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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 48/2018 del 07 de febrero del 2018
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 07/02/2018
Num. Resolución: 48/2018
Contestacion
DICTAMEN N.º 48/2018, de 7 de febrero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X por las
lesiones sufridas tras caer en una vía pública del municipio de Villacañas (Toledo).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El 14 de junio de 2017 D.ª X dirigió reclamación de indemnización al Ayuntamiento de Villacañas (Toledo), exponiendo que
?el día 9 de marzo de 2017 sobre las once de la mañana, cuando caminaba por la Plaza de España, al llegar frente a la puerta
de este Ayuntamiento, tropecé con unas baldosas defectuosas, cayendo al suelo seguidamente y golpeándome tanto las rodillas
como la cabeza. [ ] Fui socorrida inmediatamente por los viandantes y por la propia Policía Municipal trasladándoseme al Servicio de Urgencias
donde fui tratada y diagnosticada como ?herida inciso contusa sobre rama mandibular, profunda, que afecta a la piel y al tejido
subcutáneo, dejando expuesta pequeña zona ósea?, esto es, un corte bastante profundo de entre 5 y 6 centímetros y por el que
recibí 14 puntos de sutura, que hube de llevar hasta su retirada durante diez días. [ ] Asimismo, se me produjeron contusiones en rodilla bilateral con dolor y limitación para andar de 30 días de evolución y de
la que estoy aún pendiente de rehabilitación. [?] la causa del accidente fue el torcimiento del pie debido al mal estado en que se encontraba el firme de la plaza, en concreto,
la existencia de baldosas levantadas y con bordes afilados sin que por parte de este Ayuntamiento se hubiera procedido a la
señalización del mal estado y peligro para la integridad física de los viandantes ni mucho menos a un vallado adecuado que
impidiera el acceso a los niños. [ ] Todo ello hace responsable a este Cabildo de las lesiones y daños que me han ocasionado, debiendo avenirse a indemnizar los
mismos [?]. Debido al traumatismo que sufrí he recibido rehabilitación los días 19 de abril, 2 de junio, siendo la próxima cita el día
10 de julio?.
Solicita, por tanto, del Ayuntamiento, el abono de una indemnización total de 20.637,25 euros por los siguientes conceptos:
- 124 días de baja, de los cuales 10 son considerados como graves y 114 como moderados. (6.678 euros).
- Indemnización por intervención quirúrgica de sutura y retirada de puntos: 600 euros.
- Por perjuicios estéticos faciales, valorados en 13 puntos: 12.732,25 euros.
- Pérdida de gafas progresivas: 627 euros.
Añade la interesada que ?aún no he comenzado la rehabilitación pautada para el día 10 de julio, días que, por tanto, no se han incluido en la presente
reclamación, así como la posibilidad de secuelas en alguna de las rodillas afectadas?.
Al escrito indicado se adjuntaron copias de los diferentes informes médicos referidos a la atención sanitaria recibida.
Segundo. Informe de la Secretaría Municipal.- El 23 de junio de 2017 la Secretaria Municipal emitió informe, describiendo el procedimiento que había de seguirse para la
tramitación de la reclamación.
Tercero. Admisión a trámite.- El 20 de julio de 2017 la Junta de Gobierno Local adoptó el acuerdo de admitir a trámite la solicitud presentada y nombrar
instructora y secretaria del procedimiento, notificándose dicho acuerdo tanto a las funcionarias designadas como a la reclamante.
Cuarto. Parte e informe de la Policía Local.- Se incorpora a continuación al procedimiento el parte de incidencias y actuaciones elaborado por la Policía Local de Villacañas
el 9 de marzo de 2017, en el que se hace constar que ?se traslada al Centro de Salud a una vecina que se ha caído en la plaza, golpeándose con la mandíbula en uno de los bancos
de hierro. Tiene una hemorragia y sufre mucho dolor en la zona. Se trata de Dª [?]?.
Así mismo, el 16 de marzo de 2017 un Agente de la Policía Local de Villacañas informó que ?se tuvo conocimiento de dicho accidente mediante un aviso de un vecino que se encontraba en la Plaza cuando éste ocurrió
y que se personó en la Inspección de Policía para dar aviso de los mismos, por lo que cuando se llega al lugar donde ocurren
los hechos, éstos ya han sucedido y se encuentra a la persona que manifiesta que ha sufrido un golpe contra un banco de hierro,
atendida por dos personas más y sentada en dicho banco. [ ] Que la persona herida se trata de Dª [?] y manifiesta que ha tropezado debido al mal estado del pavimento y se ha golpeado con la mandíbula contra el banco de hierro
que hay delante del estacionamiento para minusválidos en la Plaza de España. El agente de servicio traslada a la persona lesionada
al Centro de Salud para que le hagan una cura de la herida, ya que tiene una hemorragia en la boca y dice que tiene mucho
dolor en dicha zona, [?]. El agente no ve como esta señora se golpea con el banco. Se identifica anteriormente el banco con el que supuestamente se
produce las lesiones por indicación de la persona afectada y de los testigos que le atendían al llegar. [ ] Las fotografías se hacen con posterioridad y sobre el lugar indicado por los allí presentes como origen de la caída?.
Quinto. Informe de los Servicios Técnicos.- También se incorpora a continuación el informe técnico suscrito el 23 de agosto de 2017 por los servicios correspondientes
del Ayuntamiento, con el siguiente contenido: ?según las fotografías que obran en el expediente (constan) [?] y que muestran a estos servicios técnicos se comprueba: [ ] - La existencia de baldosa rota cerca de peldañeado superior de la plataforma de la Plaza y en zona cercana a alcorque de
arbolado, encontrándose el mismo a ras del pavimento. [ ] - Asimismo, se observa en dicha zona, cerca del alcorque, la existencia de varias baldosas (rugosas) desportilladas, y que
presentan un desnivel unas respecto de otras, que es inferior a 2 cm. de altura. [ ] - También se observa la existencia de separación entre baldosas, a la que alguna le falta un trozo, de unos 3 cm., con respecto
al bordillo de remate de peldañeado. [ ] Es de indicar que el deterioro sufrido en dicha zona se debe fundamentalmente al crecimiento de las raíces del arbolado, que
han producido el levantamiento de algunas de las baldosas y la separación de otras respecto al bordillo de remate de peldañeado,
respecto de la rasante de la plataforma en que se asientan. [?] Por otra parte, se ha podido comprobar, por parte de estos servicios técnicos, que en el día de la fecha se ha procedido al
arreglo de las deficiencias enumeradas, de manera que el solado no presente desniveles entre sí y el rejuntado de las baldosas
con el bordillo de remate peldañeado?.
Sexto. Informe del Arquitecto Municipal.- El 9 de octubre de 2017 el Arquitecto del Ayuntamiento emitió el informe, fundamentando que ?[?] aunque consta en el expediente que efectivamente existía algún desperfecto en las baldosas señaladas por la reclamante estos
eran de pequeña importancia, un pequeño desnivel en las baldosas de apenas 2 cm. no se puede pretender que todo el pavimento
se encuentre completamente llano, sin ningún desperfecto. Además, hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron a las
11 de la mañana, a plena luz del día siendo visible completamente el pavimento. La zona indicada es un sitio transitado diariamente
por todos los vecinos, lugar seguro conocido y transitado en múltiples ocasiones por la reclamante, conocedora y familiarizada
con el lugar. Tampoco consta en las dependencias de este Ayuntamiento ningún otro parte y/o reclamación por caída en el lugar
indicado, por lo que el tropiezo pudo ser debido a la falta de cuidado que cualquiera que transite por el lugar debe observar,
máxime si hay escalones, los cuales tuvo que salvar [?] si realmente accedió por donde dice que lo hizo, hechos que tampoco quedan probados. [?]?.
Se concluye indicado que ?no queda probada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público
de conservación y pavimentación de la vía pública que corresponde al Ayuntamiento, por lo que procederá desestimar la reclamación
[?] por falta de acreditación de la forma en que se produjeron los hechos, al afectar directamente a la prueba del nexo causal?.
Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante oficio de 10 de octubre de 2017 la Secretaria comunicó a la interesada la apertura del trámite de audiencia al expediente
por un plazo de diez días, con relación sucinta de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que alegara lo que
estimase conveniente. Figura notificación de fecha 11 de octubre de 2017.
Consta, mediante diligencia de la instructora de 26 de octubre de 2017, que una persona que decía representar a la interesada,
solicitó copia de la documentación obrante en el procedimiento, poniéndosele el expediente de manifiesto, si bien se solicitó
acreditación de la representación con la que comparecía, que no se aportó.
Seguidamente, se incorpora certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, de 30 de octubre de 2017, en la que se
hace constar que no se presentaron alegaciones.
Por último, el 2 de noviembre de 2017 la misma Secretaria Municipal certificó que ?transcurrido el trámite de audiencia por un plazo de diez días a los interesados, finalizado el día 26 de octubre, resulta
que con fecha 30/10/2017 se presenta [?] escrito de alegaciones y documentación, [?] no teniéndolas en cuenta por presentarse fuera de plazo?.
Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, con fecha 3 de noviembre de 2017, la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio
de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no constar acreditada la relación causal entre el daño alegado
y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
Noveno. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.- Para impulsar el procedimiento, el Alcalde acordó el 6 de noviembre de 2017 solicitar el dictamen del Consejo Consultivo,
requerimiento que dirigió a través de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 13 de noviembre de 2017.
Décimo. Acuerdo solicitando documentación.- Recibido el expediente así tramitado, el Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2017,
adoptó el siguiente acuerdo:
?Solicitar a la entidad local consultante que complete el expediente mediante la incorporación al mismo y remisión a este
Consejo de toda la documentación que lo conforma.
La documentación remitida a este Consejo es manifiestamente incompleta, según se advierte del cotejo entre los documentos
enviados y el contenido del certificado emitido el 2 de noviembre de 2017 por la Secretaria municipal, en el que se hace constar
que ?transcurrido el trámite de audiencia por un plazo de diez días a los interesados, finalizado el día 26 de octubre, resulta
que con fecha 30/10/2017 se presenta [?] escrito de alegaciones y documentación, [?] no teniéndolas en cuenta por presentarse
fuera de plazo?.
Así, no se ha incorporado al expediente remitido ni el escrito de alegaciones ni la documentación aportada por la parte interesada
en la fecha indicada de 30 de octubre de 2017, por lo que, tratándose de documentos cuyo examen resulta imprescindible para
la emisión del dictamen solicitado, procede su remisión?.
Undécimo. Documentación remitida.- Con fecha 22 de enero de 2018 tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la parte interesada
el 30 de octubre de 2017, en el que, en esencia, se incidía en que la causa de las lesiones fue el mal estado del acerado.
Se adjuntaban también fotografías de dichas lesiones y del lugar del accidente.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Villacañas versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración municipal presentada por una vecina, en relación a las lesiones sufridas tras caer en la vía pública.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación
de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto la indemnización planteada asciende a 20.637,25 euros, suma que supera el límite económico fijado
en los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que
ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, no se aprecian irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Sin embargo, debe realizarse una observación respecto al contenido del certificado expedido por la Secretaria municipal el
2 de noviembre de 2017, en el que se pone de manifiesto que ?transcurrido el trámite de audiencia por un plazo de diez días a los interesados, finalizado el día 26 de octubre, resulta
que con fecha 30/10/2017 se presenta [?] escrito de alegaciones y documentación, [?] no teniéndolas en cuenta por presentarse fuera de plazo?.
Cualquier trámite que deba ser cumplimentado por los interesados en el plazo previsto legalmente, como es el trámite de alegaciones
conferido en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que ahora se examina, y que se realice fuera de dicho plazo,
deberá ser admitido y ?producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por
transcurrido el plazo?.
Por lo tanto, el escrito presentado por la interesada el 30 de octubre de 2017 no sólo debió admitirse, sino que también su
contenido debió ser tenido en cuenta a la hora de efectuar la correspondiente propuesta de resolución. No obstante, y a la
vista de que dichas alegaciones en nada desvirtúan las actuaciones que ya constan en el procedimiento, no se considera que
se haya producido indefensión alguna en la persona de la reclamante.
El expediente que se examina cuenta con un índice documental y se halla foliado, lo que ha posibilitado un adecuado examen
y conocimiento de su contenido.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción
indemnizatoria.
Concurre legitimación activa en la persona de la reclamante, al haber resultado lesionada tras caer en una calle municipal,
a causa de lo cual solicita indemnización.
Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Villacañas, dado que es el titular de la vía en la que se
alega que se produjo el suceso y a quien compete la conservación y pavimentación de vías públicas urbanas, como elemento integrante
de la infraestructura viaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, según su redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre.
Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que, en todo caso, el incidente del que derivaron
los daños se produjo el 9 de marzo de 2017 y la reclamación se presentó en el registro municipal el 14 de junio posterior,
sin transcurrir claramente el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No ha operado,
por tanto, la prescripción de la acción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño alegado, consta acreditado en el procedimiento, mediante los informes médicos aportados, que la reclamante
sufrió una herida inciso contusa en la barbilla que precisó 14 puntos de sutura, con un periodo de recuperación y secuelas
estéticas.
Admitidos los daños, a continuación debe examinarse la existencia o no de relación de causalidad y, en su caso, de la antijuridicidad
de aquéllos.
La parte interesada atribuye la producción del daño a un funcionamiento anormal del servicio público de vigilancia y mantenimiento
de las vías públicas que compete al Ayuntamiento, pues afirma que la caída de la que derivaron las lesiones se produjo a consecuencia
del deficiente estado en el que se encontraba el acerado, en el que existían baldosas levantadas sin la correspondiente señalización
de peligro. Para acreditar su versión, aporta informes médicos, varias fotografías de la lesión sufrida y del lugar donde
ocurrió el accidente, en las que se aprecian varias baldosas levantadas y agrietadas, que en conjunto, no suponen un desnivel
considerable del firme.
Se ha incorporado al procedimiento el parte de incidencias y actuaciones elaborado por la Policía Local de Villacañas el 9
de marzo de 2017, en el que se hace constar que ?se traslada al Centro de Salud a una vecina que se ha caído en la plaza, golpeándose con la mandíbula en uno de los bancos
de hierro. Tiene una hemorragia y sufre mucho dolor en la zona. Se trata de Dª [?]?; y el informe de un Agente de la Policía Local, de 16 de marzo de 2017, en el que se pone de manifiesto que ?se tuvo conocimiento de dicho accidente mediante un aviso de un vecino que se encontraba en la Plaza cuando éste ocurrió
y que se personó en la Inspección de Policía para dar aviso de los mismos, por lo que cuando se llega al lugar donde ocurren
los hechos, éstos ya han sucedido y se encuentra a la persona que manifiesta que ha sufrido un golpe contra un banco de hierro,
atendida por dos personas más y sentada en dicho banco?.
Con los elementos de juicio descritos, no puede ponerse en duda la caída aducida por la parte en el lugar y fecha indicados,
y si bien no existen testigos directos que puedan corroborar que la causa de la misma fueron los desperfectos indicados, teniendo
en cuenta que no ha sido cuestionada por el Ayuntamiento instructor, debe admitirse que pudo producirse a consecuencia del
tropiezo con las baldosas levantadas existentes en la acera.
En cuanto al estado en el que se encontraba el acerado el día del accidente, el informe técnico suscrito por los servicios
correspondientes del Ayuntamiento el 23 de agosto de 2017 indica que se comprueba ?la existencia de baldosa rota cerca de peldañeado superior de la plataforma de la Plaza y en zona cercana a alcorque de arbolado,
encontrándose el mismo a ras del pavimento. [ ] Asimismo, se observa en dicha zona, cerca del alcorque, la existencia de varias baldosas (rugosas) desportilladas, y que presentan
un desnivel unas respecto de otras, que es inferior a 2 cm. de altura. [ ] - También se observa la existencia de separación entre baldosas, a la que alguna le falta un trozo, de unos 3 cm., con respecto
al bordillo de remate de peldañeado. [?]?.
Y el Arquitecto Municipal informó el 9 de octubre de 2017 que ?[?] aunque consta en el expediente que efectivamente existía algún desperfecto en las baldosas señaladas por la reclamante estos
eran de pequeña importancia, un pequeño desnivel en las baldosas de apenas 2 cm. no se puede pretender que todo el pavimento
se encuentre completamente llano, sin ningún desperfecto. Además, hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron a las
11 de la mañana, a plena luz del día siendo visible completamente el pavimento. La zona indicada es un sitio transitado diariamente
por todos los vecinos, lugar seguro conocido y transitado en múltiples ocasiones por la reclamante, conocedora y familiarizada
con el lugar [?]?.
No se ha cuestionado por la Administración local, a la vista de los informes mencionados, la existencia de las irregularidades,
que se describen como de ?pequeña importancia?, añadiendo que sus dimensiones presentan un desnivel inferior a 2 centímetros de altura y una separación entre baldosas de
unos 3 centímetros con respecto al bordillo de remate con peldaño.
En este punto es preciso atender al elemento del ?riesgo relevante? para la seguridad de los usuarios de las vías públicas, que ha sido tenido en cuenta por este Consejo en dictámenes precedentes
sobre supuestos semejantes -basten por todos los dictámenes números 327/2014, de 30 de septiembre; 351/2014, de 15 de octubre;
o en los recientemente emitidos 10/2015, de 21 de enero; 227/2015, de 16 de julio y 375/2017, de 25 de octubre-, en los que
se ha negado la existencia de nexo causal cuando los desperfectos de la vía pública constituyen una irregularidad mínima,
de tal modo que el riesgo que podría suponer para la seguridad de los usuarios podría haber sido salvado prestando un nivel
de atención normal.
Determinar cuándo un concreto defecto de cualquier vía urbana puede ser considerado como un ?riesgo relevante?, se configura como una solución casuística, máxime cuando no ha sido establecido objetivamente y con carácter general un
estándar de funcionamiento de los servicios públicos cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad patrimonial si concurre
relación causal. Así, a título de ejemplo, pueden traerse a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de
Justicia en los que no se ha considerado como tal ?un desnivel existente en la acera, ya que dos baldosas del paseo estaban hundidas aproximadamente un centímetro en sentido
oblicuo? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2001 JUR 2001\308904); un ?rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cts.? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 JUR 2008\128424); o ?ligero desnivel o elevación encontrándose alguna de las losetas fracturadas? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012 JUR 2012\237271).
También merece ser citada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de septiembre de 2013 (JUR 2013\310916),
al señalar que ?esta Sala en S.S. núm. 226/12 de 29 de febrero y 566/12 de 9 de mayo, considera que, con carácter general, una caída derivada
de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar
el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender
que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante
(mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce
como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de
una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican las ss. del T.S. de 17-7-03
y 22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad,
pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente
la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador
de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas
de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol
en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente
aplicable (sic) o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar
su capacidad para ocasionar daños en condiciones normales?.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 (JUR 2007\139961)
manifestaba que ?dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en
el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad
en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente
uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría
haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos
de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente
fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado
exigible a la reclamante. [] En el presente caso, a la vista de la documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada, son
obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o evitados sin ninguna
dificultad, no pudiendo por ello conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada?.
En el supuesto sometido a dictamen hay que tener en cuenta, para la apreciación de relación causal entre el estado del firme
y el perjuicio sufrido por la interesada, no sólo las circunstancias de que el hecho se produjo a plena luz del día y que
la zona era un lugar habitualmente frecuentado por los vecinos, sin que se hubiera tenido conocimiento de otro accidente parecido,
sino también, y de manera fundamental, la magnitud de las irregularidades presentes en el pavimento mostradas por las fotografías
aportadas por la reclamante, que no constituyen deficiencias de gran entidad, tanto por su apariencia como sus dimensiones,
de no más de 2 o 3 centímetros. Por lo tanto, dichas irregularidades no pueden calificarse de relevantes ni suponen un especial
riesgo para los viandantes, encontrándose dentro de los parámetros de razonabilidad en virtud de los cuales no es posible
extender la cobertura del servicio público a garantizar un perfecto estado de las aceras. Así lo ha entendido este Consejo
en supuestos similares de caídas producidas en la acera en las que el desnivel producido por el levantamiento de alguna de
sus losetas se encontraba entre 2 o 3 centímetros -baste citar los dictámenes 155/2014, de 7 de mayo; 418/2013, de 27 de noviembre;
y 254/2012, de 24 de octubre- en los que no se apreció la concurrencia de responsabilidad patrimonial.
A la luz de los citados pronunciamientos y de la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, anteriormente
expuestas, ha de llegarse a la conclusión de que las deficiencias existentes no constituían un elemento de riesgo relevante
para los usuarios, no siendo por ello susceptible de generar responsabilidad patrimonial de la Administración municipal encargada
del mantenimiento de las vías públicas.
En definitiva, este Consejo considera que no existe relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento de los servicios
públicos, ni puede considerarse el daño antijurídico desde el momento en que no consta que se hayan rebasado los límites impuestos
por los estándares de seguridad exigibles en el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de las
vías urbanas municipales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de vías
públicas urbanas dispensado por el Ayuntamiento de Villacañas (Toledo) y los daños sufridos por D.ª X tras la caída padecida,
procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: jose sanroma
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