Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

Última revisión
13/12/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 452/2017 del 13 de diciembre del 2017

Tiempo de lectura: 67 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/12/2017

Num. Resolución: 452/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 452/2017, de 13 de diciembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de la Comunidad de Propietarios de

K, de Talavera de la Reina (Toledo), por los perjuicios sufridos en el garaje de la misma a consecuencia de las filtraciones

de agua, derivadas del mal estado de una vía de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 14 de abril de 2016 D. T, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios K, de Talavera de la Reina (Toledo),

presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento, exponiendo que ?a consecuencia de las filtraciones de agua de lluvia procedentes de la calle F, situada en la vertical del garaje de la Comunidad

de Propietarios [?] debidas a los desperfectos que existen en el acerado y la barandilla existente entre dos alturas de la calle F, que han deteriorado

la manta asfáltica que impermeabiliza la superficie de la calle, se están produciendo daños en la pintura y enlucido de techo

y paredes del garaje de la Comunidad [?]?.

Considera la parte interesada que ?el daño causado es consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos y merece ser considerado causa del daño

ya que es en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, por cuanto tiene una especial aptitud para producir

el efecto lesivo: constituye en este supuesto la causa eficiente y próxima (causalidad adecuada), de modo que puede decirse

que la actividad tomada en consideración es la determinante del daño, [?]?.

En cuanto a la valoración del daño alegado y la cantidad solicitada como indemnización, la parte interesada solicita el abono

de la cantidad total de 1.200,50 euros, correspondientes a los trabajos de picado y enlucido de yeso negro, y enlucido en

blanco de 30 m2 (668,61 euros); y a los de pintura plástica lisa en paredes y techo de garaje afectadas (511,89 euros).

Asimismo, se solicitaba del Ayuntamiento ?que se proceda a adoptar medidas para evitar que en el futuro se sigan produciendo las filtraciones mediante la sustitución

de la tela asfáltica de la calle F [?]?.

Al escrito mencionado se acompañaba informe de peritación de daños de 30 de marzo de 2016, tras la visita efectuada al inmueble

el 11 de marzo de 2016.

Como causas del daño alegado, que se valora, como se ha dicho en un total de 1.200,50 euros, se indica que ?hemos comprobado que en el garaje, ubicado en la planta sótano del inmueble, se producen filtraciones de agua de lluvia que

provocan daños en la pintura y enlucido de techo y paredes. [?] Sobre la vertical del lugar donde se producen las filtraciones comprobamos zonas donde, al llover, se forman charcos. También

vemos desperfectos en el acerado y una barandilla existente entre dos alturas de la peatonal, desperfectos que probablemente

han deteriorado la manta asfáltica que impermeabilizaba la superficie, hecho que provoca las filtraciones al interior del

inmueble asegurado?.

Se incluyen fotografías de los desperfectos indicados en la calle peatonal mencionada.

Segundo. Requerimiento de subsanación y admisión a trámite de la reclamación.- Mediante oficio notificado a la parte reclamante el 4 de mayo de 2016, el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento requirió

al compareciente para que acreditara la representación que decía ostentar de la Comunidad de Propietarios afectada.

El 6 de mayo de 2016 el reclamante presentó escrito al que adjuntaba el Acta de la Junta de Propietarios de la indicada Comunidad,

de 28 de mayo de 2016, en la que se incluye el acuerdo por el que se nombra por unanimidad a D. T como Presidente de aquélla.

También se aportaba copia del Documento Nacional de Identidad de éste.

Seguidamente, el mismo Concejal comunicó a la parte interesada, mediante notificación efectuada el 19 de mayo de 2016, la

entrada de su reclamación, así como el plazo para tramitar y resolver la misma y los efectos del silencio administrativo.

También se le informaba de que disponía de un plazo de 15 días para efectuar alegaciones y proponer los testigos y las pruebas

que considerara convenientes.

El 13 de junio de 2016 el Presidente de la Comunidad presentó escrito en el que se afirmaba y ratificaba en su solicitud inicial.

Tercero. Informe Técnico del Arquitecto Municipal.- El 19 de abril de 2017 el Arquitecto Municipal emitió informe sobre la reclamación interpuesta, poniendo de manifiesto que:

?girada visita de inspección a la calle de la F, a la altura del K, se constata la existencia de parte de la calle sobre-elevada.

[ ] Esta sobreelevación se debe al avance que se produce por la estructura de muros y forjados pertenecientes al edificio, que

en el momento de su ejecución se desarrolló sobre la rasante de la calle existente, dejando la calle dividida en dos niveles.

[ ] Hay que señalar que el espacio sobre-elevado pertenece a los garajes y en consecuencia se trata de zona privativa, que al

no estar cerrada al acceso, supone la posibilidad de acceso y tránsito público por su superficie, lo que es considerado conceptualmente

en el Plan de Ordenación Municipal de Talavera de la Reina como espacios privados de uso público, así planteados en la solicitud

de licencia y condición aceptada por los intervinientes, Ayuntamiento y Promotor. [ ] El Plan de Ordenación Municipal en el documento de Normas Urbanísticas, en su Título II, Capítulo 5, Sección 1.- Condiciones

de Calidad de los Edificios explicita en su artículo 115.3: ?3. Barreras antihumedad: todo local debe ser estanco y estar

protegido de la penetración de humedades. A este fin, la solera, muros perimetrales de sótanos, cubiertas, juntas de construcciones

y demás puntos que puedan ser causa de filtración de aguas, estarán debidamente impermeabilizadas y aisladas. Las carpinterías

exteriores cumplirán la Norma Básica de Edificación sobre condiciones térmicas en los edificios?. [ ] Además, en su Título II, Capítulo 6, Sección 4, del mismo documento explicita en su artículo 147.1, de conservación de los

espacios privados de uso público: [ ] ?Los espacios privados de uso público serán de mantenimiento de los propietarios de los mismos, quienes deberán consérvalos

y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público?. [ ] Visto que la zona a la que alude el reclamante es el forjado de cubierta del garaje, dentro del solar privativo, en consecuencia,

y aunque se dé la circunstancia de uso/paso público autorizado por el Ayuntamiento, las responsabilidades derivada de la falta

de mantenimiento y conservación son de exclusiva responsabilidad de la propiedad?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante oficio del Concejal Delegado de Economía y Hacienda, notificado a la parte interesada el 8 de agosto de 2017, se

puso de manifiesto el expediente por un periodo de quince días, con relación sucinta de los documentos obrantes en el mismo.

No consta que se efectuara alegación alguna.

Quinto. Propuesta de resolución.- El 27 de octubre de 2017 el Jefe de Sección del Ayuntamiento de Talavera de la Reina suscribió propuesta de resolución de

sentido desestimatorio, fundamentado en que la calle a cuyo deficiente estado se imputan los daños no es de titularidad municipal.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 13 de noviembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo Consultivo, el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado

por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) en relación con la reclamación planteada por una Comunidad de Propietarios

por los daños sufridos en el garaje de la misma a consecuencia de filtraciones de agua.

Las actuaciones seguidas en dicho procedimiento se sustanciaron con base en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía

que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. Siendo ello así, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera, apartado a) de la citada Ley, conforme

a la cual ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor, como en las recogidas en la nueva regulación legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias

determinantes de la intervención preceptiva de este órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; estableciendo también el artículo 57 de la misma Ley que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En virtud de lo anterior, como los daños por los que se insta indemnización han sido cuantificados por la parte interesada

en un total de 1.200,50 euros, cifra que supera el citado límite de los seiscientos un euros, procede emitir el presente dictamen

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016- que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica

clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Ahora bien, en virtud de la disposición transitoria tercera, apartado a) del citado texto legal, reproducida en la consideración

precedente, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada, debe adecuarse

a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la

que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Examinado el procedimiento tramitado, se observa que no se ha producido el incumplimiento de trámites esenciales que impida

el pronunciamiento de una resolución finalizadora del procedimiento. Tampoco procede apreciar defecto de tramitación alguno

que no permita alcanzar la finalidad encomendada a la instrucción por la normativa aplicable antes citada.

No obstante, debe señalarse que no se ha efectuado el correspondiente nombramiento de instructor del procedimiento, acto éste

que, sin ser esencial, contribuye, como ya tiene señalado este Consejo (dictámenes 70/1997 y 237/2017, entre otros) ?a una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente?. Y a la persona a la que se le hubiere encargado formalmente la instrucción del expediente le hubiera correspondido, asimismo,

la formulación de la propuesta de resolución.

Asimismo, debe ser destacada la excesiva dilación en la sustanciación del procedimiento tramitado -un año y casi siete meses

hasta que el expediente tuvo entrada en este Consejo-, que superará el plazo máximo de seis fijado para resolver por el artículo

13.3 del citado Reglamento. La dilación advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que

deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse

además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación

presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

Por lo demás, el expediente se halla adecuadamente ordenado y foliado con arreglo a un criterio cronológico y aparece precedido

de un índice de los documentos que lo conforman, lo que ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

procede analizar en esta consideración el plazo en el que la acción ha sido ejercitada y la concurrencia de las legitimaciones

activa y pasiva inherentes a la reclamación.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, y según alega la parte reclamante,

el daño se ha ido ocasionando desde que se producen filtraciones a causa de determinados desperfectos en el acerado y barandilla

de la calle Florida, y siendo constatados los daños mediante la primera visita de peritación realizada el 11 de marzo de 2016;

y la reclamación fue presentada el día 14 de abril siguiente, por lo que cabe entender que está presentada dentro del plazo

conferido para ello.

En relación con la legitimación activa, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la Comunidad de Propietarios,

que reclama a través de su Presidente, es la titular de los garajes donde se produjeron los daños, circunstancia que no ha

sido en ningún momento cuestionada por el Ayuntamiento.

Sin embargo, en el supuesto examinado, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en este supuesto no

ha sido acreditada, puesto que, como se hace constar en el informe técnico emitido por el Arquitecto Municipal, ?el espacio sobre-elevado pertenece a los garajes y en consecuencia se trata de zona privativa, que al no estar cerrada al

acceso, supone la posibilidad de acceso y tránsito público por su superficie, lo que es considerado conceptualmente en el

Plan de Ordenación Municipal de Talavera de la Reina como espacios privados de uso público, así planteados en la solicitud

de licencia y condición aceptada por los intervinientes, Ayuntamiento y Promotor. [ ] El Plan de Ordenación Municipal en el documento de Normas Urbanísticas, [?] en su Título II, Capítulo 6, Sección 4, del mismo documento explicita en su artículo 147.1, de conservación de los espacios

privados de uso público: [ ] ?Los espacios privados de uso público serán de mantenimiento de los propietarios de los mismos, quienes deberán consérvalos

y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público?. [ ] Visto que la zona a la que alude el reclamante es el forjado de cubierta del garaje, dentro del solar privativo, en consecuencia,

y aunque se dé la circunstancia de uso/paso público autorizado por el Ayuntamiento, las responsabilidades derivada de la falta

de mantenimiento y conservación son de exclusiva responsabilidad de la propiedad?.

Consecuencia de todo ello es que se da una circunstancia obstativa para la prosperabilidad de la acción ante el Ayuntamiento

que pudo dar lugar a la inadmisión de la reclamación por falta de legitimación pasiva de la Administración municipal, al no

resultar titular de la zona donde se encuentran los desperfectos que pudieron provocar las filtraciones de agua, siendo, en

todo caso, responsabilidad de los propietarios de aquélla el mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad. No obstante

lo cual, y como ya se ha significado en algún otro dictamen del Consejo -véase, el n.º 67/1999, de 28 de septiembre, consideración

II, o 142/2011, de 8 de junio-, lo que pudo ser invocado como causa de inadmisión en un principio, se torna posteriormente

en causa de desestimación en la resolución final, que puede fundamentarse ahora, paralelamente, en la inexistencia de relación

causal entre la actuación del servicio público autonómico imputado y el hecho lesivo objeto de reclamación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que careciendo el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) de legitimación pasiva respecto de la exigencia indemnizatoria

plantada por D. T, como Presidente de la Comunidad de Propietarios de K, y consiguientemente, no existiendo relación de causalidad

entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) y los daños

alegados, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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