Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 52/2024 del 07 de marzo del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 52/2024 del 07 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 92 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/03/2024

Num. Resolución: 52/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 52/2024, de 7 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], por los daños sufridos en

un vehículo de su propiedad tras el accidente acaecido en la carretera CM-10, por la existencia de un vertido de pintura sobre

la calzada.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de septiembre de 2019, D. [?] presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración autonómica,

por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad marca Skoda Fabia con matrícula [?], que atribuye a la existencia de

pintura derramada en la calzada de la carretera CM-10.

Expone que los hechos ocurrieron a principios del mes de agosto anterior, al no poder evitar pasar por encima de la pintura

derramada en la calzada por un equipo que marcaba la señalización horizontal en la misma ?en el punto debajo del puente donde se une el polígono de Henares con la vía de conexión entre polígonos?.

Aporta en sustento de su pretensión fotografías de los desperfectos sufridos y del lugar donde se produjeron.

Segundo. Subsanación de la solicitud.- Casi nueve meses después, el 17 de junio de 2020, la Jefa del Servicio Jurídico de la Consejería de Fomento dirigió escrito al accionante solicitando la

presentación del permiso de circulación del vehículo, al objeto de verificar la legitimación activa, así como la póliza de

aseguramiento del mismo y declaración jurada de no haber sido indemnizado por esos daños por ninguna compañía aseguradora.

En atención al citado requerimiento, el 24 de junio siguiente el interesado presentó la documentación solicitada.

Tercero. Admisión a trámite.- El 9 de julio de 2020 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la misma y designar instructor

del procedimiento.

Este último notificó dicho acuerdo a la parte interesada mediante escrito datado el 15 de julio siguiente, comunicándole además

el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.

Así mismo, se le requería para que aportase determinada documentación (atestado de la Guardia Civil u otro medio de acreditación

de los hechos, determinación del día exacto de acaecimiento y la factura de reparación de los daños).

En contestación al requerimiento formulado, el 12 de agosto de 2020 el reclamante remitió escrito en el que explica que no puede aportar atestado de la Guardia Civil ni tampoco

declaración testifical. Afirma no recordar el día exacto al haber transcurrido un año de los hechos, si bien supone que los

trabajadores dejarían constancia del incidente.

Por otra parte, indica que no ha procedido a reparar el vehículo y que lo tiene a disposición de la Administración si precisan

verificar los daños.

Propone como medio de prueba los partes de trabajos realizados en la rotonda entre los días 1 y 15 de agosto de 2019.

Cuarto. Informe del Servicio Provincial de Carreteras.- Se incorpora al expediente el informe emitido colegiadamente el 22 de marzo de 2021 por el Delegado Provincial y los Jefes

de Área y de Sección de la Delegación Provincial de Carreteras en Guadalajara, en el que expresaban que: ?1) La carretera CM-10 se encuentra incluida en el Catálogo de la Red de Carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha. [ ] 2) La intensidad media diaria de tráfico en ese tramo según el último realizado en 2019 era de 12.469 veh/día. [ ] 3) En la fecha indicada se estaba procediendo al repintado de la señalización horizontal en esa carretera y ocurrió un vertido

accidental de pintura en el punto indicado por parte de la empresa adjudicataria del contrato. [ ] 4) Las obras consistían en la "Reposición de la señalización horizontal en diversos tramos de la red de carreteras de la

JCCM en Guadalajara", Expediente: [?], contrato adjudicado a la empresa [?], firmado el 27 de mayo de 2019, del cual se adjunta copia. [ ] 5) La empresa tenía Seguro de Responsabilidad Civil, N.º Póliza [?].[ ] 6) La señalización existente en el tramo donde ocurrió el accidente es la siguiente: La citada señalización fue colocada cuando

se construyó la carretera , inaugurada el 27 de septiembre de 2010, es decir, siempre ha estado ahí de esta manera?.

Finalmente, incorpora un esquema de la señalización de obra existente en el momento de la ejecución de las obras que iban

desplazándose con el tajo.

Acompaña al informe el contrato suscrito entre la Secretaria General de Fomento y la empresa [?], para la reposición de la

señalización horizontal en diversos tramos de la red de carreteras de la JCCM en Guadalajara, por importe de 346.987,57 euros

y el contrato de aseguramiento de responsabilidad civil suscrito por dicha compañía.

Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2022, el instructor dirigió comunicación a la parte

reclamante, a la empresa contratista y a la compañía aseguradora de la Administración poniéndoles de manifiesto el expediente

y otorgándoles un periodo de audiencia de diez días para que pudieran formular alegaciones y presentar cuantos documentos

y justificaciones estimaran pertinentes. Se adjunta relación de los documentos obrantes en el procedimiento.

El 30 de septiembre el accionante solicitó que se le remitiera copia de los documentos por correo electrónico, solicitud que

fue atendida el 7 de octubre siguiente.

Sexto. Cambio de instructor y retroacción del procedimiento.- Trascurrido un año sin actuación alguna, el día 17 de octubre de 2023, el Secretario General de la Consejería acordó el nombramiento de una nueva instructora del procedimiento.

Dicho acuerdo fue notificado por la instructora al reclamante, quien en el mismo acto dispuso la retroacción del procedimiento

a fin de arbitrar un nuevo trámite de petición de documentación, requiriéndole que aportase acreditación de la cuantía en

que concreta el perjuicio sufrido.

En contestación al mismo, el interesado presentó escrito en el que considera acreditados los hechos a la vista de los documentos

del expediente. En relación a la cuantificación del daño, lo cifra en 1.266,82 euros, de los cuales 666,82 euros lo son en

concepto del valor de reparación de los daños, según el presupuesto aportado. El resto, 600 euros, ?por los daños morales al tener que llevar mi coche en esas condiciones durante todos los años que está tardando en resolverse

el expediente?, circunstancia esta que atribuye a las instrucciones recibidas por el funcionario de la Delegación que le atendió quien,

según el reclamante, le informó que ?no debía reparar el vehículo hasta la resolución del expediente?.

Acompaña al escrito un presupuesto elaborado por [?], en concepto de piezas, mano de obra y pintura por importe de 666,82

euros.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Seguidamente la instructora volvió a otorgar un trámite de audiencia a los interesados el día 14 de diciembre de 2023 por espacio de 10 día hábiles, para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que se estimen oportunos.

No consta que se hayan presentado alegaciones.

Octavo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, la instructora formuló propuesta de resolución del procedimiento en sentido parcialmente estimatorio

de la reclamación.

En la argumentación explica que ?a la vista del informe transcrito se evidencia claramente y no se discute la certeza de los hechos y la realidad de los daños,

siendo éstos producidos por una actuación de la contratista en los trabajos realizados para conservación de la carretera CM-10,

daños que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la reclamación debe ser estimada por el importe

del presupuesto aportado sin que entremos a valorar los daños morales que el reclamante dice haber sufrido y que entran dentro

del ámbito subjetivo y personal del interesado?.

Considera que el abono corresponde a la mercantil adjudicataria de las obras de la carretera CM-10, conforme establece el

artículo 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de Régimen Jurídico del Sector Público.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitido el expediente al Gabinete Jurídico para la emisión de su preceptivo informe, este fue evacuado el día 15 de febrero

de 2024 por uno de sus letrados, de carácter favorable a la estimación parcial de la reclamación en la cuantía de 666,82 euros

y a que se declare responsable a la mercantil adjudicataria del contrato.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 20 de febrero de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por la Consejería de Fomento versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

presentada por el propietario de un vehículo que resultó dañado cuando circulaba por una vía pública.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, disponía en la fecha de presentación de la reclamación, que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos,

en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

Dicha norma legal fue modificada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 4 de julio de

2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a), la obligación de recabar el dictamen

del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma, al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros antes mencionado.

En el presente supuesto la parte interesada ha cuantificado la indemnización planteada en 1.266,82 euros, superando la escasa

cifra fijada en el precepto señalado, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto la extraordinaria dilación existente

en la tramitación del procedimiento que ha superado el plazo previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así, el expediente ha estado paralizado en varias ocasiones por causa imputable a la Administración, alguna por espacio próximo

a un año y medio, tiempo transcurrido entre la emisión del informe del Servicio concernido y el primer trámite de audiencia.

También tiene especial relevancia que, tratándose de una actuación realizada por un contratista de la Administración, no se

pusiera en conocimiento de este hasta tres años después de presentada la reclamación.

Es obligación de este Consejo recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los términos

y plazos establecidos en las leyes obligan también a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

competentes para la tramitación de los asuntos, siendo en el presente caso, las personas designadas como órgano instructor

las responsables directas de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

De este modo, la paralización y la infracción de los plazos preceptivamente señalados puede dar lugar, si hubiere razones

para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Todo ello por aplicación de los artículos 71.3

y 76.2 de la citada norma legal.

La excepcional e injustificada demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben

guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando

la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además que, aun cuando el interesado

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría privándosele de

la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los

particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado;

y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.

El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que

ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción

indemnizatoria.

La legitimación activa del reclamante deriva de su condición de titular del vehículo que ha sufrido el menoscabo, la cual

ha quedado acreditada mediante la aportación del permiso de circulación del mismo.

La Administración autonómica ostenta, por su parte, la legitimación pasiva, ya que la vía circulatoria en la que sucedieron

los hechos, CM-10, es de su titularidad, según se hace constar en el informe emitido por el Servicio de Carreteras, correspondiendo

a aquélla los deberes de conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad.

No distorsiona el reconocimiento de la legitimación pasiva de la Administración Autonómica el hecho de que, en el presente

supuesto, exista un contratista adjudicatario de la reposición de la señalización horizontal en diversos tramos de la red

de carreteras de la JCCM, en la que se incluía el tramo en el que se produjo el siniestro, sobre quien podría recaer el defecto

que se imputa. Es doctrina consolidada de este Consejo (expuesta, entre otros, en sus dictámenes 6/2008, de 16 de enero; 41/2008,

de 12 de marzo; 121/2008, de 11 de junio; o 54/2010, de 28 de abril) que en estos supuestos ha de admitirse no sólo la legitimación

pasiva de la Administración Regional para conocer de la reclamación planteada, sino también la posibilidad de que el procedimiento

instruido concluya con un pronunciamiento estimatorio que declare la obligación de pago del contratista interviniente, si

éste fuere el responsable del hecho lesivo por el que se insta indemnización.

Por lo que al plazo de ejercicio de la acción se refiere, ha quedado acreditado que el accidente originador de la reclamación

que se examina se produjo el mes de agosto de 2019 y aquélla fue presentada el 24 de septiembre de ese año, por lo que la

misma ha sido formulada dentro del plazo del año establecido en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial precisa en primer lugar de la existencia de un daño efectivo, individualizado

y evaluable económicamente, correspondiendo al reclamante la carga de probar su realidad y alcance.

En el presente caso, el daño objeto de la reclamación consiste en el coste derivado de la pintura de la carrocería. Dicho

daño debe considerarse acreditado mediante las fotografías aportadas por el interesado donde se aprecian los desperfectos,

quien además ha manifestado tener el coche a disposición de la Administración a fin de que pueda verificar los mismos, sin

que los responsables de la instrucción hayan considerado necesario llevar a cabo tal comprobación.

Por otra parte, se reclama el perjuicio de tener el vehículo sin reparar todos los años que ha durado la tramitación del procedimiento,

perjuicio que califica de ?daño moral? y por el que solicita 600 euros. Al respecto debe señalarse que los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales,

son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal

aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria.

En el presente caso, con independencia de la cuestionable relación causal invocada, las eventuales molestias sufridas no podrían

en ningún caso ser conceptuables dentro de la categoría de daño moral pues la doctrina del Tribunal Supremo es clara sobre

esta materia cuando afirma: ?Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 29 de marzo de 2006 (Rec. Cas.271/2002 [RJ 2006,5482]) y 3

de octubre de 2000 (Rec. Cas.3905/96 [RJ 2000,7799]) ha dicho que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar la

responsabilidad patrimonial de la Administración incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera

situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave?. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, de 14 marzo 2007, RJ 2007\1750).

En definitiva, se han acreditado únicamente los daños relativos a manchas de pintura en la carrocería del vehículo, siendo

éstos efectivos, evaluables económicamente e individualizados.

Entrando con ello en el examen de la relación de causalidad, debe recordarse que su acreditación constituye, como regla general,

una carga de quien pretende ser resarcido económicamente por la Administración, de manera que impone al solicitante la concreción

y acreditación del daño, así como del resto de los requisitos exigidos para el éxito de la acción. Así, sobre la carga de

la prueba se ha pronunciado expresamente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia de 16 de noviembre de

2009 (Arz. JUR 2010\380464), al decir que ?es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba de las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la

relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración?, y así también lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 22 de marzo de

2011 (Recurso de casación 4144/2009).

El reclamante atribuye los daños materiales causados a la presencia de pintura derramada en la calzada por un equipo que marcaba

la señalización horizontal en la misma, aportando, en sustento de su pretensión, únicamente fotografías del vehículo donde

se aprecian los desperfectos señalados, pues no puso de manifiesto el hecho en el momento de producirse sino un mes después,

al presentar la reclamación.

A pesar de este exiguo acervo probatorio, debe estimarse acreditada la relación causal invocada mediante la prueba por presunciones

fundada en la compatibilidad del desperfecto acreditado con los hechos referidos, cuyo acaecimiento ha sido admitido por la

propia Administración instructora, a través del informe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial, que reconoce

que en la fecha indicada en la reclamación ?ocurrió un vertido accidental de pintura en el punto indicado por parte de la empresa adjudicataria del contrato?. De este modo, la toma en consideración conjunta de los elementos aportados al expediente permite entender acreditado que

el accidente se ocasionó en el lugar, fecha y forma que se indica en la reclamación, debiendo tenerse en cuenta, además, que

si bien es cierto que corresponde al interesado la carga de probar la certeza de los hechos que permanezcan inciertos y que

sirven de soporte fáctico a la reclamación, facilitando una versión clara y rotunda de los hechos, también es verdad, como

señala la Sentencia de 16 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (JUR 2011,225259) que ?en todos los casos no se puede aportar una prueba plena y directa del hecho principal o desencadenante de la acción jurisdiccional

ejercitada, por lo que para estos supuestos el Tribunal no debe imponer al interesado una ?probatio diabólica? sobre tales hechos o exigir la deposición de un testigo directo presente en aquel momento, sino en todo caso un indicio racional

de prueba, siendo por tanto admisible a tal efecto la prueba por presunciones, regulada en lo que a la presunción judicial

respecta en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?.

Análogamente, en el dictamen 273/2012, de 15 de noviembre, se razonaba por este órgano consultivo: ?En los supuestos como el presente, en el que no se han aportado testimonios directos del modo en que se produjo la lesión,

sí es posible acreditar la existencia de nexo causal mediante la prueba por presunciones, siempre que los hechos sobre los

que se quiere construir sean indubitados, medie entre ellos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano,

y no resulten contradichos por ningún otro elemento. Este sistema es admitido en derecho como medio de prueba, siempre y cuando

"a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho,

si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano",

tal como señala el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil?.

Tales condiciones concurren en el presente caso: existen unos daños materiales acreditados mediante fotografías perfectamente

compatibles con la versión del accidente ofrecida por el reclamante y un hecho causante igualmente acreditado, consistente

en un vertido accidental de pintura.

Debe admitirse, por ende, que el reclamante sufrió el repetido accidente en el lugar, fecha y modo alegados.

La anterior conclusión sobre el modo en que se produjo el accidente, que ha sido reconocida por la Administración y no ha

sido cuestionada en forma alguna por su contrata, quien, pese a ofrecérsele la posibilidad de hacerlo, no ha presentado alegación

alguna, permite afirmar que existió un anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento de vías públicas y que esta situación

de anormalidad fue la causa eficiente que provocó el accidente, siendo responsabilidad de la empresa contratista de las obras,

pues fue un descuido de sus empleados el que ocasionó el vertido.

Establecida así la conexión causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el accidente objeto de reclamación,

tampoco cabe apreciar la concurrencia de factor alguno que suponga su ruptura o atemperamiento por razones atribuibles al

conductor implicado en el mismo.

En consecuencia, procede declarar la existencia de relación causal entre el daño producido al reclamante y el funcionamiento,

en este caso anormal, del servicio público, así como la antijuridicidad del mismo, puesto que no está obligado a soportar

un daño que es achacable exclusivamente a un descuido en la realización de unos trabajos realizados por encargo de la Consejería

de Fomento. Procede por tanto que la Administración declare la obligación de la empresa contratista de indemnizar al perjudicado

en las cantidades que se expresan en la siguiente consideración.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar,

por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización.

A tal efecto, ha de significarse que la parte aportó junto a su reclamación un presupuesto de reparación del vehículo emitido

por un taller de chapa y pintura, en el que figura un importe de 666,82 euros.

Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños -baste por

todos los dictámenes 150/2011, de 22 de junio o 70/2012, de 18 de abril, con cita de otros-, indicando que ?la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación

acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a

efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto

que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención

a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,

dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.

En consecuencia no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño con el presupuesto de reparación del vehículo presentado

por lo que sólo es posible a este Consejo afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y dejar

condicionado el abono de la cantidad resultante a que se aporte factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo

6 del Real Decreto 1619/2012 de 30 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de

facturación y que dé cumplimiento a las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección

de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles, o bien, un dictamen

pericial sobre el valor de los daños.

Debido a que el daño a indemnizar consistirá en el menoscabo patrimonial derivado del abono de la reparación que se va a efectuar

en la actualidad, no procede incremento alguno derivado de la actualización o en concepto de intereses de demora por aplicación

de lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado por la Consejería de Fomento

a través de una contrata y los daños sufridos por D. [?] en el vehículo Skoda Fabia con matrícula [?] de su propiedad, como

consecuencia de un vertido de pintura, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, declarando el

derecho del interesado a percibir una indemnización en los términos señalados en la consideración VI y declarando la obligación

de pago de la citada entidad contratista, con notificación de la resolución a ésta y a los damnificados.

* Ponente: sebastian fuentes guzman

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