Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

Última revisión
13/12/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 448/2017 del 13 de diciembre del 2017

Tiempo de lectura: 128 min

Tiempo de lectura: 128 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 13/12/2017

Num. Resolución: 448/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 448/2017, de 13 de diciembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños y perjuicios

sufridos que anuda a la atención sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 26 de octubre de 2016 D. X, asistido de letrado cuyo domicilio fue fijado a efectos de notificaciones, presentó reclamación

de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), en virtud de la cual pide el

reconocimiento de una indemnización por valor de 51.000 euros, compensatoria de los perjuicios sufridos que atribuye a la

intervención quirúrgica a que fue sometida el día 4 de marzo de 2015.

Aduce el reclamante que ?fue objeto de una deficiente asistencia sanitaria cuando fue intervenido del miembro superior, acto intervencionista que

se efectuó el 4/3/2015 en la CMA consistente en artroscopia de muñeca izquierda, procediendo a la regulación del fibrocartílago

articular y osteotomía de cúbito a nivel distal secundaria a fractura previa. [?] Fue remitido a rehabilitación sin que la misma surtiera efecto, pues el compareciente padece un cuadro de dolor en el miembro

superior intervenido e impotencia funcional?. Igualmente alega que ?la conculcación del derecho a la información en el escenario del acto intervencionista y del seguimiento posterior desde

la conculcación de la lex artis, puesto que fue derivado a rehabilitación tras el acto intervencionista fallido y errático.

[ ] La larga duración del proceso de IT genera una cierta culpa virtual e inversión de la carga de la prueba pues no hay manera

humana de entender que si el acto intervencionista era trivial, luego generó una baja de siete meses?. Añade, por último, que ?el compareciente acude a la llamada culpa virtual toda vez que fue intervenido de una lesión trivial la cual ha generado

posteriormente un cuadro de dolor e impotencia funcional?.

Se adjunta a esta reclamación copia del Documento Nacional de Identidad del interesado.

Segundo. Subsanación.- Mediante oficio de 4 de noviembre de 2016, se solicitó al reclamante que procediese a subsanar la reclamación, ajustándose

a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, hechos, razones y petición en que se concrete, con toda

claridad, la solicitud, así como que especifique las lesiones concretas producidas y la presunta relación de causalidad entre

estas y el funcionamiento de la Administración a la que se lo atribuye. Por último, se solicitaba que se indicara la fecha

en la que finalizó el tratamiento recibido.

A dicho requerimiento dio contestación el interesado mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2016, en el que especifica

que ?la lesión consiste en una clínica de dolor agudo y permanente a la más mínima motricidad con limitación funcional en la muñeca

tras la intervención quirúrgica tal y como refiere el informe oficial de salud de fecha 11/5/2015 [?]. La lesión consiste en una clínica de dolor agudo y permanente con severa impotencia funcional de la muñeca izquierda que constituye

un daño que no tengo el deber jurídico de soportar anudado a una mala praxis intervencionista. El compareciente tiene una

lesión que es iatrogénica pues si se hubiera intervenido bien la muñeca sería funcional y no tendría dolor. Así las cosas,

el hecho base de la pretensión es que fui objeto de una intervención defectuosa en la muñeca izquierda [...] La lesión producida es la clínica de dolor con impotencia funcional de la mano izquierda que guarda relación de causalidad

esa clínica con un acto intervencionista defectuoso en el contexto de un funcionamiento anormal del servicio público y se

evalúa como dies a quo la finalización del proceso de incapacidad temporal y el planteamiento de la sentencia del Juzgado

de lo Contencioso Administrativo [...] La lesión se produjo en el acto intervencionista de fecha 4/3/15 pero quedó determinado el alcance de sus secuelas cuando

finaliza el proceso de IT el 26/10/2015 [...]?. Añade que ?Tomó como dies a quo la fecha de finalización del proceso de IT aunque el beneficiario a fecha 3/11/2015 seguía en tratamiento

en concreto en la Unidad de la Mano del Servicio de Traumatología del Hospital H por lo que la reclamación de fecha 26/10/2016

estaría en plazo toda vez que a fecha 3/11/2015 el beneficiario seguía en tratamiento médico y por tanto no pueden objetivarse

las patologías al estar en tratamiento médico a fecha 3/11/2015?.

Adjunta al escrito referido, entre otra documentación, un certificado de fecha 24 de febrero de 2016, emitido por un Inspector

Médico del SESCAM, en el que se hace contar que el interesado permaneció de baja por causa de ?enfermedad cartílago articular muñeca? por accidente no laboral desde el 4 de marzo al 26 de octubre de 2015; e informe de Radiología de fecha 28 de agosto de 2015,

en el que se incluye como juicio diagnóstico: ?cambios postquirúrgicos en el margen cubital de la muñeca cuyos detalles desconocemos, visualizándose resección parcial de

la porción distal así como del fibrocartílago triangular?.

Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente de Coordinación e Inspección, mediante escrito de 14 de diciembre de

2016, comunicó al reclamante el acuerdo de admisión a trámite del procedimiento de responsabilidad, reseñando en dicho escrito

el nombre de la instructora. Asimismo se informaba sobre la tramitación del correspondiente procedimiento y del plazo de resolución,

que era de seis meses, transcurrido el cual se podría entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Cuarto. Informe del Servicio de Traumatología.- El 10 de enero de 2017 dos facultativos del Servicio de Traumatología del H emitieron informe, en el que, tras exponer el

proceso asistencial del paciente, tras revisar la historia clínica, concluyeron que ?fue derivado a la Unidad Especializada en Cirugía de Mano y Muñeca del Hospital H, por clínica de ?dolor generalizado y sobre

todo a nivel de la articulación radio cubital distal (ARCD)? tras haber sufrido fractura de la extremidad distal del radio

izquierdo tras caída en febrero de 2013, que se había tratado de forma conservadora. Ante la sospecha de posible lesión a

nivel de Complejo Fibrocartílago Triangular, se había solicitado estudio RMN, que informaba de fractura evolucionada de la

epífisis radial con impactación ósea, signos de sinovitis en vaina del extensor cubital del carpo y rotura parcial del fibrocartílago

triangular con derrame en espacio cubitocarpiano. Valorado inicialmente en dicha Unidad en diciembre de 2013, se constató

clínica de molestias por toda la muñeca, con exploración sugerente de lesión del Complejo Fibrocartílago Triangular (CFCT)

secundario a la fractura de radio distal que había sufrido previamente. Se intentó tratamiento médico sin obtener un resultado

satisfactorio por lo que, ante la persistencia de sintomatología dolorosa y los hallazgos en exploración física y pruebas

de imagen, se diagnosticó de lesión del CFCT más síndrome de impactación cubitocarpiano en muñeca izquierda, secundarios a

fractura de extremidad distal del radio, explicándose opciones de tratamiento, así como posibles riesgos y complicaciones.

Tras comprender lo explicado, el paciente deseaba intentar tratamiento quirúrgico, por lo que se incluyó en lista de espera

quirúrgica para realización de regularización artroscópica del disco articular del CFCT más osteotomía de acortamiento de

cúbito distal (según procedimiento de Wafer vs Feldon). Tras explicar los posibles riesgos y complicaciones, el paciente firmó

el pertinente Documento de Consentimiento Informado (21-01-2014) para someterse a dicha intervención quirúrgica. [ ] En este punto, hemos de incidir que el paciente presentaba -previo a la intervención quirúrgica-, un cuadro clínico de importante

dolor en borde cubital de muñeca izquierda, refiriendo gran dificultad para uso de teclado, conducir o coger pesos, según

consta en diferentes anotaciones de la historia clínica. Esta sintomatología era debida, a nuestro entender, a lesión del

Complejo Fibrocartílago Triangular (CFCT) secundaria a la fractura de radio distal que había presentado previamente y que

a nuestro juicio, había sido correctamente tratada de forma conservadora por las características de la misma. Como sabe, las

lesiones del CFCT pueden deberse, entre otras causas, a traumatismos de muñeca, habiéndose descrito una incidencia de hasta

el 50% de estas lesiones asociadas a fracturas de extremidad distal del radio, siendo la posibilidad de lesión de esta estructura

tanto mayor cuanto mayor sea el desplazamiento de la fractura. Ante la persistencia de clínica dolorosa a pesar de tratamiento

conservador, se explicó al paciente la opción de tratamiento quirúrgico para intentar mejorar su sintomatología, explicándose

igualmente las posibles complicaciones y riesgos de la misma, firmando el mismo el pertinente documento de consentimiento

informado, en el cual vienen perfectamente detallados los objetivos del procedimiento y beneficios que se esperan alcanzar,

las alternativas razonables al procedimiento, las consecuencias previsibles de su realización (en este punto se describe la

frecuente limitación de la movilidad postoperatoria de variable importancia, así como las molestias en zona quirúrgica debidas

a la propia cirugía y proceso de cicatrización), las consecuencias previsibles de su no realización, así como los riesgos

generales frecuentes y poco frecuentes y los posibles riesgos derivados específicamente de las circunstancias personales de

cada paciente. Es por ello, que no compartimos en absoluto la afirmación que hace el paciente refiriéndose al acto intervencionista

como ?trivial?. Resulta que precisamente la artroscopia de muñeca es un procedimiento tremendamente útil, pero de especial

dificultad, que aún en la actualidad no se realiza de forma habitual en muchos hospitales, dado el pequeño tamaño de las estructuras

anatómicas y del material utilizado, requiriéndose en muchos casos realizar diferentes técnicas en un espacio muy limitado.

[...] Con fecha 04-03-2015, se procedió a la intervención quirúrgica, confirmándose intraoperatoriamente el diagnóstico preoperatorio

y realizándose los procedimientos quirúrgicos previstos sin concurrencia de incidencia alguna. Así pues, se evidenciaron signos

de importante sinovitis radiocarpiana y cubitocarpiana, así como lesión del CFCT tipo IIB de Palmer y cambios postfractura

en extremidad distal del radio, siendo precisamente la artroscopia la mejor técnica diagnóstica de este tipo de alteraciones.

Se realizaron los procedimientos previstos: sinovectomía + desbridamiento artroscópico más osteotomía de resección de cúbito

distal según Feldon. Ante la clínica postoperatoria satisfactoria, el paciente cursó alta hospitalaria el mismo día 04/03/2015.

[ ] En este punto, pensamos que la cirugía había sido correctamente indicada, confirmándose el diagnóstico preoperatorio y realizada

igualmente de forma satisfactoria, sin concurrencia de incidencia alguna. [...] Posteriormente, el paciente siguió revisiones ambulatorias en consultas, remitiéndose de forma precoz al Servicio de Rehabilitación

en un intento de comenzar lo antes posible el pertinente tratamiento adyuvante por su parte, a fin de evitar en lo posible

las complicaciones previsibles de rigidez articular y Síndrome Doloroso Regional Complejo. Es decir, el paciente no fue remitido

a Rehabilitación por considerarse el acto intervencionista fallido y errático, tal y como afirma el paciente en su reclamación,

sino que fue remitido para que recibiera el pertinente tratamiento rehabilitador complementario, en un intento de evitar las

complicaciones de rigidez articular y distrofia simpático refleja que aparecen de forma frecuente tras este procedimiento.

De hecho, el paciente fue remitido a dicho Servicio de forma precoz, con fecha 24-03-2015, tras sólo 20 días después de la

cirugía, sin poder conocer aún el resultado de la misma (incluso en anotación de evolutivo de ese día, consta que el paciente

se encontraba clínicamente bien, afebril, con buen aspecto de las heridas. Se enseñan ejercicios y se remite a Rehabilitación).

De este modo, tampoco compartimos en absoluto la acusación del paciente de que fue remitido a Rehabilitación ?tras el acto

intervencionista fallido y errático? [...] Valorado en consulta de Rehabilitación con fecha 23-04-2015, tras anamnesis y exploración, se diagnóstica de ?limitación funcional

de muñeca izquierda tras ser intervenido de fibrocartílago triangular?, debiendo entenderse en este diagnóstico un criterio

de TEMPORALIDAD y no un criterio de causalidad, es decir, el paciente presentaba cuadro de rigidez articular después de haber

sido intervenido por la lesión del CFCT (hecho éste perfectamente previsible, tal y como consta en el Documento de Consentimiento

Informado que el mismo paciente firmó antes de la cirugía), pero no consideramos que en este diagnóstico se pretenda culpabilizar

de la rigidez de muñeca al traumatólogo por realizarle el procedimiento quirúrgico descrito con anterioridad. Tras realizarle

el tratamiento oportuno, el paciente es dado de alta del Servicio de Rehabilitación con fecha 26-06-2015, tras conseguirse

?desaparición de signos flogóticos y recuperación del rango articular completo de mano y muñeca izquierdas?. [...] El paciente siguió revisiones en consultas externas de Traumatología-Unidad de Mano, refiriendo clínica de dolor en borde

cubital de muñeca izquierda ?con sensación de calambre que recorre todo su cuerpo y mareo?. A la exploración clínica, refiere

presentar esta sintomatología incluso ANTES de palparle en dicha zona. A pesar de que a la exploración el paciente no presenta

un cuadro clínico congruente que sugiera patología o complicación orgánica alguna, se solicitó estudio neurofisiológico para

descartar un posible atrapamiento o lesión nerviosa en su mano-muñeca izquierda (al tratarse ésta de una de las complicaciones

más frecuentes tras cirugía artroscópica de muñeca, pudiendo producir un cuadro de dolor tipo hiperalgesia-alodinia con alteraciones

sensitivas en el cuerpo y mareo que describe). Dicho estudio neurofisiológico resultó normal, descartándose objetivamente

signos de afectación de los nervios radial, mediano y cubital izquierdos, incluyendo la rama sensitiva dorsal de este último).

Igualmente se solicitó estudio RMN que tampoco evidenciaba alteración alguna que pudiera justificar la sintomatología referida

por el paciente. A pesar de todo ello, aún a la vista de los resultados del estudio neurofisiológico y la RMN, se explicó

al paciente que si su sintomatología realmente era tan importante e incapacitante, se le podía ofrecer cirugía exploradora

y actuación según hallazgos, realizándose neurolisis y colgajo de cobertura si se evidenciaban signos objetivos que así lo

recomendasen. El paciente refirió no desear dicha cirugía, por lo que se le recomendó nueva revisión para control evolutivo,

pero no consta que haya vuelto a acudir a dicha revisión. [ ] Es decir, a nuestro entender, se prestó al paciente la atención oportuna en todo momento, utilizando todos los medios a nuestro

alcance para establecer un diagnóstico que explicara su sintomatología, llegándosele a ofrecer incluso una cirugía exploradora

para intentar objetivar una causa congruente de dicha clínica y poder aliviarla. [ ] para finalizar, a modo de conclusión, cabe resaltar que el paciente fue derivado a nuestra Unidad por cuadro de dolor y limitación

funcional importante en su muñeca izquierda debido a lesión del Complejo Fibrocartílago Triangular secundario a episodio de

fractura. Tras establecer un diagnóstico objetivo, se indicó correctamente un tratamiento quirúrgico, que se realizó -previo

consentimiento informado- de forma satisfactoria. Posteriormente, siguió revisiones y tratamiento en consultas en Traumatología

y Rehabilitación, cursando alta definitiva de Rehabilitación tras conseguirse un rango de movilidad completo en su muñeca

izquierda. Ante la sintomatología expuesta por el paciente, a pesar de no poder ser explicada de forma congruente por ninguna

patología o complicación orgánica concreta, se solicitaron diversas pruebas diagnósticas a fin de evidenciar alteración alguna

[sic] que pudiera justificar su clínica, llegándose incluso a ofrecer cirugía exploradora, al resultar el resto de pruebas negativas.

Resulta evidente que podemos tener complicaciones en nuestro quehacer diario, que intentamos resolver oportunamente, pero

en este caso, no llegamos a detectar ninguna patología orgánica concreta que pudiera justificar la sintomatología referida

por el paciente, a pesar de habérsele realizado todas las pruebas a nuestro alcance detalladas con anterioridad. [ ] Por todo ello, no consideramos oportuno establecer que en la actuación médico-quirúrgica que nos ocupa se haya cometido conducta

negligente alguna. Tras revisar las atenciones prestadas al paciente, recogidas en la historia clínica de Traumatología, en

nuestra opinión siempre se actuó de acuerdo a una correcta práctica médica, buscando siempre el beneficio del paciente, explicándosele

inicialmente el juicio diagnóstico alcanzado y las opciones terapéuticas existentes, así como los posibles riesgos derivados

de las mismas, y realizándose el procedimiento quirúrgico de forma exitosa, sin concurrencia de incidencia alguna. Con posterioridad,

el paciente desarrolló cuadro de rigidez postoperatoria (?consecuencia previsible? tras la realización de dicho procedimiento,

según consta en el Documento de Consentimiento Informado), que fue exitosamente tratado por el Servicio de Rehabilitación.

Igualmente, el paciente comenzó a referir cuadro clínico difícilmente explicado por patología orgánica concreta, siendo las

pruebas diagnósticas solicitadas negativas, llegándosele a ofrecer cirugía exploradora (como método diagnóstico definitivo)

y actuación según hallazgos intraoperatorios si su sintomatología era realmente tan incapacitante. El paciente rechazó dicha

opción y no se tiene constancia de que haya vuelto a revisión en consultas?.

Quinto. Historia clínica.- Se ha incorporado al expediente la historia clínica del paciente relacionada con la reclamación obrante en el Hospital H,

entre cuyos documentos cabe destacar la hoja de consentimiento informado suscrito el 21 de enero de 2014, para la realización

de ?Artroscopia de otras articulaciones (Codo, muñeca, cadera, tobillo, etc?)? (folio 74).

Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante comunicación cursada con fecha 15 de febrero de 2017 a la parte reclamante y a la compañía aseguradora de la Administración,

se les indica la relación de documentos obrantes en el expediente, y la apertura del trámite de audiencia por un plazo de

quince días hábiles.

Dentro del plazo otorgado, la reclamante compareció en las dependencias del SESCAM obteniendo copia completa del expediente.

No figura que formulase alegaciones con posterioridad.

Con fecha 10 de marzo de 2017, un letrado de la compañía aseguradora de la Administración, con poder al efecto, presentó escrito

en el que concluye que ?tras el estudio de la documentación aportada, no se aprecia la existencia de mala praxis ni de actuación no acorde a la lex

artis ad hoc en la asistencia llevada a cabo a este paciente. [?]?.

Funda tal parecer en un dictamen médico pericial emitido el 3 de marzo de 2017 por un especialista en Cirugía Ortopédica y

Traumatología, cuya copia adjunta, en el que tras un análisis de la praxis médica relativa al caso concluye que el paciente ?sufrió una lesión compleja en la muñeca izquierda, tras caída casual en la ducha el día 21/02/2013, consistente en fractura

de edr más lesión del FCT. [ ] 2. Ambas lesiones fueron diagnosticadas y tratadas de forma perfectamente adecuada, sin embargo, al persistir dolor, se hizo

necesario el tratamiento quirúrgico. [ ] 3. Intervenido en marzo de 2015, se llevó a cabo artroscopia de muñeca, comprobando lesión del FCT y cambios degenerativos

en la articulación. Se realizó el desbridamiento del FCT y una osteotomía de acortamiento del cúbito. Perfecto. [ ] 4. La evolución posterior fue valorable desde el punto de vista clínico y objetivo, si bien el paciente comenzó a manifestar

unos síntomas subjetivos que hizo necesaria la realización de nuevas pruebas diagnósticas, las cuales no arrojaron resultados

anómalos. [ ] 5. Finalmente (octubre 2015) fue dado de alta, tras haber rechazado la posibilidad de una revisión quirúrgica de la zona?.

La conclusión final es la siguiente: ?Tras el estudio de la documentación aportada, no se aprecia la existencia de mala praxis ni de actuación no acorde a lex

artis ad hoc en la asistencia llevada a cabo a este paciente. El tratamiento de las lesiones del FCT ha de ser siempre conservador

de inicio y solo quirúrgico en caso de persistir dolor y limitación, que es exactamente lo que se hizo en este caso. [ ] Las secuelas que pueda presentar son achacables única y exclusivamente al traumatismo sufrido, nunca a iatrogenia?.

Séptimo. Propuesta de resolución.- El 20 de abril de 2017, la instructora emite propuesta de resolución de sentido desestimatorio de la pretensión, al considerar,

en primer término, que la acción de reclamación había prescrito, puesto que las secuelas habían sido determinadas antes de

recibir el alta médica laboral, y en segundo término, que ?no puede acreditarse, con la información que consta en el expediente, la lesión iatrogénica por intervención defectuosa alegada

por el reclamante y que la concreta en dolor y severa limitación funcional. [?] Todo el proceso asistencial de la fractura de la extremidad distal del radio y de la rotura parcial de fibras a nivel de inserción

medial del FCT está realizado conforme a la lex artis, con buen resultado funcional y sin hallazgos patológicos en las últimas

pruebas diagnósticas realizadas?.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida dicha propuesta de resolución, junto con el expediente del que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha, una Letrada adscrita a dicho órgano emitió informe con fecha 30 de agosto de 2017, en el mismo sentido

que el expresado en la propuesta de resolución.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 6 de noviembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por la Consejería de Sanidad versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada

por un particular a causa de los perjuicios que anuda a una intervención quirúrgica a la que fue sometido en un centro sanitario

dependiente del SESCAM.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización solicitada asciende a 51.000 euros, suma que supera el límite económico fijado en

los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, del examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, no se observan irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, debe indicarse, en primer término, que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructora del procedimiento,

si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad de recusarla conforme a lo previsto en el artículo 24

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pese a ello y conforme a dicho precepto, el interesado

podría haber promovido tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin que

sea posible apreciar indefensión alguna.

Cabe añadir a lo anterior que no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspección de los Servicios

Sanitarios, plasmándose su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada únicamente en la propuesta

de resolución, a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia

la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.

Su omisión priva a la parte reclamante de la posibilidad de debatir o de aportar elementos de prueba sobre los razonamientos

efectuados por la instructora en lo concerniente al modo de actuar de los servicios médicos imputados, resintiéndose así el

sustrato argumental y probatorio sobre el que han de basarse el pronunciamiento de este Consejo y la resolución que finalmente

se adopte.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

y aun cuando se ha incorporado al expediente el informe médico del Servicio de Traumatología, con el fin de evitar cualquier

atisbo de indefensión que eventualmente pudiera originarse para la parte reclamante por no tener a su alcance en trámite de

audiencia todos los elementos necesarios para poder debatir o aportar elementos de prueba relacionados con la asistencia sanitaria

que cuestiona, debería haberse incorporado dicho informe a la fase de instrucción.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, ha de señalarse que esta resulta incuestionable,

al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de los daños padecidos por el propio reclamante como

consecuencia, según alega, de la intervención que se le realizó en su muñeca izquierda.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio

público sanitario dispensado en el Hospital H, centro integrado en la red asistencial del SESCAM.

En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre establece el plazo de un año, debe computarse dicho plazo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las

personas, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Tanto la propuesta de resolución como el Gabinete Jurídico en su informe, consideran que en este supuesto no debe tenerse

como día de inicio del cómputo del año de prescripción la fecha en la que el interesado obtuvo el alta de su proceso patológico

en la muñeca después de la intervención realizada el 4 de marzo de 2015, esto es, el 26 de octubre de 2015, entendiéndose

que la fecha en la que se determinaron las secuelas fue anterior, situándose al menos el 18 de agosto de 2015, fecha en la

que es visto por última vez en el Servicio de Traumatología.

El Gabinete Jurídico, para fundar la apreciación de la prescripción indicada, cita una sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Asturias, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1º) (JUR\2016\242535), en la que se expresa que ?[?] como señala la STS de 21 de abril de 2016, "no puede tenerse como "dies a quo" el momento en que se reconoce una minusvalía

pues, como señala la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 24 de febrero de 2009 (...) ese tipo de declaración -también

en ese caso reconocida por sentencia de un Juzgado de lo Social- «es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente

establecidas... de manera que la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance

de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal determinación del alcance de las secuelas

justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa». Es decir, trátese de una minusvalía

o de un alta en la situación de incapacidad transitoria (IT), al fin y al cabo se trata de un trámite administrativo a efectos

laborales, la fecha del alta en la situación de IT no puede ni debe tomarse como "dies a quo" en lo que a plazo para el ejercicio

de la acción de responsabilidad patrimonial se refiere. [?]?.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, contenida en la citada sentencia de

21 de abril de 2016 (RJ\2016\6669), dictada en casación para la unificación de la doctrina, establece que ?[?] es una cuestión de hecho no controvertida por las partes que tras el informe de 3 de mayo de 2011 del traumatólogo [?] la parte recurrente tuvo noticia del alcance de sus secuelas: estaban ya estabilizadas, luego sólo cabía que en lo sucesivo

se sometiese a terapias paliativas pues las posibilidades de curación eran nulas. [?] Es criterio jurisprudencial que en caso de daños continuados, de altibajos, recaídas, de enfermedades crónicas o excepcionales

de imprevisible evolución, el plazo de ejercicio de la acción queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas.

Se habla también de "secuelas posibles", "indeterminadas" que son aquellas cuya incidencia futura se desconoce. En estos casos

el dies a quo o día de inicio del plazo de un año para reclamar, se fija en el momento en que se conozca de forma definitiva

el alcance o efectos del quebranto, es decir, aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas

o desde que ese alcance de quede definitivamente determinado [?]?. A estos efectos no puede tenerse como dies a quo el momento en que se reconoce una minusvalía pues, como señala la

Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 24 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1098) (recurso 8524/2004 ) ese tipo de declaración - también en ese caso reconocida por sentencia de un Juzgado de lo Social- «es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas...de manera que la acción para reclamar los perjuicios

se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma

que tal determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales

y no a la inversa». [?] En fin, como ha dicho recientemente esta Sala y Sección en Sentencia de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación 1483/2014

), cuando no consta que entre esas las dos fechas -informe médico y declaración de la incapacidad o invalidez- «no hubiera

ninguna evolución de las secuelas, ni que se produjera un cambio significativo de los daños sufridos con ocasión de su caída»,

la declaración de incapacidad o invalidez permanente total es una decisión ya sea administrativa como judicial de revisión,

«llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una

previa verificación de todas las consecuencias del accidente. En otras palabras, tanto el informe médico...como la decisión

administrativa...presuponen que las secuelas habían quedado definitivamente fijadas con anterioridad».

Así, lo que se sienta es la doctrina aplicable para el caso de que la determinación definitiva de las secuelas se haya establecido

antes en informes médicos anteriores a la declaración de incapacidad por el INSS, sin que en el tiempo que medie entre ambos

se haya producido un cambio significativo en el estado del paciente, considerándose que dicha declaración de incapacidad lo

que hace es constatar a efectos administrativos el estado definitivo de unas secuelas que ya habían sido determinadas previamente

mediante los informes médicos correspondientes.

Sin embargo, en el supuesto examinado, se anuda a la intervención quirúrgica no sólo determinadas secuelas, sino también una

baja laboral durante determinados días, que impide al perjudicado trabajar hasta que no recibe el alta por parte de su médico,

esto es, el 26 de octubre de 2015. Y este periodo también es considerado un perjuicio físico que debe ser determinado y exactamente

conocido antes de que pueda empezar a computarse el plazo de prescripción, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial

sobre el principio de la actio nata, establecido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo

(RJ\2012\9630), según la cual ?la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la "actio

nata", responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad

se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento

dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, [?]. Así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2010 (RJ 2010,8520) y 1 de junio de

2011 (RJ 2011,4929), recurso 901/2009 y 554/2007 respectivamente, en las que recordando la de 9 de abril de 2007 (RJ 2007,4092),

recurso 149/2003, afirmamos que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en la sentencia que cita la sentencia recurrida,

y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001), ha consagrado la doctrina consistente en que el

cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello

resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su

origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y

21 de enero de 1991 (RJ 1992,7937)) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del

cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se

perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad?.

De este modo, los días durante los cuales el interesado permaneció incapacitado para trabajar, que como se ha indicado, también

resulta un daño físico que pudiera ser resarcible, además de las secuelas, coinciden exactamente y sólo pueden ser determinados

mediante los partes de baja y alta médica que emite el facultativo correspondiente tras el examen del paciente, no siendo

por tanto meros trámites administrativos que constaten un estado anterior del enfermo que ya hubiera sido determinado por

informes médicos previos, como puede ocurrir en el caso de las secuelas estrictamente consideradas.

Por lo tanto, en este caso, si bien dichas secuelas podrían efectivamente tenerse por determinadas y definitivamente fijadas

antes del alta laboral recibido por el paciente, es lo cierto que los días de incapacidad también derivados de la intervención

quirúrgica, que constan acreditados mediante certificado de la Inspección y que van desde la fecha de la intervención, 4 de

marzo de 2015, hasta el 26 de octubre del mismo año, no pudieron ser exactamente fijados hasta la emisión del repetido parte

de baja en esta última fecha.

Así las cosas, habiendo sido dado de alta el interesado en la repetida fecha de 26 de octubre de 2015, presentada la reclamación

el 26 de octubre de 2016, la misma no puede estimarse como afectada de prescripción, según los razonamientos expuestos, que,

en todo caso, y en caso de duda, deben ser interpretados a la luz del principio pro actione.

V

Requisitos sustantivos, daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a examinar la efectividad de los perjuicios aducidos por el reclamante, cabe señalar que este reclama una indemnización

por los daños y perjuicios que estima ocasionados tras la realización de una intervención quirúrgica en su muñeca izquierda el 4 de marzo de 2015, constando acreditado en la

historia clínica que tras dicha intervención recibió rehabilitación hasta el 26 de junio de 2015, refiriendo posteriormente

en consultas de Traumatología una clínica de dolor en borde cubital de muñeca izquierda con ?sensación de calambre que recorre

todo su cuerpo y mareo?, por lo que fue objeto de diversas pruebas que no objetivaron ninguna lesión que pudiera provocar

dichos síntomas. Asimismo consta acreditado mediante certificado emitido por la Inspección del SESCAM, de fecha 24 de febrero

de 2016, que el interesado permaneció de baja laboral por ?enfermedad cartílago articular muñeca? desde el 4 de marzo (fecha

de la intervención) al 26 de octubre de 2015. No figura que el interesado padezca una ?severa impotencia funcional? como alega

en su escrito de subsanación.

Son apreciables, por tanto, en los términos expresados, daños efectivos susceptibles de consideración en orden a un hipotético

reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Entrando en el examen de la relación de causalidad, hay que comenzar señalado que la parte reclamante imputa un funcionamiento

anormal del servicio público sanitario, considerando que existió una mala praxis durante la intervención a la que fue sometido,

que produjo los perjuicios por los que reclama, calificando la lesión como ?iatrogénica?. Asimismo, alega una deficiente información antes de la operación y alude a una cierta ?culpa virtual? o inversión de la carga de la prueba de que la asistencia fue correcta, ?pues no hay manera de entender que si el acto intervencionista era trivial, luego generó una baja de siete meses?.

Antes de examinar dichas imputaciones, conviene recordar que en los casos de medicina curativa como el presente, la diligencia

del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado que

solo es propia de la medicina satisfactiva. Así, las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada

en esa disciplina, que impiden garantizar un resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligan a ponderar

conjuntamente la habitual concurrencia de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de

las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación

bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Por ello, tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar

de los servicios sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte

que cuando la actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto

que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el tenor del artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,

establece como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?.

En consecuencia, el examen de la actuación médica desarrollada bajo la perspectiva de la lex artis ad hoc constituye pieza

clave para ponderar, tanto la relación causal invocada, cuando se apela a un funcionamiento anormal del servicio sanitario,

como para valorar la antijuridicidad de los daños alegados y la radicación del eventual deber de soportarlos. Sobre estos

extremos, los informes médicos incorporados al procedimiento durante la instrucción no contienen elemento de prueba alguno

que permita considerar que ha habido un funcionamiento anormal del servicio médico imputado, ni en el aspecto estrictamente

técnico, al que apela el interesado de un modo genérico sin especificar qué aspecto o cuestión concreta de la asistencia prestada

fue la que considera inadecuada, ni tampoco en el aspecto informativo de la actuación médica.

Así, en el informe emitido por el Servicio de Traumatología en fecha 10 de enero de 2017 se pone de manifiesto que el paciente

fue diagnosticado de ?lesión del Complejo Fibrocartílago Triangular (CFCT) secundaria a la fractura de radio distal que había

presentado previamente y que a nuestro juicio, había sido tratada de forma conservadora por las características de la misma?;

y que durante la intervención de 4 de marzo de 2015 se confirmó intraoperatoriamente dicho diagnóstico, ?realizándose los

procedimientos quirúrgicos previstos sin concurrencia de incidencia alguna?. Considera también que ?la cirugía había sido correctamente indicada, confirmándose el diagnóstico preoperatorio y realizada igualmente de forma satisfactoria,

sin concurrencia de incidencia alguna. [...] Posteriormente, el paciente siguió revisiones ambulatorias en consultas, remitiéndose de forma precoz al Servicio de Rehabilitación

en un intento de comenzar lo antes posible el pertinente tratamiento adyuvante por su parte, a fin de evitar en lo posible

las complicaciones previsibles de rigidez articular y Síndrome Doloroso Regional Complejo. Es decir, el paciente no fue remitido

a Rehabilitación por considerarse el acto intervencionista fallido y errático, tal y como afirma el paciente en su reclamación,

sino que fue remitido para que recibiera el pertinente tratamiento rehabilitador complementario, en un intento de evitar las

complicaciones de rigidez articular y distrofia simpático refleja que aparecen de forma frecuente tras este procedimiento?. Concluyendo por último, tras revisar la historia clínica, que ?siempre se actuó de acuerdo a una correcta práctica médica, buscando siempre el beneficio del paciente, explicándosele inicialmente

el juicio diagnóstico alcanzado y las opciones terapéuticas existentes, así como los posibles riesgos derivados de las mismas,

y realizándose el procedimiento quirúrgico de forma exitosa, sin concurrencia de incidencia alguna. Con posterioridad, el

paciente desarrolló cuadro de rigidez postoperatoria (?consecuencia previsible? tras la realización de dicho procedimiento,

según consta en el Documento de Consentimiento Informado), que fue exitosamente tratado por el Servicio de Rehabilitación?.

Por su parte, la Inspectora Médica instructora, en su propuesta de resolución, considera, asimismo, que ?no puede acreditarse, con la información que consta en el expediente, la lesión iatrogénica por intervención defectuosa alegada

por el reclamante y que la concreta en dolor y severa limitación funcional. [?] Todo el proceso asistencial de la fractura de la extremidad distal del radio y de la rotura parcial de fibras a nivel de inserción

medial del FCT está realizado conforme a la lex artis, con buen resultado funcional y sin hallazgos patológicos en las últimas

pruebas diagnósticas realizadas?.

Por lo que se refiere a la actuación médica en su faceta estrictamente informativa, que es también cuestionada por el reclamante,

debe señalarse que en el expediente consta el consentimiento informado por escrito tal como establece el artículo 8.2 de la

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de

información y documentación clínica, para los casos de tratamientos terapéuticos invasores o que supongan riesgos, como lo

es una intervención quirúrgica. En dicho documento figuran claramente los riesgos asociados a este tipo de intervención.

Igualmente consta en el informe emitido por el Servicio de Traumatología que ?se explicó al paciente la opción de tratamiento quirúrgico para intentar mejorar su sintomatología, explicándose igualmente

las posibles complicaciones y riesgos de la misma, firmando el mismo el pertinente documento de consentimiento informado,

en el cual vienen perfectamente detallados los objetivos del procedimiento y beneficios que se esperan alcanzar, las alternativas

razonables al procedimiento, las consecuencias previsibles de su realización (en este punto se describe la frecuente limitación

de la movilidad postoperatoria de variable importancia, así como las molestias en zona quirúrgica debidas a la propia cirugía

y proceso de cicatrización), las consecuencias previsibles de su no realización, así como los riesgos generales frecuentes

y poco frecuentes y los posibles riesgos derivados específicamente de las circunstancias personales de cada paciente?.

En suma, a la vista de los razonamientos expuestos es preciso concluir que los daños invocados, carecen de carácter antijurídico,

motivo por el cual procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que careciendo de carácter antijurídico los daños soportados por D. X, a consecuencia de la intervención quirúrgica a la que

fue sometido en el Servicio de Traumatología el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de

responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

El consentimiento informado como garantía del principio de la autonomía del paciente
Disponible

El consentimiento informado como garantía del principio de la autonomía del paciente

Marta Joanna Gesinska

21.25€

20.19€

+ Información

El consentimiento informado en el ámbito médico (un enfoque comparado: España y Colombia)
Novedad

El consentimiento informado en el ámbito médico (un enfoque comparado: España y Colombia)

Ortiz Arciniegas, Emma Elvira

34.00€

32.30€

+ Información