Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

Última revisión
20/12/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 468/2017 del 20 de diciembre del 2017

Tiempo de lectura: 77 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 20/12/2017

Num. Resolución: 468/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 468/2017, de 20 de diciembre

Expediente relativo a recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª X y D.ª Z contra la resolución del Alcalde de

Valdepeñas (Ciudad Real) de 14 de agosto de 2017, en relación con la bolsa de trabajo convocada por el Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

Primero. Convocatoria de bolsa de trabajo.- Mediante Decreto del Alcalde de Valdepeñas de 5 de mayo de 2017 se aprobaron las bases de la convocatoria de pruebas selectivas

mediante el sistema de concurso-oposición, para la constitución de una bolsa de trabajo de Técnico de Empleo y Empresas para

la Concejalía de Desarrollo Empresarial del Ayuntamiento de Valdepeñas.

El proceso selectivo se componía de una fase de oposición, integrada por dos ejercicios. El primero consistía en contestar

por escrito a un cuestionario de 40 preguntas de tipo test, con 4 respuestas alternativas, de las cuales solo una era la correcta.

El tiempo para su realización será determinado por el Tribunal Calificador sin que pueda ser inferior a 45 minutos. Cada respuesta

correcta se valorará en 0,25 puntos y las contestaciones erróneas se penalizarán con 0,08 puntos. El segundo ejercicio consistirá

en un supuesto práctico. En la fase de concurso se valorará y formación y la experiencia laboral según el baremo que se establece

en las bases.

Segundo. Desarrollo del proceso selectivo.- Una vez constituido el Tribunal Calificador, en su sesión de 22 de junio de 2017 acordó que el primer ejercicio constaría

de 40 preguntas más algunas preguntas de reserva (cuatro) para el caso de posibles impugnaciones. Concluido el ejercicio,

el Tribunal, en la misma sesión, tras efectuar la correspondiente calificación, declaró aprobados a los aspirantes que habían

obtenido una puntuación superior a 5, quienes fueron convocados para la realización del segundo ejercicio. Entre los aprobados

se encontraba D.ª P con 5,28 puntos, así como las autoras del recurso extraordinario de revisión.

Tras el estudio de las reclamaciones presentadas, el Tribunal acordó modificar la respuesta correcta de la pregunta 10 y anular

la pregunta 25. Esta decisión supuso la modificación de la calificación otorgada a los aspirantes en el primer ejercicio,

según consta en el acta del día 5 de julio de 2017. En la nueva calificación D.ª P figura como no apta. A continuación el

Tribunal en su sesión de 10 de julio de 2017 acordó publicar la relación de aspirantes que habían superado ambas pruebas y

elevar al órgano convocante la propuesta de las personas integrantes de la bolsa de trabajo por orden de prelación, figurando

en los dos primeros lugares D.ª X y D.ª Z.

El 20 de julio de 2017 D.ª P interpuso recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Calificador por la que se anuló

la pregunta 25. En el informe jurídico que obra en el expediente se propone la desestimación del recurso. Tras ello, el Alcalde

a propuesta del Concejal de Personal, Régimen Interior, Sociedad de la Información y Empleo, acordó ?Estimar el Recurso de Alzada interpuesto por Doña P contra el Acta del Tribunal calificador que resuelve las reclamaciones

presentadas contra el Acta del Primer Ejercicio, Tipo Test, del proceso selectivo para la constitución de una Bolsa de Trabajo

de Técnico/a de Empleo y de Empresa para la Concejalía de Desarrollo Empresarial de este Ayuntamiento, debiéndose anular lo

actuado desde y a partir de ese momento y, en consecuencia, retrotraerse el proceso selectivo a tal acontecimiento, esto es,

convocándose nuevamente a los/as aspirantes a la realización de dicho primer ejercicio, tipo test, y continuándose el procedimiento

de selección hasta su definitiva resolución de acuerdo a las Bases de su convocatoria?.

La anterior resolución fue notificada el día 14 de agosto de 2017, entre otras, a las aspirantes D.ª X y a D.ª Z.

Tercero. Recurso extraordinario de revisión.- El día 14 de septiembre de 2017 D.ª X y D.ª Z presentaron recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 14 de

agosto de 2017. Fundamentan el mismo en la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), consistente en ?Que al dictarlos (actos firmes) se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?. Según las recurrentes ?La Resolución adoptada incurre en ?error manifiesto en la valoración de los hechos y en la motivación fáctica y jurídica,

ya que la anulación de la pregunta nº 25 por el Tribunal no generó perjuicio alguno a la recurrente en alzada?.

Tras ello se alega que el recurso de alzada ?es fundamentado única y exclusivamente en la pregunta nº 25 del primer ejercicio?, la cual fue anulada por el Tribunal, cuestionando con ello la libertad de apreciación técnica del Tribunal Calificador en

la resolución de las reclamaciones que en relación a dicha pregunta fueron efectuadas por otros aspirantes.

Se añade que, por otro lado, si la resolución objeto del recurso hubiera procedido a la revocación de la anulación de la citada

pregunta, D.ª P tampoco habría superado el ejercicio. Por ello, se dice, la resolución adoptada por el Alcalde incurre en

la vulneración del mandato de conservación de los actos administrativos. Igualmente estiman que la referida resolución vulnera

lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LPAC, referido a los límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos

administrativos.

Cuarto. Instrucción.- Como primera actuación en la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se solicitó informe al Tribunal Calificador,

quien concluyó que en su actuación había respetado las bases de la convocatoria y que al corregir el error de corrección en

la pregunta 10 la puntuación que procedía asignar a la Sra. P era de 4,95 puntos, no apta, puntuación que se redujo a 4,70

puntos al anular la pregunta 25.

A continuación se emitió informe por la Técnico del Departamento Jurídico en el que concluye que el recurso se ha presentado

en tiempo y forma por lo que procede su admisión a trámite, a dar audiencia a los interesados, a solicitar dictamen del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, y a su posterior estimación.

Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escritos del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Cuentas, Personal, Régimen Interior, Desarrollo Empresarial

y Sociedad de la Información, se dio traslado a los interesados del recurso de revisión, del informe del Tribunal Calificador

y del informe jurídico, confiriéndoles un plazo de 10 días para la presentación de alegaciones y documentos.

No consta que se efectuaran alegaciones durante este trámite.

Sexto. Desistimiento del recurso.- Con fecha 26 de octubre de 2017 D.ª X y D.ª Z presentaron un escrito en el Ayuntamiento en el que decía que ?habida cuenta de la dilación que va a llevar consigo la tramitación y resolución del citado recurso, venimos por la presente

a DESISTIR del mismo?.

Mediante resolución de 31 de octubre, dictada por el Concejal de Personal, Régimen Interior, Sociedad de la Información y

Empleo se acordó aceptar el desistimiento limitando los efectos del mismo únicamente a las interesadas que lo formularon.

Posteriormente, el 2 de noviembre se dicta otra resolución, la cual, según se dice, se motiva en la existencia de un error

en la anterior resolución -el cual no se identifica-. En esta nueva resolución se resuelve anular el Decreto 2017D03666, de

31 de octubre y ?Aceptar el desistimiento limitando los efectos del mismo únicamente a las interesadas que lo han formulado y continuar con

el procedimiento de recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de fecha 14 de agosto de 2017, por la que se estima

el recurso de alzada interpuesto por Dña. P contra el Acta del Tribunal Calificador que resuelve las reclamaciones presentadas

contra el Acta del primer ejercicio [?] En el caso de que se interponga recurso contencioso-administrativo y concurran las circunstancias mencionadas en las citadas

sentencias, se procederá al archivo del recurso extraordinario de revisión, previa resolución que deberá ser dictada al respecto

en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015?.

Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 14 de noviembre de 2017 el Concejal de Personal, Régimen Interior, Sociedad de la Información y Empleo, emitió la

siguiente propuesta de resolución: ?ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Doña X y Doña Z frente al Decreto 2017D02714,

de 14 de agosto de 2017, en base a los razonamientos expuestos anteriormente; y, en consecuencia disponer:

1º.- Mantener la validez de la pregunta número 25 del examen correspondiente al primer ejercicio de la Bolsa de Trabajo Temporal

de Técnico/a de Empleo de este Ayuntamiento, objeto de este Recurso, y considerar como acertada la respuesta a la misma señalada

con la letra a) del cuestionario del examen establecido por Tribunal Calificador.

2º.- Procederse por el Tribunal Calificador, atendiendo el criterio establecido en el extremo anterior, a confeccionar el

acta definitiva del primer ejercicio de tal proceso selectivo, con las calificaciones que resulten sobre cada uno/a de los/as

aspirantes.

3º.- Mantener asimismo la íntegra validez de las pruebas correspondientes al segundo ejercicio del referido proceso selectivo,

trasladándose al acta correspondiente los efectos inherentes y derivados del pronunciamiento significado en el apartado 2º

precedente, dándose por concluido aquél y elaborándose la lista definitiva y clasificación de los/as aspirantes, de acuerdo

con las Bases reguladoras.

4º.- Anular y dejar sin efecto, en cuanto contradigan los pronunciamientos precedentes, el Decreto 2017D02714, de 14 de agosto

de 2017, y las posteriores resoluciones, actos y trámites habidos en el expediente estrictamente relativos a la ejecución

y/o cumplimiento del citado Decreto?.

La fundamentación jurídica en la que se basa la propuesta de resolución se inicia afirmando que de la sustanciación del recurso

se ha adquirido una convicción plena para aceptar la revisión de la resolución recurrida que lleva a que a través de esta

excepcional vía impugnatoria se pueda alcanzar la tutela de los derechos contrapuestos y sometidos a debate. Añade que en

la resolución impugnada se aprecia un error de hecho, pues aun aceptando la tesis sostenida por la recurrente en alzada de

que no se anulase la pregunta número 25, la reclamante no habría alcanzado la calificación necesaria para considerarla apta.

Tras ello, estima que procede acordar la conservación de los actos realizados, pues de otra forma no sólo se estaría obligando

a realizar el primer ejercicio a quien ya lo había superado, sino que se facilitaría injustificadamente la posibilidad de

volver a examinarse a los aspirantes que, aun dando por correcta la respuesta dada a la pregunta 25, no lo habrían superado.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que

tuvo entrada el día 4 de diciembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- La imperativa intervención de este órgano consultivo en los procedimientos tramitados con ocasión de la interposición de

recursos extraordinarios de revisión, es cuestión que ha sido ya analizada y resuelta afirmativamente en numerosas ocasiones

por este Consejo -v. gr., dictámenes 35/2003, de 27 de marzo; 9/2004, de 29 de enero; 165/2005, de 15 de noviembre; 138/2006,

de 6 de septiembre; 39/2008, de 5 de marzo; 123/2008, de 11 de junio; 156/2011, de 30 de junio; 85/2012, de 9 de mayo o 194/2013,

de 13 de junio-, que aunque referidos al entonces vigente artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su doctrina, como ya se dijo en el dictamen

204/2017, de 24 de mayo, resulta de aplicación una vez que ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que la redacción de actual artículo 126.1 es coincidente con

la del derogado artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho dictámenes se exponía que ?El artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, redactado conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que el órgano competente para la resolución

del recurso extraordinario de revisión "podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen

del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas

en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente

iguales". [ ] El inciso incluido en el precepto que prevé la excepción de la intervención del correspondiente órgano consultivo en los

supuestos de inadmisión a trámite del recurso de revisión, parece conducir a la conclusión de la necesidad de contar con su

pronunciamiento en la generalidad de los casos, cuando el recurso sea admitido y deba ser sustanciado el correspondiente procedimiento

para llegar a acordar su resolución?.

Dicha interpretación estaba refrendada claramente por la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de

marzo de 2002 (Ar. RJ 2002,3696), citada en aquellos dictámenes, donde se manifiesta respecto al artículo 119 de la citada

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que: ?Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 [de 22 de abril, Orgánica del Consejo de Estado] continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar

que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo -el de la Comunidad o el propio Consejo de Estado

en su caso- tras la reforma de la Ley 30/1992 [...] llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga

razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se

está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto. [ ] Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de

Estado [...] pueda llevarnos a la conclusión de que [...] la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo

común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo

119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible?.

Aunque conectadas estas afirmaciones con lo establecido por el artículo 22.9 de la citada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,

deben estimarse igualmente aplicables al ámbito de la Comunidad Autónoma, pues, aun omitiendo el artículo 54.9 de la Ley 11/2003,

de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, una referencia expresa a los recursos extraordinarios

de revisión entre la relación de asuntos que deben ser informados obligadamente por este Consejo, el carácter básico con que

está dotado el actual artículo 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, implica la ineludible intervención del Consejo en

los procedimientos de este tipo tramitados por la Administración Autonómica, so pena de nulidad de pleno derecho de la resolución

que se adopte careciendo de este trámite esencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (Ar. RJ 2002,900)-.

Siendo así, la obligatoriedad de dictaminar sobre los recursos extraordinarios de revisión por parte de este Consejo resulta

también del precitado artículo 54, en su apartado 10, donde se establece como mecanismo de cierre que este también deberá

ser consultado en ?aquellos otros [asuntos] en los que por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta?.

Por todo ello, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Prosiguiendo con el estudio de las actuaciones desarrolladas en el curso del procedimiento, el artículo 126 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, no prevé un cauce formal específico aplicable a la tramitación de este género de recursos, salvo la previsión

singular de intervención del órgano consultivo competente, ya analizada en la anterior consideración. Es preciso acudir, por

ello, a las normas comunes recogidas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título V del citado cuerpo legal, dedicada a los

principios generales informadores de los recursos administrativos, lo que en el plano formal ha de ser completado con las

disposiciones de general aplicación a los procedimientos administrativos contenidas en su Título IV.

Del examen del expediente remitido por el Ayuntamiento se desprende que el día 14 de septiembre de 2017 D.ª X y D.ª Z interpusieron

un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Alcaldía de 14 de agosto del mismo año, con fundamento en

la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 125.1 de la LPAC. Sin embargo, el 26 de octubre de 2017 las recurrentes

presentaron un escrito en el que desistían de forma expresa del recurso.

Mediante resolución de 2 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento aceptó el desistimiento, pero limitó sus efectos únicamente

a las interesadas que lo habían formulado y, acogiéndose a lo previsto en el apartado 5 del artículo 93, acordó continuar

con el procedimiento del recurso extraordinario de revisión.

El citado artículo 93, tras decir que todo interesado podrá desistir de su solicitud, añade en el apartado 4 que ?La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose

personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados

del desistimiento o renuncia?. Asimismo, en el apartado 5 prevé que ?Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para

su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado

y seguirá el procedimiento?.

En primer lugar ha de reseñarse que en el expediente no consta que ninguna de las personas interesadas en el procedimiento,

a quienes se notificó el mismo, hayan instado su continuación, por lo que la cuestión ha de limitarse a determinar si resulta

ajustado a derecho la continuación del procedimiento fundamentada en las previsiones contenidas en el apartado 5 del referido

artículo.

Al respecto ha de reseñarse que para poder acogerse la Administración a la excepción al desistimiento no resulta suficiente

con una declaración en este sentido, sino que está obligada a exponer las circunstancias por las que considera que dicha decisión

entraña un interés general o sea conveniente sustanciarla para su definición. Pero con independencia de la falta de expresión

de los motivos que pueden habilitar a la Administración para la continuación de un procedimiento iniciado a instancia de un

particular, lo realmente transcendente para la resolución del presente supuesto, es que el referido apartado 5 no resulta

de aplicación en la tramitación de los recursos administrativos, y ello no sólo por la ubicación y literalidad del precepto,

sino, principalmente, porque a diferencia del procedimiento administrativo, que puede iniciarse tanto de oficio como a instancia

de los particulares y tienen por finalidad la adopción de alguna decisión por parte de la Administración, los recursos administrativos

tienen como objeto la revisión de una actuación administrativa previa, y esta revisión no puede fundamentarse en razones de

oportunidad, que son admisibles en el procedimiento administrativo, sino únicamente en motivos de legalidad.

El principio de vinculación de la Administración a sus actos se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, en virtud

del cual la Administración no puede modificar libremente sus decisiones cuando ello pueda afectar a los derechos de los particulares.

La aplicación de este principio tiene como única excepción la aplicación del principio de legalidad, el cual también está

recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en virtud del cual los particulares pueden requerir a la Administración

la anulación o modificación de un acto anterior cuando entiendan que su actuación es contraria al ordenamiento jurídico. En

aplicación de este mismo principio de seguridad jurídica la LPAC admite que cuando un acto administrativo esté incurso en

una causa de nulidad de pleno derecho o el mismo sea lesivo para el interés público, la Administración de oficio pueda iniciar

un procedimiento de revisión de oficio tendente a declarar su nulidad. Fuera de estos supuestos, la Administración no puede

revisar una actuación previa, aunque la considere viciada, cuando con ello se afecte a los derechos de los particulares.

El anterior razonamiento es el que se encuentra presente en la sentencia de 11 de marzo de 2005 dictada por la Audiencia Nacional

(RJCA 2005,597), en la que dijo que con independencia de las razones que pueden asistir a la Administración ?el mecanismo que permite el art. 91.3 de la Ley 30/02, de continuar el procedimiento no obstante el desistimiento del interesado,

no puede extenderse a la vía de recursos, porque estos responden a una finalidad y naturaleza distinta, cual es, atacar la

validez o presunción de legalidad de un acto administrativo. Y para ello es imprescindible la intervención del particular,

sin la cual la impugnación carece de objeto, por lo que en caso de desistimiento del interesado recobra su eficacia el acto

impugnado?. Aunque la doctrina contenida en esta sentencia tiene como marco jurídico el artículo 91.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

es plenamente aplicable a este supuesto, dada la identidad de este precepto con el actual 93.5 de la LPAC.

Ello implica que la Administración no puede aprovecharse de un recurso, del que posteriormente se ha desistido, para revisar

una actuación previa, pues ello supondría extender de forma fraudulenta los sistemas de revisión de oficio de los actos administrativos,

los cuales tienen unos específicos procedimientos y unas causas tasadas.

Si la Administración considera que en la resolución que fue objeto del recurso extraordinario de revisión concurren los vicios

a los que se hace referencia en la propuesta de resolución, en su mano está iniciar alguno de los procedimientos de revisión

de oficio previstos en la LPAC, pero lo que no es conforme a derecho es que una acción impugnatoria iniciada por unos actores,

de la que posteriormente desistan, de lugar a la anulación del acto administrativo combatido por el recurso, pues como dice

la Audiencia Nacional, el mantenimiento de la impugnación requiere la colaboración activa del recurrente. La incongruencia

de la actuación del Ayuntamiento de proseguir con la tramitación del recurso a pesar de haber aceptado el desistimiento de

las recurrentes tiene su plasmación en la parte dispositiva de la propuesta de resolución en la que se dice ?Estimar parcialmente el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Doña X y Doña Z?, cuando anteriormente la misma persona que suscribe la propuesta de resolución había dictado otra resolución mediante la

que aceptaba el desistimiento de las recurrentes.

Por todo ello, al haber desistido las recurrentes del recurso extraordinario de revisión que habían interpuesto, la Administración

debe aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento sin entrar a efectuar ninguna consideración

sobre si concurre o no la circunstancia alegada como habilitante de la interposición del referido recurso.

No obstante lo anterior, y dado que el dictamen que emite este Consejo no tiene carácter vinculante para el órgano consultante,

se estima conveniente emitir un pronunciamiento sobre la concurrencia de la circunstancia alegada en el recurso extraordinario

de revisión, no sin antes hacer un somero análisis de la naturaleza de este recurso.

III

Naturaleza jurídica y principales elementos caracterizadores del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión se regula en los artículos 113, 125 y 126 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Dicha regulación que es similar a la que se contenía en los artículos 108, 118 y 119 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, lleva a que el mismo sea considerado

como un remedio extraordinario y excepcional que cabe utilizar contra los actos firmes en vía administrativa en los que, por

los propios documentos incorporados al expediente o por acontecimientos posteriores, existan dudas razonables acerca de la

legalidad de los mismos, considerándose como ?una excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos? -Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463)-.

Su carácter extraordinario supone que, frente a la generalidad de los recursos, únicamente podrá interponerse en aquellos

supuestos previstos de manera expresa por la Ley y con base en las circunstancias fijadas de modo taxativo en la misma, de

lo que deriva necesariamente la inviabilidad de que con ocasión de su interposición se susciten nuevas cuestiones propias

de los recursos de carácter ordinario. Tal afirmación ha sido recogida por el Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos

-Sentencias de 1 de diciembre de 1992 (Ar. RJ 1992,9740), de 20 de mayo de 1992 (Ar. RJ 1992,4463), de 4 de octubre de 1993

(Ar. RJ 1993,7342), de 28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275) o de 23 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,5895)-, manifestándose

en similar sentido el Consejo de Estado en multitud de dictámenes -por todos, 251/1991, de 18 de abril; 511/1993, de 22 de

junio; 485/1994, de 21 de abril; 4685/1998, de 21 de enero de 1999, o 765/2000, de 16 de marzo-.

Además, su excepcionalidad excluye del mismo ?todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados,

valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse? -Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 (Ar. RJ 1993,7342)-, comportando estrictos criterios interpretativos

alejados de cualquier aplicación extensiva -Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1986 (Ar. RJ 1986,5523) o de

28 de julio de 1995 (Ar. RJ 1995,6275)-, y siendo inviable su conversión en una vía para abrir plazos fenecidos o ser utilizado

como mecanismo indirecto de revisión de la actuación administrativa, pues de lo contrario resultaría desnaturalizada su esencia,

al no atender a las finalidades para las que lo previó el ordenamiento jurídico -dictamen del Consejo de Estado 765/2000,

de 16 de marzo-.

Las características antedichas se manifiestan en la regulación contenida en el propio artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, al exigir que este recurso solo pueda interponerse contra actos firmes en vía administrativa y dentro de unos

plazos concretos, que son el de cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, para el que

tenga como fundamento el motivo primero, y de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia

justificativa devino firme, en el resto de los supuestos. El recurso debe interponerse ante el mismo órgano administrativo

que dictó el acto, el cual es también competente para resolverlo.

IV

Análisis del supuesto sometido a consulta.- En el recurso se dice que la recurrente en alzada impugnó únicamente la anulación por el Tribunal Calificador de la pregunta

número 25 y que si bien estima que dicha pregunta fue correctamente anulada por dicho órgano, de haberse circunscrito la resolución

del recurso de alzada a estimar dicho motivo de impugnación, la recurrente no hubiera podido ser declarada apta, puesto que

dando por correcta la pregunta 25 la recurrente en alzada no habría llegado a obtener los 5 puntos que se precisaban para

ello, pero que lo que no resultaba procedente era, a través de la estimación del recurso de alzada, anular el primer ejercicio

y las actuaciones sucesivas. Añade que dicha decisión incurrió en la vulneración del mandato de conservación de los actos

administrativos.

Con base en lo expuesto, las recurrentes interpusieron recurso extraordinario de revisión, el cual fundamentan en la concurrencia

de la causa prevista en el artículo 125.1.a) de la LPAC, consistente en ?Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente?.

Efectivamente, el recurso de alzada interpuesto por D.ª P se limitaba a solicitar la revocación de la anulación por el Tribunal

Calificador de la pregunta número 25. El Alcalde, en la resolución del recurso de alzada se debió limitar a pronunciarse sobre

la cuestión suscitada por la recurrente no siendo jurídicamente admisible que en vía de recurso la Administración decida sobre

cuestiones ajenas al mismo, pero, de forma sorpresiva, entró a analizar otras cuestiones ajenas al recurso, enjuiciando si

la actuación del Tribunal Calificador se adecuaba a lo establecido en las bases de la convocatoria y tras concluir que se

había apartado de lo establecido en estas en lo referente al número de preguntas de las que se componía el primer examen,

resuelve anular todo lo actuado, debiendo retrotraer el proceso selectivo y convocarse nuevamente a los aspirantes para la

realización del primer ejercicio.

De ello se deriva que la resolución del Alcalde dictada en respuesta al recurso interpuesto es contraria al ordenamiento jurídico

por incongruencia, pues mediante la misma se revisó y anuló unas actuaciones en un proceso selectivo sin seguir ninguno de

los procedimientos previstos para tal fin en la LPAC.

Ahora bien, lo transcendental en vía de recurso extraordinario de revisión es si la actuación del Alcalde se puede incardinar

en la circunstancia tipificada en la letra a) del artículo 125.1 de la LPAC para que contra la resolución dictada pueda interponerse

el recurso extraordinario de revisión, dado que como se ha dicho antes, esta es una vía excepcional que únicamente puede utilizarse

contra los actos firmes cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo. Es decir, no es suficiente

que el acto recurrido se encuentre viciado, sino que además en ese vicio debe concurrir alguna de las causas expresamente

tipificadas como habilitantes para su interposición.

La circunstancia prevista en la letra a) exige que al dictar la resolución se haya incurrido en un error de hecho, que resulte

de los propios documentos incorporados al expediente y en este caso esta circunstancia no concurre, pues no existe error de

hecho, sino error jurídico, aunque el mismo aparezca como evidente. Según se ha adelantado, la resolución recurrida está afectada

por un vicio legal debido a su incongruencia al dictar una resolución en un recurso fundamentada en un motivo no alegado por

la recurrente. Esto es, en el fondo dicha resolución lo que constituye es una revisión de oficio de una determinada actuación

del Tribunal, pero sin haber seguido ninguno de los procedimientos legalmente establecidos para ello, por lo que el vicio

jurídico es evidente, pero no por una cuestión que se fundamente en la apreciación de unos hechos fácticos o materiales, sino

por haberse apartado del procedimiento aplicable para revisar de oficio la actuación del Tribunal Calificador en lo referente

a las preguntas que debían componer el primer ejercicio.

En consecuencia, este Consejo estima que en el presente supuesto no concurre la circunstancia legal en la que se fundamentó

la interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo que, de no atenderse a lo dicho en la Consideración II, procedería

su desestimación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede declarar el archivo de las actuaciones derivadas del recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª X

y D.ª Z, al haber desistido las actoras del mismo.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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