Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

Última revisión
08/02/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 53/2017 del 08 de febrero del 2017

Tiempo de lectura: 128 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 08/02/2017

Num. Resolución: 53/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 53/2017, de 8 de febrero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª S, por los daños ocasionados

a su hija D.ª X, que imputa a la asistencia sanitaria dispensada a esta última en el Hospital H).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 2 de octubre de 2015 D.ª S, actuando en nombre y representación de su hija D.ª X, presentó en la Oficina de Correos y Telégrafos

de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la que solicita

una indemnización por importe de 10.718,40 euros, compensatoria de los daños morales ocasionados a esta última y a sus familiares,

a causa de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H.

Describe la reclamante los hechos señalando que su hija, que padece parálisis cerebral infantil con tetraparesia espástica

de carácter permanente e irreversible, acudió el 14 de octubre de 2014 al Servicio de Digestivo del Hospital H para la colocación

de una Gastrostomía Endoscópica Percutánea (en adelante sonda PEG) como consecuencia de la alteración de su capacidad mental

que le impide alimentarse con normalidad. Momentos después de la colocación de la sonda gástrica, la paciente fue inmediatamente

alimentada por el personal sanitario del hospital, dándole el alta esa misma mañana a las 14:30 horas, ?incumpliendo cuantos protocolos sanitarios son de aplicación a este respecto?.

Prosigue la reclamante señalando que esa misma tarde mostró gritos y molestias, único modo que tiene de expresar su dolor,

que persistieron en los días posteriores por lo que tras acudir al Servicio de Urgencias del Hospital H donde se le practicó

un TAC el día 16 de octubre que evidenció Neumoperitoneo, se decide ingresar a la paciente. Dos días después durante su traslado

para realizarle determinadas pruebas, ?[?] el celador de servicio en esta fecha, al manipular a la paciente con absoluta falta de diligencia, le arranca la sonda gástrica,

provocando la consiguiente herida que, supuraba continuamente en la zona donde estaba colocada la sonda e impidiendo por tanto

que se le realice la prueba solicitada?.

Seguidamente señala que tras ser diagnosticada previo informe radiológico de ?Neumoperitoneo en probable relación con colocación de PEG? por los profesionales intervinientes se propuso una nueva colocación de sonda gástrica, ?[?] si bien se informa a la familia entonces, -nunca antes- que no pueden asegurar que la paciente soporte esta operación sin

graves riesgos, dado su complejo estado [?] lo que nos lleva a concluir, que en la colocación de la sonda gástrica y su posterior seguimiento, no se tomaron las medidas

adecuadas y exigibles en la praxis médica para la concreta paciente que nos ocupa [?]?.

Incide a continuación la reclamante en el incumplimiento de los protocolos de actuación por el personal sanitario pues ?Según diversos estudios médicos realizados por los Servicios de Gastroentereología de diversos Hospitales nacionales, así

como lo establecido en Protocolos Sanitarios de Actuación, la alimentación a través de la sonda desde su colocación, debe

iniciarse a las 24 horas, siendo la estancia hospitalaria mínima igualmente de 24 horas, salvo que la enfermedad de base contraindique

el alta?.

A continuación y tras poner de manifiesto el incumplimiento del deber que incumbe al Hospital H para garantizar el derecho

de la paciente a obtener su historia clínica, propone como prueba documental que sea admitida la que adjunta a su reclamación

y solicita se le dé traslado de la historia clínica completa de la paciente, y de la identificación expresa de la compañía

aseguradora del citado hospital y del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Acto seguido y tras hacer referencia a los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración

apela a la relación causal existente entre la actuación administrativa y la lesión ocasionada a la paciente al haber resultado

acreditado que ?[?] i) la asistencia médica prestada fue defectuosa y contraria a la lex artis, al procurar la ingesta de alimentos suministrada

a la paciente por el personal sanitario inmediatamente después de la colocación de la sonda gástrica, incumpliendo los protocolos

sanitarios de actuación que prevén el comienzo de la alimentación 24 horas después de la colocación del GEP, ii) al dar el alta de forma inmediata, sin guardar el tiempo mínimo de 24 horas para observar a la paciente [?], iii) por la herida causada a la reclamante debido a la falta de la diligencia exigible tras el arranque de la citada sonda

por el celador de turno, al manipular a la paciente; iv) por la demora en el seguimiento y atención médica que se debió prestar

a Dª X, provocando la hospitalización durante 10 días [?], y v) en definitiva, por la pérdida de oportunidad del tratamiento descrito y los efectos favorables que debieron derivarse

del mismo, pues la colocación de la sonda pretendía facilitar y procurar la alimentación de este tipo de paciente?.

Finalmente y tras aludir a la concurrencia de responsabilidad entre el Hospital H y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha,

señala que el objeto de la reclamación es ?[?] la reparación integral de los daños morales causados a la paciente por la deficiente asistencia médico sanitaria [?] así como los daños morales ocasionados a los familiares tras la hospitalización de la paciente en el referido Hospital, en

definitiva, todos los perjuicios derivados de los padecimientos sufridos, durante todo el proceso asistencial, que evidentemente,

causan un daño moral evaluable económicamente?. Desglosa por ello la indemnización solicitada del siguiente modo:

- Indemnización por incapacidad temporal, diez días de estancia hospitalaria: 10 x 71,84 euros = 718,40 euros.

- Indemnización por daño moral causado a la paciente y a los familiares: 10.000 euros.

El escrito de reclamación se acompaña de la siguiente documentación: sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcázar

de San Juan de 20 de noviembre de 2009 declarando la prórroga de la patria potestad a favor de la reclamante como madre de

la afectada; diversos informes médicos relacionados con el proceso asistencial seguido con la paciente en el Hospital H; denuncia

formulada por la reclamante con fecha 20 de octubre del 2014 ante el Hospital H por los hechos acontecidos; solicitudes de

copia completa de la historia clínica de la paciente presentadas en el Hospital H el 21 de octubre de 2014 y el 14 de enero

de 2015; denuncia formulada por la reclamante con fecha 30 de marzo de 2015 ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales,

el Hospital H y la Defensora del Pueblo; documentación relativa a la tramitación que recibió su queja ante la Defensora del

Pueblo; documentación médica y administrativa relativa a la calificación de minusvalía de la interesada; documento justificativo

de la pensión de viudedad que percibe su madre; y copia del libro de familia.

Consta asimismo que la reclamante presentó con fecha 11 de enero de 2016 escrito en el Hospital H, solicitando que dado el

tiempo transcurrido desde que se presentó el escrito de reclamación sin que se hubiera obtenido respuesta al mismo, se dictase

resolución admitiendo a trámite la misma e iniciando el correspondiente procedimiento administrativo.

Segundo. Admisión a trámite.- Consta a continuación en el expediente nota interior de 9 de febrero de 2016, dirigida por el Gerente de Coordinación e Inspección

a la Inspectora Médica D.ª T, por el que se le comunica la admisión a trámite de la reclamación y su designación como instructora

del procedimiento.

De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha al Director de la Gerencia de Atención Integrada de Tomelloso así como

a la parte reclamante, informando a esta última de que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales

sin producirse aquélla se podría entender desestimada su reclamación.

Tercero. Historia clínica e informes.- Previa la petición efectuada por la instructora ha sido incorporada al expediente la historia clínica de la paciente obrante

en el Hospital H, conformada por extractos de la evolución médica desde los días 14 al 25 de octubre de 2014, en el que fue

dada de alta médica, así como los siguientes informes emitidos por el Servicio de Aparato Digestivo del Hospital H y por el

celador que realizó el traslado de la paciente al Servicio de Radiología.

En el primero de ellos suscrito por el Coordinador de Aparato Digestivo con fecha 1 de marzo de 2016, se plasman, entre otras,

las siguientes consideraciones médicas:

- En relación con la colocación de la sonda PEG: ?[?] la actitud inicial seguida en la consulta de Aparato Digestivo del día 10 de octubre de 2014 para indicar la colocación de

una sonda PEG es la correcta y adecuada a la situación clínica y al estado nutricional de la paciente. [?] [] En respuesta a la aparición de un Neumoperitoneo tras la colocación de un sonda PEG y su interpretación por la demandante

como una ?situación de gravedad?, cabe decir aquí que es habitual la aparición de esta ?complicación? (?) tras la colocación

de una sonda PEG. Un leve Neumoperitoneo se reconoce como un signo benigno frecuente y normalmente autolimitado tras la inserción

de una sonda PEG. [?] [] Respecto a la extracción accidental de la sonda PEG [?] sí procede aquí informar que, tras la extracción de una sonda, que venía siendo funcionante desde el momento de su inserción

el día 14 de octubre, y hasta la extracción de la misma 5 días después el 19 de octubre, el mejor proceder a mi entender hubiera

consistido en la inserción inmediata de una nueva sonda de recambio tipo balón [?] En todo caso, la familia de la paciente se opuso a toda posibilidad de recolocación de una sonda. [?] [] La reiterada negativa de la familia a la recolocación de una nueva sonda PEG tras su extracción accidental fue la razón que,

a su entender, condicionó en mayor grado la prolongación de la estancia hospitalaria, así como la imposibilidad de lograr

una vía de acceso a una nutrición enteral definitiva [?]?.

- En relación con el incumplimiento de los protocolos de actuación por el personal sanitario: ?[?] La actuación seguida en la asistencia de esta paciente se ajusta a lo establecido en el ?Protocolo de Gastrostomía Endoscópica

Percutánea (PEG) htom.025? [?] [] En el pasado, la alimentación por sonda PEG se retrasaba tradicionalmente hasta el día siguiente después de su colocación

debido al temor a complicaciones posteriores al procedimiento inmediato [?] Sin embargo, varios estudios observacionales (?) y una revisión sistemática con meta-análisis (?) han evaluado las diferencias

entre la alimentación temprana (?) con la alimentación tardía (?). En el caso de la alimentación temprana no se han observado

en ninguno de los estudios disponibles diferencias significativas en cuanto al riesgo de infección, diarrea, sangrado, reflujo

gastroesofágico, fiebre, vómitos, estomatitis, fugas, ni muerte entre ambos grupos de pacientes. [?] [] los antecedentes médicos de la paciente y la ausencia de complicaciones inmediatas no recomendaban una prolongación de la

estancia más allá de las 6 horas desde la inserción de la sonda: no constan en el consentimiento informado ?riesgos personalizados

y otras circunstancias? (al margen de las habituales), en tanto que no concurrían en el presente caso [?]?.

Concluye por todo ello señalando que ?[?] no se ha encontrado prueba alguna en la valoración realizada por mí de la historia clínica que pueda inducir a pensar que

la actuación de los profesionales del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital H no fuera realizada en todo momento conforme

a la lex artis médica y los mejores estándares de práctica clínica?.

En el informe del celador que trasladó a la paciente suscrito el 2 de marzo de 2016, se narran los hechos acontecidos señalando

que ?[?] En el momento del traslado de la paciente de la cama a la mesa de rayos, se realiza la movilización por parte del Técnico

de Rayos, el hermano de la paciente y yo mismo, la bolsa de la sonda se quedó enganchada y de forma accidental se arrancó

la misma. Una vez producido el hecho rápidamente subí a urgencias a pedir a un enfermero que bajase a Rayos a realizarle una

cura, sin que bajase nadie. De forma paralela el Técnico de Rayos, realizó lo propio en la planta de hospitalización sin que

tampoco bajase ningún enfermero. En un rato, bajó el cirujano y le prestó asistencia en el propio Servicio de Radiología. [?]?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante comunicaciones de la instructora de 15 de marzo de 2016, dirigidas a la parte reclamante y a la compañía aseguradora

de la Administración, M, se les comunicó la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ofrecía la posibilidad de

consultar el expediente en las dependencias administrativas y se les otorgaba un plazo de 15 días para que pudieran formular

cuantas alegaciones estimaran oportunas.

La reclamante presentó escrito el 22 de marzo de 2016 solicitando se le diera traslado de una copia íntegra de cuanta documentación

obrase en el expediente de responsabilidad patrimonial y en tanto en cuanto ello se hiciera efectivo que se procediese a la

suspensión del plazo para presentar alegaciones.

Una vez que le fue remitida la citada documentación la parte reclamante presentó escrito de alegaciones el 19 de abril posterior

ratificándose en que ha existido un incumplimiento de los protocolos de actuación al haber alimentado a la paciente dos horas

después de la colocación de la sonda gástrica, y señalando que las consideraciones emitidas por el Coordinador del Aparato

Digestivo en su informe carecen de imparcialidad, por cuanto en todos los estudios y protocolos a los que ha podido tener

acceso se indica con unanimidad que la alimentación ha de iniciarse a las 24 horas después de haber colocado la sonda gástrica,

señalándose únicamente a modo experimental que la alimentación podría iniciarse a las 6 horas tras la colocación de la sonda

PEG. Denuncia asimismo que ha existido una clara pérdida de oportunidad de la paciente, pues se sometió a una intervención

para mejorar su calidad de vida y se ha visto obligada a asumir unos graves perjuicios que no tenía el deber jurídico de soportar.

Acompaña la reclamante a su escrito una hoja informativa de la Unidad de Nutrición Clínica y Dietética, y la Unidad de Gestión

Clínica de Endocrinología y Nutrición del Hospital K; extractos de diversos estudios y publicaciones médicas relacionados

con la colocación de sondas PEG; y protocolo de Actuación de Enfermería en el Manejo de la Nutrición Enteral del W.

La mercantil M, representada por un Letrado, según la escritura de poder general para pleitos que se adjunta, presentó el

5 de abril de 2016 un escrito de alegaciones en el que defiende la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración,

por no existir mala praxis médica en la asistencia sanitaria prestada.

Acompaña a su escrito un informe médico-pericial emitido por Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo en el

que se incluyen las siguientes conclusiones: ?[...] 1. La complicación surgida tras la colocación de la sonda PEG fue menor y esperada. La actuación médica tras la misma fue

en todo momento correcta. La madre de la paciente firmó un CI donde queda recogida tal complicación. [...] [] 2. Pretender avalar una falta de seguimiento de un protocolo de empleo de una sonda PEG con una única guía de actuación procedente

de una sola institución sanitaria, es desconocer el método científico. Los estudios con nivel de Evidencia, la máxima, subrayan

que el empleo precoz de la sonda PEG para la alimentación, entre las 3-6 primeras horas, no debieran incidir en la representación

de mayor número de complicaciones [] 3. Una reclamación no debe estar jalonada de actos vertidos desde el subjetivismo. [...] Un celador no "arrancó" la sonda PEG. Hubo una salida accidental de la misma, y se dispusieron las actuaciones lógicas para

remendar las secuelas de ese acto accidental?.

Quinto. Propuesta de resolución.- Culmina la instrucción con la formulación de una propuesta de resolución suscrita por la instructora del procedimiento, desestimatoria

de la reclamación formulada por no darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.

En concreto y tras efectuar una serie de consideraciones médicas al caso señala que ?[...] El personal sanitario actuó con arreglo a la lex artis tanto el 14/10/14 cuando se le coloca la sonda PEG, como durante el

ingreso de 16/10/2014 a 25/10/2014. [] 2.- La extracción accidental de la sonda el 19/10/14, privó a Dª X de la alimentación por la misma durante los días de cierre

del estoma. A partir de ese día la pérdida de oportunidad de ese tipo de alimentación se debe a la decisión de Dª S de rechazar

la decisión médica de colocación de otra sonda?.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 23 de junio de 2016 un Letrado adscrito a dicho órgano, informando

favorablemente la propuesta de resolución formulada pues ?no se da el requisito de la antijuridicidad del daño exigido por la normativa y jurisprudencia de aplicación como elemento

inexcusable para el surgimiento de la responsabilidad de la Administración sanitaria?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 28 de julio de 2016.

Séptimo. Acuerdo del Consejo Consultivo.- El Consejo Consultivo en su sesión de fecha 14 de septiembre de 2016, acordó que procedía completar el expediente remitido

aportando el ?Protocolo de Gastrostomía Endoscópica Percutánea (PEG). htom.025?, seguido en el Hospital H, y una vez incorporado

el mismo otorgar nueva audiencia a la parte interesada.

Atendiendo al citado acuerdo, con fecha 9 de enero de 2017 ha tenido entrada en este Consejo Consultivo la siguiente documentación:

- El Protocolo médico solicitado realizado en octubre de 2009 y revisado en abril de 2013.

- Comunicación de la instructora de 24 de octubre de 2016 otorgando nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas.

- Escrito de alegaciones presentado por la compañía aseguradora de la Administración con fecha 14 de noviembre de 2016, en

el que se afirma y ratifica íntegramente en su anterior escrito de alegaciones manteniendo la inexistencia de responsabilidad

y aportando al efecto nuevo informe pericial emitido por el mismo especialista y complementario del aportado en su día.

- Escrito de alegaciones presentado por la reclamante el mismo día 14 de noviembre de 2016 en el que aduce, en primer lugar,

incumplimiento del protocolo establecido en el Hospital H sobre gastrostomía endoscópica percutánea pues no permaneció en

reposo ni siquiera las 6 horas que establece el mismo dándole el alta médica a las 4 horas, y tan solo 2 horas después se

le suministró alimentación, incumpliéndose la dieta absoluta que pautaba aquél de 6 horas; y en segundo lugar que tras el

segundo ingreso hospitalario ha quedado acreditada la asistencia sanitaria defectuosa y cuidado injustificable por el personal

que atendió a la paciente como lo evidencia el arranque accidental de la sonda y la demora posterior para tratar dicho accidente,

lo que derivó en definitiva en una pérdida de oportunidad pues una vez arrancada la misma el propio endoscospista no recomendó

la colocación de una nueva.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se interesa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

de los perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria dispensada a la hija de la reclamante, con ocasión de la colocación

de una sonda PEG.

Dicho expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:

?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda

de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta la reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en 10.718,40 euros,

cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, se emite

el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas en antecedentes, debe

incidirse en la excesiva dilación en la sustanciación del procedimiento que superará el plazo máximo fijado para resolver

por el artículo 13.3 del citado Reglamento. A estos efectos llama especialmente la atención el período de más de cuatro meses

transcurrido desde que el escrito de reclamación tuvo entrada en el SESCAM con fecha 6 de octubre de 2015, hasta que fue acordada

su admisión a trámite el 9 de febrero de 2016, habiendo mediado en dicho lapso temporal un nuevo escrito de la reclamante

presentado en el Hospital H el 11 de enero de 2016 en el que solicitaba que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que

interpuso su reclamación sin haber recibido respuesta alguna, se dictase resolución admitiendo a trámite la misma.

El retraso advertido es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,

conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la

confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la interesada

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

Cabe añadir a lo anterior que no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los Servicios

Sanitarios, plasmando su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada únicamente en la propuesta

de resolución, a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia

la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.

Su omisión priva a la parte reclamante de la posibilidad de debatir o de aportar elementos de prueba sobre los razonamientos

efectuados por la Inspectora Médica instructora en lo concerniente al modo de actuar de los servicios médicos imputados, resintiéndose

así el sustrato argumental y probatorio sobre el que han de basarse el pronunciamiento de este Consejo y la resolución que

finalmente se adopte.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

y a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión que eventualmente pudiera originarse para la parte reclamante por no tener

a su alcance en trámite de audiencia todos los elementos necesarios para poder debatir o aportar elementos de prueba relacionados

con la asistencia sanitaria que cuestiona, debería haberse incorporado dicho informe a la fase de instrucción. Sin perjuicio

de ello, tal deficiencia carece de esencialidad en este caso, en el que la instructora incide en su propuesta en los argumentos

ya planteados por el Coordinador de la Sección de Aparato Digestivo en el informe incorporado al procedimiento, al cual ya

se ha visto que pudo acceder la interesada manifestando en el trámite de audiencia cuantas alegaciones estimó oportunas.

El expediente se halla foliado en su totalidad y aparece precedido de un índice de los documentos que lo componen, habiendo

sido ordenado adecuadamente desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento.

Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el

ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada

por la parte reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, ésta resulta incuestionable al plantearse la

solicitud de indemnización como medio de reparación de los perjuicios padecidos por la propia reclamante, que concreta en

determinados días de estancia hospitalaria así como en los daños morales derivados de los padecimientos sufridos durante todo

el proceso asistencial.

La reclamante actúa representada por su madre a quien se le prorrogó la patria potestad conforme a lo previsto en el artículo

171 del Código Civil, por haber sido declarada incapaz para gobernar su persona y sus bienes, así como para el ejercicio del

sufragio activo en virtud de Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Alcázar de San Juan de 20 de noviembre de 2009.

Tal pronunciamiento jurisdiccional aportado junto con el escrito de reclamación, es documento suficiente para acreditar la

representación alegada ?como tutora legal de su hija- conforme a lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre.

De otro lado, respecto a la legitimación pasiva en el presente supuesto la actuación del servicio público autonómico se identifica

con plena nitidez, ya que la reclamante atribuye los efectos lesivos por los que pretende reparación a un anormal funcionamiento

de los servicios sanitarios implicados en la atención médica que le fue dispensada en el Hospital H, perteneciente a la red

de centros hospitalarios del SESCAM.

Prosiguiendo con el examen del momento en que fue ejercitada la acción de responsabilidad, a fin de ponderar si ello tuvo

lugar dentro del plazo habilitado legamente al efecto, no cabe plantearse tal motivo de excepción, toda vez que la asistencia

médica que se cuestiona se refiere al proceso asistencial comprendido entre los días 14 al 25 de octubre de 2014, desde que

la paciente ingresó en el citado centro hospitalario para colocarle una sonda PEG, hasta que finalmente fue dada de alta médica.

Puesto que la reclamación fue presentada el 2 de octubre de 2015, debe afirmarse que ha sido interpuesta dentro del plazo

de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la efectividad de los daños alegados, y por lo que respecta al período de incapacitación temporal por los

días que la paciente hubo de permanecer hospitalizada, puede entenderse como daño efectivo un período de hospitalización de

diez días, del 16 de octubre al 25 de octubre de 2014, desde que la interesada hubo de ser ingresada en el Hospital H al ser

diagnosticada de ?Neumoperitoneo en probable relación con colocación de PEG?, hasta que fue dada de alta médica, lo que resulta debidamente acreditado con las Hojas de Evolución Médica que figuran en

su historial clínico.

Solicita además la parte reclamante indemnización en concepto de daños morales causados tanto a la paciente ?por la deficiente asistencia médico sanitaria en el Hospital H?, como los causados a los familiares ?tras la hospitalización de la paciente en el referido Hospital?. Por lo que respecta a estos últimos, -para los que cabría negar la legitimación pues la reclamación ha sido planteada únicamente

en nombre y representación de la paciente- la generalidad con la que la madre de la reclamante plantea tal concepto indemnizatorio

sin explicitar en qué hayan podido consistir los mismos y que en un momento determinado incluso parece relacionar con los

eventuales gastos derivados de los ?traslados? al hospital, en los que hubo de ser acompañada de sus dos hijos ?pese a los empleos de ambos?, pero sin aportar acreditación documental alguna al respecto, hace que deba desestimarse por no haber resultado probada la

efectividad de tales daños morales.

Y por lo que respecta a los causados a su hija tampoco ha resultado acreditado la producción de un daño moral autónomo evaluable

de forma independiente de los padecimientos físicos sufridos, y en cualquier caso, la eventual indemnización que podría corresponder

por el período de incapacitación temporal, en el supuesto de concurrir los restantes requisitos necesarios para el reconocimiento

de la responsabilidad patrimonial, ya incluiría el daño moral alegado, conforme la Tabla V de la Resolución de 5 de marzo

de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones

por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal a aplicar durante el año 2014, a la que la propia reclamante se remite

para efectuar la cuantificación del daño.

Abordando seguidamente el examen de la relación de causalidad invocada y el carácter antijurídico del daño aducido, hay que

partir de que la interesada ha configurado la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio

público sanitario que concreta en una defectuosa asistencia médica que fue contraria a la lex artis al procurar a la paciente la ingesta de alimentos inmediatamente después de la colocación de la sonda gástrica ?incumpliendo los protocolos sanitarios de actuación que prevén el comienzo de la alimentación 24 horas después de la colocación

del PEG?; al dar el alta de forma inmediata sin guardar un tiempo mínimo de 24 horas para observar a la paciente, máxime teniendo

en cuenta sus antecedentes de parálisis cerebral; por la herida causada a la paciente debido a la falta de diligencia exigible

?tras el arranque de la citada sonda por el celador de turno?; por la demora en el seguimiento y atención médica de la paciente, provocando su hospitalización durante diez días; y por

?la pérdida de oportunidad del tratamiento prescrito y los efectos favorables que debieron derivarse del mismo, pues la colocación

de la sonda pretendía facilitar y procurar la alimentación de este tipo de paciente?.

Debe señalarse respecto a las dos primeras imputaciones, que la reclamante ha alterado su contenido en el último escrito de

alegaciones presentado, una vez conocido el protocolo médico aplicable, aduciendo que el comienzo de la alimentación y el

alta médica no debieron haber tenido lugar sino hasta haber trascurrido al menos 6 horas tras la colocación de la sonda, en

tanto que una y otra se sucedieron a las 2 y 4 horas, respectivamente, incumpliendo así claramente lo que marca el citado

protocolo médico.

Comenzando por tales imputaciones, en el ?Protocolo de Gastrostomía Endoscópica Percutánea (PEG). htom. 025? del Hospital H remitido, en el apartado referido a los ?Cuidados de la PEG?, se indica que ?La sonda podrá ser utilizada pasadas 6 horas, comenzando la nutrición con volúmenes progresivamente mayores [...]?, y en el apartado denominado ?Diagrama de flujo?, se vuelve a incidir en ello señalando ?Reposo en cama 6 horas? ?Dieta absoluta durante 6 horas, reiniciando alimentación progresivamente?.

En el historial clínico de la paciente no consta documento en el que figure exactamente la hora a la que a la paciente le

fue colocada la sonda en el Servicio de Aparato Digestivo, tan solo figura en las anotaciones de evolución de enfermería que

?Regresa de digestivo a 10:00 h. tras colocación de peg? y que ?Se inicia tolerancia a 12:00 horas por peg con agua que entra sin dificultad?. De estos datos deduce la parte reclamante que la alimentación comenzó a las dos horas tras la instauración de la sonda,

más el hecho de que regresara del citado servicio médico a las 10 horas no puede significar, como es lógico, que la sonda

fuese colocada en ese mismo momento, sino que lo fue necesariamente en un momento anterior imposible de precisar por falta

de documentación acreditativa de ello. El siguiente dato que figura es que el alta tuvo lugar a las 14:00 horas, afirmándose

por el Coordinador de Aparato Digestivo en su informe que la colocación de la sonda PEG ?se realizó a primera hora de la mañana? y que el alta tuvo lugar ?6 horas tras colocar la sonda?.

De la confrontación de los citados datos es posible concluir que la colocación de la sonda pudo tener lugar sobre las 8:00

horas de la mañana, que la alimentación se inició trascurridas unas 4 horas y que el alta se produjo pasadas unas 6 horas.

Puede por tanto admitirse que el protocolo no fue cumplido de forma escrupulosa en cuanto al tiempo que ha de mediar entre

la colocación de la sonda y la alimentación, y que sí se cumplió en lo que respecta al tiempo que debe guardarse hasta dar

el alta médica, 6 horas, tiempo que puede estimarse razonable pues según explica el Coordinador de Aparato Digestivo ?los antecedentes médicos de la paciente y la ausencia de complicaciones inmediatas no recomendaban una prolongación de la

estancia más allá de las 6 horas desde la inserción de la sonda?.

Más aún admitiendo el incumplimiento del protocolo médico en el aspecto referido al inicio de la alimentación, lo que no ha

resultado en modo alguno acreditado por la parte reclamante es que el Neumoperitoneo desarrollado por la paciente que se relaciona

según los informes que obran en la historia clínica con la colocación de la sonda PEG, haya tenido que ver con que la ingesta

de alimentos se llevara a cabo de forma temprana. Antes al contrario, en el informe del Servicio del Coordinador de Aparato

Digestivo se señala, aludiendo a diversa literatura médica que en el caso de la alimentación temprana ?[...] no se han observado en ninguno de los estudios disponibles diferencias significativas? en cuanto a diversos potenciales riesgos ligados a la colocación de la sonda PEG. Ello lo corrobora además la Inspectora

Médica designada instructora en la propuesta de resolución, pues señala en el juicio crítico que efectúa respecto de la asistencia

sanitaria dispensada que la producción del Neumoperitoneo ?es frecuente (...) e independiente de que se realice una alimentación precoz o más tardía [...]?.

La producción del Neumoperitoneo se configura además como una complicación menor y típica en la instauración de este tipo

de sondas -de hecho en el protocolo médico incorporado aparece calificado como una posible complicación menor de la técnica-

del que la representante de la paciente fue conocedora y consintió pues así se hizo constar expresamente en el documento de

consentimiento informado suscrito el día 8 de octubre de 2014.

Aduce además la reclamante con respecto a este último que el apartado de ?Riesgos personalizados y otras circunstancias? fue dejado en blanco, siendo que la enfermedad de base de la reclamante debiera haber figurado en el mismo. Más esta es una

cuestión que tampoco revela una inadecuada lex artis, en este caso formal, pues como razona el citado especialista de Aparato Digestivo, ?no constan en el consentimiento informado ?riesgos personalizados y otras circunstancias? (al margen de las habituales) en

tanto que no concurrían en el presente caso: Se trata de una paciente joven, sin alteraciones analíticas, con una exploración abdominal normal, sin tratamiento anticoagulante

o antiagregante, sin tratamiento inmunosupresor que se somete a una técnica mínimamente invasiva electiva [...]?; e incide en ello la Inspectora Médica designada instructora en su propuesta añadiendo que ?La parálisis cerebral y el retraso mental son valorables a la simple observación y con respecto a la colocación de la sonda

PEG se deben tener los mismos cuidados y atenciones que a todos los pacientes a los que se les realiza?.

Por lo que respecta a la herida causada a la paciente el día 19 de octubre de 2014, que la reclamante imputa al ?arranque de la sonda?, por el celador de turno cuando manipulaba a la paciente, debe señalarse que se trata de un suceso que merece la calificación

de accidental a la vista de las declaraciones de este aportadas al expediente quien señala que ?En el momento del traslado de la paciente de la cama a la mesa de rayos, se realiza la movilización por parte del Técnico

de Rayos, el hermano de la paciente y yo mismo, la bolsa de la sonda se quedó enganchada y de forma accidental se arrancó

la misma [?]?. Se señala a continuación que se solicitó ayuda de Urgencias y de la planta de hospitalización para que un enfermero bajase

al Servicio de Radiodiagnóstico y le practicase la correspondiente cura y si bien no acudió nadie de forma inmediata, ?En un rato, bajó el Cirujano y le prestó asistencia en el propio servicio de radiología?.

Esta versión de los hechos resulta coincidente con la que figura en las Hojas de Evolución Médica que obran en el historial

clínico, añadiéndose que una vez comentada la situación con el médico de Digestivo de guardia, -de R-, no consideró oportuna

la recolocación, insistiéndose en el reposo digestivo y en el tratamiento antibiótico demorando la colocación de la nueva

PEG para otro momento y en lugar distinto. Consta asimismo en anotaciones del mismo día que tanto la herida quirúrgica -con

?drenaje de mínima secreción gástrica?- como la infección -?Analítica con mejoría: sin leucocitosis?- fueron debidamente controladas.

En definitiva y a la vista de las actuaciones descritas ha de afirmarse que las alegaciones de la parte reclamante acerca

de ?la pasividad de los profesionales médicos en la atención de la paciente y la vigilancia de su estado de salud?, carecen de todo rigor, evidenciándose que una vez que la sonda PEG fue extraída accidentalmente del abdomen de la paciente,

esta recibió en tiempo y forma cuantos cuidados médicos fueron precisos.

Tampoco puede admitirse que como aduce la reclamante existiera demora en el posterior seguimiento y atención médica de la

paciente una vez que la misma ingresó en el Servicio de Urgencias el 16 de octubre, lo que habría provocado su hospitalización

durante diez días, pues consta también en las Hojas de Evolución Médica que ese mismo día se le practicó un TAC y tras ser

diagnosticada de ?Neumoperitoneo en probable relación con colocación de PEG?, le fue instaurado tratamiento antibiótico, indicándose la vigilancia de su evolución, de la que queda debida constancia

así como de la información que sobre su estado y posibles alternativas de tratamiento se fue trasladando sucesivamente a los

familiares de la paciente. A estos efectos también debe tenerse en cuenta que como afirma el especialista de Aparato Digestivo,

la razón principal del ingreso fue completar el tratamiento antibiótico que precisaba su tiempo, pero que se prolongó tras

la extracción accidental de la sonda PEG.

Finalmente y en lo que respecta a la alegada pérdida de oportunidad por no poder recibir la paciente este tipo de alimentación

tras la extracción accidental de la sonda, debe señalarse que conforme a la información transcrita en las Hojas de Evolución

Médica la colocación de una nueva sonda fue ofrecida a los familiares hasta en tres ocasiones -los días 20, 21 y 23 de octubre

de 2014-, con el consiguiente rechazo de aquellos.

Argumenta la reclamante en su último escrito de alegaciones que en este aspecto siguieron las indicaciones del especialista

de Digestivo de guardia del Hospital R con quien se consultó desde el Hospital H. Mas es lo cierto que en las Hojas de Evolución

lo que consta es que el citado especialista recomendó diferir la inserción de una nueva sonda hasta la recuperación de la

paciente ?(asegurando que no desarrolla peritonitis) se podrá recolar nueva PEG alejada del orificio de la primera?, pero ya en ese momento y comentado lo ocurrido con los familiares estos ?aseguran que no van a aceptar una nueva PEG? -según anotación del 19 de octubre de 2014-. En cualquier caso y vez cerrado el estoma esta opción fue de nuevo ofrecida

a la familia -según la última anotación del 23 de octubre- quien reiteró su negativa a esta solución.

No cabe imputar por tanto a los servicios públicos sanitarios esa supuesta pérdida de oportunidad por no haberse podido beneficiar

finalmente la paciente de esa alimentación por sonda, pues una vez resuelto el episodio referido a su extracción accidental

y por tanto sin mayor riesgo en su nueva implantación, fue la propia familia de la misma la que se negó a su inserción.

En suma y a tenor de cuanto se acaba de exponer es preciso concluir: que la atención sanitaria dispensada a la interesada

tanto durante la colocación de la sonda PEG como tras su posterior extracción accidental fue adecuada a lex artis ad hoc; que por lo que respecta a la instauración de la alimentación una vez colocada aquella y aun cuando no se respetó de forma

estricta los períodos temporales marcados por el protocolo de aplicación, tal circunstancia no influyó en el Neumoperitoneo

desarrollado por la paciente, que constituye en todo caso un riesgo típico relacionado con la técnica del que la representante

de la paciente recibió suficiente información y consintió; y que la alegada pérdida de oportunidad de recibir la alimentación

por sonda PEG no es imputable a los servicios sanitarios públicos pues fue la familia de la paciente quien de modo reiterado

y en última instancia se negó a que a la paciente le fuese colocada una nueva sonda tras la extracción accidental de la primera.

A la vista de ello es preciso concluir que el daño por el que se insta indemnización carece del requisito de la antijuridicidad,

razón por la cual procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que careciendo de antijuridicidad los daños padecidos por D.ª X, con ocasión de la inserción de una sonda PEG por el Servicio

de Aparato Digestivo del Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada.

* Ponente: jose sanroma

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