Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

Última revisión
01/02/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 47/2017 del 01 de febrero del 2017

Tiempo de lectura: 68 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 01/02/2017

Num. Resolución: 47/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 47/2017, de 1 de febrero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento de Chinchilla

de Montearagón (Albacete) a petición de D. X y de S, por causa de daños sufridos en un vehículo como consecuencia del desprendimiento

de una teja procedente de un edificio de titularidad municipal.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene inicio en una reclamación presentada el día 9 de diciembre de 2015 por D. X ante

el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete), en virtud de la cual comunica haber sufrido daños materiales en un

vehículo de su propiedad, provisto de matrícula M, como consecuencia del impacto de una teja desprendida de la cubierta de

un edificio destinado a guardería municipal, sito en la calle Vista Bella de dicha localidad, incidente ocurrido el día 2

de noviembre anterior.

El escrito aparece acompañado de un presupuesto de reparación de los daños experimentados por el vehículo, cifrados en 303,70

euros, así como de un informe de la Policía Local del municipio confirmatorio de los hechos referidos.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista del mencionado escrito de reclamación, con fecha 9 de diciembre de 2015 se dictó decreto de la Alcaldía acordando

el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración y la designación de instructor al efecto.

Tercero. Informes de los Servicios Municipales.- A resultas de las actuaciones practicadas, se han integrado en el expediente los siguientes informes:

a) Informe de la Policía Local del municipio donde se ratifica la realidad del hecho lesivo objeto de reclamación y su forma

de producción, describiendo los daños apreciados en el turismo afectado, consistentes en la rotura de la luna trasera y otros

daños estructurales.

b) Informe del Capataz Municipal de Obras de 14 de enero de 2016, en el que da cuenta de las actuaciones practicadas con la

Policía Local para constatar la realidad del percance objeto de reclamación. En dicho documento se consigna que, en efecto,

en el edificio de la Guardería Municipal radicada en la calle Vista Bella se aprecia la falta de una teja en el alero de su

cubierta y restos de teja en la calzada, existiendo coincidencia entre los modelos de teja comparados.

Cuarto. Aportación de facturas.- Seguidamente, el 8 de febrero posterior, fue presentada por la parte reclamante una factura acreditativa de la realización

de trabajos de chapa y pintura en el vehículo concernido, fechada a 6 de febrero de 2016, por importe de 303,70 euros.

Un día después fue aportada una segunda factura, relativa a la sustitución de la luneta del referido turismo, emitida por

el mismo taller de automoción el día 23 de diciembre de 2015, por importe de 526,65 euros. Esa segunda factura figura emitida

a nombre de la entidad aseguradora S -en adelante, S-.

Quinto. Personación de la entidad aseguradora del vehículo siniestrado.- Con fecha 19 de abril de 2016 un letrado actuante en representación de la entidad aseguradora S y apoderado al efecto, presentó

un escrito de personación en el expediente instruido a causa del siniestro sufrido por el vehículo M el día 2 de noviembre

de 2015, manifestando que dicha compañía ha asumido los gastos de reposición de su luneta trasera, quedando subrogada en la

posición de su asegurado. Por ello, insta el pago de 526,65 euros abonados directamente por dicha entidad al taller que ejecutó

la mencionada reparación.

El escrito fue acompañado de diversa documentación demostrativa de la relación de aseguramiento invocada y de las coberturas

contratadas por el propietario del vehículo siniestrado. Asimismo, se aportó un informe pericial descriptivo de los gastos

de arreglo de los daños materiales sufridos por el turismo en dicho siniestro, cuya valoración asciende a un total de 689,02

euros.

Sexto. Trámite de audiencia.- Consta seguidamente en el expediente que con fecha 7 de junio de 2016 se comunicó el ofrecimiento de trámite de audiencia

a los dos sujetos reclamantes, conforme al artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Séptimo. Alegaciones de S.- En uso del trámite de audiencia referido solo se ha recibido un escrito de alegaciones presentado por la entidad S el 23 de

junio siguiente, en el que se remite a lo expresado en el primer escrito de personación, reiterando su reivindicación de recibir

una indemnización del Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón por importe de 526,65 euros.

Octavo. Propuesta de resolución.- Finalmente, el expediente se completa con una propuesta de resolución suscrita por su instructora el 12 de diciembre de

2016, en la que se propugna la estimación de la reclamación y el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración,

con abono a las partes de 526,65 euros -a S- y 162,37 euros -a D. X-.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que

tuvo entrada el día 9 de enero de 2017.

A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón versa sobre una reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración planteada a esa entidad local.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento aludido se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido

instituto jurídico, cuya regulación básica vigente al tiempo de la reclamación se hallaba en los artículos 139 a 144 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

disponiendo su artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen análogas previsiones sobre las circunstancias condicionantes de la intervención preceptiva de este órgano

consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Expuesto lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha, dispone en el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en

los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, instauró como criterio interpretativo determinante de la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales

de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos

un euros.

Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta las peticiones formuladas conjuntamente por los dos reclamantes

suman un total de 830,35 euros, en aplicación de las disposiciones y criterios antedichos se emite el presente dictamen con

carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa sobre el régimen aplicable

a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será de aplicación la nueva

Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación analizada debió adecuar sus trámites a las previsiones

de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades formales relevantes que puedan afectar a la

validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente dispone de un índice documental descriptivo de los elementos que lo conforman, está adecuadamente ordenado con

arreglo a un criterio cronológico y ha sido íntegramente foliado y numerado, lo que ha facilitado el conocimiento de su contenido.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.

En primer término, no se advierten dificultades en relación con la legitimación activa de ninguno de los dos sujetos reclamantes,

estando ligada, primeramente, a la titularidad del vehículo siniestrado, la cual habría sido constatada por los efectivos

de la Policía Local intervinientes en el curso de las actuaciones, según recoge el informe de 11 de enero de 2016 aludido

en el epígrafe a) del antecedente tercero. Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa de la sociedad mercantil S, quien

se ha sumado a la exigencia de responsabilidad inicialmente planteada por el propietario del automóvil dañado, procede indicar

que la misma se encuentra subordinada a la operatividad de la fórmula subrogatoria prevista en el artículo 43.1 de la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde se dispone que ?el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran

al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?. Así, como denota el citado precepto, la condición de interesado en tales circunstancias va inequívocamente ligada a la producción

del pago efectivo de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, bien a su asegurado, bien al taller que practicó

la reparación del vehículo siniestrado, haciéndose cargo directamente del abono de la factura, que es la alternativa que puede

estimarse demostrada en el presente caso.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento instructor, hay que señalar que no se ha planteado objeción alguna sobre

la titularidad del edificio del que se desprendieron los materiales constructivos implicados en la generación del hecho lesivo,

un inmueble municipal destinado a la prestación de servicios de guardería infantil. De tal modo, recae sobre el Ayuntamiento

titular del mismo la legitimación pasiva analizada, asociada a los deberes de conservación impuestos a los propietarios de

cualquier edificio, en el mismo marco de responsabilidad definido por los artículos 1907 a 1910 del Código Civil.

Por último, en lo tocante al momento de ejercicio de la acción, no cabe considerar la posibilidad de prescripción, toda vez

que el accidente que la motiva ocurrió el día 2 de noviembre de 2015 y las acciones fueron emprendidas el 9 de diciembre posterior

y el 19 de abril de 2016, antes, por tanto, del transcurso del plazo de un año fijado al efecto en el artículo 142.5 de la

antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y mantenido en el artículo 67.1 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Prosiguiendo con el estudio de los daños alegados por los accionantes, puede tenerse por acreditada la producción de desperfectos

en varias partes del vehículo siniestrado, sin que ello conlleve, necesariamente, tener que aceptar sus planteamientos respeto

a la trascendencia patrimonial de los mismos para cada una de las partes, quienes han instado separadamente 303,70 euros -D.

X- y 526,65 euros -S-. Sobre este particular hay que precisar que existe cierta discordancia entre la suma de los importes

pedidos por cada una de las partes -830,35 euros- y la valoración pericial de la totalidad de daños efectuada por un técnico

del ramo actuante para dicha entidad aseguradora, quien presupuestó el arreglo de todos de los desperfectos experimentados

por el turismo en 689,02 euros. Esa disparidad entre los medios de prueba aportados por ambos reclamantes lleva a la puesta

en cuestión de sus respectivos planteamientos, considerando adecuada este Consejo la solución arbitrada al respecto en la

propuesta de resolución, según la cual solo procedería abonar a D. X la diferencia existente entre la suma total reflejada

en dicho dictamen pericial -689, 02 euros- y la cantidad abonada al taller por S en concepto de gastos de reposición de luneta

trasera -526,65 euros-, lo que lleva implícita la suposición de que en la factura por gastos de chapa y pintura aportada por

el dueño del automóvil -folio 16 del expediente- podrían haberse incluido labores de reparación por desperfectos preexistentes

o posteriores y carentes de relación causal con el siniestro objeto de reclamación.

En todo caso, cabe aceptar la realidad de daños efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los restantes requisitos de causalidad y antijuridicidad precisos para

declarar dicha responsabilidad y que pasan a analizarse seguidamente.

Los reclamantes atribuyen al Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón su responsabilidad por los daños padecidos, sin aludir

a otro mecanismo de imputación que la mera titularidad del edificio del que se desprendieron los materiales causantes del

percance. Esa circunstancia se encuentra suficientemente corroborada en el informe de la Policía Local del propio municipio,

donde consta su presencia en el lugar del hecho lesivo y la verificación de las circunstancias del mismo, tanto en cuanto

a la existencia de desperfectos en el vehículo M, como a su presumible causación por una teja desprendida cuyos restos se

hallaban sobre la vía pública. Asimismo, la titularidad del inmueble implicado en el hecho lesivo ha sido asumida sin objeciones

por todos los órganos y empleados municipales intervinientes en el desarrollo del procedimiento.

A la vista de todo lo anterior, con las salvedades expresadas en el primer párrafo de la presente consideración, resulta nítidamente

demostrada la existencia de relación de causalidad entre los daños materiales objeto de reclamación y el funcionamiento del

servicio municipal competente en materia de conservación de sus instalaciones, que entronca, como se ha apuntado anteriormente,

con el régimen general de responsabilidades contemplado en los artículos 1907 a 1910 del Código Civil. De tal modo, como tales

perjuicios revisten carácter antijurídico, al no estar los damnificados obligados a soportarlos, procede el reconocimiento

de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento imputado.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Apreciada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales imputados y los daños

objeto de reclamación, resta por determinar la cuantía de la indemnización que para su compensación corresponda abonar, conforme

prevenía el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En tal sentido, partiendo de lo expuesto en la consideración procedente, cabe señalar que la documentación aportada para acreditar

los desembolsos realizados por las partes en reparación de los daños materiales objeto de indemnización, cumplen los requisitos

de contenido exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, aprobatorio del vigente Reglamento por el que se regulan

las obligaciones de facturación, así como las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre

Protección de los Consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles, sirviendo,

en consecuencia, como instrumentos acreditativos de la entidad de los perjuicios económicos soportados.

De tal modo, reiterando lo ya señalado sobre la cuestionable conexión causal de la totalidad de los desperfectos de chapa

y pintura sufragados por el propietario del vehículo siniestrado, procede el reconocimiento de sendas indemnizaciones a ambos

reclamantes, por importe de 526,65 euros a S y 162,37 euros a D. X.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre los daños sufridos por D. X y S, y los servicios municipales del Ayuntamiento

de Chinchilla de Montearagón (Albacete), por desperfectos producidos en un vehículo a consecuencia del desprendimiento de

una teja procedente de un edificio de titularidad municipal, procede dictar resolución estimatoria, reconociendo el derecho

de los perjudicados a percibir sendas indemnizaciones por los importes señalados en la consideración VI.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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