Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 45/2024 del 29 de febrero del 2024
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Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 45/2024 del 29 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 89 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 29/02/2024

Num. Resolución: 45/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 45/2024, de 29 de febrero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado a solicitud de D. [?] con motivo de la asistencia

sanitaria que se le prestó en el Complejo [?], centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 17 de abril de 2023, D. [?] interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que se le prestó en el Complejo

Hospitalario [?], remontando los hechos al 12 de noviembre de 2022, en el que amaneció con dolores de espalda que fueron agudizándose en los días siguientes, por lo que

el día 17 de noviembre acudió a los servicios médicos de [?], donde le inyectaron ?Urbasón? y diversos analgésicos, comenzando a partir

de ahí a perder movilidad en el brazo derecho, por lo que ese mismo día acudió al Servicio de Urgencias del Hospital [?].

En dicho servicio, el médico que lo atendió (cuya especialidad dice ser la medicina de familia y una experiencia de seis meses),

sin realizarle ninguna prueba de diagnóstico por imagen, y después de dirigir tres consultas al Neurocirujano que no llegó

a comparecer, decidió darle el alta ese mismo día y citarlo para posterior consulta, pese a que, durante el ingreso, el reclamante

le entregó informes en los que se constataba que, desde 2011, sufría de dos hernias cervicales y de que, en esos mismos momentos,

empezaron a producírsele ostensibles convulsiones en el brazo, agravándose el dolor que sufría en el mismo.

Volviendo de nuevo a [?], el 21 de noviembre se le realizó una resonancia magnética que constató el empeoramiento de sus dos

hernias, citándole para atención médica el día 24 en la clínica de [?] donde se le informó que, con el primitivo diagnóstico

que presentaba en urgencias, el agravamiento de su estado se había producido por haberse mantenido pinzada la raíz del nervio

por las hernias desde su visita el día 17 de noviembre.

Por esta razón se decidió su intervención quirúrgica el 30 de noviembre de 2022, recibiendo el alta el 2 de diciembre de ese

mismo año.

Considera que la defectuosa atención que se le dispensó en el servicio de urgencias (donde a su juicio tendría que haber sido

examinado por el especialista con la realización de las correspondientes pruebas) pospuso su completa recuperación que, tras

meses de rehabilitación, todavía no es completa, declarando haber permanecido de baja médica entre el 30 de noviembre de 2022

y el 2 de febrero de 2023.

Por los hechos anteriores solicita ser indemnizado en los daños y perjuicios sufridos en una cantidad que no especifica por

considerar que no le es posible su valoración en esos momentos, acompañando a su escrito la documentación sanitaria justificativa

de los hechos que expone y el DNI del firmante.

En diligencia de 25 de abril de 2023 se dice incorporar al expediente una copia en DVD del pendrive en que supuestamente fueron grabadas las convulsiones del

brazo que se produjeron al reclamante cuando era atendido en urgencias. No nos consta, sin embargo, esta incorporación.

Segundo. Mejora de la solicitud y admisión a trámite.- El 8 de marzo de 2023, la Gerencia de Coordinación e Inspección del SESCAM en Albacete decidió admitir a trámite la reclamación, designándose como

instructora del procedimiento a una facultativa adscrita al Servicio de Inspección de Albacete, a quien se comunicó su designación.

El 25 de mayo de 2023 se notificó la admisión al reclamante, a quien se recordó además la necesidad de valorar económicamente la responsabilidad

patrimonial solicitada.

El 24 de mayo de 2023 la instructora solicitó al SESCAM copia completa de la historia clínica del paciente, así como informes de los distintos

servicios del hospital que resultaron implicados en su atención (Urgencias y Neurocirugía).

En esa misma fecha se requiere asimismo informe de [?] sobre la atención prestada al reclamante y la copia de la historia

clínica que de él se disponga. Esta última resultó remitida el 1 de junio de 2023.

El 19 de junio de 2023 el reclamante presenta el informe de valoración y secuelas en el que solicita inicialmente una indemnización de 306.550,26 euros, derivada del desglose que en su escrito se realiza, advirtiendo que ??A dicha suma deberían añadirse 32,91 euros por cada nuevo día que invierta en mi rehabilitación, hasta que reciba el alta

de dicho servicio?. Todo ello, con las actualizaciones e intereses que legalmente correspondan.

Tercero. Informes recibidos.- El 14 de junio de 2023 se remite el informe del Coordinador de Urgencias, fechado el 6 de junio de 2023, que respecto del proceso asistencial prestado el 17 de noviembre de 2022, señala:

?Se trata de una clínica consistente en cervicobraquialgia de rápida progresión en el contexto de un paciente ya diagnosticado

de hernia cervical C4-C-5 C-5 C-6 que es evaluado en el Servicio de Urgencias siéndole constatada una focalidad neurológica

a expensas de pérdida de fuerza con reflejos conservados. Ante estos hallazgos nuestros protocolos indican interconsulta al

especialista en neurocirugía, que en este caso se realizó de forma telefónica haciéndose constar en la historia clínica y

trascribiendo las instrucciones de dicha especialidad, consistente en valoración preferente en consulta externa de NRC y ajuste

analgésico.

Desde el Servicio de Urgencias nos atenemos a las instrucciones de la especialidad competente para la toma de decisiones diagnósticas

y terapéuticas?.

El 26 de julio de 2023 la instructora reitera la solicitud del informe del Servicio de Neurocirugía, que se remite finalmente el 15 de septiembre

de 2023, suscrito el día 12 de ese mismo mes y año, con el siguiente contenido:

?Paciente con antecedente de hernia discal cervical según refiere, que acude a su mutua de accidentes de trabajo por cervicobraquialgia

derecha. Fue valorado pautando diversos analgésicos.

Ante la no mejoría o incluso empeoramiento, el paciente decide acudir a Urgencias el 17/11/2022, para nueva valoración. Una vez valorado el paciente, se comenta con el Neurocirujano que se encontraba de guardia,

indicando analgesia y remitiendo a Consulta Externa de Neurocirugía para valoración.

El paciente insiste en la realización de una prueba de imagen, pero ante la clínica y la exploración que presenta el paciente

se mantiene la indicación terapéutica.

Se mantiene la indicación, debido a que en la exploración del paciente no existe una afectación radicular, siendo la limitación

de la movilidad por el dolor que presenta el paciente. Además, tampoco presentaba ninguno de los síntomas de alarma en relación

con las cervicobraquialgias, necesarias.

Para dicha consulta el día 30 de noviembre con la Dra. [?][sic].

Posteriormente el paciente acude nuevamente a su Mutua de Accidentes de trabajo, donde le prescriben una RM, que se realiza

el día 21 de noviembre en la Clínica [?], de cuyo resultado no disponemos.

El día 24 de noviembre fue valorado en el hospital de la Mutua de Accidentes de trabajo, por neurocirugía, indicándose intervención,

pero ante la situación de antiagregación del paciente se pospone hasta el 30 de noviembre.

La cervicobraquialgia aguda es un proceso frecuente en los servicios de Urgencia y la causa más frecuente son las hernias

de disco.

El tratamiento inicial de dicha patología consiste en analgesia y ver evolución, no recomendando la realización de pruebas

de imagen en el primer momento del episodio agudo.

Si el paciente no evoluciona de forma correcta hay que reevaluar el caso en 2-3 semanas para la solicitud de pruebas de imagen,

y en caso de persistir la falta de mejoría plantear tratamiento quirúrgico.

Entre el 90 y 95% de las cervicobraquialgias de origen herniario mejoran con el tratamiento conservador, no siendo necesario

el tratamiento quirúrgico.

En este caso entre el inicio de los síntomas y sobre todo desde la reagudización el día 17 de noviembre hasta la realización del tratamiento quirúrgico con fecha día 30 de noviembre trascurren menos de 3 semanas

y por tanto no sabemos como hubiese sido la evolución natural de la enfermedad.

Por tanto, la asistencia inicial en Urgencias cumplió los protocolos actuales de tratamiento de cervicobraquial aguda de origen

herniario, cumpliendo con la lex artis y la evidencia existente en el momento actual.

Que el tratamiento se haya realizado en su Mutua de Accidentes de trabajo indica también que se trata de una patología en

el ámbito laboral?.

Cuarta. Trámite de audiencia y alegaciones recibidas.- El 20 de septiembre de 2023, la instructora da por finalizada la fase de instrucción y, con copia al interesado del expediente completo, le concede un

plazo de 15 días hábiles para la formulación de alegaciones. Este acuerdo se notificó a la aseguradora de la Administración

el 29 de septiembre de 2023. Por su parte, existe una diligencia de comparecencia del reclamante el 23 de octubre de 2023 en la que consta la entrega del expediente completo.

El 20 de octubre de 2023 presenta sus alegaciones la aseguradora de la Administración en las que concluye que la asistencia dispensada por el Hospital

[?] fue conforme a la lex artis, con los siguientes argumentos:

1º.- Se cumplió con el protocolo previsto para la patología del paciente, a quien se citó de forma preferente con Neurocirugía

y se pautó analgesia.

2º.- Conforme a la sintomatología que presentaba el paciente en el momento en que compareció en urgencias no estaba indicada

ni la realización urgente de pruebas de imagen ni la intervención quirúrgica.

3º.- La evolución del cuadro clínico era inevitable, de modo que los síntomas y secuelas son consecuencia de su patología

y no de la asistencia recibida.

Las anteriores conclusiones vienen asimismo avaladas por sendos facultativos especialistas en Medicina Familiar y Neurocirugía,

a cuyo peritaje, suscrito el 20 de octubre de 2023, ha recurrido la aseguradora de la Administración.

El 14 de noviembre de 2023 el reclamante presentó alegaciones en las que sustancialmente se ratifica en los hechos expuestos en su reclamación y, en

apoyo de su tesis, presenta un dictamen médico de praxis suscrito por un especialista en traumatología y rehabilitación de

la Clínica [?] en el que se cuestiona la praxis médica seguida por el Servicio de Urgencias del Hospital [?], si bien en cuanto

a la indemnización solicitada su valoración en este caso se limita a 86.189,14 euros, con las actualizaciones e intereses

que correspondan legalmente. En ese mismo escrito reitera su solicitud inicial de recibir declaración del facultativo que

lo atendió en urgencias y conocer la identidad del neurocirujano de guardia.

Quinto. Propuesta de resolución.- El 15 de noviembre de 2023, la instructora formula propuesta de resolución en la que propone desestimar la reclamación por considerar que la atención

sanitaria prestada, a la vista de la Historia clínica y de la documental que obra en el expediente, ??fue correcta, ajustándose a la lex artis, no encontrándose indicios de negligencia ni dejadez asistencial en la atención

clínica prestada?.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- La anterior propuesta de resolución fue informada favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha en Toledo, con fecha de 24 de enero de 2024.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de febrero de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la petición de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

en virtud de la cual se insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora

de los daños y perjuicios dimanantes de una dejación asistencial imputada al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario

[?].

El expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), en cuyo artículo 81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, en la redacción otorgada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, de modificación de la misma y cuya entrada en vigor tuvo

lugar el día 4 de julio de 2020, establece la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes

referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Dado que los daños han sido valorados por el reclamante, de forma definitiva, en un total de 86.189,14 euros, en aplicación

de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas en el Título IV de la citada LPAC, que incorpora varios preceptos singulares relativos

al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81,

82.5, 91, 92 y 96.4.

A la vista de las actuaciones realizadas constatamos, en este caso, que la instructora no ha dictado resolución motivada rechazando

expresamente las pruebas propuestas por el interesado que, en primer lugar, en su escrito de reclamación (y más adelante en

sus alegaciones al trámite de audiencia), solicitó las declaraciones de D. [?] (MIR que prestaba servicios en urgencias el

día en que fue tratado el reclamante) y D.ª [?], así como la identificación del Neurocirujano de guardia.

Debemos decir al respecto que, si bien la falta de denegación expresa de dichas pruebas podría suponer la quiebra formal del

artículo 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no es posible derivar de esta omisión causa de invalidez alguna del procedimiento,

pues los facultativos cuya declaración se solicita ya consignaron sus actuaciones, su diagnóstico y su prescripción en el

propio documento clínico aportado por el reclamante incorporado a las páginas 9 y 10 del expediente, por lo que no se entiende

qué podrían aportar adicionalmente ahora sus respectivas declaraciones testificales. Y en lo que respecta a la identificación

del Neurocirujano de guardia, esta resulta asimismo irrelevante para la determinación de los hechos, suficientemente acreditados

en el informe del servicio solicitado oportunamente por la instructora, sin que, por otra parte, el procedimiento de responsabilidad

patrimonial esté dirigido, en principio, a dilucidar responsabilidades personales de los empleados públicos.

Con la anterior salvedad así como con la constatación de la inobservancia del plazo legal máximo para resolver, podemos afirmar

que el procedimiento ha respetado sus trámites esenciales: se ha acordado su tramitación con el nombramiento de instructora,

hecho conocido tanto por el reclamante como por la aseguradora de la Administración; se ha solicitado el preceptivo informe

de los servicios que prestaron asistencia médica al fallecido, a quienes por ello pudiera imputarse el daño, incorporándose

de oficio el historial médico del paciente; una vez instruido el expediente, se ha concedido el trámite de audiencia a las

partes interesadas, que han tenido así la oportunidad de formular sus respectivas alegaciones; en última instancia se ha dictado

propuesta de resolución informada favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitándose el preceptivo

dictamen de este Consejo Consultivo.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545), o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone. Todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce, en cada supuesto, al examen de las circunstancias

concretas que concurren y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.

Así, en primer lugar, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, la misma resulta incuestionable,

al plantearse aquella como medio de reparación de unos perjuicios imputados a la dejación asistencial del Servicio de Urgencias

del Complejo [?].

De otro lado, respecto a la legitimación pasiva de la Administración sanitaria, esta resulta igualmente indubitada, pues la

reclamación interpuesta se fundamenta en la cuestionada labor asistencial de un centro sanitario dependiente del SESCAM.

Por último, pasando al examen del momento en que fue ejercitada la acción de responsabilidad, a fin de ponderar si ello tuvo

lugar dentro del plazo de un año fijado legalmente al efecto, el primer párrafo del artículo 67.1 de la LPAC establece que

?El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto

lesivo?.

Puesto que la infracción de la lex artis se imputa a la omisión asistencial producida en la visita al Servicio de Urgencias del reclamante en fecha del 17 de noviembre de 2022, es evidente que la reclamación, presentada el 17 de abril de 2023, se ha formulado dentro del plazo máximo legal.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a analizar los elementos sustantivos del daño, el reclamante y la Administración sanitaria no discuten que D. [?]

fue atendido el 17 de noviembre de 2022 en el Servicio de Urgencias del Hospital [?]e, donde el paciente acudió aquejado de pérdida de la movilidad

del brazo derecho, entregando al facultativo que lo atendió el informe previamente expedido por [?] en el que constaba la

existencia de dos hernias cervicales desde el año 2011.

Tampoco se discute que, tras las debidas consultas, el facultativo decidió no realizar prueba alguna de diagnóstico por imagen

ni practicarle intervención quirúrgica alguna, limitándose a citarlo para una próxima consulta y a recomendarle que continuara

tomando los analgésicos que le habían sido prescritos con anterioridad.

La discrepancia se sustenta, por tanto, en una diferente valoración de los anteriores hechos que, para el reclamante, constituyen

una prueba palmaria de una mala praxis médica, a la que imputa el agravamiento de sus dolencias y la mayor tardanza en su recuperación, interpretación ésta que

rechaza la Administración sanitaria.

Por su parte, el paciente desliza serias dudas sobre la profesionalidad del facultativo de urgencias cuando afirma que ??tras el triaje, me atendió el Médico Interno Residente D. [?] (cuya especialidad era la medicina de familia y su experiencia de seis meses)?. Dudas que intenta reforzar aludiendo a las reiteradas consultas que dicho facultativo evacuó, al parecer, con el Neurocirujano

de guardia que, sin embargo, nunca compareció presencialmente a atender a D. [?].

Estas dudas, sin embargo no pasan de ser consideraciones subjetivas del reclamante sin mayor apoyatura fáctica, como lo demuestra

que el propio facultativo suscribiente del informe que presentó en su defensa el mismo interesado, al referirse a la actuación

del MIR cuestionado, afirma taxativamente que dicho profesional ?hace una valoración correcta?, aunque después muestre su desacuerdo con la falta de atención presencial por no tomar en cuenta ??que (en) una afectación cervical con lesión neurológica la pérdida de tiempo jugaba en su contra, porque mientras más tiempo de compresión

del nervio, menos garantía de recuperación?? (página 161 del expediente).

Este último argumento del informe pericial tampoco tiene más valor que el de una imputación genérica sobre una supuesta ?pérdida de tiempo? que no se concreta con más argumentos pero que, en todo caso, parece estar en consonancia con la afirmación del interesado

en su escrito de reclamación de que ?las primeras seis horas desde la manifestación de dichos síntomas eran fundamentales? (página 3 del expediente).

La anterior afirmación, sin embargo, no se encuentra fundamentada para los Dres. [?] que la responden diciendo que ?Dicho plazo horario carece de sentido desde el punto de vista neuroquirúrgico, siendo incluso más amplio el de los lesionados

medulares, que son los casos de más gravedad. En el caso de lesiones radiculares, como estas, por compresiones crónicas reagudizadas

de hernias discales, existe mucha controversia, dado que muchos autores, salvo en déficits globales y completos, que no era

el caso de este paciente, proponen inicialmente un tratamiento esteroideo durante semanas, antes del quirúrgico, dado que

en muchos casos la alteración del [sic] movilidad viene condicionada por el dolor?? (páginas 143 y 144 del expediente).

Pasaremos a analizar ahora si resultaba o no conforme a la praxis médica y los protocolos aplicables que, en ningún momento,

el paciente fuera visto de forma presencial por el Neurocirujano de guardia, a quien, según la Administración sanitaria, se

consultó simplemente de forma telefónica (página 91 del expediente administrativo).

En el informe del Servicio de Neurología se explica la actuación argumentando que ?La cervicobraquialgia aguda es un proceso frecuente en los servicios de Urgencia y la causa más frecuente son las hernias

de disco? en los que ?El tratamiento inicial de dicha patología consiste en analgesia y ver evolución, no recomendando la realización de pruebas

de imagen en el primer momento del episodio agudo?, de modo que sólo ??si el paciente no evoluciona de forma correcta hay que reevaluar el caso en 2-3 semanas para la solicitud de pruebas de

imagen, y en caso de persistir la falta de mejoría plantear tratamiento quirúrgico? (página 111 del expediente administrativo).

Parece razonable el anterior criterio si tenemos en cuenta que la finalidad del Servicio de Urgencias al que acudió el reclamante

era la de atender exclusivamente los casos de riesgo vital o aquellos de extrema gravedad. En este supuesto, tras la exploración

al paciente realizada por el internista de guardia, se comprobó que?? no existe una afectación radicular, siendo la limitación de la movilidad por el dolor que presenta el paciente. Además

tampoco presentaba ninguno de los síntomas de alarma en relación con las cervicobraquialgias??.

En consecuencia, no parecen existir indicios de mala praxis en la decisión de que la intervención que precisaba el paciente

era de naturaleza preferencial (como así se acordó), pero no urgente. Así lo confirma también la propia actuación de la Clínica

[?], en la que el paciente acabó siendo intervenido tras interrumpir voluntariamente su seguimiento en el sistema público

de salud donde, tras la visita del reclamante el mismo día 17 de noviembre de 2022, se acordó su alta domiciliaria, se pospuso la resonancia magnética de aquél al 21 de noviembre (página

46 del expediente) y acabó practicándose la intervención el día 30 del mismo mes (página 51 del expediente). Todas estas actuaciones

evidencian, por tanto, una atención preferencial en modo alguno urgente.

Por otra parte, el hecho de que el paciente estuviera sometido a tratamiento anticoagulatorio (?Adiro?) constituye un argumento adicional de que la intervención quirúrgica no podía tener lugar con la premura y urgencia que reclamaba

D. [?]. Así lo hace constar el informe del Jefe de Servicio de Neurocirugía cuando señala que ?El día 24 de noviembre fue valorado en el hospital de la Mutua de Accidentes de trabajo, por neurocirugía, indicándose intervención,

pero ante la situación de antiagregación del paciente se pospone hasta el 30 de noviembre? (página 111 del expediente).

Llegados a este punto debemos recordar, según hemos consignado en dictámenes precedentes como el 13/2021, de 21 de enero,

que, ?conforme a una correcta práctica médica, los facultativos intervinientes deben orientar el diagnóstico a partir de los síntomas

que presente el paciente (determinados a través de un examen físico y/o mediante indicación del enfermo), debiéndose tener

en cuenta, también, las patologías previas o antecedentes del mismo. Por lo tanto, la correcta orientación diagnóstica, realizada

con un examen riguroso de los síntomas y antecedentes del paciente, y todo ello adecuándose a los protocolos aplicables al

caso, concluirán en todo caso con la declaración del cumplimiento de la lex artis ad hoc, y por ello, con la inexistencia

de responsabilidad patrimonial por un presunto error y/o retraso en el diagnóstico de la enfermedad que posteriormente pudiera

hacerse patente, bien mediante la aparición de nuevos síntomas, bien mediante hallazgos posteriores mediante la realización

de otras pruebas diagnósticas?.

Es asimismo ?constante jurisprudencia? (SSTS 3 de octubre de 2000 [RJ 2000,7799], 21 de diciembre de 2001 [RJ 2002,6283], 10 de mayo de 2005 [RJ 2005,9332] y 16

de mayo de 2005 [RJ 2005,6322], entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y

no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de

manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar

por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar. No se trata,

por tanto, de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada

posible pero conforme al estado del saber en cada momento y aplicándose al caso concreto atendiendo a las circunstancias del

mismo. Cumplidos adecuadamente estos requisitos, el deber de soportar el riesgo se trasladaría al afectado y determinaría

que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico. Así se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Supremo de 13 julio 2007(RJ 2007\6862).

En consecuencia, tras la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, podemos afirmar que D. [?]o fue asistido en

el Complejo Hospitalario [?] conforme a los protocolos de actuación y según la sintomatología que presentaba, practicándosele

los distintos tratamientos e intervenciones de acuerdo con la lex artis ad hoc. Los síntomas y secuelas sufridos por el paciente han sido, por tanto, consecuencia de la compresión radicular crónica y

reagudizada de la hernia sobre la raíz, sin que la asistencia recibida por el Servicio de Urgencias haya agravado en modo

alguno su situación precedente ni pudiera haber generado un curso causal distinto de los acontecimientos que después se sucedieron.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. [?], al no encontrarse acreditada relación

de causalidad alguna entre sus lesiones y secuelas y la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Complejo [?].

* Ponente: francisco javier de irizar ortega

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