Dictamen del Consejo Cons...o del 2024

Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 54/2024 del 07 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 79 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/03/2024

Num. Resolución: 54/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 54/2024, de 7 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por la Mancomunidad de Aguas ?La Muela? a instancia

de D. [?] y D.ª [?], por los daños sufridos en una vivienda de su propiedad y cuya causa atribuyen a la rotura de una tubería

de la red de abastecimiento.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 20 de julio de 2023, D. [?], presenta solicitud dirigida a la Mancomunidad de Aguas ?La Muela?, en la que reclama indemnización por los daños

sufridos en la vivienda de su propiedad por la rotura de una tubería titularidad de la entidad local, hecho que tuvo lugar

el día 16 de agosto de 2022. Adjunta informe pericial que, a su parecer, prueba la existencia de relación de causalidad entre

los daños reclamados y la rotura de la tubería, incluyendo reportaje gráfico y una valoración de los daños que asciende a

60.692,07 euros.

Segundo. Admisión a trámite.- Previo informe de la Secretaria-Interventora de la Mancomunidad, el día 26 de octubre de 2023 se dictó resolución por su Presidente de admisión a trámite de la reclamación.

Asimismo, se nombra instructor del procedimiento a D. [?] y secretaria la propia de la Mancomunidad, ordenando la comunicación

de la designación y el traslado de las actuaciones.

Tercero. Informe técnico de la Mancomunidad Aguas de ?La Muela?.- Se incorpora al procedimiento informe de fecha 30 de octubre de 2023, emitido por el técnico de la Mancomunidad, describiendo los hechos en que se basa la reclamación en los siguientes términos:

?El día 16 de agosto de 2022, se produjo una rotura de la tubería sita en la calle Carretas de Taragudo. Una vez recibido

el aviso nos personamos en el lugar de los hechos, el personal encargado del arreglo de la tubería y yo. Procedimos a abrir,

reparamos la rotura y volvimos a cerrar. [?] Desconozco los daños que se produjeron en la vivienda titularidad de [?] situada en [?], del municipio de Taragudo, ya que no accedí a la misma?. Afirmando que, ?Puede existir relación de causalidad entre los hechos y los daños producidos en los bienes o derechos titularidad de [?]?.

Cuarto. Informe-propuesta de la aseguradora de la Mancomunidad.- Con fecha 2 de noviembre de 2023, la compañía aseguradora de la Mancomunidad comunica a ésta una propuesta sobre la reclamación, manteniendo que, ?Una vez estudiada la documentación recibida así como las causas y circunstancias del siniestro y concluidas las gestiones

periciales, realizamos oferta por importe de 44.781,56 ? ya que nuestro asegurado tiene franquicia de 300 ??.

Igualmente, consta en el expediente correo de la aseguradora de fecha 11 de diciembre de 2023, donde se recoge una valoración de daños que asciende a 60.108,74 euros -sin indicar la persona autora de la misma ni los

criterios que conducen a este resultado-. Esta valoración es minorada justificando que ?Ajuste 1º.: Aplicación de depreciación y valor real. Aun cuando todos los trabajos y labores tasadas van encaminadas a devolver

el bien afectado a su situación anterior al siniestro, y mayormente son labores de consolidación y refuerzo estructural, debe

recordarse que se trata de una construcción con 77 años de antigüedad, y si bien son estructuras y materiales de construcción

propios del terreno, muy longevos, en especial al tratarse de una bodega subterránea resguardada por la propia cimentación

del inmueble, cualquier intervención sobre esas zonas implicó una mejora, máxime cuando los trabajos de reparación son del

gran alcance y calado que los que se han considerado necesarios a cometer puntos así las cosas, entendemos que la mejora es

del 25% respecto del total de la intervención. Nótese que se aplica por igual a todas las partidas, dado que todas ellas en

mayor o menor medida contribuyen a esa mejora, dado que el propio apeo, consolidación, y otros, son labores intrínsecas necesarias

para conseguir el ajuste global de la mejora. 60.108,74 (25%) = -15.027,18. Ajuste 2º.: Franquicia aplicable. (Fija de 300,00

?)?.

Quinto. Trámite de audiencia.- A la vista de la documentación anterior, el instructor dispuso el otorgamiento de trámite de audiencia a los reclamantes,

a fin de que tuvieran conocimiento de la misma.

En ejercicio de tal derecho, ambos reclamantes presentaron escrito de alegaciones el día 15 de enero de 2024, en el que manifiestan

su desacuerdo con la propuesta de indemnización de la aseguradora por ser inferior al importe reclamado y al desconocer el

contenido del informe pericial en que se basa la valoración de los daños. Por ello, solicitan la entrega del informe de la

peritación realizada por la compañía aseguradora de la Mancomunidad y el resto de documentación que integra el expediente,

reiterando su reclamación inicial.

Sexto. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha de 7 de febrero de 2024 el instructor suscribió propuesta de resolución en sentido estimatorio parcial de la reclamación. Proponiendo

?Reconocer a [?] y [?] el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de los daños sufridos en sus bienes o derechos por el funcionamiento

del servicio de reparación de averías de agua, y como consecuencia de la rotura de una tubería propiedad de la Mancomunidad

que ha ocasionado daños en la bodega de la vivienda situada en [?], del municipio de Taragudo - 19227 (Guadalajara) y su valoración es de 45.081,55 euros, habiendo sido confirmada la relación

de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida?.

Séptimo. Alegaciones de los reclamantes.- Con fecha 9 de febrero de 2024, los reclamantes presentan escrito de alegaciones, rechazando los ajustes que realiza la compañía

aseguradora aplicados a su tasación de daños, correspondientes a la franquicia del seguro y al descuento del 25% por mejoras,

sin aportar ningún informe técnico contradictorio, solamente alegando antigüedad del inmueble.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 23 de febrero de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por la Mancomunidad de Aguas ?La Muela? versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración, presentada por unos particulares al sufrir daños en su inmueble, que atribuyen a la rotura de una tubería

del servicio de abastecimiento de agua titularidad de la Mancomunidad.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en redacción otorgada por Ley 3/2020, de 19 de junio, establece

la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euro?.

Teniendo en cuenta que la indemnización planteada asciende a 60.692,07 euros, en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por los reclamantes

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación con la legitimación activa es preciso señalar que formula la reclamación D. [?], igualmente, constan en el expediente

correos electrónicos de D.ª [?] enviados a la Mancomunidad en relación con el siniestro, ambos actúan en el procedimiento

en su condición de propietarios del inmueble en el que se han producido los daños, tal y como se expresa en el informe pericial

que se adjunta a la reclamación. Tal titularidad ni ha resultado acreditada ni ha sido cuestionada por la Administración instructora,

que ha admitido sin reparos la propiedad del inmueble, posiblemente por tener a su alcance la información catastral y tributaria

que le haya permitido verificar tal condición. No obstante, debe advertirse de la conveniencia de incorporar al expediente

dicha información o, en su defecto, exigir la correspondiente subsanación con carácter previo a la aprobación de la resolución

que ponga fin al procedimiento.

Asimismo, corresponde la legitimación pasiva a la Mancomunidad de Aguas ?La Muela?, dado que es la titular de la tubería a

cuya rotura se asocian los daños reclamados, tal y como se reconoce por dicha entidad local en los documentos que integran

el expediente, formando parte esta infraestructura del servicio de abastecimiento de agua potable que se encuadra dentro de

las competencias reconocidas a las Corporaciones Locales que la integran por el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción otorgada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre,

de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Ningún problema presenta tampoco el plazo en que la acción de reclamación ha sido ejercitada, puesto que los daños en el inmueble

se constataron en fecha 16 de agosto de 2022 y la solicitud de indemnización se presentó el 20 de julio de 2023, claramente dentro del plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que opere, así,

la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte interesada reclama indemnización por los daños provocados por unas filtraciones de agua, procedentes de la tubería

general de suministro, en la bodega que se encuentra bajo la vivienda de su propiedad, sita en el [?], del municipio de Taragudo

(Guadalajara).

Debe aceptarse la realidad del hecho lesivo que sirve de base a la reclamación, esto es, la existencia de filtraciones de

agua en la bodega de la vivienda de la parte reclamante, procedentes de una rotura en la tubería de abastecimiento de agua,

así como la generación de daños en el inmueble. Hechos aceptados por la entidad local sin formular objeción alguna y asumiendo

su responsabilidad.

La efectividad de estos daños puede considerarse probada a través del informe pericial que se adjunta a la reclamación y que

ha sido aceptado por la Mancomunidad y la aseguradora de ésta sin cuestionamiento alguno.

En el referido informe pericial fechado el 16 de julio de 2023, en la descripción de la bodega donde se sitúan los daños, se detalla que ?La bodega se construye acabada ya la guerra civil española, aproximadamente en el mismo periodo en el que se construyó la

vivienda, quizá algún año después, a partir del año 1945 (según datos catastrales), con lo que su antigüedad es de al menos

78 años, pero no se descarta que su construcción se efectuara a partir de vestigios de una bodega preexistente de mayor antigüedad?. En cuanto a las circunstancias de la tubería a cuya rotura se asocian los daños, expresa que ?No es la primera vez que se produce una rotura en esta misma tubería y en esa misma calle. Las consecuencias de estas roturas

en calle Carretas del municipio de Taragudo (Gu) han sido diversas llegando por ejemplo a descarnar gravemente el terreno

bajo el pavimento de la calle por la presión y caudal de agua fugado, cortes en el tránsito, inundación del patio o parcela

de [?], entre otros. En concreto durante esta rotura del mes de agosto de 2022 el agua brotaba por diversos sitios en la calle,

filtrándose parte a la red de saneamiento, arrastrando barro del propio firme, brotando por las juntas del pavimento? lo que

nos da una idea del tipo de daños que puede causar una tubería de agua a presión de esta envergadura?. A continuación, se relacionan los daños o deterioros que presenta la bodega, tales como desprendimientos en los techos y

paredes abovedadas, manchas de carbonato cálcico o eflorescencias, pérdida de altura libre, grave desprendimiento en el ramal

sur-norte. En consideración a la compatibilidad de los daños que presenta la bodega con la rotura de la tubería se establece

la relación causal.

Tales daños, han de considerarse efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la parte reclamante, dando cumplimiento

a los requisitos fijados en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En cuanto a la relación de causalidad entre los daños alegados y la rotura de la tubería del sistema de abastecimiento, el

informe del servicio de la Mancomunidad, de fecha 30 de octubre de 2023, indica que, ?El día 16 de agosto de 2022, se produjo una rotura de la tubería sita en la calle Carretas de Taragudo. Una vez recibido

el aviso nos personamos en el lugar de los hechos, el personal encargado del arreglo de la tubería y yo. Procedimos a abrir,

reparamos la rotura y volvimos a cerrar?. Declarando en el informe que, los daños existentes en la vivienda no han sido corroborados y, además, reconociendo como

una mera posibilidad la relación de causalidad, expresando que ?Puede existir relación de causalidad entre los hechos y los daños producidos en los bienes o derechos titularidad de [?]?.

En la propuesta de resolución únicamente se dice: ?Reconocer a [?] y [?] el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de los daños sufridos en sus bienes o derechos por el funcionamiento

del servicio de reparación de averías de agua, y como consecuencia de la rotura de una tubería propiedad de la Mancomunidad

que ha ocasionado daños en la bodega de la vivienda situada en [?], del municipio de Taragudo - 19227 (Guadalajara) y su valoración es de 45.081,55 euros, habiendo sido confirmada la relación

de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida?.

En este punto, procede poner de manifiesto la ausencia de actuaciones de la entidad local tendentes a la verificación y valoración

de los daños, que en este caso cobra especial importancia particularmente teniendo en cuenta la antigüedad de la bodega dañada,

lo que hubiera permitido determinar con mayor precisión los daños que guardan relación directa con las filtraciones de agua

y diferenciarlos de los posibles desperfectos asociados a la antigüedad y características de la construcción que pudieran

haberse agravado por la acción del agua, lo que resultaría especialmente determinante a los efectos de fijar la indemnización.

Esta actuación es reprochable a la entidad local teniendo en cuenta el fin de estos procedimientos de responsabilidad patrimonial

que no es otro, desde la perspectiva de la Administración, que el reconocimiento de una obligación de pago a favor de un tercero,

con independencia de que el pago efectivo se realice directamente o a través de un contrato de seguro.

Continuando con el análisis de la relación de causalidad, de conformidad con el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el servicio de suministro de agua potable es competencia del

Ayuntamiento, no obstante, en este caso, el Ayuntamiento de Taragudo forma parte de la Mancomunidad de municipios ?La Muela?

y de acuerdo con los estatutos de ésta sus fines son, la ejecución común de las obras y la prestación del servicio de transporte

de agua potable desde la planta depuradora de la Mancomunidad del Sorbe en Mohernando (Guadalajara), hasta las instalaciones

existentes en cada localidad para su distribución domiciliaria. Lo que supone que, si como consecuencia del funcionamiento

o gestión de este servicio, se producen daños a las personas o a las cosas, será la Mancomunidad responsable de los mismos,

en aplicación del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

En virtud de lo expuesto resulta indubitado el hecho de la avería en la tubería del sistema de abastecimiento de agua titularidad

de la Mancomunidad, mayor fragilidad probatoria tiene la delimitación de los daños existentes en el inmueble que traen causa

directa del siniestro, al figurar en el expediente únicamente el informe pericial de parte que ha sido admitido sin motivación

y sin cuestionamiento alguno por la Administración y la aseguradora.

En consecuencia, entendiendo acreditado que los daños detectados en el inmueble de los reclamantes han sido provocados por

filtraciones de agua, como consecuencia de la rotura de una tubería de la red de abastecimiento de agua potable, procede declarar

la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de suministro de agua que presta la Mancomunidad

de Aguas ?La Muela? y los daños causados, los cuales tienen el carácter de antijurídicos, dado que los perjudicados no se

encuentran legalmente obligados a soportarlos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede pronunciarse,

finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre la cuantía que ha de abonarse

a los interesados como indemnización.

La parte reclamante cuantifica la indemnización en 42.150,20 euros, en atención a las actuaciones a realizar para la reparación

y restitución de los elementos dañados de la bodega que se encuentra bajo la vivienda. Aportando presupuesto contenido en

el informe pericial, que incluye: actuaciones previas (9.031,29 euros), cimentaciones (2.912,16 euros), estructuras de fábrica

(27.364,48 euros), gestión de residuos (1.229,62 euros) y seguridad y salud (1.612,65 euros). A este importe se suma un 13%

de gastos generales, 6% de beneficio industrial y un 21% de IVA, resultando un importe total de 60.692,07 euros. El informe pericial de la parte no describe el estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba la bodega

con anterioridad al siniestro, lo que permitiría valorar qué unidades de obras de las relacionadas están directamente vinculadas

con los daños producidos por la acción del agua y cuales proceden ser calificadas de mejora de la construcción.

Por su parte, figura en el expediente correo electrónico de la compañía aseguradora de fecha 11 de diciembre de 2023, en el que figura una valoración de daños, consistente en una mera relación de unidades de obra, que se cuantifican en un

total de 60.108,74 euros, sin incluir IVA. Aplicando unos coeficientes reductores de este importe que se justifican en los

siguientes términos: ?Ajuste 1º.: Aplicación de depreciación y valor real. Aun cuando todos los trabajos y labores tasadas van encaminadas a devolver

el bien afectado a su situación anterior el siniestro, y mayormente son labores de consolidación y refuerzo estructural, debe

recordarse que se trata de una construcción con 70 años de antigüedad, y si bien son estructuras y materiales de construcción

propios del terreno, muy longevos, en especial al tratarse de una bodega subterránea resguardada por la propia cimentación

del inmueble, cualquier intervención sobre esas zonas implicó una mejora, máxime cuando los trabajos de reparación son del

gran alcance y calado que los que se han considerado necesarios acometer puntos así las cosas, entendemos que la mejora es

del 25% respecto del total de la intervención. Nótese que se aplica por igual a todas las partidas, dado que todas ellas en

mayor o menor medida contribuyen a esa mejora, dado que el propio apeo, consolidación, y otros, son labores intrínsecas necesarias

para conseguir el ajuste global de la mejora. 60.108,74 (25%) = -15.027,18 Ajuste 2º.: Franquicia aplicable. (Fija de 300,00

?)?. Esta valoración adolece de unas deficiencias que impiden su estimación, en ella no se detallan los daños; se desconoce su

autoría, dato de especial significación para la atribución de acierto al juicio valorativo, en orden a la cualificación técnica

de su autor; y, no expresa los criterios tenidos en cuenta para fijar el porcentaje de ajuste por mejoras en el inmueble.

En la propuesta de resolución se fija la indemnización en 45.081,55 euros, al parecer, en base a la valoración aportada por

la aseguradora, que tasa los daños en 60.108,74 euros (IVA no incluido) y realiza un ajuste del 25% en concepto de mejora

de la construcción y, además, aplica como franquicia una reducción de 300 euros.

Entre las valoraciones aportadas al expediente, una aportada por la parte reclamante y otra por la entidad aseguradora de

la Mancomunidad de Aguas de la Muela, entiende este consejo más ajustada a la realidad este segundo. Si bien recoge un importe

de daños por encima del reclamado por el instante, introduce una reducción del todo lógica y necesaria para evitar un enriquecimiento

injusto como es la depreciación del 25%, atendiendo a la antigüedad de la construcción afectada.

En consecuencia, sumando el correspondiente IVA como concepto indemnizable a la cuantía fijada en la propuesta de resolución,

la indemnización debe quedar fijada en la cantidad de 54.548,67 euros, cuantía coincidente con la recogida en la propuesta

de resolución de la Administración, una vez aplicado el IVA correspondiente.

Del importe que finalmente se acredite en concepto de reparación de los daños causados, corresponderá a la Mancomunidad el

abono directo de la parte que se refiere en el expediente como pactada en concepto de franquicia y el abono del resto de la

suma a la compañía aseguradora, en los términos incluidos en la póliza suscrita entre ambas entidades.

La indemnización a abonar ha de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los

daños objeto de compensación, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación

de lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado por la Mancomunidad de Aguas La

Muela y los daños producidos en el inmueble propiedad de D. [?] y D.ª [?] como consecuencia de la rotura de una tubería de

la red de abastecimiento de agua potable, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada, declarando el derecho de los reclamantes a la percepción de una indemnización, debiendo fijarse su cuantía conforme

a los criterios señalados en la consideración VI de este dictamen.

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

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