Dictamen del Consejo Cons...o del 2018

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07/02/2018

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 48/2018 del 07 de febrero del 2018

Tiempo de lectura: 95 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 07/02/2018

Num. Resolución: 48/2018


Contestacion

DICTAMEN N.º 48/2018, de 7 de febrero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X por las

lesiones sufridas tras caer en una vía pública del municipio de Villacañas (Toledo).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 14 de junio de 2017 D.ª X dirigió reclamación de indemnización al Ayuntamiento de Villacañas (Toledo), exponiendo que

?el día 9 de marzo de 2017 sobre las once de la mañana, cuando caminaba por la Plaza de España, al llegar frente a la puerta

de este Ayuntamiento, tropecé con unas baldosas defectuosas, cayendo al suelo seguidamente y golpeándome tanto las rodillas

como la cabeza. [ ] Fui socorrida inmediatamente por los viandantes y por la propia Policía Municipal trasladándoseme al Servicio de Urgencias

donde fui tratada y diagnosticada como ?herida inciso contusa sobre rama mandibular, profunda, que afecta a la piel y al tejido

subcutáneo, dejando expuesta pequeña zona ósea?, esto es, un corte bastante profundo de entre 5 y 6 centímetros y por el que

recibí 14 puntos de sutura, que hube de llevar hasta su retirada durante diez días. [ ] Asimismo, se me produjeron contusiones en rodilla bilateral con dolor y limitación para andar de 30 días de evolución y de

la que estoy aún pendiente de rehabilitación. [?] la causa del accidente fue el torcimiento del pie debido al mal estado en que se encontraba el firme de la plaza, en concreto,

la existencia de baldosas levantadas y con bordes afilados sin que por parte de este Ayuntamiento se hubiera procedido a la

señalización del mal estado y peligro para la integridad física de los viandantes ni mucho menos a un vallado adecuado que

impidiera el acceso a los niños. [ ] Todo ello hace responsable a este Cabildo de las lesiones y daños que me han ocasionado, debiendo avenirse a indemnizar los

mismos [?]. Debido al traumatismo que sufrí he recibido rehabilitación los días 19 de abril, 2 de junio, siendo la próxima cita el día

10 de julio?.

Solicita, por tanto, del Ayuntamiento, el abono de una indemnización total de 20.637,25 euros por los siguientes conceptos:

- 124 días de baja, de los cuales 10 son considerados como graves y 114 como moderados. (6.678 euros).

- Indemnización por intervención quirúrgica de sutura y retirada de puntos: 600 euros.

- Por perjuicios estéticos faciales, valorados en 13 puntos: 12.732,25 euros.

- Pérdida de gafas progresivas: 627 euros.

Añade la interesada que ?aún no he comenzado la rehabilitación pautada para el día 10 de julio, días que, por tanto, no se han incluido en la presente

reclamación, así como la posibilidad de secuelas en alguna de las rodillas afectadas?.

Al escrito indicado se adjuntaron copias de los diferentes informes médicos referidos a la atención sanitaria recibida.

Segundo. Informe de la Secretaría Municipal.- El 23 de junio de 2017 la Secretaria Municipal emitió informe, describiendo el procedimiento que había de seguirse para la

tramitación de la reclamación.

Tercero. Admisión a trámite.- El 20 de julio de 2017 la Junta de Gobierno Local adoptó el acuerdo de admitir a trámite la solicitud presentada y nombrar

instructora y secretaria del procedimiento, notificándose dicho acuerdo tanto a las funcionarias designadas como a la reclamante.

Cuarto. Parte e informe de la Policía Local.- Se incorpora a continuación al procedimiento el parte de incidencias y actuaciones elaborado por la Policía Local de Villacañas

el 9 de marzo de 2017, en el que se hace constar que ?se traslada al Centro de Salud a una vecina que se ha caído en la plaza, golpeándose con la mandíbula en uno de los bancos

de hierro. Tiene una hemorragia y sufre mucho dolor en la zona. Se trata de Dª [?]?.

Así mismo, el 16 de marzo de 2017 un Agente de la Policía Local de Villacañas informó que ?se tuvo conocimiento de dicho accidente mediante un aviso de un vecino que se encontraba en la Plaza cuando éste ocurrió

y que se personó en la Inspección de Policía para dar aviso de los mismos, por lo que cuando se llega al lugar donde ocurren

los hechos, éstos ya han sucedido y se encuentra a la persona que manifiesta que ha sufrido un golpe contra un banco de hierro,

atendida por dos personas más y sentada en dicho banco. [ ] Que la persona herida se trata de Dª [?] y manifiesta que ha tropezado debido al mal estado del pavimento y se ha golpeado con la mandíbula contra el banco de hierro

que hay delante del estacionamiento para minusválidos en la Plaza de España. El agente de servicio traslada a la persona lesionada

al Centro de Salud para que le hagan una cura de la herida, ya que tiene una hemorragia en la boca y dice que tiene mucho

dolor en dicha zona, [?]. El agente no ve como esta señora se golpea con el banco. Se identifica anteriormente el banco con el que supuestamente se

produce las lesiones por indicación de la persona afectada y de los testigos que le atendían al llegar. [ ] Las fotografías se hacen con posterioridad y sobre el lugar indicado por los allí presentes como origen de la caída?.

Quinto. Informe de los Servicios Técnicos.- También se incorpora a continuación el informe técnico suscrito el 23 de agosto de 2017 por los servicios correspondientes

del Ayuntamiento, con el siguiente contenido: ?según las fotografías que obran en el expediente (constan) [?] y que muestran a estos servicios técnicos se comprueba: [ ] - La existencia de baldosa rota cerca de peldañeado superior de la plataforma de la Plaza y en zona cercana a alcorque de

arbolado, encontrándose el mismo a ras del pavimento. [ ] - Asimismo, se observa en dicha zona, cerca del alcorque, la existencia de varias baldosas (rugosas) desportilladas, y que

presentan un desnivel unas respecto de otras, que es inferior a 2 cm. de altura. [ ] - También se observa la existencia de separación entre baldosas, a la que alguna le falta un trozo, de unos 3 cm., con respecto

al bordillo de remate de peldañeado. [ ] Es de indicar que el deterioro sufrido en dicha zona se debe fundamentalmente al crecimiento de las raíces del arbolado, que

han producido el levantamiento de algunas de las baldosas y la separación de otras respecto al bordillo de remate de peldañeado,

respecto de la rasante de la plataforma en que se asientan. [?] Por otra parte, se ha podido comprobar, por parte de estos servicios técnicos, que en el día de la fecha se ha procedido al

arreglo de las deficiencias enumeradas, de manera que el solado no presente desniveles entre sí y el rejuntado de las baldosas

con el bordillo de remate peldañeado?.

Sexto. Informe del Arquitecto Municipal.- El 9 de octubre de 2017 el Arquitecto del Ayuntamiento emitió el informe, fundamentando que ?[?] aunque consta en el expediente que efectivamente existía algún desperfecto en las baldosas señaladas por la reclamante estos

eran de pequeña importancia, un pequeño desnivel en las baldosas de apenas 2 cm. no se puede pretender que todo el pavimento

se encuentre completamente llano, sin ningún desperfecto. Además, hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron a las

11 de la mañana, a plena luz del día siendo visible completamente el pavimento. La zona indicada es un sitio transitado diariamente

por todos los vecinos, lugar seguro conocido y transitado en múltiples ocasiones por la reclamante, conocedora y familiarizada

con el lugar. Tampoco consta en las dependencias de este Ayuntamiento ningún otro parte y/o reclamación por caída en el lugar

indicado, por lo que el tropiezo pudo ser debido a la falta de cuidado que cualquiera que transite por el lugar debe observar,

máxime si hay escalones, los cuales tuvo que salvar [?] si realmente accedió por donde dice que lo hizo, hechos que tampoco quedan probados. [?]?.

Se concluye indicado que ?no queda probada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público

de conservación y pavimentación de la vía pública que corresponde al Ayuntamiento, por lo que procederá desestimar la reclamación

[?] por falta de acreditación de la forma en que se produjeron los hechos, al afectar directamente a la prueba del nexo causal?.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante oficio de 10 de octubre de 2017 la Secretaria comunicó a la interesada la apertura del trámite de audiencia al expediente

por un plazo de diez días, con relación sucinta de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que alegara lo que

estimase conveniente. Figura notificación de fecha 11 de octubre de 2017.

Consta, mediante diligencia de la instructora de 26 de octubre de 2017, que una persona que decía representar a la interesada,

solicitó copia de la documentación obrante en el procedimiento, poniéndosele el expediente de manifiesto, si bien se solicitó

acreditación de la representación con la que comparecía, que no se aportó.

Seguidamente, se incorpora certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, de 30 de octubre de 2017, en la que se

hace constar que no se presentaron alegaciones.

Por último, el 2 de noviembre de 2017 la misma Secretaria Municipal certificó que ?transcurrido el trámite de audiencia por un plazo de diez días a los interesados, finalizado el día 26 de octubre, resulta

que con fecha 30/10/2017 se presenta [?] escrito de alegaciones y documentación, [?] no teniéndolas en cuenta por presentarse fuera de plazo?.

Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, con fecha 3 de noviembre de 2017, la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio

de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no constar acreditada la relación causal entre el daño alegado

y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Noveno. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.- Para impulsar el procedimiento, el Alcalde acordó el 6 de noviembre de 2017 solicitar el dictamen del Consejo Consultivo,

requerimiento que dirigió a través de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 13 de noviembre de 2017.

Décimo. Acuerdo solicitando documentación.- Recibido el expediente así tramitado, el Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2017,

adoptó el siguiente acuerdo:

?Solicitar a la entidad local consultante que complete el expediente mediante la incorporación al mismo y remisión a este

Consejo de toda la documentación que lo conforma.

La documentación remitida a este Consejo es manifiestamente incompleta, según se advierte del cotejo entre los documentos

enviados y el contenido del certificado emitido el 2 de noviembre de 2017 por la Secretaria municipal, en el que se hace constar

que ?transcurrido el trámite de audiencia por un plazo de diez días a los interesados, finalizado el día 26 de octubre, resulta

que con fecha 30/10/2017 se presenta [?] escrito de alegaciones y documentación, [?] no teniéndolas en cuenta por presentarse

fuera de plazo?.

Así, no se ha incorporado al expediente remitido ni el escrito de alegaciones ni la documentación aportada por la parte interesada

en la fecha indicada de 30 de octubre de 2017, por lo que, tratándose de documentos cuyo examen resulta imprescindible para

la emisión del dictamen solicitado, procede su remisión?.

Undécimo. Documentación remitida.- Con fecha 22 de enero de 2018 tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la parte interesada

el 30 de octubre de 2017, en el que, en esencia, se incidía en que la causa de las lesiones fue el mal estado del acerado.

Se adjuntaban también fotografías de dichas lesiones y del lugar del accidente.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Villacañas versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración municipal presentada por una vecina, en relación a las lesiones sufridas tras caer en la vía pública.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización planteada asciende a 20.637,25 euros, suma que supera el límite económico fijado

en los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, no se aprecian irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Sin embargo, debe realizarse una observación respecto al contenido del certificado expedido por la Secretaria municipal el

2 de noviembre de 2017, en el que se pone de manifiesto que ?transcurrido el trámite de audiencia por un plazo de diez días a los interesados, finalizado el día 26 de octubre, resulta

que con fecha 30/10/2017 se presenta [?] escrito de alegaciones y documentación, [?] no teniéndolas en cuenta por presentarse fuera de plazo?.

Cualquier trámite que deba ser cumplimentado por los interesados en el plazo previsto legalmente, como es el trámite de alegaciones

conferido en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que ahora se examina, y que se realice fuera de dicho plazo,

deberá ser admitido y ?producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por

transcurrido el plazo?.

Por lo tanto, el escrito presentado por la interesada el 30 de octubre de 2017 no sólo debió admitirse, sino que también su

contenido debió ser tenido en cuenta a la hora de efectuar la correspondiente propuesta de resolución. No obstante, y a la

vista de que dichas alegaciones en nada desvirtúan las actuaciones que ya constan en el procedimiento, no se considera que

se haya producido indefensión alguna en la persona de la reclamante.

El expediente que se examina cuenta con un índice documental y se halla foliado, lo que ha posibilitado un adecuado examen

y conocimiento de su contenido.

Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,

de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción

indemnizatoria.

Concurre legitimación activa en la persona de la reclamante, al haber resultado lesionada tras caer en una calle municipal,

a causa de lo cual solicita indemnización.

Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Villacañas, dado que es el titular de la vía en la que se

alega que se produjo el suceso y a quien compete la conservación y pavimentación de vías públicas urbanas, como elemento integrante

de la infraestructura viaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases del Régimen Local, según su redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre.

Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que, en todo caso, el incidente del que derivaron

los daños se produjo el 9 de marzo de 2017 y la reclamación se presentó en el registro municipal el 14 de junio posterior,

sin transcurrir claramente el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No ha operado,

por tanto, la prescripción de la acción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño alegado, consta acreditado en el procedimiento, mediante los informes médicos aportados, que la reclamante

sufrió una herida inciso contusa en la barbilla que precisó 14 puntos de sutura, con un periodo de recuperación y secuelas

estéticas.

Admitidos los daños, a continuación debe examinarse la existencia o no de relación de causalidad y, en su caso, de la antijuridicidad

de aquéllos.

La parte interesada atribuye la producción del daño a un funcionamiento anormal del servicio público de vigilancia y mantenimiento

de las vías públicas que compete al Ayuntamiento, pues afirma que la caída de la que derivaron las lesiones se produjo a consecuencia

del deficiente estado en el que se encontraba el acerado, en el que existían baldosas levantadas sin la correspondiente señalización

de peligro. Para acreditar su versión, aporta informes médicos, varias fotografías de la lesión sufrida y del lugar donde

ocurrió el accidente, en las que se aprecian varias baldosas levantadas y agrietadas, que en conjunto, no suponen un desnivel

considerable del firme.

Se ha incorporado al procedimiento el parte de incidencias y actuaciones elaborado por la Policía Local de Villacañas el 9

de marzo de 2017, en el que se hace constar que ?se traslada al Centro de Salud a una vecina que se ha caído en la plaza, golpeándose con la mandíbula en uno de los bancos

de hierro. Tiene una hemorragia y sufre mucho dolor en la zona. Se trata de Dª [?]?; y el informe de un Agente de la Policía Local, de 16 de marzo de 2017, en el que se pone de manifiesto que ?se tuvo conocimiento de dicho accidente mediante un aviso de un vecino que se encontraba en la Plaza cuando éste ocurrió

y que se personó en la Inspección de Policía para dar aviso de los mismos, por lo que cuando se llega al lugar donde ocurren

los hechos, éstos ya han sucedido y se encuentra a la persona que manifiesta que ha sufrido un golpe contra un banco de hierro,

atendida por dos personas más y sentada en dicho banco?.

Con los elementos de juicio descritos, no puede ponerse en duda la caída aducida por la parte en el lugar y fecha indicados,

y si bien no existen testigos directos que puedan corroborar que la causa de la misma fueron los desperfectos indicados, teniendo

en cuenta que no ha sido cuestionada por el Ayuntamiento instructor, debe admitirse que pudo producirse a consecuencia del

tropiezo con las baldosas levantadas existentes en la acera.

En cuanto al estado en el que se encontraba el acerado el día del accidente, el informe técnico suscrito por los servicios

correspondientes del Ayuntamiento el 23 de agosto de 2017 indica que se comprueba ?la existencia de baldosa rota cerca de peldañeado superior de la plataforma de la Plaza y en zona cercana a alcorque de arbolado,

encontrándose el mismo a ras del pavimento. [ ] Asimismo, se observa en dicha zona, cerca del alcorque, la existencia de varias baldosas (rugosas) desportilladas, y que presentan

un desnivel unas respecto de otras, que es inferior a 2 cm. de altura. [ ] - También se observa la existencia de separación entre baldosas, a la que alguna le falta un trozo, de unos 3 cm., con respecto

al bordillo de remate de peldañeado. [?]?.

Y el Arquitecto Municipal informó el 9 de octubre de 2017 que ?[?] aunque consta en el expediente que efectivamente existía algún desperfecto en las baldosas señaladas por la reclamante estos

eran de pequeña importancia, un pequeño desnivel en las baldosas de apenas 2 cm. no se puede pretender que todo el pavimento

se encuentre completamente llano, sin ningún desperfecto. Además, hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron a las

11 de la mañana, a plena luz del día siendo visible completamente el pavimento. La zona indicada es un sitio transitado diariamente

por todos los vecinos, lugar seguro conocido y transitado en múltiples ocasiones por la reclamante, conocedora y familiarizada

con el lugar [?]?.

No se ha cuestionado por la Administración local, a la vista de los informes mencionados, la existencia de las irregularidades,

que se describen como de ?pequeña importancia?, añadiendo que sus dimensiones presentan un desnivel inferior a 2 centímetros de altura y una separación entre baldosas de

unos 3 centímetros con respecto al bordillo de remate con peldaño.

En este punto es preciso atender al elemento del ?riesgo relevante? para la seguridad de los usuarios de las vías públicas, que ha sido tenido en cuenta por este Consejo en dictámenes precedentes

sobre supuestos semejantes -basten por todos los dictámenes números 327/2014, de 30 de septiembre; 351/2014, de 15 de octubre;

o en los recientemente emitidos 10/2015, de 21 de enero; 227/2015, de 16 de julio y 375/2017, de 25 de octubre-, en los que

se ha negado la existencia de nexo causal cuando los desperfectos de la vía pública constituyen una irregularidad mínima,

de tal modo que el riesgo que podría suponer para la seguridad de los usuarios podría haber sido salvado prestando un nivel

de atención normal.

Determinar cuándo un concreto defecto de cualquier vía urbana puede ser considerado como un ?riesgo relevante?, se configura como una solución casuística, máxime cuando no ha sido establecido objetivamente y con carácter general un

estándar de funcionamiento de los servicios públicos cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad patrimonial si concurre

relación causal. Así, a título de ejemplo, pueden traerse a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de

Justicia en los que no se ha considerado como tal ?un desnivel existente en la acera, ya que dos baldosas del paseo estaban hundidas aproximadamente un centímetro en sentido

oblicuo? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2001 JUR 2001\308904); un ?rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cts.? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007 JUR 2008\128424); o ?ligero desnivel o elevación encontrándose alguna de las losetas fracturadas? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012 JUR 2012\237271).

También merece ser citada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de septiembre de 2013 (JUR 2013\310916),

al señalar que ?esta Sala en S.S. núm. 226/12 de 29 de febrero y 566/12 de 9 de mayo, considera que, con carácter general, una caída derivada

de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar

el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender

que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante

(mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce

como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de

una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican las ss. del T.S. de 17-7-03

y 22-2-07, toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad,

pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente

la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador

de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas

de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol

en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente

aplicable (sic) o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar

su capacidad para ocasionar daños en condiciones normales?.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 (JUR 2007\139961)

manifestaba que ?dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en

el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad

en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente

uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría

haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos

de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente

fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado

exigible a la reclamante. [] En el presente caso, a la vista de la documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada, son

obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o evitados sin ninguna

dificultad, no pudiendo por ello conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada?.

En el supuesto sometido a dictamen hay que tener en cuenta, para la apreciación de relación causal entre el estado del firme

y el perjuicio sufrido por la interesada, no sólo las circunstancias de que el hecho se produjo a plena luz del día y que

la zona era un lugar habitualmente frecuentado por los vecinos, sin que se hubiera tenido conocimiento de otro accidente parecido,

sino también, y de manera fundamental, la magnitud de las irregularidades presentes en el pavimento mostradas por las fotografías

aportadas por la reclamante, que no constituyen deficiencias de gran entidad, tanto por su apariencia como sus dimensiones,

de no más de 2 o 3 centímetros. Por lo tanto, dichas irregularidades no pueden calificarse de relevantes ni suponen un especial

riesgo para los viandantes, encontrándose dentro de los parámetros de razonabilidad en virtud de los cuales no es posible

extender la cobertura del servicio público a garantizar un perfecto estado de las aceras. Así lo ha entendido este Consejo

en supuestos similares de caídas producidas en la acera en las que el desnivel producido por el levantamiento de alguna de

sus losetas se encontraba entre 2 o 3 centímetros -baste citar los dictámenes 155/2014, de 7 de mayo; 418/2013, de 27 de noviembre;

y 254/2012, de 24 de octubre- en los que no se apreció la concurrencia de responsabilidad patrimonial.

A la luz de los citados pronunciamientos y de la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, anteriormente

expuestas, ha de llegarse a la conclusión de que las deficiencias existentes no constituían un elemento de riesgo relevante

para los usuarios, no siendo por ello susceptible de generar responsabilidad patrimonial de la Administración municipal encargada

del mantenimiento de las vías públicas.

En definitiva, este Consejo considera que no existe relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento de los servicios

públicos, ni puede considerarse el daño antijurídico desde el momento en que no consta que se hayan rebasado los límites impuestos

por los estándares de seguridad exigibles en el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de las

vías urbanas municipales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de vías

públicas urbanas dispensado por el Ayuntamiento de Villacañas (Toledo) y los daños sufridos por D.ª X tras la caída padecida,

procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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