Última revisión
04/12/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 444/2017 del 04 de diciembre del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 04/12/2017
Num. Resolución: 444/2017
Contestacion
DICTAMEN N.º 444/2017, de 4 de diciembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X por los daños sufridos a consecuencia
de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital H al padecer una luxación en la rótula derecha.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 19 de abril de 2017 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Salud de Castilla-La
Mancha (en adelante SESCAM) por los daños que asocia a la actuación del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del
Hospital H, donde fue asistida al sufrir una luxación en la rótula derecha. Cuantificaba la indemnización requerida en 20.000
euros.
Describía los hechos indicando que el 26 de abril de 2016 sufrió una luxación en la rótula derecha y estuvo inmovilizada con
yeso durante diecisiete días. En consulta posterior de 13 de mayo el doctor que la atendió no efectuó examen alguno a la rótula
y no pidió una radiografía, pese a instarlo la paciente ya que así se lo indicaron cuando fue atendida en Urgencias. Exámenes
posteriores evidenciaron la presencia de fragmentos libres intrarticulares.
Señalaba que ?He seguido con rehabilitación durante varios meses totalmente no indicada en una situación como la mía con fragmentos de
cartílago debajo de la rótula. Eso me ha causado sufrimientos innecesarios y depresión, y muchos daños morales -quizá tanto
por la situación en sí misma que no mejoraba de manera alguna como por el consumo de opiáceos que lograron empeorar la situación
de manera dramática-, y que se podrían haber evitado por examinar más en detalle el estado físico de la rodilla?.
Continuaba expresando que en diciembre de 2016 le realizaron distintas pruebas ?tardíamente efectuadas?, y fue intervenida quirúrgicamente.
Incidía en que ?Como consecuencia del mal funcionamiento del servicio sanitario recibido y de la falta de atención debida y a su tiempo,
se ha prolongado innecesariamente y continúa en la actualidad mi situación de incapacidad temporal (quizás, es posible que
se transforme en permanente) y también, se me han generado daños morales concretados en el dolor y la depresión que sigo sufriendo
no remediada bajo concepto alguno por la morfina, consecuencias que no voy sufriendo solo yo misma sino también mi esposo
y mis niños que ante mi indiferencia hacia ellos causada por mi tratamiento han tenido que ser ellos los que me tengan que
cuidar?. En tal sentido indicaba que había sido valorada por el equipo del Centro Base de Guadalajara habiendo sido reconocido un
grado de discapacidad del 34%.
Continuaba manifestando que ?si se hubiesen efectuado en un primer momento, tanto antes de aplicar la calza de Böhler (el yeso) como después de quitarlo
en la primera consulta, las pruebas necesarias, mucho más tarde llevadas a cabo, o como lo mismo, si hubiese existido más
premura en la rehabilitación, no se me habrían causado tantos sufrimientos ni se me hubiera prolongado tanto la situación
de incapacidad laboral en la actualidad sin vistas de pronta recuperación?. De este modo significaba que ?La relación de causalidad es evidente, es causa de esa lesión y de mis sufrimientos, la inadecuada actuación y falta de prescribir
a tiempo las técnicas necesarias y la operación de cirugía, muy tardíamente llevadas a cabo, para eliminar toda sospecha referente
a la falta de recuperación y a las limitaciones de movilidad, lo mismo la despreocupación del doctor mencionado que no accedió
a efectuar el más mínimo examen visual después de tres semanas de inmovilizada la rodilla con yeso, sin olvidar que hubiese
sido mucho más indicado y conveniente realizar todas las pruebas necesarias antes de aplicar la calza de Böhler, o, como mínimo,
al apartar el yeso?.
Concluía solicitando que se reconociera una indemnización a su favor en la cuantía señalada en párrafos precedentes, por los
daños físicos, materiales y morales sufridos por ella y su familia, así como por el lucro cesante ?al tener que abandonar mi trabajo que a día de hoy es imposible poder volver a desempeñarlo?.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, con fecha 2 de mayo de 2017 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó
la admisión a trámite de la misma, designando a una Inspectora de los Servicios Sanitarios como instructora del procedimiento.
Tal acuerdo fue remitido a la facultativa designada y a la reclamante, comunicando a esta última la norma en que se amparaba
el procedimiento a seguir para tramitar su reclamación, el plazo máximo para emitir resolución y los efectos desestimatorios
asociados a un eventual silencio administrativo.
Se ha acreditado en el expediente la recepción de ambas notificaciones por las destinatarias.
Tercero. Informe de la Jefa del Servicio de Rehabilitación.- Se integra en el expediente el informe emitido el 30 de mayo de 2017 por la Jefa del Servicio de Rehabilitación, en el que
tras describir la asistencia dispensada a la paciente, concluía significando que ?A fecha de 29 de mayo de 2017 ha realizado 90 sesiones de fisioterapia. En todo momento ha seguido estricto control en consulta
médica de rehabilitación, se le han enseñado ejercicios en consulta tanto en el periodo preintervención, como en el periodo
postintervención. Inició tratamiento de fisioterapia de forma inmediata tras intervención durante el ingreso, enseñando programa
de ejercicios para realizar en domicilio y continuando de forma ambulatoria el tratamiento, en la sala de fisioterapia del
W, 8 días laborables tras la solicitud?. Afirmaba que ?el tiempo transcurrido hasta el inicio del tratamiento de fisioterapia postquirúrgico no justifica la evolución tórpida de
esta paciente?.
Acompañaba registro de las sesiones de fisioterapia efectuadas.
Cuarto. Informe del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología.- Figura seguidamente el informe emitido el 1 de junio de 2017 por el Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología
del centro hospitalario, en el que señalaba que la paciente acudió a Urgencias el 26 de abril de 2016 tras sufrir luxación
en la rótula derecha autorreducida, efectuándose evaluación radiológica que no demostró fracturas y evidenció la reducción
de la rótula a su posición normal, iniciando tratamiento con calza de yeso inguinopédica en apoyo.
En consulta de 13 de mayo siguiente, tras evaluación clínica y para evitar contracturas y rigideces, se decide retirar el
yeso y sustituirlo por una rodillera específica, pidiendo interconsulta a Rehabilitación, donde fue vista el 20 de mayo, siendo
remitida a la sala de Fisioterapia para rehabilitación específica.
La paciente es nuevamente revisada en Traumatología el 12 de agosto presentando un balance articular muy pobre con una flexión
limitada a 20º y atrofia cuadricipital y dolor intenso a la movilización. Ante la mala evolución, en esa misma consulta se
solicita resonancia magnética (RMN) para descartar fractura osteocondral. Esta prueba se efectúa el 19 de agosto y es informada
como lesión osteocondral en la vertiente más lateral del cóndilo femoral externo con edema asociado. Al proseguir la mala
evolución, el 11 de octubre siguiente se pauta tomografía axial computerizada (TAC) de rodilla que demuestra la existencia
de dos fragmentos osteocondrales de 9 y 10 mm respectivamente.
El 2 de febrero de 2017 se practicó una artroscopia de rodilla para extraer los fragmentos que ?aparecen incluidos en la sinovial y sin interferencia con el movimiento articular?, y se realizó una movilización bajo anestesia con la que se consiguen 120º de flexión. La paciente permanece ingresada para
continuar con la movilización e iniciar rehabilitación inmediata. El día 17 de febrero acude a revisión con un balance articular
de 0-50º que con manipulación suave llega hasta 0-80º. En la revisión de 10 de marzo la paciente presenta balance articular
de 0-45º con importante dolor, precisando tomar morfina cada 12 horas. El 21 de abril presenta un balance articular algo mejor
de 0-70º aunque el dolor persiste. En consulta de 9 de mayo el balance articular es de 0-85º, refiriendo estar muy limitada
funcionalmente y con dolor para las actividades de la vida diaria.
Concluía afirmando que ?La evolución de la paciente desde el inicio es inhabitual para una luxación aguda de rótula, habiendo empezado además la
movilización de forma tan precoz. La presencia de los fragmentos osteocondrales no justifica en ninguna medida la limitación
de la flexión que la paciente ha presentado desde su inicio, en cuyo origen han podido influir factores individuales así como
la posibilidad de desarrollo de una algodistrofia en el curso de la evolución de su lesión?.
Quinto. Historia clínica.- Para impulsar el procedimiento, se ha incorporado al expediente en fecha 5 de junio de 2017 la historia clínica de la paciente
obrante en el Hospital H.
Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 6 de junio de 2017 la instructora dirigió sendos escritos a la reclamante y a la compañía
S aseguradora de la Administración sanitaria, poniéndoles de manifiesto el expediente y otorgándoles un plazo de quince días
para que pudieran examinar el mismo y formular cuantas alegaciones estimaran convenientes a su derecho.
Se incorporan al expediente los acuses de recibo acreditativos de la recepción de las notificaciones por las destinatarias.
Consta en diligencia expedida por un funcionario del Servicio de Inspección, que con fecha 21 de junio siguiente se personó
la reclamante en las dependencias sanitarias, examinando el expediente y retirando copia completa del mismo. No ha formulado
alegaciones.
La compañía aseguradora, por su parte, presentó escrito de alegaciones a través de un representante en fecha 29 de junio posterior,
en el que, con fundamento en el informe pericial que aportaba, concluía solicitando la desestimación de la reclamación. Adjuntaba
escritura de poder otorgado a su favor por la citada entidad e informe emitido el 26 de junio previo por un especialista en
Cirugía Ortopédica y Traumatología en el que tras exponer un resumen de los hechos y diversas consideraciones médicas afectantes
a la luxación de rótula y el síndrome de dolor regional complejo -su origen, diagnóstico y pronóstico-, procedía a analizar
la práctica médica del caso, concluyendo que ?no se aprecia existencia alguna de mala praxis ni de actuación no acorde a la lex artis ad hoc por parte de los profesionales
del Hospital H. La explicación para la inhabitual mala evolución de esta paciente habría que buscarla en factores individuales
de tipo psicológico y/o bien en el desarrollo de un síndrome de dolor regional complejo, como complicación del proceso?.
Séptimo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 12 de julio de 2017 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, pues consideraba que la asistencia dispensada
se ajustó a la lex artis, careciendo el daño de carácter antijurídico.
Señalaba, al efecto, que desde el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología ?se procedió a realizar las técnicas diagnósticas y terapéuticas ajustadas a cada momento de su evolución. Se llevó a cabo
un seguimiento exhaustivo con numerosas visitas de revisión. [] La indicación de las pruebas complementarias (RMN y TAC) se hizo a medida que la evolución tórpida de la paciente lo reclamó
y el momento de la indicación quirúrgica es criterio del cirujano, no habiéndose demostrado en la bibliografía que una cirugía
temprana permita una curación más rápida o mejor?.
En cuanto a la rehabilitación expresaba que ?comenzó en la séptima semana tras la lesión cuando la inmovilización recomendada es de seis semanas, es decir una semana
de retraso, lo que no influye en el curso de su evolución. [] El segundo tratamiento tras la cirugía comenzó en planta con las indicaciones de la médico rehabilitador al día siguiente
y continuó con fisioterapia en planta hasta el alta y posteriormente reinició a los 8 días hábiles en régimen ambulante?.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe sobre el mismo. A tal requerimiento dio contestación con fecha 29 de agosto de 2017 una Letrada adscrita
a dicho órgano, pronunciándose favorablemente sobre la propuesta desestimatoria formulada.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 6 de noviembre de 2017.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el SESCAM versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
presentada por una paciente al sufrir daños en el proceso de recuperación de una luxación de rodilla.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación
de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.
En el presente supuesto la indemnización planteada asciende a 20.000 euros, suma que supera holgadamente el límite económico
fijado en los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que
ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto, en primer término, que en el acuerdo
de admisión a trámite se designa instructora del procedimiento, si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad
de recusarla conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Pese a ello y conforme a dicho precepto,
la interesada podrá promover tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin
que sea posible apreciar indefensión alguna.
Cabe añadir a lo anterior que no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los Servicios
Sanitarios, plasmándose su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada únicamente en la propuesta
de resolución, a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia
la posición adoptada.
Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular
relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.
Su omisión priva a la parte reclamante de la posibilidad de debatir o de aportar elementos de prueba sobre los razonamientos
efectuados por la Inspectora Médico instructora en lo concerniente al modo de actuar de los servicios médicos imputados, resintiéndose
así el sustrato argumental y probatorio sobre el que han de basarse el pronunciamiento de este Consejo y la resolución que
finalmente se adopte.
Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,
y a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión que eventualmente pudiera originarse para la parte reclamante por no tener
a su alcance en trámite de audiencia todos los elementos necesarios para poder debatir o aportar elementos de prueba relacionados
con la asistencia sanitaria que cuestiona, debería haberse incorporado dicho informe a la fase de instrucción. Sin perjuicio
de ello, tal deficiencia no incide en la validez del procedimiento en este caso, en el que los argumentos en pro de la correcta
asistencia sanitaria vienen ya plasmados en los informes emitidos por los facultativos del Servicio de Cirugía Ortopédica
y Traumatología y del Servicio de Rehabilitación, a los cuales ya se ha visto que accedió la interesada pudiendo haber manifestado
en el trámite de audiencia cuantas alegaciones estimara oportunas -posibilidad que no materializó, pues no presentó alegaciones
en dicho trámite-.
Finalmente, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que ya ha sobrepasado
el plazo máximo de seis meses fijado en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La demora advertida es reprochable
por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos
103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta
en plazo. Debe significarse además que, aun cuando la interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa
ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución
expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,
de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la reclamante
y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en la reclamante pues es la paciente que tras sufrir una luxación en su rodilla derecha, recibió
la asistencia sanitaria que se cuestiona. Tal circunstancia se ha acreditado con los documentos e informes clínicos aportados
al expediente.
Corresponde la legitimación pasiva a la Administración Autonómica, dado que el daño por el que se reclama se asocia al servicio
público sanitario dispensado por los profesionales adscritos tanto al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, como
al Servicio de Rehabilitación del Hospital H, centro integrado en la red asistencial del SESCAM.
Ninguna incidencia puede destacarse en relación al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que la luxación se produjo
el 26 de abril de 2016 -siendo la interesada controlada por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología en sucesivas
revisiones y manteniendo un largo periodo rehabilitador que no había concluido durante la sustanciación del expediente-, y
la reclamación se ha presentado el 19 de abril de 2017, sin transcurrir claramente el plazo de un año fijado en el artículo
67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No ha operado,
por tanto, la prescripción de la acción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la interesada por el periodo incapacitante sufrido y por los daños morales derivados de la situación dolorosa y de
incertidumbre que padece, la cual le ha supuesto una depresión. Asimismo, aduce el lucro cesante derivado de haber tenido
que abandonar su trabajo siendo imposible volver a desempeñarlo.
En cuanto al periodo de incapacidad consta en la historia clínica que al sufrir la afectada una luxación en la rodilla derecha
acudió al Servicio de Urgencias el 26 de abril de 2016, siendo inmovilizada. Tras tratamiento fisioterápico y sucesivas revisiones
en las que se constató su tórpida evolución y la presencia de fragmentos libres intrarticulares, fue intervenida quirúrgicamente
practicándose artroscopia el 2 de febrero de 2017, sin que conste en el expediente la eventual fecha de alta. El daño relativo
al periodo incapacitante derivado de dicho proceso ha de considerarse efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en la persona de la reclamante, dando cumplimiento a los requisitos fijados en el artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En cuanto a los daños morales derivados de la situación de depresión de la paciente debe indicarse que consta en la historia
clínica que aquélla acudió a consulta de su médico de Atención Primaria por presentar labilidad emocional, con síntomas de
ansiedad y sensación de depresión o distimia. Ante tal situación dicho profesional pautó tratamiento ansiolítico. Aun cuando
no se ha remitido a la paciente a la Unidad de Salud Mental -tal como aduce la instructora para negar este daño- y sin obviar
que tal consulta se produjo en fechas próximas a la presentación de la reclamación, es lo cierto que a la vista del informe
de visita no puede negarse la afectación anímica que -independiente de su intensidad- padecía la afectada. Debe considerarse
probado, por tanto, la concurrencia de un daño moral, el cual también tiene carácter efectivo.
No comparte, no obstante, el requisito de la efectividad el lucro cesante derivado de la necesidad de abandonar el trabajo,
ya que la interesada no ha aportado prueba alguna en tal sentido, por lo que no ha quedado justificado ni que prestara servicios
en el ámbito laboral -no acompaña siquiera partes de baja laboral por incapacidad-, ni que su contrato se extinguiera, ni
que no pudiera volver a desempeñar relación laboral alguna o hubiera perdido alguna oportunidad de trabajo -no ha aportado
tampoco la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad cuya existencia aduce-.
Vincula la parte la producción del daño a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, pues manifiesta que tanto
las pruebas diagnósticas que detectaron la presencia de los fragmentos libres intrarticulares, como la intervención quirúrgica
para la eliminación de los mismos, se practicaron de modo tardío, lo que incidió en su falta de recuperación y limitación
de movilidad. Consideraba, igualmente, que debería haber existido mayor premura en la rehabilitación y que el tratamiento
seguido cuando estaban presentes los fragmentos osteocondrales no fue adecuado. En definitiva, la parte considera que fue
la presencia de dichos fragmentos, no detectada y no evitada inicialmente, la que condicionó su proceso de recuperación.
Una primera objeción global debe realizarse al modo en que ha sido planteada la reclamación pues, pese a la carga que le concierne,
la interesada ha vertido las citadas imputaciones como meras afirmaciones gratuitas y carentes de apoyo probatorio alguno,
sin aportar informe facultativo o literatura científica que las respalde.
No se desprende con claridad absoluta del expediente remitido la vinculación directa entre la presencia de dichos fragmentos
libres y la producción del daño. Por un lado, el Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología ha señalado en su
informe que ?La presencia de los fragmentos osteocondrales no justifica en ninguna medida la limitación de la flexión que la paciente
ha presentado desde su inicio?. Por otro, en el informe de alta de hospitalización del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología emitido el 8 de febrero
de 2017 tras el ingreso de la afectada para ser intervenida mediante artroscopia y extraer los citados fragmentos, se refleja
el diagnóstico de ?Rigidez rodilla D 2ª [secundaria] a fractura osteocondral (2 fragmentos faceta inf-medial rótula por luxación lateral (abril 2016)?. El facultativo de la aseguradora, por su parte, ha recogido en su informe que ?Cuando la rótula se luxa, impacta contra el reborde anterior del cóndilo femoral externo, lo que siempre ocasiona algún tipo
de lesión cartilaginosa, desde un pequeño hundimiento o desconchón hasta una fractura condral u osteocondral de tamaño variable,
en el peor de los casos con un fragmento desprendido a la articulación que, antes o después, dará problemas de tipo bloqueos
o síncopes articulares, haciendo preciso llevar a cabo una artroscopia para extraer el (o los) fragmentos (en casos ideales
podrán ser repuestos) y regularizar las superficies dañadas?; añadiendo con posterioridad que, en este caso, llama la atención la mala evolución sufrida por la afectada desde el primer
momento, en el que ?Aparte de los motivos mecánicos como pudiera ser la presencia de cuerpos libres articulares que podrían interferir en la
movilidad de la rodilla (antes comentado) hay que considerar los factores psicológicos así como el umbral de tolerancia al
dolor de cada paciente?.
Debe admitirse, por tanto, que la presencia de los fragmentos libres tuvo algún grado de incidencia en el tórpido proceso
de recuperación sufrido por la paciente -al menos en parte, ya que se ha apuntado en el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica
y Traumatología, sin que la interesada haya hecho objeción a ello, la concurrencia de factores individuales predisponentes
tales como el desarrollo de una algodistrofia, lo que se cohonesta con el hecho de que, según consta en el protocolo quirúrgico,
se procedió en dicho acto a la movilización de la rodilla bajo anestesia obteniendo un arco de 0 a 120º-.
Ahora bien, independientemente de tal conclusión no cabe admitir que la no detección de dichos fragmentos desde el inicio
del proceso constituyera una mala praxis médica, pues es lo cierto que -contrariamente a lo afirmado por la reclamante- ya
en la primera consulta se efectuó un estudio radiológico con resultado normal del que no derivó la presencia de los mismos.
La Inspectora de los Servicios Sanitarios ha expresado en su informe que ?si en radiología simple no hay lesiones y tampoco sospecha de lesión osteocondral o inestabilidad por la exploración, el
tratamiento consiste en la reducción cerrada, que se realiza mediante la extensión progresiva de la rodilla a la vez que se
desplaza la rótula con el pulgar del facultativo hasta su posición de origen. [] Si es el primer episodio de luxación se coloca una inmovilización inguino-pédica por 6 semanas, tras las cuales se valora
la necesidad de iniciar tratamiento rehabilitador?.
Consta en el informe emitido por el Servicio de Urgencias el 27 de abril de 2016 incorporado a la historia clínica, que la
afectada ingresó en dicha unidad el día previo tras sufrir una luxación en la rótula derecha que había sido autorreducida
y que le producía dolor y limitación funcional, procediéndose a su exploración física y a efectuar radiografía de rodilla,
tras la que se concluyó ?no LOAs [lesiones óseas articulares] en el momento actual?. Ante tal resultado carente de anormalidad no procedía acometer la realización de nuevas pruebas de imagen más cualificadas,
por lo que se diagnosticó de luxación de rótula, pautando tratamiento antiinflamatorio, reposo relativo y calza de Böheler
-calza de yeso inguinopédica en apoyo-.
Encontrándose inmovilizada durante seis semanas -tal como aconseja la práctica médica- primero con calza y después con rodillera,
se inició el tratamiento fisioterápico y rehabilitador que finalizó el 21 de julio, presentando una evolución tórpida.
Figura en el informe correspondiente que en revisión en consulta de Traumatología de 12 de agosto, tras concluir dicho proceso
rehabilitador, y ante los escasos resultados obtenidos en el rango de movilidad, se revisó la radiografía inicial constatando
?no aprecio fragmentos libres, pido RMN para descartar fragmento osteocondral libre?. Tal prueba se efectuó el 25 de agosto posterior, informando de ?lesión osteocondral en la vertiente más lateral del cóndilo femoral externo con edema asociado y edema difuso en la rótula.
Estos hallazgos estarían en relación con los antecedentes de luxación de rótula?. Ante tales hallazgos en consulta de 11 de octubre se remitió a la paciente a la Unidad de Rodilla para nueva valoración
con radiografía y TAC. Esta última prueba se efectúa el 23 de noviembre siguiente arrojando como resultado que ?Se observan dos fragmentos libres intrarticulares de 9 y 10 mm que impresionan haber dependido de la rótula?. En consulta de 13 de diciembre se plantea artroscopia de rodilla para la retirada de cuerpos libres, apuntándose en lista
de espera preferente. Tal intervención se realiza el 2 de febrero de 2017.
Es decir, en la primera consulta de revisión efectuada por la paciente en el Servicio de Traumatología ya se evidenció la
dificultosa recuperación que estaba sufriendo, por lo que se sospechó de la presencia de fragmentos libres, revisando la radiografía
inicial e iniciando la práctica de pruebas de imagen más cualificadas, realizándose primeramente una RMN y, ante sus resultados,
una TAC, todo ello en el periodo de algo más de tres meses. La práctica de dichas pruebas se fue realizando a medida que la
situación patológica de la paciente lo demandaba, sin que estuviera pautado acometer las mismas desde el inicio del proceso,
máxime cuando es exigible una racionalización de medios y dichas pruebas suponen un riesgo para la afectada por la radiación
que conllevan, no existiendo evidencias en el primer momento de que el proceso de recuperación pudiera resultar condicionado
al no haber signo alguno radiológico de la presencia de fragmentos libres. Fue sólo cuando se tuvo constancia de la presencia
de tales fragmentos cuando se planteó la intervención quirúrgica para su eliminación mediante artroscopia, informando a la
paciente de la técnica propuesta y de los riesgos asociados a la misma, e incluyéndola en lista de espera quirúrgica preferente.
En tal sentido, la Inspectora de los Servicios Sanitarios ha afirmado en la propuesta de resolución que ?Cuando se sospechó en agosto por la mala evolución de su movilidad, que podría haber una causa que condujera a la limitación
de la misma, se solicitaron las pruebas pertinentes. Inicialmente se hizo una RMN, que mostró lesión osteocondral en cóndilo
femoral, sin fragmentos libres que bloquearan la movilidad por lo que, aunque se prosiguió su estudio con un TAC, no se consideró
en estos momentos que hubiera una indicación quirúrgica. El TAC realizado en noviembre muestra dos pequeños fragmentos de
menos de 1 cm, por lo que en la primera visita con todos los estudios en la Unidad de Rodilla, se propuso artroscopia que
se llevó a cabo el 2 de febrero de 2017?. Concluía manifestando que ?La indicación de las pruebas complementarias (RMN y TAC) se hizo a medida que la evolución tórpida de la paciente lo reclamó
y el momento de la indicación quirúrgica es criterio del cirujano, no habiéndose demostrado en la bibliografía que una cirugía
temprana permita una curación más rápida o mejor?.
De lo expuesto cabe concluir afirmando que no existió demora en la realización de las pruebas de imagen y de la cirugía, practicándose
en el momento del proceso en que la situación patológica de la afectada lo requirió.
El razonamiento debe proseguir con la atención al segundo bloque de imputaciones relativo a la inadecuación del tratamiento
de rehabilitación, el cual ha presentado dos periodos diferenciados, previa y posteriormente a la realización de la artroscopia.
En lo que se refiere al periodo previo a la intervención debe señalarse que se ha constatado en el expediente que la paciente
inició tratamiento de fisioterapia en fecha 14 de junio de 2016 -en la séptima semana después del acto quirúrgico-, extendiéndose
hasta el 21 de julio siguiente. Posteriormente en agosto y septiembre -periodo en el que se estaban realizando las pruebas
de imagen cualificadas al haber tenido constancia de la tórpida evolución- se le recomienda ejercicios en piscina.
Es decir, en este primer periodo inició el tratamiento rehabilitador a la séptima semana tras la luxación, por lo que a juicio
de la Inspectora de los Servicios Sanitarios ?no hubo demoras significativas, comenzó en la séptima semana tras la lesión cuando la inmovilización recomendada es de seis semanas, es decir una semana de
retraso, lo que no influye en el curso de su evolución?. Añadía dicha facultativa ante la mera afirmación de la parte -carente de respaldo médico alguno- sobre la inadecuación de
dicho tratamiento previamente a la extracción de los fragmentos, que ?No es cierto lo que manifiesta la paciente de que la rehabilitación esté contraindicada en casos de fractura osteocondral,
la fisioterapia dispone de muchas técnicas encaminadas a disminuir la inflamación y el dolor de la articulación y supone siempre
una ayuda antes y después del procedimiento quirúrgico?.
Ha de admitirse, por tanto, que el tratamiento fisioterápico efectuado en un primer periodo antes de la intervención fue correctamente
pautado, sin que pueda apreciarse tampoco demora en su desarrollo.
Por lo que respecta al segundo periodo rehabilitador llevado a cabo con posterioridad a la artroscopia, debe señalarse que
comenzó durante el ingreso hospitalario de la paciente para la cirugía, prosiguiendo hasta el alta hospitalaria, donde se
pauta tratamiento preferente y en consulta, iniciándolo en el Centro W el 21 de febrero -ocho días después de abandonar el
hospital-, acreditándose con los registros médicos las numerosas sesiones efectuadas, así como que ha acudido mensualmente
a consultas externas de revisión. En tal sentido, concluye la Jefe del Servicio de Rehabilitación afirmando que ?A fecha de 29 de mayo de 2017 ha realizado 90 sesiones de fisioterapia. En todo momento ha seguido estricto control en consulta
médica de rehabilitación, se le han enseñado ejercicios en consulta tanto en el periodo preintervención, como en el periodo
postintervención. Inició tratamiento de fisioterapia de forma inmediata tras intervención durante el ingreso, enseñando programa
de ejercicios para realizar en domicilio y continuando de forma ambulatoria el tratamiento, en la sala de fisioterapia del
W, 8 días laborables tras la solicitud?. Clarificaba que ?el tiempo transcurrido hasta el inicio del tratamiento de fisioterapia postquirúrgico no justifica la evolución tórpida de
esta paciente?.
Ante lo expuesto no es posible sino concluir que no se aprecia demora alguna en el tratamiento rehabilitador mantenido en
el periodo posterior a la intervención quirúrgica.
En suma, teniendo en cuenta que se ha dado cumplimiento a la lex artis en cuanto a la prescripción de pruebas diagnósticas, práctica de la intervención y desarrollo del tratamiento rehabilitador,
no es posible reconocer la responsabilidad patrimonial reclamada, en tanto el daño carece del requisito de la antijuridicidad
exigido en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediendo la desestimación
de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no siendo antijurídico el daño sufrido por D.ª X al ser atendida por los Servicios de Cirugía Ortopédica y Traumatología
y Rehabilitación del Hospital H tras padecer una luxación en la rótula derecha, procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
* Ponente: enrique belda perez-pedrero
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