Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 49/2024 del 07 de marzo del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 49/2024 del 07 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 135 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/03/2024

Num. Resolución: 49/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 49/2024, de 7 de marzo

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], D. [?] y D. [?], por el

fallecimiento de su esposo y padre, D. [?], como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?], adscrito

al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 20 de julio de 2022, D.ª [?], D. [?] y D. [?] presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños

y perjuicios derivados de una mala praxis en la colocación de una sonda vesical permanente por parte del personal de enfermería de Hospital [?], causante de una lesión

uretral y posterior sepsis urinaria, tardíamente diagnosticadas y tratadas que desembocaron en el fallecimiento del esposo

y padre de los interesados el día 24 de febrero de 2022. Fijaban la pretensión indemnizatoria en la cuantía de 162.588,91

euros.

Refería la parte reclamante que el paciente, lesionado medular, acudió al [?] el 26 de enero de 2022 para la práctica de cirugía consistente en sustitución de la batería de una bomba interna de infusión implantada

en su cuerpo, previa consulta con Anestesia el día anterior, donde se le realizó una analítica de sangre. Continuaban señalando

que, el día del ingreso, sobre las 11:50 horas, la Enfermera del turno de mañana intentó en varias ocasiones ponerle la sonda

vesical permanente, sin conseguirlo, causando un enorme dolor al paciente. Alrededor de las 13:00 horas, según los reclamantes,

el paciente, con autorización de la Enfermera se coloca él mismo la sonda intermitente -llevaba haciéndolo 38 años a diario-

sin ningún problema, aunque inicialmente la orina portaba sangrado. Media hora después, la misma Enfermera intentó de nuevo

colocarle la sonda vesical permanente, esta vez con la ayuda de uno de los hijos del paciente que presentaba un estado somnoliento.

La sonda quedó colocada según la sanitaria.

La ausencia de orina y el persistente sueño profundo del paciente determinó que su hijo avisara a la Enfermera del turno de

tarde, sobre las 15:30 horas, quien indicó la posibilidad de que la sonda no estuviera bien puesta, intentando su colocación

sin conseguirlo, pues ?parece haberse creado una falsa vía y no consigue conducir la sonda por el conducto urinario, por lo que avisa al Urólogo?, que se personó sobre las 17:15 horas confirmando que la sonda estaba mal puesta y se había creado una falsa vía, que sería corregida tras dos o tres

días de portar una sonda permanente. Sin embargo, empezó a entrar y salir de la habitación personal médico y de Enfermería,

informándoles una hora después del grave estado del paciente y de su traslado a la UCI por posible shock séptico de origen

urológico, donde falleció el 24 de febrero de 2022 por septicemia de sus órganos.

Los interesados alegaban que el paciente ingresó sin afección alguna para la intervención quirúrgica, siendo el sondaje traumático

que le provocó una falsa vía el comienzo de su declive, por facilitar la entrada al torrente sanguíneo de cualquier bacteria

propiamente hospitalaria -como la Klebsiella Pnumoniae Multise objetivada en la analítica practicada al ingresar en la UCI

e inexistente en la analítica previa de 25 de enero- y con ello la septicemia desencadenante del fatal desenlace.

Los accionantes ponen en evidencia la ausencia de anotación alguna en los informes médicos sobre el sondaje traumático, la

falsa vía, los numerosos intentos para colocar la sonda permanente y el tiempo transcurrido desde el primer intento o desde

el aviso por el hijo del estado somnoliento de su padre y la falta de orina, y la asistencia médica por el Urólogo. Concluyendo

que ?la correcta colocación de la sonda permanente, sin apertura de la falsa vía y/o una actuación médica/enfermera más rápida

y controlada desde que se produce la imposibilidad del correcto sondaje, un protocolo de actuación correcto, con medidas de

higiene óptimas, en concreto, una actuación diligente y conforme a la lex artis, hubiere evitado la muerte? del paciente.

Al escrito inicial se acompañaba documentación clínica de la asistencia sanitaria prestada al paciente fallecido y DNI de

los reclamantes.

Segundo. Subsanación de la solicitud.- Mediante oficio de 18 de agosto de 2022, el Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos de la Gerencia de Coordinación

e Inspección del SESCAM requirió a la parte interesada para que en plazo de 15 días subsanase su reclamación de responsabilidad

patrimonial con aportación de los documentos acreditativos de la relación de parentesco con el paciente fallecido, así como

con la indicación del domicilio designado a efectos de notificaciones.

Dentro del término conferido, los interesados presentaron escrito dando cumplimiento a lo solicitado mediante la aportación

de copia del Libro de Familia.

Tercero. Acuerdo de inicio.- A la vista de la reclamación presentada, el día 13 de septiembre de 2022 el Director Gerente de Coordinación e Inspección

SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del expediente. Al día siguiente

se dirigió escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento tales circunstancias; comunicándole el plazo máximo para

resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta acreditada su

efectiva notificación a la parte interesada.

Cuarto. Período probatorio.- Mediante acuerdo del instructor de 19 de octubre de 2022, se dispuso la apertura del período de prueba para la incorporación

al expediente de la documentación clínica referida a la asistencia denunciada, de los informes preceptivos de los servicios

en ella intervinientes y de cualquier otra interesada por la parte accionante. El acuerdo fue remitido a la parte reclamante

el mismo día y notificado el 25 de octubre de 2022.

En uso del trámite conferido, los accionantes presentaron escrito solicitando la unión al expediente de informe e identificación

del Urólogo de guardia que prestó asistencia al paciente el 26 de enero de 2022.

Quinto. Historia clínica.- Se incorpora al expediente la historia clínica del paciente obrante en Atención Primaria y en los Servicios de Reanimación,

Unidad del Dolor y Laboratorio del [?].

Sexto. Informes de los Servicios intervinientes en la atención dispensada al paciente.- Incorporados al expediente se encuentran los siguientes informes:

- Informe de la Enfermera que atendió al paciente en turno de mañana, emitido el 24 de octubre de 2022 para manifestar que

tras informar el paciente de la necesidad de colocar sonda vesical y previa autorización del Médico de la Unidad, se intentó

por dos veces sin conseguirlo siguiendo el protocolo de inserción, mantenimiento y retirada de la sonda vesical establecido,

por lo que la Enfermera decidió no intentarlo más. ?Tras comentar con el médico de la Unidad del Dolor que no es posible su colocación y que el paciente refiere realizárselo

él mismo en casa, me indica que se la coloque él mismo, por lo que le doy el material necesario que necesita para su colocación.

Observo que sale orina de la sonda vesical sin incidencias hacia la bolsa colectora, en presencia de su acompañante, y él

se encuentra más tranquilo ya que no había orinado en la mañana. [ ] Sobre las 14 h me avisa su familiar de que se encuentra con escalofríos y con tendencia al sueño. Comento por teléfono con

el médico de la Unidad del Dolor la situación, se administra paracetamol intravenoso y se mantiene en dieta absoluta. [ ] Ceden los escalofríos y se encuentra más tranquilo. El familiar me informa que ya se encuentra mejor, pero está cansado.

[ ] Tras el episodio no vuelven a avisarme y doy el relevo a mi compañera de turno, informándole de la situación del paciente

y de la necesidad de su vigilancia?.

- Informe de la Enfermera que atendió al paciente en turno de tarde fechado el 24 de octubre de 2022, en el que después de

transcribir las anotaciones que efectuó en los evolutivos de la historia clínica, indicaba que realizó los cuidados de sondaje

vesical según el protocolo establecido, siguiendo ?las instrucciones del procedimiento de retirada e inserción, pero no insisto. El paciente está muy molesto y puede ser por

el globo vesical pues desde la mañana no ha orinado. [?]?, intentando localizar al médico responsable para informarle lo antes posible del estado del paciente y recibir instrucciones,

al no lograrlo, habla con quirófano de la unidad, quienes se encargarán de hablar con el Urólogo de guardia. Según las manifestaciones

de la Enfermera, después de la colocación de ?sonda rígida por parte del Urólogo sin problemas?, anotada a las 18:31 h, continuó ?con el paciente y realizo todo lo que los médicos me ordenan de forma verbal. [?] Deciden bajarlo y como procedimiento habitual, recojo la historia clínica, el ambú y lo acompaño personalmente hasta la REA

junto a los médicos. [ ] Lo dejo a cargo de los profesionales de esa unidad [?]?. Acompañaba copia del protocolo de inserción, mantenimiento y retirada de la sonda vesical.

- Posteriormente, a petición del instructor, ambas Enfermeras informaron del tipo de sonda vesical empleada.

- Informe del Jefe de Servicio de Urología, de 15 de febrero de 2023, emitido en los siguientes términos: ?[?] Ante sus antecedentes de patología urológica se intenta sondaje vesical antes del procedimiento. Al no conseguirse por enfermería,

el paciente se coloca la sonda. El paciente presenta malestar general y tiritonas por lo que se administra paracetamol. [?] El familiar en la tarde advierte que el paciente no ha orinado desde que se colocó la sonda vesical. Al no poderse permeabilizar

con lavado ni reposicionar se avisa al Urólogo que sonda al paciente con sonda rígida sin dificultad. [?] La sonda funciona con normalidad y no se registran nuevos avisos al Servicio de Urología. El 28/01/2022 se cambia la sonda

sin dificultad. [?] Comentado el caso con los facultativos de guardia del día de la fecha (?), no refieren ninguna incidencia ni dificultad en

relación con el reposicionamiento de la sonda [?]?.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 21 de febrero de 2023 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles un plazo

de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimaran oportunos. Constan en la documentación

trasladada los acuses de recibo que acreditan su notificación a los interesados.

En cumplimiento del trámite conferido, la parte reclamante presentó escrito de alegaciones en el cual, reproduciendo los fundamentos

fácticos de su reclamación inicial, discrepaba del contenido del informe emitido por la Enfermera que asistió al paciente

en turno de mañana. Así, manifestaba que el mismo parece arrojar una cierta confusión en cuanto al autosondaje realizado a

las 13:00 horas del 26 de enero de 2022, negando que en todo caso fuera el paciente quien se colocó la sonda vesical permanente, sino que la colocada

fue la sonda intermitente que utilizaba a diario y que había llevado al hospital. De haber ocurrido así, se habría producido

un incumplimiento de los protocolos, atentando además contra la seguridad y salud del paciente. Finalmente reiteraba su petición

de responsabilidad patrimonial, por existir nexo causal entre el error sanitario en la colocación de la sonda vesical permanente,

con creación de una falsa vía por parte del personal del hospital y el fallecimiento del paciente a causa de las afecciones

generadas por el sondaje traumático y que le provocaron la septicemia en sus órganos. En último término, insistía la parte

en su petición de identificación e informe por parte del Urólogo de guardia que asistió al paciente en la tarde al 26 de enero de 2022.

De otro lado, la mercantil [?] -aseguradora de la Administración-, presentó escrito de alegaciones negando la responsabilidad

del SESCAM, al no existir mala praxis ni deficiencias en la asistencia prestada, dado que en todo momento se atendieron los diversos síntomas que presentaba el

paciente, tomando las medidas adecuadas y avisando a los facultativos responsables. Alegaba la mercantil de seguros que la

realización del sondaje vesical es un procedimiento de enfermería que en este caso se realizó por el propio paciente ante

las dificultades surgidas, las cuales se encuentran ampliamente descritas en la literatura médica sin que constituyan negligencia

alguna. Asimismo, señalaba que posiblemente el paciente ya ingresó con infección por Klebsiella, toda vez que estaba diagnosticado

de infección urinaria crónica, habiéndose aislado tal bacteria en urocultivo realizado por Atención Primaria el 16 de septiembre

de 2021, sin que haya quedado probado que la misma fuera de origen hospitalario ni que surgiera como consecuencia de la falta

de medidas de asepsia adecuadas.

Como fundamento de sus alegaciones, aportaba informe médico pericial emitido por especialista en Urología, en el cual se analizaba

la historia clínica del paciente, se exponían unas consideraciones médicas generales sobre el sondaje uretral y la bacteria

Klebsiella, y se hacía un análisis de la práctica médica del caso concreto, para concluir que ?la actuación fue totalmente correcta, ajustándose al estado del arte de la medicina y cumpliendo con la lex artis ad hoc?, toda vez que ?el traumatismo uretral durante el sondaje no presupone negligencia en su colocación. El paciente ya había tenido varias infecciones

de orina previamente, la última por Klebsiella. No es posible saber si en el ingreso el paciente era portador de una Klebsiella

en la orina ya que no tenía un urocultivo previo a su ingreso, pero es probable que ya fuera portador de esa Klebsiella en

el momento del ingreso. [ ] El paciente después de varios intentos de sondaje vesical desarrolló un shock séptico siendo atendido por personal sanitario

(enfermeras y anestesista) que lograron la estabilización hemodinámica del paciente y su traslado a Reanimación?.

Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Inspector Médico instructor del expediente, formuló el día 21 de marzo de 2023 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al ?no quedar acreditados los requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración?.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 30 de agosto de 2023, dio contestación a tal requerimiento, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Décimo. Entrada del expediente en la sede de este Consejo y solicitud de comparecencia.- Recibido en la sede de este Consejo el expediente así tramitado en fecha 5 de octubre de 2023, el Pleno en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2023, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 53.3 de la citada norma legal, y de acuerdo con lo previsto en los

artículos 40 y 50.a) de su Reglamento Orgánico, adoptó el siguiente acuerdo:

?[?] que con carácter previo a la emisión de dictamen, se oiga a un facultativo especialista en Urología, a fin de ilustrar a este

Consejo sobre diversos extremos que suscita el estudio del expediente remitido, relacionados con la adecuación a la lex artis

ad hoc de la asistencia dispensada al paciente el 26 de enero de 2022, por las razones que a continuación se explican.

El reclamante atribuye, a la asistencia que le fue dispensada por parte del personal del Hospital [?] en la colocación de una sonda vesical permanente, infracciones a la lex artis, causantes de una lesión uretral y posterior

sepsis urinaria, tardíamente diagnosticadas y tratadas que desembocaron en el fallecimiento de D. [?] el día 24 de febrero de 2022?.

Las cuestiones sobre las que se solicitaba información eran las siguientes:

?1.- Si es adecuado a la lex artis ad hoc la decisión de permitir al paciente la colocación de la sonda que finalmente se

le puso.

2.- Si puede establecerse que la infección y posterior sepsis que, al parecer causó el fallecimiento del paciente, es consecuencia

de la incorrecta instalación de la sonda y, en su caso, con qué grado de probabilidad esa operación pudo ser la causa?.

En atención a lo solicitado, el SESCAM designó a un Facultativo Especialista en Urología, que compareció en la sede de este

órgano, vía telemática, el día 29 de febrero de 2024 y dio explicación de la actuación médica, en relación con las cuestiones

planteadas.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que

se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento,

y en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, conforme a la modificación efectuada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, establece la obligación de recabar el dictamen

del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en un total

de 162.588,91 euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones

mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares

relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,

65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Sin embargo, ha de incidirse en la singular actitud adoptada por el instructor del procedimiento en el curso del mismo, pues

no ha emitido informe alguno, al margen de la propuesta de resolución, en el que se haga valoración y juicio crítico sobre

la conducta de los facultativos y unidades médicas implicadas en la asistencia cuestionada por la parte reclamante, finalmente,

en la propuesta de resolución suscrita al término de la instrucción, sí que efectúa valoraciones respecto de la asistencia

médica dispensada para concluir afirmando que no procede el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial instada. A juicio

de este Consejo, no tienen la condición de informe de la Inspección las consideraciones que se contienen en la propuesta de

resolución efectuada por el instructor del procedimiento y ello con independencia de que tenga la categoría de Inspector Médico.

Cabe añadir a lo anterior que en las reclamaciones patrimoniales por asistencia sanitaria el informe de la Inspección Médica,

por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular relevancia de

cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

sugiere el Consejo que los informes de la citada Inspección sean completados, como así venía haciéndose en muchos otros expedientes

instruidos, con la pertinente valoración y juicio crítico que le merece la asistencia médica dispensada.

De otro lado, debe evidenciarse la dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual es reprochable

por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos

103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta

en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía

contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya

recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto

del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo

Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte

la Administración.

Por lo demás, el expediente remitido en formato electrónico se halla foliado en su totalidad y aparece precedido de un índice

de los documentos que lo componen, habiendo sido ordenado adecuadamente desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado

su normal examen y conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

La legitimación activa corresponde a los reclamantes, pues son la viuda e hijos del paciente fallecido, circunstancia que

ha quedado acreditada con la aportación del Libro de Familia y copia de los DNI de todos ellos.

Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al

funcionamiento del servicio público sanitario dispensado por los profesionales del Hospital [?], integrado en la red asistencial

del SESCAM.

Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, nada hay que objetar, pues la asistencia sanitaria

que, según los accionantes, desencadenó el fallecimiento del paciente, tuvo lugar entre el 26 de enero de 2022, y la reclamación se presentó con 20 de julio de 2022, dentro del plazo máximo de un año fijado en el artículo

67.1 de la LPAC.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte solicita indemnización compensatoria del perjuicio derivado del fallecimiento de D. [?], esposo y padre de los reclamantes.

La existencia del daño efectivo que es objeto de reclamación, asociado a la muerte del paciente, se hace patente en el natural

entendimiento de que se trata del resultado lesivo inherente a cualquier fallecimiento surgido dentro del entorno afectivo

y familiar de la víctima, con presumibles repercusiones de índole económica y moral.

Entrando en el examen de la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño hay que partir de que la parte interesada

ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario dispensado en el Hospital

[?], por una mala praxis en la colocación de la sonda vesical permanente por parte del personal de Enfermería, causante de una lesión uretral y posterior

sepsis de origen urinario, que fueron tardíamente diagnosticadas y tratadas, desembocando en el fallecimiento del paciente

el 24 de febrero de 2022.

Alegaban los interesados que ?la correcta colocación de la sonda permanente, sin apertura de la falsa vía y/o una actuación médica/enfermera más rápida

y controlada desde que se produce la imposibilidad del correcto sondaje, un protocolo de actuación correcto, con medidas de

higiene óptimas, en concreto, una actuación diligente y conforme a la lex artis, hubiere evitado la muerte? del paciente.

Es decir, la parte reclamante estima que se practicó un sondaje vesical traumático, necesitado de varios intentos durante

los cuales se le generó una falsa vía que facilitó la entrada al torrente sanguíneo de la bacteria Klebsiella Pneumoniae Multise

causante de la septicemia que acabó provocando el fallecimiento; seguido de una desatención médica y consiguiente demora asistencial

del Urólogo, que impidieron diagnosticar la sepsis que padecía y aplicar el tratamiento adecuado. De tal modo, considera que

el fallecimiento del paciente se debe a dicho funcionamiento anormal de los servicios sanitarios actuantes o, cuando menos,

que esa vulneración de la lex artis asistencial generó una pérdida de oportunidad de haber sobrevivido a las afecciones asociadas a la colocación de la sonda

vesical permanente. Ninguna imputación se efectúa respecto de la asistencia del paciente una vez que ingresa en la UCI hasta

su fallecimiento.

En este caso, la valoración negativa que la parte accionante hace de la asistencia sanitaria que le fue dispensada al paciente

está desprovista de informe pericial que la apoye y, frente a ello, todos los informes médicos obrantes en el procedimiento

respaldan la corrección de la actuación del personal del centro sanitario actuante.

Frente a la posición de los reclamantes, la Inspección Médica concluye su propuesta de resolución desestimando la reclamación,

al considerar que no puede afirmarse que ?la lesión uretral y la posterior sepsis urinaria que el paciente sufrió como consecuencia del intento de canalización urinaria

fuese debida a mala praxis o actuación negligente del personal de enfermería que lo atendió?. El Inspector Sanitario admite que el paciente ?sufrió un traumatismo de vías urinarias durante el sondaje que se realizó durante la mañana del día 26 de enero de 2022 mientras estaba ingresado a cargo de la Unidad del Dolor del Hospital [?]. [ ] El traumatismo con la creación de falsa vía se pudo producir en cualquiera de los intentos de sondaje que realizó el personal

de enfermería, así como en el autosondaje que se realizó el propio paciente. [ ] No es posible determinar con seguridad en qué momento se produjo el referido traumatismo. [?] Es por lo tanto muy probable que D. [?] (?) estuviera colonizado por Klebsiella pneumoniae. [?] La falsa vía, por lesión traumática de vías urinarias, facilitó la sepsis urinaria y posterior shock séptico con fracaso

multiorgánico que provocó el fallecimiento [?]?.

En atención a la propuesta de resolución ninguna duda ofrece la concurrencia de una relación causal entre el sondaje vesical

traumático durante la mañana del 26 de enero de 2022, causante de una falsa vía, y la sepsis urinaria y posterior shock séptico con fracaso multiorgánico que

derivó en el fallecimiento del paciente. Estas conclusiones que se ven reforzadas por las manifestaciones del especialista

en la comparecencia celebrada a petición de este Consejo el 29 de febrero de 2024.

Sentado lo anterior, procede analizar el comportamiento de los servicios sanitarios para determinar si se ha adecuado o no

a las reglas conformadoras de la lex artis ad hoc, recordando que en los supuestos de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, como la presente, el Tribunal Supremo,

en doctrina reiterada, entre otras en su sentencia de 19 de mayo de 2015 (RC 4397/2010) tiene declarado ?que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de

lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la ?lex artis? como modo de determinar cuál es la actuación médica

correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la

ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio

sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada

no constituiría un daño antijurídico?. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación

del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que

impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar

los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño

sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva

objetivación de la responsabilidad al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración

de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis.

Pues bien, del examen del expediente resulta que el paciente era lesionado medular con vejiga neurógena, por lo que se realizaba

autosondajes vesicales intermitentes en domicilio desde hacía 38 años. También se constata que padecía infecciones urinarias

de repetición, en concreto, los cultivos de orina realizados en los meses de junio, julio y septiembre de 2021 habían arrojado

resultados positivos a E. Coli, Klebsiella y Pseudomona, quedando bajo tratamiento de antibioterapia en seguimiento por su

Médico de Atención Primaria (folios 89 a 97 del expediente administrativo, EA).

Queda probado que el 26 de enero de 2022 D. [?] ingresó de forma programada en planta de la Unidad del Dolor para intervención quirúrgica de ?recambio de bomba intratecal de baclofeno por teraparesia espástica?. En el examen preanestésico realizado el día antes y en la valoración de Enfermería con toma de constantes al inicio del

ingreso, no se evidenciaron datos de alarma ni indicativos de un proceso infeccioso.

Dada su condición de lesionado medular, era necesario colocarle una sonda permanente durante su estancia hospitalaria. Así,

en anotación del evolutivo de Enfermería de las 9:50 horas, se recoge el intento de instalarle la sonda ?en dos ocasiones sin éxito. Al final se sonda él mismo?. También figura anotado que a las 14 horas se le administró paracetamol por tiritonas y malestar. La siguiente anotación

es de las 16:45 horas, señalando que ?comenta el familiar que no ha orinado desde que se colocó la sonda permanente. Realizo lavado y comienza a salir sangre.

Retiro sonda vesical por sospecha de colocación errónea. No consigo canalizar. No consigo localizar a los médicos responsables?. A las 17:15 horas, la Enfermera del turno de tarde anotó en la historia clínica que el paciente estaba ?somnoliento, no responde a estímulos orales pero sí a dolorosos. Hipotenso?, y a las 18:31 horas que el paciente fue ?sondado con sonda rígida por parte de Urólogo sin problemas. Pero bajo nivel de conciencia. Avisa al Anestesista y sube

a valorarlo?. Con posibilidades diagnósticas de ?Shock séptico de posible origen urológico (se considera como primera posibilidad diagnóstica teniendo en cuenta analítica

de control al ingreso: coagulopatía en contexto de infección). [ ] Sd. Abstinencia a baclofeno (no se considera como primera posibilidad teniendo en cuenta telemetría, pero ha de ser diagnóstico

diferencial en todo paciente con fiebre portador de bomba de baclofeno)?, anotadas por el Anestesista, a las 18:45 horas, se decidió su ingreso en UCI, informando a la familia de la gravedad de

la situación y de la necesidad de monitorización estrecha y posible IOT por bajo nivel de conciencia (folios 56 a 58 del expediente

administrativo, EA).

Figura en el historial clínico que el paciente ingresó en UCI a las 21:08 horas, por ?Shock séptico de origen urológico por Klebsiella pneumoniae multiSE con diagnósticos secundarios: Bacteriemia secundaria

a foco urinario por K. pneumoniae. [ ] Fracaso y FA paroxística con CV farmacológica. [ ] Fracaso renal KDIGO tipo I. [ ] SDRA moderado-severo secundario a foco urinario [?]?. Consta en el informe de alta de Reanimación que durante su estancia en UCI el paciente presentó diversas complicaciones

graves, siendo la principal a nivel respiratorio, que no logró recuperarse por la presencia de infiltrados retículo-alveolares

bilaterales junto con derrame pleural bilateral leve, con alta dependencia de respiración asistida; así como que la bacteria

Klebsiella pneumoniae fue la responsable del cuadro séptico. La persistencia y gravedad de la función respiratoria determinó

la decisión conjunta (familia y facultativos de UCI) de limitar el esfuerzo terapéutico, falleciendo a las 12:30 horas del 24 de febrero de 2022 (folios 173 a 175 EA).

Tanto de los evolutivos de Enfermería como de los informes emitidos con ocasión de este procedimiento por la Enfermera del

turno de mañana y por el Jefe de Urología, resulta que fue el propio paciente quien se colocó la sonda vesical. Así, el Jefe

de Servicio de Urología ha informado que ?[?] se intenta sondaje vesical antes del procedimiento. Al no conseguirse por Enfermería, el paciente se coloca la sonda? (folio 250 EA).

El informe de Enfermería se emite con mayor detalle, señalando que ?se intenta en dos ocasiones la colocación de la sonda vesical según el Protocolo de inserción, mantenimiento y retirada de

la sonda vesical, propiedad de la GAI de Ciudad Real. Se realiza en todo momento de forma estéril y según el protocolo. Tras

las dos ocasiones de intentar colocársela según el protocolo (siendo estas fallidas) y tras la información del paciente de

la dificultad en otras ocasiones para su colocación, decido no intentarlo más veces. [ ] Tras comentar con el médico de la Unidad del Dolor que no es posible su colocación y que el paciente refiere realizárselo

él mismo en casa, me indica que se la coloque él mismo, por lo que le doy el material necesario que necesita para su colocación.

Observo que sale orina de la sonda vesical sin incidencias hacia la bolsa colectora, en presencia de su acompañante, y él

se encuentra más tranquilo ya que no había orinado en la mañana [?]? (folio 187 EA).

El autosondaje vesical del paciente, es ratificado por la Enfermera del turno de tarde al referir la información recibida

de su compañera de mañana al hacer el cambio de turno. En tal sentido, consta en el informe que la Enfermera del turno de

mañana ?no ha podido realizar sondaje vesical por lo que ha hablado con el facultativo responsable y le ha indicado que se sonde

el paciente a sí mismo, ya que es él el que se realiza los sondajes intermitentes en su casa. Dice la compañera que ha sido

el paciente el que se ha sondado [?]? (folio 188 EA).

De la historia clínica y de los informes emitidos en el procedimiento -transcritos en párrafos precedentes- se desprende que,

en algún momento de la mañana del 26 de enero de 2022, el paciente se colocó la sonda vesical permanente con el material necesario para ello facilitado por la

Enfermera del turno de mañana, siguiendo las indicaciones del Médico de la Unidad del Dolor responsable; así como que se ocasionó

la lesión uretral.

Según la literatura científica recogida en la propuesta de resolución y citada por los especialistas informantes en el procedimiento,

?en pacientes con lesión medular la infección del tracto urinario es la complicación más frecuente. [?] El origen más frecuente de las ITU (infecciones del tracto urinario) son las enterobacterias como E. Coli, Proteus y Klebsiella. [?] La K pneumoniae causante de las infecciones nosocomiales se caracteriza por su multiresistencia, frente a la adquirida en

la comunidad con menos resistencia a los antibióticos (multisensible) dada la menor presión antibiótica en este ambiente.

[?] Las infecciones de las vías urinarias en pacientes portadores de sonda urinaria son las infecciones nosocomiales más frecuentes

en los hospitales, representando alrededor del 40% de todas las infecciones hospitalarias, siendo una de las causas más usuales

de bacteriemia nosocomial por bacilos gramnegativos. [?] la causa más frecuente de las estenosis uretrales es la iatrogénica y dentro de esta la principal causa es la iatrogénica

por cateterización e instrumentación uretral (sobre todo la colocación de sondas transuretrales en 43.1% de los pacientes).

[?] los pacientes con lesión medular pueden presentar bacteriurias asintomáticas o monosintomáticas (fiebre) que evolucionan

rápidamente a cuadros graves como pielonefritis, septicemias o shock séptico. La alteración del nivel de conciencia y la hipotensión

son signos que nos deben de orientar al diagnóstico de sepsis?.

Conjugando los datos clínicos con la literatura científica resulta que entre los riesgos típicos del sondaje vesical se encuentran

tanto la creación de una falsa vía como la infección urinaria, complicaciones que se produjeron en el paciente fallecido,

sin que pueda determinarse si el traumatismo uretral se ocasionó en los intentos de sondaje realizados por Enfermería o en

el autosondaje definitivo que llevó a cabo el paciente, toda vez que no hay constancia de traumatismo uretral hasta las 16:45

h (presencia de sangre en el lavado). De lo que si existe constancia en el expediente es de que la Enfermera tras dos intentos

fallidos de sondaje desistió, según recomienda el Protocolo, informando al Médico, primero; facilitando al paciente el material

necesario para el autosondaje indicado por el Médico, segundo; y presenciando la operación y comprobando la adecuada colocación

de la sonda con el llenado de la bolsa colectora, tercero.

Tampoco puede establecerse sin ningún género de duda cuál fue el origen de la infección por la bacteria Klebsiella ni, en

consecuencia, que se produjera con ocasión de los intentos de sondaje, pues, al margen del proceso asistencial examinado,

consta el padecimiento de infecciones del tracto urinario de repetición, la última de ellas fechada en septiembre de 2021,

por la misma bacteria, que fue tratada desde Atención Primaria con antibiótico. Todas estas circunstancias desvirtúan, por

falta de suficientes elementos de prueba, la alegación de los reclamantes de haber adquirido la bacteria causante de la infección

en el hospital, pues figura probado que en ocasiones anteriores la infección por idéntica bacteria no tenía origen hospitalario.

Asimismo, según los especialistas informantes en el procedimiento, también deben tenerse en cuenta las circunstancias del

paciente, quien desde hacía 38 años se sondaba en domicilio, al menos, 4 a 6 veces diarias, lo cual puede provocar una estenosis

que dificulta el sondaje y facilita la doble vía.

En este contexto, considerando que la lesión uretral durante el procedimiento de sondaje es un riesgo propio, típico y habitual

de la colocación de la sonda, el hecho de producirse no implica negligencia ni mala praxis, más aún cuando como en el supuesto

sometido a dictamen no existe prueba ni informe pericial de especialista alguno que respalde la postura de los reclamantes.

Por el contrario, todos los informantes en el procedimiento han defendido que la sepsis en el paciente se debió a la colonización

por la bacteria Klebsiella, no a la falta de adopción de los cuidados de Enfermería previstos en el Protocolo, que se adaptaron

a las circunstancias personales y clínicas del paciente, facilitando el material idóneo necesario para el autosondaje que

sin dificultad llevaba haciendo 38 años.

En particular, la Inspección Sanitaria ha defendido la adecuación a la lex artis de la cronología de las actuaciones y cuidados de enfermería, y de la asistencia sanitaria prestada al paciente, concluyendo

que el traumatismo de vías urinarias con ?la creación de falsa vía se pudo producir en cualquiera de los intentos de sondaje que realizó el personal de enfermería,

así como en el autosondaje que se realizó el propio paciente. [ ] No es posible determinar con seguridad en qué momento se produjo el referido traumatismo. [ ] SEGUNDA: La iatrogenia traumática de la uretra es frecuente, siendo las lesiones instrumentales más frecuentes la falsa vía

y la estenosis de uretra. [ ] D. [?] (?) con vejiga neurógena debida a su tetraplejia espástica, requería de cuatro a seis sondajes diarios que se realizaba el

propio paciente, lo que motivaba en algunas ocasiones dificultad de sondaje, muy probablemente por la existencia de estenosis

uretral. [ ] Asimismo padecía por estos frecuentes sondajes infecciones urinarias de repetición, la última en septiembre de 2021 provocada

por klebsiella pneumoniae. [ ] Es por lo tanto muy probable que D. [?] (?) estuviera colonizado por klebsiella pneumoniae?.

El Urólogo compareciente personalmente a petición de este Consejo, ha restado importancia a la práctica del autosondaje por

el paciente, dado que la técnica empleada para el sondaje permanente y el intermitente es idéntica.

Por su parte, el especialista informante para la aseguradora del SESCAM también ha concluido que ?el traumatismo uretral durante el sondaje no presupone negligencia en su colocación. El paciente ya había tenido varias infecciones

de orina previamente, la última por Klebsiella. No es posible saber si en el ingreso el paciente era portador de una Klebsiella

en la orina ya que no tenía un urocultivo previo a su ingreso, pero es probable que ya fuera portador de esa Klebsiella en

el momento del ingreso. [ ] El paciente después de varios intentos de sondaje vesical desarrolló un shock séptico siendo atendido por personal sanitario

(enfermeras y anestesista) que lograron la estabilización hemodinámica del paciente y su traslado a Reanimación?.

Todo lo argumentado hasta ahora impide acoger el título de imputación esgrimido por los reclamantes, respecto de la mala praxis en la colocación de la sonda vesical, determinante de la lesión uretral y posterior sepsis de origen urinario en el paciente.

Sin poder negar la relación causal entre el sondaje, la lesión uretral y la sepsis, no existe en el expediente prueba que

respalde que tales resultados lesivos se debieran a una mala praxis o negligencia sanitaria, lo cual impide reconocer la nota

de la antijuridicidad necesaria para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada frente a la Administración.

Por lo que se refiere al segundo título de imputación, esto es, la demora en el diagnóstico y tratamiento de la sepsis urinaria,

ninguna duda ofrece la adecuación de la actuación sanitaria una vez que se advirtió el cuadro séptico que presentaba el paciente,

decidiéndose, alrededor de las 18:30 horas, la realización de pruebas diagnósticas y complementarias y su ingreso en UCI para

una vigilancia exhaustiva del paciente, de su estado de salud y de la posible aparición de complicaciones que requiriesen

de una respuesta inmediata.

Previamente, según los datos consignados en los evolutivos, durante la mañana del 26 de enero de 2022 no se anotaron signos clínicos de infección. A las 14 horas se le administró paracetamol intravenoso por

tiritonas y malestar. A las 16:45 horas expulsó sangre durante el lavado, por lo que la Enfermera le retiró la sonda. A las

17:15 horas estaba somnoliento e hipotenso, sin responder a estímulos orales, aunque si dolorosos. A las 18:30 horas se anotó

bajo nivel de consciencia, hipotenso y taquicárdico, el Urólogo colocó una sonda rígida sin problemas y se avisó al Anestesista

que realizó urocultivo y otras pruebas complementarias, pautó administración del tratamiento adecuado y decidió ingreso en

UCI, informando a familiares de la gravedad de la situación. A las 21:08 horas ingresó en UCI, con idéntico cuadro clínico,

pautándose antibioterapia empírica de amplio espectro, a la espera de los resultados de las extracciones de urocultivo y hemocultivo,

donde permaneció por ?shock séptico de origen urológico por Klebsiella pneumoniae multiSE con diagnósticos secundarios: [ ] Bacteriemia secundaria a foco urinario por K. pneumoniae. Fracaso y FA paroxística con CV farmacológica. Fracaso renal KDIGO

tipo I. SDRA moderado. Severo secundario a foco urinaria con mala evolución posterior con persistencia de insuficiencia respiratoria

mixta de predominio hipoxémica (necesidad de IOT x2). [ ] Ante la ausencia de mejoría clínica respiratoria con alta dependencia de GNAF y la persistencia de signos inflamatorios severos

en pruebas de imagen, se comenta conjuntamente con familiares la posibilidad de realizar traqueotomía como última oportunidad

desesperada [?] Finalmente, se decide conjuntamente (familiares cercanos y equipo de UCI-Anestesia) limitación de esfuerzo terapéutico, procediéndose

a sedoanalgesia terminal para asegurar confort y bienestar. [ ] Fallece a las 12:30 horas? del 24 de febrero de 2022 (folios 173 a 175 EA).

No parece que pueda vislumbrarse una demora en la asistencia derivada del empeoramiento del paciente, que fue paulatino, desde

las 14 horas, con tiritonas y malestar, hasta las 17:15 horas con bajo nivel de consciencia. En todo ese tiempo, estuvo atendido por personal de Enfermería y diversos especialistas

en Urología y Anestesiología, que fueron valorando al paciente y adaptando la prescripción de tratamiento y de pruebas diagnósticas

a realizar, hasta que a las 18:31 horas consta anotada la decisión de ingresarlo en la UCI. Esta cronología asistencial, carente

de cualquier otro soporte probatorio en contra, no ha permitido a los informantes en el procedimiento sostener la imputación

de los reclamantes, negando la concurrencia de una demora de diagnóstico y de tratamiento que hubiese impedido la desfavorable

evolución que culminó con el fallecimiento del paciente como consecuencia de un shock séptico de origen urológico con múltiples

afecciones (neurológica, cardiovascular, respiratoria, renal, infecciosa y de coagulación).

En estos términos, la Inspección Sanitaria ha concluido que no hubo mala praxis o actuación negligente del personal de Enfermería que atendió al paciente y que ?el diagnóstico y tratamiento del cuadro séptico se realizó con diligencia y suficiencia de medios lo que no impidió su progresión

a shock séptico con fracaso multiorgánico provocando el fallecimiento del paciente?.

De lo expuesto no puede sino concluirse que, a pesar de apreciarse relación de causalidad entre el sondaje vesical que produjo

la lesión en la uretra y la sepsis urinaria que desencadenó el shock séptico que le causó el fallecimiento, sin embargo, no

hubo una infracción de la lex artis profesional o mala praxis asistencial en las actuaciones llevadas a cabo con el paciente, puesto que no se ha probado que no se actuase conforme marca

el Protocolo de inserción, mantenimiento y retirada de la sonda vesical, ni consta que el paciente no recibiese una asistencia

diligente por parte de los facultativos, poniendo a su disposición las valoraciones, seguimientos, tratamientos y medios diagnósticos

y terapéuticos que requería la situación clínica apreciada en cada momento.

En virtud de todo lo anterior, en opinión de este Consejo debe concluirse que el fallecimiento del paciente no se halla vinculado

causalmente con ninguna deficiencia asistencial imputable a los servicios médicos intervinientes en su atención, sino que

el lamentable desenlace producido fue consecuencia de la extrema gravedad de la enfermedad que padecía, que derivó en sepsis,

shock séptico, fallo multiorgánico y finalmente el fatal desenlace, sin que haya constancia de que otros medios personales

y materiales aplicados en su tratamiento lo pudieran haber evitado.

La actuación de los servicios sanitarios fue adecuada y se pusieron al servicio de aquel todos los medios necesarios para

el diagnóstico y tratamiento de la patología que presentaba en cada momento. Así, el informe pericial aportado por la aseguradora

del SESCAM, los informes de los diferentes Servicios Médicos que atendieron al interesado, y la propuesta de resolución suscrita

por el instructor, defienden el cumplimiento de la lex artis ad hoc.

En suma, la reclamación debe ser desestimada por no haber quedado acreditada una mala praxis médica a la que vincular estimación alguna de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, no revistiendo carácter antijurídico el daño reclamado por D.ª [?], D. [?] y D. [?], derivado del fallecimiento de su

esposo y padre, D. [?], a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital [?], procede dictar resolución

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

* Ponente: francisco javier de irizar ortega

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