Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

Última revisión
01/02/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 50/2017 del 01 de febrero del 2017

Tiempo de lectura: 85 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 01/02/2017

Num. Resolución: 50/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 50/2017, de 1 de febrero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Valdepeñas

(Ciudad Real) e incoado a instancia de D.ª Z actuando en nombre y representación de D.ª X y la mercantil ?S?, por razón de

los daños ocasionados al vehículo conducido por la primera al colisionar con los restos del tronco de un árbol ubicado en

el Paraje del Peral de dicho término municipal.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en el escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno en Tarragona

con fecha 17 de mayo de 2016 por D.ª Z, quien dice actuar en nombre y representación de D.ª X y de la mercantil ?S?, solicitando

una indemnización por importe total de 1.471,37 euros, de los que 1.321,37 euros corresponden a esta última, y 150 euros a

la primera en concepto de franquicia, por razón de los daños materiales ocasionados al vehículo provisto de matrícula M.

Describe la reclamante los hechos señalando que el pasado 13 de junio de 2015, sobre las 19:24 horas, D.ª X que circulaba

con el citado vehículo por el Paraje del Peral de Valdepeñas (Ciudad Real), ?[?] no pudo evitar pasar por encima de un tronco de árbol mal cortado y sin señalizar haciendo inevitable el siniestro y ocasionándole

daños de estimable consideración?.

Aduce que el siniestro pone de manifiesto la potencial peligrosidad de las deficiencias en la conservación de la vía, ?[?] lo cual es señal inequívoca de que esta Administración debió adoptar las medidas de conservación y mantenimiento del arbolado

precisas, cosa que no sucedió, debiendo responder por ello del daño causado a terceros a resultas de tal omisión culposa?.

Concluye el escrito solicitando se admita como prueba documental la aportada consistente en el informe realizado por la Policía

Local el día del siniestro que incluye fotografías del lugar y de los daños causados al vehículo; en un informe pericial de

daños; y en la comunicación suscrita por el Alcalde-Presidente de la Corporación sobre la titularidad catastral municipal

de la parcela en la que se ubicaba el árbol.

Segundo. Requerimiento de subsanación.- Desde la Sección de Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Valdepeñas se dirigió comunicación a la reclamante apercibiéndole

para que en el plazo de diez días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

procediese a subsanar la reclamación acreditando la representación alegada así como la titularidad del vehículo accidentado.

En respuesta a ello la letrada actuante aportó con fecha 13 de julio de 2016 copia de su DNI y del de la reclamante así como

el permiso de circulación del vehículo, escritura de poder otorgada por esta con fecha 7 de julio de 2016 a favor de aquélla,

y designación efectuada por la Administradora solidaria de S, según escritura de revocación y poder que adjunta, a favor de

la misma letrada para actuar ante el Ayuntamiento de Valdepeñas.

Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada y previa la propuesta efectuada desde la Concejalía de Personal y Régimen Interior,

la Junta de Gobierno Local en su sesión de 12 de septiembre de 2016, acordó admitir a trámite la reclamación planteada, solicitar

informe sobre los hechos al Servicio de Obras y a la Policía Local, solicitar a la interesada que acreditara su legitimación

activa al no corresponderse la titularidad del vehículo siniestrado con la identidad de aquélla, dar traslado de la reclamación

a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, así como designar instructora y secretario del procedimiento.

Dicho acuerdo se comunicó a la reclamante, a la letrada actuante y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento mediante notificaciones

cursadas el 12 de septiembre de 2016.

Cuarto. Informes emitidos.- El Encargado de Parques y Jardines municipal emitió informe con fecha 19 de septiembre de 2016 en el que expresa lo siguiente:

?El día 12 de junio del 2015 se dejó señalizada una zona en el aparcamiento del peral por haber un tronco cortado por caída

de un árbol y que se iba a proceder el lunes a quitarlo con una retro-excavadora y que al ser viernes no pudimos quitar por

no encontrar maquinaria y que se dejó señalizado con cinta de obra y dos pivotes?.

Seguidamente, consta en el expediente el informe emitido por la Policía Local, suscrito por su Inspector Jefe el 29 de septiembre

de 2016, en relación con el aviso recibido el día 13 de junio de 2015 a las 19:24 horas, en el que se da cuenta de las gestiones

realizadas al efecto con el siguiente resultado: ?Se persona la dotación del patrullero nº K, en el Paraje del Peral y estos a su vez en el lugar me informan de lo siguiente:

Que efectivamente y como se puede observar en las fotografías, el tronco del árbol cortado reviste bastante peligro para los

vehículos, tanto en cuanto esta zona está habilitada para parking. [?] [] Sería conveniente, que este tronco fuese cortado a ras del suelo?. El informe se acompaña de un reportaje fotográfico del lugar de los hechos.

Quinto. Aportación de documentación por la parte reclamante.- A efectos de acreditar la legitimación activa de la reclamante, la letrada actuante presentó el 19 de septiembre de 2016

escrito en el que comunica que el vehículo corresponde a su representada, tras haberse separado legalmente de su marido. Al

efecto adjunta un extracto del convenio suscrito entre ambos con fecha 20 de mayo de 2015, adjudicando el uso de los vehículos,

hasta la futura liquidación de los bienes gananciales.

Sexto. Propuesta de la compañía aseguradora de la Administración.- El 18 de octubre de 2016 la compañía aseguradora del Ayuntamiento, considerando debidamente acreditada la existencia de nexo

causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público, emitió propuesta estimatoria de la reclamación

en la cuantía de 1.471,37 euros, de los que los primeros 300 euros corresponden abonarlos al Ayuntamiento en virtud de la

franquicia concertada.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el 24 de octubre de 2016, se procedió al ofrecimiento

del trámite de audiencia a la parte interesada, por espacio de 15 días.

El 1 de diciembre de 2016 la parte reclamante presentó escrito de alegaciones aduciendo que a tenor de los informes aportados

es evidente el mal funcionamiento del servicio público al no haber cortado a ras del suelo el tronco, lo que constituía un

evidente elemento de peligro.

Octavo. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la incorporación de la propuesta de resolución suscrita por la instructora con fecha 5 de diciembre

de 2016, de carácter estimatorio de la reclamación planteada al haber resultado probado el requisito de la relación de causalidad

entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos.

Noveno. Remisión del expediente al Consejo Consultivo.- Consta finalmente en el expediente remitido que el 16 de diciembre de 2016, el Alcalde del Ayuntamiento de Valdepeñas dirigió

escrito al Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas instándole a que remitiera el expediente a este Consejo en solicitud

de dictamen.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 11 de enero de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen el expediente instruido por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real), que versa sobre una exigencia

de responsabilidad patrimonial planteada por una compañía aseguradora y su asegurada quienes piden compensación económica

por daños materiales acaecidos en vehículo al colisionar con los restos del tronco de un árbol ubicado en una vía municipal.

Las actuaciones seguidas en dicho procedimiento se sustanciaron con base en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía

que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. Siendo ello así, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera, apartado a) de la citada Ley, conforme

a la cual ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor, como en las recogidas en la nueva regulación legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias

determinantes de la intervención preceptiva de este órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; estableciendo también el artículo 57 de la misma Ley que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En virtud de lo anterior, como los daños por los que se insta indemnización han sido cuantificados por la parte interesada

en un total de 1.471,37 euros, cifra esta que supera el citado límite de los seiscientos un euros, procede emitir el presente

dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016- que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica

clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Ahora bien, en virtud de la disposición transitoria tercera, apartado a) del citado texto legal, reproducida en la consideración

precedente, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada, debe adecuarse

a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la

que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas por la Administración instructora

permite afirmar que el procedimiento se ha ajustado en lo esencial a lo establecido en la normativa que resulta de aplicación,

lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento.

El expediente se halla adecuadamente ordenado y foliado con arreglo a un criterio cronológico y aparece precedido de un índice

de los documentos que lo conforman, lo que ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar

si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.

Por lo que respecta al análisis de la legitimación activa es necesario partir del hecho de que la reclamación ha sido formulada

de manera conjunta por la compañía aseguradora, S, y por su asegurada, D.ª X, bajo la representación de una misma Letrada,

D.ª Z.

Cabe reconocer la legitimación activa de D.ª X por cuanto si bien no es la titular del vehículo siniestrado, al expediente

ha sido aportado, previo el requerimiento cursado por el Ayuntamiento instructor, acuerdo suscrito por aquélla y su ex pareja

en el que hasta la futura liquidación de bienes gananciales el uso del vehículo en cuestión se asigna a la misma indicándose

que ?Los gastos que generen cada vehículo irán a cargo de quien tenga asignado uso?. Siendo ello así, y sin perjuicio de lo que se dirá en la consideración VI sobre la suficiencia de la documentación presentada

a efectos de acreditar el importe indemnizatorio solicitado, puede admitirse la legitimación activa de la interesada para

reclamar por el quebranto patrimonial derivado del accidente del vehículo cuyo uso se le atribuyó en virtud del citado convenio.

La admisión de la legitimación activa de la mercantil S, exigiría la acreditación de que ésta se subrogó en la posición de

la asegurada por haber hecho efectivo el coste de la reparación del vehículo en virtud del contrato de aseguramiento suscrito

entre ambas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Sin

embargo este es un hecho que no ha resultado suficientemente acreditado pues aun cuando en la reclamación se afirma que los

daños materiales fueron abonados por la citada compañía aseguradora, en cuantía de 1.321,37 euros, el único soporte probatorio

que se aporta al efecto es un informe pericial de daños elaborado por la citada mercantil, documento este que por sí solo,

y conforme se razonará en la consideración VI, no es prueba fehaciente de que esta haya abonado el coste de la reparación

del vehículo.

Por lo tanto, y habida cuenta del sentido del presente dictamen, favorable a la estimación de la reclamación según se razonará

en la siguiente consideración, procede que con carácter previo a la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento

se requiera a la citada compañía aseguradora para que acredite su legitimación activa aportando al efecto prueba suficiente

de haber procedido al abono del coste de reparación de los daños ocasionados al vehículo asegurado.

La representación con la que actúa la letrada respecto de la conductora del vehículo ha sido acreditada aportando poder para

pleitos suscrito el 7 de julio de 2016. No puede sin embargo decirse lo mismo respecto a la representación de la compañía

aseguradora, pues al efecto únicamente ha sido presentada autorización escrita otorgada por la representante de S a la citada

letrada para que actúe en su nombre y representación, sin que pueda considerarse como medio válido para tenerla por acreditada.

Por lo tanto, y también con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de requerirse a la letrada

actuante para que acredite la representación que ostenta respecto de la mencionada mercantil, por cualesquiera de los medios

a los que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Ha de admitirse la legitimación pasiva de la entidad local consultante, puesto que la documentación obrante en el expediente

confirma que el lugar del siniestro se corresponde con una parcela cuyo titular es el Ayuntamiento de Valdepeñas, según el

mismo ha venido a reconocer, y sobre quien recaen las funciones de mantenimiento del arbolado existente en la misma, que han

de ser ejercidas por los correspondientes órganos y servicios municipales, conforme prevé el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según la modificación operada en la misma por la Ley 27/2013, de

27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Respecto al momento de ejercicio de la acción, como el accidente motivador de la reclamación ocurrió el día 13 de junio de

2015 y la solicitud de indemnización fue presentada el día 17 de mayo de 2016, no cabe estimar excedido el plazo anual de

prescripción establecido al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La existencia de daños materiales en el vehículo resulta acreditada mediante la documentación aportada al efecto por la parte

reclamante, descrita en el antecedente primero, de la cual se extrae la realidad del accidente y de las consecuencias lesivas

resultantes para el automóvil afectado, cuya trascendencia económica será objeto de análisis en la siguiente consideración.

El examen de la relación de causalidad debe partir de que la parte interesada vincula el daño padecido a un funcionamiento

anormal del servicio público encargado de la conservación y el mantenimiento del arbolado ubicado en vías públicas, pues el

accidente tuvo lugar al colisionar con ?un tronco de árbol mal cortado y sin señalizar?.

A la vista de la documentación aportada han de considerarse probadas tanto la veracidad de las circunstancias como la causa

del accidente, lo que queda acreditado en virtud del informe emitido por los agentes de la Policía Local que acudieron al

lugar de los hechos. En él se narra que tras recibir aviso de la conductora de un vehículo que había colisionado con el tronco

cortado de un árbol, y una vez personada la correspondiente patrulla en el Paraje del Peral, se pudo observar que ?[?] el tronco del árbol cortado reviste bastante peligro para los vehículos, tanto en cuanto esta zona está habilitada para parking?, señalando incluso la conveniencia de que ?este tronco fuese cortado a ras de suelo?. Las fotografías que se acompañan a dicho informe reflejan claramente la existencia de los restos podados del tronco del

árbol sobresaliendo unos cuantos centímetros del nivel del suelo, señalizado con un pivote.

Tal extremo se corrobora con el informe emitido por el Encargado de Parques y Jardines del Ayuntamiento en el que señala que

el día anterior al accidente, el 12 de junio de 2015, se dejó señalizada una zona en el aparcamiento del Peral ?por haber un tronco cortado por caída de un árbol?, añadiendo que se iba a proceder el próximo lunes ?a quitarlo con una retroexcavadora y que al ser viernes no pudimos quitar por no encontrar maquinaria y que se dejó señalizado

con cinta de obra y dos pivotes?.

Este último es un extremo que únicamente se sustenta en la afirmación del citado empleado municipal, pues las fotografías

aportadas por la Policía Local solo muestran en el lugar de los hechos la existencia de los restos del tronco con un único

pivote adosado al mismo, presumiblemente puesto por la citada fuerza policial para advertir del peligro.

En cualquier caso y aun admitiendo que se dejara puesta la citada señalización y que posteriormente desapareciera por obra

de un tercero, esta circunstancia no quiebra la relación de causalidad entre un deficiente funcionamiento del servicio municipal

imputado y el accidente acaecido.

Ello es así porque constituyendo un evidente elemento de peligro la existencia en una parcela habilitada para parking público

de los restos de un tronco por una deficiente poda realizada en el mismo, es evidente que los servicios municipales no actuaron

con la diligencia que requerían las circunstancias, bien habiéndolo podado a ras del suelo el mismo día 12 de junio sin esperar

al lunes próximo, o bien habiendo dispuesto una señalización del peligro más efectiva. La propia Corporación Local admite

sin ambages la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios municipales competentes y su relación causal con los

daños invocados conforme se expresa en la propuesta de resolución que se somete a dictamen.

En suma, existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio y los daños alegados por la parte reclamante, los cuales

cuentan con el requisito de la antijuridicidad; sin que resulte apreciable, ni así ha sido opuesto por la Administración,

influencia causal alguna del comportamiento de la conductora del vehículo para interrumpir la relación de causalidad o representar

una concausa de entidad suficiente para aminorar el importe indemnizatorio en virtud del mecanismo de la compensación de culpas.

Procede, por ello, estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en los términos que se expresan en la

consideración siguiente.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la relación de causalidad de la actividad de la Administración con respecto a los daños sufridos en el vehículo

de la reclamante, ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización.

La parte reclamante ha solicitado una indemnización por importe total de 1.471,37 euros, de los que 1.321,37 euros corresponderían

a S, y el resto, 150 euros a D.ª X, que habrían sido abonados por esta en concepto de franquicia. Al efecto únicamente ha

sido aportado un informe pericial elaborado por la citada compañía aseguradora descriptivo de las operaciones a efectuar en

el vehículo para su completa reparación y del coste al que ascenderían las mismas, en cuyo montante total aparece desglosada

la franquicia por el aludido importe.

Tal documento no hace prueba suficiente del detrimento patrimonial que habría experimentado la parte reclamante por causa

de los daños producidos en el vehículo accidentado, pues el Consejo ha señalado reiteradamente la falta de aptitud de los

meros presupuestos de reparación o informes periciales como instrumentos realmente acreditativos de la entidad de los daños

producidos en vehículos. Valga por todos el dictamen 150/2011, de 22 de junio, en el que con cita de otros anteriores, señaló

que ?[?] la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante

del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación

acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a

efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto

que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención

a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,

dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.

En consecuencia no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño con el informe pericial presentado por lo que sólo es

posible a este Consejo afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y dejar condicionado el abono

de una y otra cantidad a la compañía aseguradora y a la conductora del vehículo, a que se aporten las correspondientes facturas

con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012 de 30 noviembre, por el que se aprueba

el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y con cumplimiento de las exigencias de detalle establecidas

en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación

de vehículos automóviles.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de vigilancia y conservación del arbolado

ubicado en vías urbanas dispensado por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) y los daños reclamados por la entidad ?S?,

y D.ª X, por los perjuicios ocasionados en vehículo al colisionar con los restos del tronco de un árbol ubicado en el Paraje

del Peral de dicha localidad, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación, condicionada a la previa aportación

de las facturas correspondientes según lo señalado en la consideración VI.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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