Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 47/2024 del 29 de febrero del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 47/2024 del 29 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 119 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 29/02/2024

Num. Resolución: 47/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 47/2024, de 29 de febrero

Expediente tramitado por la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha para la revisión de actos nulos de determinadas

liquidaciones del canon de depuración de aguas del Ayuntamiento de Guadamur (Toledo) entre enero de 2012 y febrero de 2017.

ANTECEDENTES

Primero. Solicitud de nulidad.- En fecha 12 de septiembre de 2017 la Alcaldesa del Ayuntamiento de Guadamur (Toledo) presentó solicitud de inicio de revisión de actos

nulos de pleno derecho respecto a determinadas liquidaciones del canon de depuración de aguas giradas por la entidad pública

Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha en el periodo comprendido entre enero de 2012 y febrero de 2017, en virtud

de los artículos 217 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

Alegaba como causas de nulidad las establecidas en los siguientes apartados del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre: ?a) Por indefensión padecida, susceptible de amparo constitucional (art. 24 CE), por haberse tramitado sin las garantías legalmente

exigibles: participación del sujeto pasivo, toma de muestras correcta, por entidad colaboradora oficial, con justificación

de la analítica realizada así como de la cadena de custodia y demás circunstancias que se expondrán en la presente. [ ] e) Al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para la liquidación del canon impugnado (de naturaleza tributaria

equiparable a la tasa), por no haberse respetado el procedimiento técnico y de garantías legalmente previsto. [ ] f) Por ser un acto contrario al ordenamiento jurídico mediante el cual [?] ha adquirido un derecho de cobro careciendo de requisitos esenciales para su adquisición [?]?.

Consideraba, en síntesis, que procedía la anulación de las liquidaciones de canon, conforme a los siguientes motivos: ?- Incumplimiento de las normas técnicas y error en el procedimiento para la toma de muestras (incluyendo elección del punto,

limpieza, mantenimiento, utilización de medios válidos y acreditados) y análisis para la obtención tanto del caudal de vertido

que conforma lo base imponible como del coeficiente de contaminación que afecta al tipo de gravamen para la liquidación del

canon. [ ] - Falta de participación del sujeto pasivo en el procedimiento de toma de muestras e indefensión (no recibiendo alícuota ni

copia del acta). [ ] - Discrepancias en los resultados. [ ] - No ser entidad colaboradora el sujeto que realizó la toma de muestras. [ ] - No indicar en la muestra el punto de referencia y la fecha, no indicar en la liquidación el personal cualificado que realizó

tanto la toma de muestras como su análisis. [ ] - No acreditar las actuaciones realizadas, el mantenimiento y conservación de muestras debidamente precintadas y etiquetas,

respetando la cadena de custodia y buena conservación desde la toma de muestras hasta su análisis a fin de evitar distorsiones. [ ] - Rectificar a posteriori el método de cálculo del caudal de agua a depurar, reconociendo tácitamente el error de cálculo

de liquidaciones anteriores (2012, 2013 y 2014)?.

Adjuntaba al escrito diversos informes elaborados por la empresa [?] en 2013, 2014, 2015 y 2016, así como copia de las liquidaciones

de canon que se pretenden revisar.

Segundo. Resolución de inadmisión a trámite.- Ante la solicitud de nulidad formulada el Director Gerente de la entidad pública Infraestructuras del Agua de Castilla-La

Mancha emitió Resolución de fecha 21 de septiembre de 2017 de inadmisión a trámite, por considerar, sin entrar en el fondo

del asunto, que se invocan los motivos de nulidad previstos en los apartados a), e) y f) del artículo 217.1 de la Ley 38/2003,

de 17 de diciembre, sin embargo ?de su lectura y análisis se desprende que el desarrollo argumental nada tiene que ver con los motivos alegados, no se menciona

derecho fundamental infringido, ni el procedimiento legalmente establecido, ni que la liquidación sea contraria al ordenamiento

jurídico, centrándose en supuestas causas de anulabilidad que, en todo caso, debieron ser esgrimidas en los correspondientes

recursos administrativos, contra las ya citadas liquidaciones, si ellos se hubieran interpuesto en tiempo y forma, lo cual

no ha acontecido?.

Tercero. Actuaciones judiciales.- Frente a la anterior Resolución el Ayuntamiento de Guadamur interpuso un recurso contencioso-administrativo, el cual fue

resuelto mediante sentencia n.º 584/2018, de 28 de diciembre, dictada por la sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia

de Castilla-La Mancha, con el siguiente fallo: ?1.- Desestimamos las causas de inadmisibilidad planteadas por el Letrado de la Junta. [ ] 2.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo. [ ] 3.- Anulamos la resolución del Director-Gerente de Infraestructuras del Agua de Castilla­La Mancha, de 21 de septiembre de

2017, por la que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Guadamur para

el inicio del procedimiento de revisión de la liquidación del canon de depuración de aguas desde enero de 2012 a febrero de

2017. [ ] 4.- Ordenamos la retroacción de las actuaciones para que por la Administración demandada se tramite dicha solicitud en los

términos prevenidos por el art. 217.4 y concordantes de la Ley General Tributaria. [ ] 5.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas?.

Obra en el expediente Decreto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de marzo de 2019 por el que se

declara la firmeza de la mencionada sentencia.

Cuarto. Acuerdo de inicio del expediente de revisión.- En cumplimiento del fallo de la citada sentencia, mediante Resolución de 24 de junio de 2019 el Director Jurídico de Infraestructuras

del Agua de Castilla-La Mancha acordó el inicio, a instancia de parte interesada, de revisión de las liquidaciones de canon

de depuración giradas al Ayuntamiento de Guadamur en el periodo comprendido entre enero de 2012 y febrero de 2017.

De dicho acuerdo se dio traslado al Ayuntamiento de Guadamur otorgándole trámite de audiencia por un plazo de diez días a

fin de que pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes a su derecho.

Quinto. Alegaciones de la parte interesada.- El 10 de julio de 2019 un Letrado actuante en representación del Ayuntamiento de Guadamur presentó un escrito en el que

da íntegramente por reproducidas la totalidad de las alegaciones contenidas en el escrito de 5 de septiembre de 2017, solicitando

la revisión de las liquidaciones por considerarlas nulas de pleno derecho en virtud de los aludidos apartados a), e) y f)

del artículo 217 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre. Añade, además, como causa de nulidad la recogida en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, manifestando

que ?resulta también nula la liquidación impugnada ?por vulnerar lo establecido en una disposición reglamentaria?, como es en

este caso la normativa técnica que se alude reiteradamente en el escrito inicial y que se recordará en el presente, respecto

al procedimiento de toma de muestras, custodia, análisis, etc. [?]?.

Concluía solicitando que se acordara la anulación de las liquidaciones de canon de depuración de aguas giradas.

Adjuntaba escritura pública de otorgamiento de poder general para pleitos.

Sexto. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, en fecha 4 de noviembre de 2022 la Directora Gerente de Infraestructuras del Agua de

Castilla-La Mancha suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de las alegaciones presentadas. Respecto a

que las liquidaciones lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional por haberse tramitado el procedimiento

sin las garantías legalmente exigibles, significaba que no es cierto, pues ?las liquidaciones comprendidas entre marzo de 2015 a febrero de 2017 la toma de muestras se desarrolló conforme a los requisitos

y condiciones establecidas en la Orden de 4 de febrero de 2015, de la Consejería de Fomento, por la que se determinan las

normas técnicas para la toma de muestras y análisis para la obtención del coeficiente de contaminación a aplicar al canon

de depuración y, respecto a las liquidaciones anteriores a la Orden, de los datos que obran en poder de [?], y que forman parte de la documentación asociada a las liquidaciones cuya revisión se solicita, los trámites seguidos con

el Ayuntamiento de Guadamur han garantizado su participación en el proceso para la obtención del coeficiente de contaminación

a aplicar en la liquidación del canon de depuración a través del aviso previo a la recogida de la muestra, el aporte de la

muestra para su análisis contradictorio si se constata su presencia y, la posibilidad de reclamar en el caso de resultados

contradictorios?. Añadía que, de haberse incumplido algún aspecto de la Orden referida, se trataría de un vicio de forma nunca incardinable

en la indefensión a que se refiere el artículo 24 de la CE.

En cuanto a que las liquidaciones hayan sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,

fundamentaba que ?es necesario para apreciar la nulidad de pleno derecho la ausencia total de procedimiento o la de alguno de los trámites

esenciales o fundamentales como ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 10 de octubre de 1.991, 18 de

abril y 18 de julio de 1.998. De los datos que obran en poder de [?], el Ayuntamiento de Guadamur fue avisado previamente a la recogida de muestras, participando en la misma y realizando análisis

de las muestras obtenidas en su caso [?]?.

Séptimo. Solicitud del dictamen al Consejo Consultivo.- Llegados a este punto del procedimiento, el Consejero de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural dispuso la remisión del expediente

a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 9 de noviembre de 2022.

Octavo. Primer acuerdo del Consejo Consultivo y documentación.- El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en su sesión de 14 de diciembre de 2022, acordó completar el expediente solicitando

a la Administración instructora determinada documentación relacionada con el cumplimiento de los requisitos y condiciones

establecidos en la Orden de 4 de febrero de 2015, de la Consejería de Fomento, y con la participación del Ayuntamiento de

Guadamur en la toma de muestras.

Para dar cumplimiento al mencionado Acuerdo, el 2 de enero de 2023 tuvo entrada en este Consejo Consultivo documentación relativa a los procedimientos seguidos para emitir las liquidaciones

giradas entre septiembre de 2012 y febrero de 2017.

Noveno. Segundo acuerdo del Consejo Consultivo y nueva documentación.- Examinada la documentación aportada, este órgano consultivo, en sesión celebrada el 9 de enero de 2023, acordó requerir nuevamente a la entidad consultante documentación relativa a las liquidaciones del periodo omitido comprendido

entre enero y agosto de 2012 al no constar documento alguno asociado a las mismas.

Dicha documentación tuvo entrada en el Consejo Consultivo el día 6 de julio de 2023.

Décimo. Tercer acuerdo del Consejo Consultivo y nueva documentación.- Una vez constatado que la nueva documentación incorporada al expediente tras los acuerdos anteriores no había sido puesta

a disposición del Ayuntamiento de Guadamur, impulsor del procedimiento de revisión, este Consejo acordó, en su sesión de 20

de julio de 2023, que procedía retrotraer las actuaciones a fin de sustanciar un específico trámite de audiencia a la Corporación local.

En respuesta a lo acordado, el 20 de febrero de 2024, tuvo entrada la nueva documentación relativa al trámite de audiencia

sustanciado, a través de la Consejería de Desarrollo Sostenible -a la que queda adscrita la entidad pública instructora según

el Decreto 112/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Desarrollo Sostenible-.

Se adjunta un escrito del Director Jurídico-Administrativo de dicha entidad en el que informa que se procedió a realizar el

trámite de audiencia con el Ayuntamiento en fecha 28 de julio de 2023, poniendo a su disposición la nueva documentación incorporada al expediente. Tras el mencionado trámite, el Letrado actuante

en representación del Ayuntamiento presentó la siguiente documentación:

- Un correo electrónico de 11 de agosto de 2023 en el que señala que ?por motivos de conciliación familiar y necesario descanso, durante el presente mes de agosto me encuentro de vacaciones [?] manifestando expresamente no disponibilidad durante el mes de agosto. [ ] Por todo ello, le indico no haber podido acceder al enlace con anterioridad y no haber podido acceder a los documentos presuntamente

contenidos en el mismo, lo que se le comunica a los oportunos efectos que a partir del mes de septiembre, remitan nuevo emplazamiento

con el expediente completo a fin de que esta parte pueda ejercer válidamente sus derechos respecto al presente expediente?.

- Un escrito de alegaciones presentado electrónicamente el 6 de octubre de 2023, en el que manifiesta que no ha podido acceder a la nueva documentación, reiterando, en cuanto al fondo, las alegaciones

de los iniciales escritos del procedimiento de revisión.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- A través de la Consejería de Desarrollo Sostenible se insta el dictamen de este órgano consultivo en relación con un expediente

de revisión de actos nulos instruido por la entidad pública Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, concerniente

a determinadas liquidaciones de la tasa de depuración de aguas residuales giradas al Ayuntamiento de Guadamur en el periodo

comprendido entre enero de 2012 y febrero de 2017.

El artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

determina, en su apartado primero, que ?[?] las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad

de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 47.1?.

El aludido precepto debe ser puesto en conexión con el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno

y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que determina que el Consejo deberá ser consultado en los expedientes tramitados

por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre revisión de oficio de los actos administrativos.

En aplicación de los aludidos preceptos legales se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede examinar el procedimiento

seguido para la tramitación de la revisión de oficio que se somete a dictamen.

En este ámbito debe atenderse en concreto a lo dispuesto en el ya transcrito artículo 106, referente a ?Revisión de disposiciones y actos nulos?, el cual no contempla una regulación específica en relación al procedimiento a seguir para la sustanciación de estos expedientes

de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda, y

a fijar un plazo para su tramitación de seis meses, transcurrido el cual sin dictarse resolución, se producirá la caducidad

del mismo si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, y podría entenderse la desestimación por silencio administrativo

en los casos en que se hubiera iniciado a solicitud del interesado. Ante esta omisión en cuanto al procedimiento específico

a sustanciar en la tramitación de dichos expedientes, habrán de entenderse aplicables las normas generales recogidas en el

Título IV de la Ley, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, con la especialidad de que será preceptivo y habilitante el dictamen del órgano consultivo.

Asimismo, como en el acto objeto de revisión cuenta con naturaleza tributaria, conviene hacer mención a las singularidades

normativas dimanantes del artículo 217 de la LGT, el cual determina en sus apartados 2 y siguientes los pasos fundamentales

del procedimiento a seguir para declarar la nulidad de pleno derecho de actos dictados en materia tributaria, estableciendo

que el expediente podrá iniciarse por el órgano que dictó el acto o su superior jerárquico, o bien a instancia de parte, y

precisando el apartado 4 que ?En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses

resultaron afectados por el mismo?. Se completa dicho artículo con otras prescripciones formales aplicables a la materia, como son la alusiva a la exigencia

del dictamen favorable del órgano consultivo que corresponda y aquella que determina el plazo máximo de resolución en un año,

entendiéndose la desestimación por silencio administrativo en los casos iniciados a solicitud del interesado. Es más, el citado

procedimiento de revisión ha sido desarrollado en los artículos 4 a 6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que

se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en el que destacan

sus previsiones sobre la iniciación por el órgano competente, la audiencia a cuantos resulten interesados, la redacción de

una propuesta de resolución y la exigencia del dictamen del órgano consultivo competente, como trámite previo a la resolución

propiamente dicha.

A tenor del contenido de las disposiciones y normas procedimentales aludidas con anterioridad, pueden señalarse, resumidamente,

como trámites ordinarios para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos: el acuerdo de iniciación del

procedimiento dictado por órgano competente, el nombramiento de instructor, la sustanciación de las actuaciones que se consideren

precisas para la debida instrucción del procedimiento, tales como la práctica de las pruebas pertinentes para acreditar los

hechos relevantes para su resolución y la emisión de los informes que se estimen necesarios, la audiencia a los afectados

y la formulación de una propuesta de resolución, como paso previo al requerimiento de dictamen de este Consejo Consultivo.

A la vista de tales requisitos, una vez arbitradas las medidas subsanatorias apuntadas por este Consejo en los acuerdos aludidos

en los antecedentes, cabe decir que las actuaciones practicadas por la entidad impulsora del procedimiento, descritas también

en los antecedentes, se adecuan suficientemente a los mismos, sin que se advierta ninguna irregularidad de índole formal que

comprometa la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, debe evidenciarse la excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la tramitación del procedimiento desde

su inicio el 10 de junio de 2019, siendo reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar

la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la LPAC, tantas veces citada, lesionando además la confianza de los interesados

en la obtención de una respuesta en plazo.

Expuestas las observaciones procedimentales citadas, procede iniciar el análisis de los aspectos sustantivos o de fondo que

se derivan del expediente sometido a consulta, no sin antes exponer de modo genérico los presupuestos caracterizadores de

la institución de la nulidad de pleno derecho y de la causa invocada en el presente procedimiento.

III

Presupuestos jurídicos de la revisión de oficio y de la causa de nulidad invocada.- Este análisis debe partir de la aplicación de la máxima tempus regit actum, según la cual las causas de nulidad suscitadas en cada caso deben ponderarse de conformidad con la normativa vigente en

el momento de adopción del acto administrativo sometido a revisión. Así, como los actos impositivos cuya validez se cuestiona

son liquidaciones tributarias giradas al Ayuntamiento en el periodo comprendido entre enero de 2012 y febrero de 2017, su

examen ha de verificarse atendiendo a la relación de causas de nulidad aplicables en ese concreto ámbito material y enumeradas

en el artículo 217.1 de la LGT, precepto que no ha sufrido alteración desde la primitiva aprobación de dicha Ley y cuyo contenido

guarda plena identidad con la relación general de causas de nulidad enunciada en el artículo 47.1 de la actual Ley 39/2015,

de 1 de octubre, que es igualmente coincidente con la del artículo 62.1 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Dicho esto, puede reiterarse una vez más que la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de

invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que

la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales

que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva. Estas exigencias,

que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora, responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el

principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados, y el de legalidad, que exige depurar

las infracciones del ordenamiento jurídico -dictámenes de este Consejo n.º 93/2010, de 8 de junio, o 239/2018, de 4 de julio,

entre otros muchos-.

La figura de la nulidad de pleno derecho se caracteriza por ser apreciable de oficio y a instancia de parte; por poder alegarse

en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido

los plazos para recurrirlo, sin sujeción, por tanto, a plazo de prescripción o caducidad; por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta; y por ser insubsanable,

aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación. Dicha medida se reserva para

la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de la persona sobre la que inciden

los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser ?de orden público?, lo cual explica que pueda ser declarada de oficio tanto por la Administración como por los Tribunales, debiendo hacerse

tal pronunciamiento de forma preferente, en interés del ordenamiento mismo. Además, sin perjuicio de la imprescriptibilidad

que caracteriza la nulidad de pleno derecho, el ejercicio de la revisión de oficio, por su propia excepcionalidad, se encuentra

sometida a unos límites que vienen fijados actualmente en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, donde se establece

que dichas facultades no podrán ser ejercitadas ?cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario

a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes?, con idéntica redacción que el anterior artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Hechas estas consideraciones generales e introductorias, ha de puntualizarse que en el escrito de solicitud de nulidad presentado

originariamente por el Ayuntamiento contiene una exposición suficientemente clara sobre cuáles eran los presupuestos de nulidad

concretamente invocados, haciéndose mención tanto en el escrito aludido como en el posterior escrito de alegaciones, a que

las referidas liquidaciones estarían afectadas de los vicios de nulidad de pleno derecho enunciados en los epígrafes a), e)

y f) del artículo 217.1 de la LGT, según los cuales son nulos de pleno derecho los actos que lesionen los derechos y libertades

fundamentales susceptibles de amparo constitucional; los que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

establecido para ello; y los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades

o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Así, debe abordarse, primeramente, el análisis del presupuesto de nulidad contemplado en el artículo 217.1.a) de la LGT, -equiparable

al 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y al 62.1.a) de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, según los cuales merecen tal calificación los actos administrativos ?que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional?.

La introducción de esta causa en la redacción originaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se debió a la necesidad de sancionar con la consecuencia de mayor gravedad prevista en el ordenamiento jurídico

la vulneración del elenco de derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución. En este sentido se había

venido pronunciando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias -entre otras, 38/1981, de 23 de noviembre; 39/1982,

de 30 de junio; o 114/1984, de 29 de noviembre-, al considerar los derechos y libertades fundamentales como principios superiores

del ordenamiento, dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos. En ello incidía igualmente

el Tribunal Supremo -entre otras, en Sentencias de 26 de abril de 1989 (Ar. RJ 1989,3297) o de 26 de junio de 1992 (Ar. RJ 1992,4550)-, argumentando que la nulidad era la consecuencia necesaria ante tales vulneraciones,

dada la eficacia directa de la norma suprema, estimando que los derechos fundamentales constituyen ?la esencia misma del régimen constitucional?, considerando su ?sentido nuclearmente esencial en un Estado de Derecho?. Al incorporarse esta causa de nulidad a la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se definió originariamente con referencia a los actos ?que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional?, aludiendo, por tanto, a los derechos y libertades reconocidos y amparados en los artículos 14 a 29 de la Constitución y

en el artículo 30.2, y circunscribiéndose a los supuestos en que se lesionara el ?contenido esencial? de los mismos.

En cuanto al segundo presupuesto de nulidad suscitado, el contemplado en el epígrafe e) del artículo 217.1 de la LGT, este

hace referencia a los actos ?dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas

esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados?, adoptando un tenor similar al del epígrafe 1.e) de los artículos 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En relación a la misma es necesario destacar que la propia dicción del precepto legal hace suponer que no queda acogido dentro

del supuesto de nulidad mencionado cualquier incumplimiento de las formas procedimentales necesarias para la creación del

acto, sino exclusivamente aquellos en los que se haya obviado total y absolutamente el procedimiento previsto para su aprobación.

De este modo lo vino entendiendo tradicionalmente el Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 21 de octubre de 1980 (Ar.

RJ 1980,3925) afirmaba que, para una recta aplicación de la nulidad establecida en dicho artículo, ?el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero

de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir,

para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino

la falta total de procedimiento para dictar el acto?.

No obstante, si bien esa primera reflexión parece conducir a circunscribir el vicio de nulidad citado a aquellos supuestos

en que se dicta el acto de plano y sin procedimiento alguno, la jurisprudencia ha abandonado esta posición restrictiva huyendo

de la estricta literalidad del precepto y adoptando una postura más matizada, al entender que entran dentro del ámbito de

aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo -entre otras,

Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, (Ar RJ 3437,1991), de 31 de mayo de 1991 (Ar. RJ 4381, 1991), de 9

de diciembre de 1993 (Ar RJ 9796,1996) o de 15 de junio de 1994 (Ar. RJ 4600,1994)-. Similar trayectoria se observa en la

doctrina del Consejo de Estado, quien, tras afirmar en una primera etapa que para poder ampararnos en el motivo indicado sería

precisa la total y absoluta falta del procedimiento señalado, lo que supondría adoptar un acto administrativo careciendo mínimamente

de la base procedimental sobre la que discurre la senda de la legalidad en la adopción del mismo, en dictámenes emitidos con

posterioridad ha llegado a aceptar que la falta comprobada de un requisito formal esencial para la producción de un acto resulta

suficiente para determinar la nulidad del mismo por el motivo analizado.

En suma, y siguiendo la línea expuesta por este Consejo Consultivo en reiteradas ocasiones -entre otros, en los dictámenes

7/1998, de 27 de enero; 151/2004, de 24 de noviembre; 97/2009, de 21 de mayo; 404/2013, de 20 de noviembre; o 291/2017, de

31 de julio-, hay que afirmar que procede admitir la concurrencia del motivo de nulidad previsto en los citados artículos

217.1.e) de la LGT, 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o 47.1.e) de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando se haya omitido total y absolutamente el procedimiento

legalmente establecido, cuando el procedimiento utilizado sea otro distinto al exigido legalmente o bien cuando, aun existiendo

varios actos del procedimiento, se omita aquel que, por su carácter esencial o trascendental, sea imprescindible para asegurar

la identidad del procedimiento o garantizar los derechos de los afectados.

Finalmente, invoca el Ayuntamiento promotor de la iniciativa revisora, como motivo de nulidad de pleno derecho, el contemplado

en el artículo 217.1.f) de la LGT, concordante con el reflejado en los artículos 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según los cuales merecen tal calificación ?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando

se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?.

Pues bien, en congruencia con el criterio restrictivo que según el Tribunal Supremo debe presidir la aplicación de la normativa

reguladora de los presupuestos de nulidad de pleno derecho, ha de significarse que la apreciación de la causa de nulidad invocada

debe realizarse igualmente con gran rigor, pues de lo contrario podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos

declarativos de derechos, poniendo en riesgo el principio de seguridad jurídica más allá de su razonable confrontación con

el principio de legalidad. Así, tiene dicho el Alto Tribunal en su sentencia de 27 de septiembre de 2012 (Ar. RJ 2012,9502):

?Es doctrina jurisprudencial reiterada [...] la que señala que el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 [actual 47.1.f) de la Ley 39/2015] no es sino la plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en contra de la ley, establecido ya en el viejo artículo 6.3 del Código Civil, y que tal precepto exige dos requisitos: que

el acto "sea contrario al ordenamiento jurídico" y que mediante el mismo se adquieran "facultades o derechos" para los que

no se tienen los "requisitos" necesarios, que además se exige que sean "esenciales", exigencias que han de reputarse independientes

y acumulativas para viciar el acto de nulidad?.

El Consejo de Estado, por su parte, ha expresado en numerosos dictámenes -como el n.º 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998,

de 21 de enero de 1999; o 1784/1999, de 29 de julio- la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa

de nulidad. Así, en su dictamen n.º 842/1996, de 16 de mayo, afirmaba que la misma ?no contempla la nulidad de pleno derecho para cualquier infracción o contrariedad al ordenamiento jurídico. Si fuera así,

se desnaturalizaría gravemente la institución de la revisión de oficio porque no toda contrariedad permite la anulación al

amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992 y el vicio de nulidad que sanciona el artículo 102 en los casos del artículo 62.1

de la misma Ley es precisamente de mayor entidad que el de anulabilidad. [ ] Este precepto, el artículo 62.1.f) [...] contempla solo aquellos casos de contrariedad al ordenamiento jurídico en que falta el 'requisito esencial' para la adquisición

de un derecho o facultad. Dicho requisito esencial tiene en primer lugar que venir definido de manera conforme a la ley y

afectar de modo grave tanto a la estructura esencial del acto administrativo cuanto al precepto de la Ley de cuya contravención

se trata?. Tales requisitos no pueden ser, obviamente, todos cuantos la Ley exige, sino ?los que definen la propia estructura del acto administrativo sin venir referidos en otro motivo de nulidad, cuales la falta

de capacidad del sujeto [...], la falta de objeto [...], de la causa o del fin del acto administrativo? -dictamen del Consejo de Estado n.º 351/1996, de 22 de febrero-, precisando también el citado órgano consultivo que el atributo

de esencialidad exigido por el legislador para la configuración de este supuesto hace que deba venir reservado a ?aquellos casos extremos en los que, no simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino

que además constituyan casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo que el acto improcedentemente

le reconoció u otorgó? -dictámenes n.º 596/1999, de 15 de abril; o 3491/1999, de 22 de diciembre-.

Advertida la dificultad interpretativa que plantea la concreción de lo que deba entenderse por requisito esencial en cada

caso, procede finalmente reiterar lo señalado por este Consejo Consultivo en muchos de sus dictámenes, afirmando que ?no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se exijan

para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda calificarse

como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable.

Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento de

un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al

ejercicio de un derecho preexistente?.

IV

Examen del fondo del asunto.- Señalado todo lo anterior acerca de las normas y criterios de general aplicación a los tres presupuestos de nulidad suscitados

en el escrito inicial de solicitud de revisión de actos nulos y antes de pasarse al examen singularizado de cada uno de ellos,

procede hacer un análisis del objeto del presente procedimiento, a la vista de las alegaciones manifestadas por el Ayuntamiento

de Guadamur en el trámite de audiencia otorgado en la Resolución de inicio del procedimiento.

Como ya se ha indicado en los antecedentes, el expediente de revisión de oficio objeto de dictamen tiene su primitivo origen

en una petición formulada el 12 de septiembre de 2017 por el citado Ayuntamiento en virtud de la cual interesaba la revisión de actos nulos de determinadas

liquidaciones del canon de depuración de aguas giradas por la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha entre

enero de 2012 y febrero de 2017. Se invocaba en dicho escrito como fundamento de la pretensión revisora planteada que las

referidas liquidaciones estaban afectadas de los vicios de nulidad de pleno derecho enunciados en los epígrafes a), e) y f)

del artículo 217.1 de la LGT.

Inadmitida la solicitud por la entidad instructora, el Ayuntamiento interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue

estimado en parte por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante la sentencia n.º 584/2018, de 28 de

diciembre, en la que se anulaba la resolución del Director-Gerente de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha de 21

de septiembre de 2017 por la que se inadmitió a trámite la solicitud para el inicio del procedimiento de revisión, ordenando

la retroacción de las actuaciones para que por la Administración demandada se tramite dicha solicitud.

En cumplimiento del fallo judicial de la sentencia aludida, con fecha 10 de junio de 2019 el Director-Gerente de Infraestructuras

del Agua de Castilla-La Mancha dictó Resolución por la que acordó el inicio del procedimiento, a instancia de parte, concediendo

al Ayuntamiento un plazo de audiencia de diez días para presentar alegaciones. En uso del mencionado trámite, la representación

del Ayuntamiento presentó el 10 de julio de 2019 un escrito en el que daba íntegramente por reproducidas la totalidad de alegaciones

contenidas en el escrito inicial señalando lo siguiente: ?La acción del presente procedimiento es la revisión de actos nulos de pleno derechos del art. 217 LGT (Ley 58/2003, General

Tributaria) y del art. 47 de la norma administrativa común (Ley 39/2015), en ambos casos: punto 1, apartados a, e y f, tal

y como se expuso en el escrito inicial. [?]?.

Sin embargo, antes de entrar en el análisis de las mismas, es preciso recordar que en el fundamento de derecho quinto de la

mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia n.º 584/2018, de 28 de diciembre, que se pretende ejecutar, ya se realizó

un examen individualizado de cada una de las causas de nulidad invocadas.

Así, en relación a la causa de nulidad establecida en el epígrafe a) del artículo 217.1 de la LGT, sobre los actos ?que lesiones los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional?, fundamentaba la sentencia, que ?En realidad, la parte recurrente se estaría refiriendo más a la existencia de vicios de forma que, en su caso, le habrían

producido indefensión, que a la indefensión a que se refiere el art. 24 CE, cuyo ámbito de aplicación entendemos constreñido,

en el ámbito administrativo, a los procedimientos sancionadores. Pero en el presente supuesto no nos encontramos en el seno

de un procedimiento sancionador donde la parte recurrente alega, básicamente, no haber intervenido en el procedimiento de

liquidación tributaria; supuesto éste que, de estimarse concurrente, habría de incardinarse bien en el art. 62.1 e) de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (o, en su caso,

en el 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas),

supuesto al que nos referiremos a continuación, o en el art. 63 de la Ley 30/1992 (o, en su caso, en el 48 de la Ley 39/2015)

[?]?.

En cuanto al motivo de nulidad previsto en el apartado e) del mismo artículo 217.1 de la LGT, relativo a los actos ?que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello? se entendía en la sentencia ?[?] que la solicitante de la revisión de oficio alegó con claridad la causa de nulidad que ahora examinamos, mencionó expresamente

el procedimiento a seguir en la toma de muestras y participación del interesado, y concretó la normativa que consideraba vulnerada,

aportando abundante documentación; frente a lo que la Administración se limitó a dar una respuesta tan genérica como que no

se había mencionado el procedimiento legalmente establecido, por lo que no entendemos que, al menos sin una motivación que

desvirtuase los alegatos contenidos en la solicitud, pudiera inadmitirse ad limine argumentando que la misma no se basase

en alguna de las causas de nulidad del art. 217.1 LGT ni que careciese manifiestamente de fundamento. [?] los vicios de nulidad aducidos por los demandantes tenían suficiente solidez como para motivar, al menos, la tramitación del

correspondiente procedimiento administrativo y la remisión del expediente al órgano consultivo competente, sin que tal pronunciamiento

implicase ningún juicio sobre la efectiva concurrencia en el caso debatido del vicio de nulidad, aspecto este que la Sala

excluye expresamente del ámbito de su pronunciamiento. [ ] En consecuencia, consideramos que la solicitud debió tramitarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4 del mencionado

art. 217?.

Finalmente, en relación al apartado f) del citado artículo 217.1 de la LGT, sobre el supuesto de nulidad de ?los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando

se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?, realizaba la sentencia en el mismo fundamento de derecho quinto el siguiente pronunciamiento: ?A diferencia del supuesto anterior, entendemos que en este sí estaría justificada la inadmisión a trámite, toda vez que en

el mismo lo que se trata de impedir es que un interesado adquiera, sea mediante una resolución expresa o presunta, facultades

o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición; supuesto que nada tiene que ver con la supuesta ausencia

de un informe económico previo que motive los importes de la liquidación conforme al coste previsto del servicio prestado

en contraprestación?.

Concluía, por todo ello, el último párrafo de este fundamento que ?Consecuencia de cuanto antecede es que la Administración demandada debió haber admitido a trámite la solicitud de revisión

de oficio en lo concerniente al supuesto e) del art. 217.1 LGT?.

De tal modo, de conformidad con la mencionada sentencia objeto de ejecución, estima este Consejo que todo el análisis subsiguiente

del presente dictamen debe circunscribirse únicamente al estudio de la concurrencia del presupuesto de nulidad contemplado

en el epígrafe e) del artículo 217.1 de la LGT, que es equiparable al epígrafe e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, y del artículo 62.1 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según los cuales merecen tal calificación los actos ?dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen

las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados?.

El examen del asunto planteado debe partir, por tanto, de la identificación del procedimiento a seguir para dictar las liquidaciones

del canon de depuración en el periodo de tiempo comprendido en las fechas en las que fueron giradas las liquidaciones objeto

de revisión.

A este respecto, en el escrito de solicitud de revisión de oficio se detallan las garantías procedimentales que el Ayuntamiento

de Guadamur considera infringidas en cuanto a la participación del interesado en la toma de muestras y posterior análisis

de las mismas, citando, para justificar los incumplimientos que alega, tanto el artículo 52 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del Agua en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha como la Orden

de 4 de febrero de 2015, de la Consejería de Fomento, por la que se determinan las normas técnicas para la toma de muestras

y análisis para la obtención del coeficiente de contaminación a aplicar al canon de depuración.

Así, el artículo 52 de la Ley 12/2002, de 27 de junio -derogada por Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha-,

aplicable en el momento de girar las liquidaciones impugnadas, señalaba en su apartado 7 que ?Los datos analíticos para la obtención del coeficiente de contaminación provendrán, al menos, de dos muestras del vertido generado por el sujeto pasivo del canon de depuración, llevados a cabo durante el período de devengo. El coeficiente resultante será de aplicación a la liquidación correspondiente a dicho período. [ ] En los casos donde la caracterización del agua residual generada por el sujeto pasivo precise analizar más de un punto de

vertido, este deberá acreditar justificadamente el porcentaje del volumen sobre el total que representa cada uno de los vertidos

analizados. [ ] El punto de toma de muestra es el lugar preciso desde el que se obtiene la muestra del flujo de agua residual a analizar. Dicho punto será designado por la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha. [ ] Las normas técnicas para la toma de muestras y análisis se determinarán por orden del titular de la Consejería competente en esta materia?.

En desarrollo de dicho precepto, se dictó la Orden de 4 de febrero de 2015, de la Consejería de Fomento, en cuyo artículo

7 se regula la participación del sujeto pasivo en el proceso de toma de muestras en los siguientes términos: ?1. La entidad de derecho público Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha comunicará al sujeto pasivo con antelación mínima de una hora y a través de medio que acredite su recepción, el día y hora en que se recogerá la toma de muestras pudiendo acudir al acto

un representante del sujeto pasivo. [ ] 2. El día y hora anunciados se constituirán en las instalaciones el representante de Infraestructuras del Agua de Castilla-La

Mancha y el del sujeto pasivo en su caso, quienes estarán presentes durante la recogida de las muestras. En el supuesto de

emplearse equipos de muestreo automáticos, el representante del sujeto pasivo únicamente participará en el proceso de retirada

de los mismos. [ ] 3. Las muestras obtenidas se fraccionarán en dos partes alícuotas homogéneas que serán precintadas y etiquetadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior,

uno para el sujeto pasivo del canon de depuración y otro para Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha. [ ] 4. Las operaciones de toma de muestras se documentarán en un Acta de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo I?. Establece, además, el artículo 9 de la citada orden, en relación a la cadena de custodia de las muestras, que ?Se asegurará la integridad de las muestras desde la recogida hasta la emisión del informe relativo a su análisis, constituyéndose

así la cadena de custodia de la muestra. [ ] El contenido mínimo de la cadena de custodia será el recogido en el Anexo II de la presente Orden?.

Sentado lo anterior, una vez revisada la documentación incorporada al presente expediente relativa a las liquidaciones impugnadas

anteriores a la publicación de la citada orden -desde enero de 2012 hasta el mes de febrero de 2015-, queda acreditado, en

contra de lo sostenido por la parte actora en sus escritos de alegaciones, que los trámites seguidos por la entidad Infraestructuras

de Agua de Castilla-La Mancha han garantizado la participación del Ayuntamiento en el proceso para la obtención del coeficiente

de contaminación a aplicar en la liquidación del canon de depuración a través del aviso previo a la recogida de la muestra,

siendo que en numerosas ocasiones la toma de muestras se realizó en presencia de personal del Ayuntamiento o de su empresa

contratista [?], como se deduce de cada una de las Actas aportadas correspondientes a los datos de muestreo suscritas por

ambas partes y de los correos electrónicos mensuales dirigidos por la empresa [?] a la contratista municipal comunicando fecha,

hora y lugar de toma de muestras.

En relación a las liquidaciones comprendidas entre marzo de 2015 a febrero de 2017, queda también probado que la toma de muestras

se desarrolló conforme a los requisitos y condiciones establecidas en la Orden de 4 de febrero de 2015, de la Consejería de

Fomento, habiéndose incorporado al expediente justificación de las comunicaciones mensuales previas al Ayuntamiento a través

de fax, así como copia de las Actas de toma de muestras y de la cadena de custodia en los términos establecidos en los artículos

7.4 y 9 de la mencionada Orden y según los modelos que figuran en sus anexos I y II.

A la vista de todo lo expuesto, a juicio de este Consejo Consultivo en el supuesto examinado no se observa una ausencia total

y absoluta del procedimiento legalmente establecido para girar las liquidaciones objeto de revisión, siendo el resto de cuestiones

debatidas por la parte actora materias propias de un recurso que debió interponerse frente a dichas liquidaciones.

En este sentido procede traer a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

n.º 590/2018, de 28 de diciembre, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de

Guadamur frente a la resolución de inadmisión del Director-Gerente de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha de otra

solicitud formulada para el inicio del procedimiento de revisión de la liquidación del canon de depuración de aguas del mes

de noviembre de 2015 -excluida de la presente solicitud-, con las mismas alegaciones que en la solicitud ahora analizada.

En relación a la causa de nulidad relativa a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, fundamenta

la sentencia lo siguiente: ?[?] Como nos recuerdan las SSTS de 5 de mayo de 2008 (RJ 2008,5005) (recurso de casación 9900/2003) y 22 de febrero de 2017 (RJ

2017,809) (recurso de casación 589/2016), la jurisprudencia ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno

derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de

éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido este Alto Tribunal, en sentencias, entre otras,

de 10 de octubre de 1991, 18 de abril y 18 de julio de 1998. [ ] Así, en Sentencia de 19 de mayo de 2004, se ha señalado que "para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta

causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente

del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento.

En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta

o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA (RCL 1986, 939) y el 62.e) de la Ley 30/1992 (RCL

1992,2512, 2775 y RCL 1993,246) ,esto es, no equivale a "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". [ ] Por lo tanto, si el cauce elegido por la parte ahora recurrente para denunciar las irregularidades enunciadas, fue la del

procedimiento de revisión de oficio del artículo 217 de la LGT (RCL 2003,2945), debe ser desde la óptica y finalidad de este

procedimiento desde la que se realice el análisis de las mismas [?]?.

Partiendo de la jurisprudencia expuesta, señalaba la citada sentencia que la liquidación de noviembre de 2015 planteaba una

diferencia respecto del asunto seguido en autos 494/17 entre las mismas partes, que finalizó con la sentencia n.º 584/2018, de 28 de diciembre -cuya estimación parcial es objeto

de ejecución en el presente procedimiento-, en la que se decía que la Administración inadmitió a trámite la solicitud sin

una motivación que desvirtuase los alegatos contenidos en ella.

Sin embargo, en relación a la liquidación de noviembre de 2015, disponía la sentencia 590/2018, de 28 de diciembre, lo siguiente:

?Sin embargo, a diferencia de lo obrante en los citados autos, en el caso aquí examinado existen circunstancias que hacen

que no podamos concluir de la misma manera. [ ] Resulta esencial que la parte recurrente reconozca, sin discusión, que participó en una de las dos preceptivas tomas de muestras,

y que realizó análisis de las mismas. [ ] Con ese sólo dato, ya resulta difícil sostener una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. [ ] Pero es más, en su recurso de reposición frente a la liquidación afirma que estuvo presente en las dos tomas de muestras.

Aunque esa afirmación se dejara en duda, lo cierto es que la resolución desestimatoria del recurso de reposición afirma que

a la toma de muestras realizada el 11 de abril de 2015 fue citado el Ayuntamiento y que no compareció ningún representante

de este. [ ] Sin entrar ahora a valorar la realidad de esas afirmaciones, lo cierto es que hay elementos suficientes para rechazar que

exista una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la hora de dictar la liquidación. [ ] Precisamente, la valoración del resultado del análisis hecho por el Ayuntamiento, los reproches que realiza al análisis hecho

por la Administración autonómica, la contradicción acerca de si fue citado o no, o si lo fue correctamente o no, a la segunda

toma de muestras, son cuestiones todas ellas materia propia de un recurso contencioso-administrativo directo frente a dicha

resolución, que es lo que se debió interponer por el Ayuntamiento si quería combatir la liquidación, y no se hizo?.

Corolario de todo lo expuesto con anterioridad es que no resulta advertible la concurrencia de las causas de nulidad invocadas

por el Ayuntamiento accionante en sustento de la solicitud de revisión de oficio planteada y previamente analizadas en el

presente dictamen, por lo que procede informar desfavorablemente la revisión de oficio promovida por esa entidad local.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, no apreciándose la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho establecidas, coincidentemente, por los artículos

217.1.a), e) y f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 62.1.a), e) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y 47.1.a), e)

y f) de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en

relación con las liquidaciones del canon de depuración de aguas giradas al Ayuntamiento de Guadamur (Toledo) entre enero de

2012 y febrero de 2017, procede informar desfavorablemente la revisión de oficio promovida por el citado Ayuntamiento.

* Ponente: josé miguel mendiola garcía

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