Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

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04/12/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 442/2017 del 04 de diciembre del 2017

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 04/12/2017

Num. Resolución: 442/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 442/2017, de 4 de diciembre

Expediente relativo a proyecto de Decreto del estatuto de la dirección pública profesional de la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Propuesta y Memoria.- El procedimiento de elaboración de normativa reglamentaria sometida a dictamen se inicia con una propuesta efectuada el 14

de septiembre de 2017 por el Director General de la Función Pública, al que le sigue la correspondiente Memoria del mismo

órgano fechada el día 20 del mismo mes.

En el apartado primero de la Memoria, denominado ?Conveniencia del proyecto?, se hace mención a la creación de esta figura de personal en la derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado

Público, en la que establecía el marco normativo básico de la misma, el cual dejaba un amplio margen a las Comunidades Autónomas

para establecer el régimen jurídico de este personal. El desarrollo legal del directivo público se encuentra recogido en la

Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. Sin embargo, se dice, para la efectiva implantación

de este personal en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se requiere que dicha regulación sea

completada mediante el pertinente desarrollo reglamentario, siendo éste el principal objetivo que se contiene en el proyecto

y ello con la finalidad de impulsar el proceso de modernización de la función pública de la Administración regional, contribuyendo

así a una mejora y más eficaz prestación de los servicios encomendados a la misma.

A continuación se analizan las dos posibles alternativas que existen en esta materia. La primera, consistente en la aprobación

de una norma que regule de forma completa el régimen jurídico del personal directivo y la segunda, en efectuar una modificación

de la regulación existente en materia de provisión de puestos, relaciones de puestos de trabajo y en materia presupuestaria,

habiéndose optado por la primera al entender que, por una parte, esta alternativa resulta más adecuada al principio de seguridad

jurídica y, por otra, porque ello supone dar mayor importancia a la figura del personal directivo.

En el segundo apartado de la Memoria se analiza la estructura y contenido del proyecto de Decreto, el cual supone un desarrollo

de las normas que regulan el régimen jurídico de este personal contenidas tanto en el artículo 13 del texto refundido de la

Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP),

como en la Ley 4/2011, de 10 de marzo.

En el apartado tercero ?Análisis de impactos?, se expone que el proyecto normativo se fundamenta en el título competencial previsto en el artículo 39.3 de la Ley Orgánica

9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

Tras ello se manifiesta que el proyecto no tiene ningún efecto sobre la competencia en el mercado y que tampoco tiene ?ningún efecto directo sobre los gastos o ingresos públicos?, y ello sin perjuicio de la afección indirecta al gasto presupuestario cuando se creen los puestos de trabajo que se adscriban

al personal directivo o se reconviertan a dicha condición algunos de los actualmente existentes que pudieran estar dotados

con mayores retribuciones. Sin embargo, se añade, será en el curso de los correspondientes procedimientos de creación o reconversión

de puestos cuando se deba tener en cuenta lo establecido en la Ley 2/2017, de 1 de septiembre, de Presupuestos Generales de

la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2017, respecto a las disposiciones que allí se establecen sobre las limitaciones

en los incrementos de gastos de personal.

Finalmente, en la Memoria se afirma que el proyecto no tiene incidencias sobre las cargas administrativas ni tiene efecto

sobre la igualdad de hombres y mujeres.

Segundo. Primer borrador.- Al expediente se ha incorporado un borrador del Decreto del estatuto de la dirección pública profesional de la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fechado el 19 de septiembre de 2017, el cual se compone de un preámbulo,

20 artículos integrados en cuatro capítulos, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Tercero. Informe jurídico.- El 20 de septiembre de 2017 el Coordinador de Régimen Jurídico y Normativa de la Dirección General de la Función Pública emitió

un informe sobre el proyecto de Decreto en el que dice que tiene carácter organizativo y que al no afectar a los derechos

e intereses legítimos de los ciudadanos no requiere efectuar el trámite de consulta pública previsto en el artículo 133.1

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni tampoco el

de información pública previsto en el artículo 133.2 del mismo texto legal.

Por otra parte, según establece el artículo 13.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, la determinación de

las condiciones de empleo del personal directivo no tiene la consideración de materia objeto de negociación colectiva, por

lo que no es necesario su negociación con las organizaciones sindicales. Igualmente, al no conllevar gastos no se precisa

informe de la Dirección General de Presupuestos.

Finalmente expone que el proyecto debe ser informado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

y posteriormente dictaminado por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, efectuado lo cual no se aprecia ningún impedimento

para elevar al Consejo de Gobierno el proyecto de Decreto.

Cuarto. Autorización de inicio del procedimiento de elaboración del proyecto.- Mediante resolución de 21 de septiembre de 2017, el Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas autorizó el inicio del

procedimiento de elaboración del proyecto del estatuto de la dirección pública profesional de la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Quinto. Informe del Gabinete Jurídico.- Seguidamente, fue emitido informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, datado el 13 de octubre de 2017,

en el que se concluye que debe modificarse el último párrafo del artículo 11 para adecuarlo a lo previsto en el artículo 151.1.o)

de la Ley 4/2011, de 10 de marzo y que, tras ello, se informa favorablemente el proyecto de Decreto.

En relación con la consideración efectuada por el Gabinete Jurídico respecto al contenido del artículo 11, el Coordinador

de Régimen Jurídico y Normativa manifiesta que no existe la contradicción referida, puesto que ambos preceptos regulan cosas

diferentes, pero que para una mayor seguridad jurídica se modifica el último apartado del citado artículo, el cual se refiere

a la situación administrativa en que la persona nombrada para un puesto directivo ha de quedar si no toma posesión del mismo

y no a la situación en la que procede sea declarado cuando le es adjudicado un puesto directivo y toma posesión del mismo.

Sexto. Otros informes.- A continuación se incluyen en el expediente los siguientes informes:

- Informe de adecuación a la normativa vigente sobre racionalización y simplificación de procedimientos y medición de cargas

administrativas, en el que se concluye que por las razones que indica no es posible calcular las cargas administrativas de

modo comparativo con la normativa anterior.

- Informe de la Inspección General de Servicios en el que se manifiesta que el proyecto normativo se ajusta y cumple con la

normativa vigente aplicable sobre racionalización y simplificación de procedimientos administrativos.

- Informe favorable de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas.

Séptimo. Texto del proyecto de Decreto.- A continuación se incorpora al expediente el proyecto de Decreto, fechado el 20 de octubre de 2017, el cual consta de un

preámbulo, 20 artículos integrados en cuatro capítulos, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El preámbulo se inicia haciendo referencia a la regulación que de la figura del personal directivo se contenía en la Ley 7/2007,

de 12 de abril, la cual deja un amplio margen a las Comunidades Autónomas para su desarrollo. La Comunidad Autónoma de Castilla-La

Mancha efectuó el desarrollo legal de esta materia mediante la Ley 4/2011, de 10 de marzo, pero, se dice, para la efectiva

implantación del personal directivo en la Administración regional se requiere llevar a cabo el correspondiente desarrollo

reglamentario en el que se establezca el marco normativo que resulta de aplicación.

A continuación se realiza la descripción del contenido del proyecto de Decreto.

El capítulo I, titulado ?Disposiciones generales? se compone de 3 artículos, dedicados, respectivamente, a regular el objeto, ámbito de aplicación y principios de actuación.

El capítulo II, denominado ?Ordenación de la dirección pública profesional?, está integrado por tres artículos en los que se establecen los requisitos que deben reunir los puestos de trabajo para ser

calificados como directivos, sus funciones y los requisitos para poder desempeñarlos.

El capítulo III, nominado ?Procedimiento de provisión?, está integrado por 6 artículos en los que se regula el procedimiento de provisión, las convocatorias, los requisitos y condiciones

de participación, el desarrollo del procedimiento, la toma de posesión y la cobertura provisional.

El capítulo IV, referenciado como ?Ejercicio de la dirección pública profesional?, contiene 8 artículos que regulan, respectivamente, al programa de gestión y rendición de cuentas, la evaluación de la gestión,

el desempeño de la actividad en régimen de dedicación exclusiva, el régimen retributivo, las retribuciones básicas, las retribuciones

complementarias, el cese y el régimen jurídico.

En la disposición transitoria primera se regula el régimen de aplicación al personal funcionario de carrera que ocupe puestos

de trabajo clasificados como propios del personal directivo profesional. En la segunda se establece el régimen transitorio

de las retribuciones complementarias.

Mediante la disposición final primera se modifica el Decreto 161/1989, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Relación

de Puestos de Trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha y en la disposición final segunda se establece que la norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en

el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 8 de noviembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto del estatuto de la dirección pública profesional

de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.4 de

la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual este último

órgano deberá ser consultado en el caso de ?Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones?.

Al tratarse de un proyecto normativo que desarrolla las previsiones contenidas en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, el dictamen

se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra regulada con el carácter de norma básica en el Titulo VI de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, cuyo artículo 133 afecta al procedimiento que debe seguirse, toda vez que en el mismo se establece

el sistema de ?Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos?. El apartado 1 de este artículo dispone que ?Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública,

a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones

más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: [ ] a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. [ ] b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. [ ] c) Los objetivos de la norma. [ ] d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias?. No obstante, conforme prevé en el segundo párrafo del apartado 4 ?Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes

a los destinatarios o regule aspectos parciales de la misma, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero?.

En el apartado 2 del citado artículo se añade que sin perjuicio de la consulta prevista en el apartado 1 ?cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el

texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones

adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las

organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos

se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto?.

Sin embargo, el apartado 4 del citado artículo 133 prevé que ?Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información pública previstos en este artículo en el caso de

normas presupuestarias u organizativas? de las Administraciones Públicas.

Por su parte, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma el procedimiento de elaboración de disposiciones generales se encuentra

regulado con carácter general en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha, en el que tras atribuir la competencia reglamentaria al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad

de sus miembros de dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias, establece en su apartado 2, que el

ejercicio de dicha potestad ?requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o Consejero competente

en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia

de la norma que se pretende aprobar?, añadiéndose en el apartado 3 que ?en la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios

se estimen convenientes. [ ] Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma

directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente

la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite?.

La exención de la aplicación de la consulta previa, así como de los trámites de audiencia e información pública se justifican

en el informe emitido el 20 de septiembre de 2017 por el Coordinador de Régimen Jurídico y Normativa de la Dirección General

de la Función Pública al considerar que el proyecto tiene la consideración de norma de carácter organizativa. Asimismo, el

informante considera que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.4 del TRLEBEP el proyecto de Decreto no tiene la

consideración de materia objeto de negociación colectiva, por lo que no es necesaria su negociación con las organizaciones

sindicales y que tampoco conlleva incremento del gasto, lo que implica que no se requiere informe favorable de la Dirección

General de Presupuestos. Al respecto, este Consejo comparte la opinión expresada por el informante, por lo que en este caso

no resulta preceptivo efectuar ninguno de los anteriores trámites.

En la Memoria elaborada por el Director General de la Función Pública el 20 de septiembre de 2017 se manifiesta que el proyecto

de Decreto no tiene ningún efecto sobre la igualdad de hombres y mujeres y lo allí expresado ha sido asumido por el Secretario

General de Hacienda y Administraciones Publicas al informar favorablemente la elevación al Consejo de Gobierno del proyecto

de Decreto, por lo que procede tener por evacuado el informe al que se refiere el artículo 6 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre,

de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

Por todo ello, al también obrar en el expediente el informe del Gabinete Jurídico, procede continuar con el resto de cuestiones

que plantea el expediente sometido a consulta.

III

Marco competencial y normativo en el que se inserta la disposición proyectada.- El análisis del marco competencial en el que se inserta la norma que se dictamina ha de efectuarse partiendo de lo que se

establece en el primer apartado del artículo 13 del TRLEBEP según el cual ?El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el

régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición?, de acuerdo, entre otros, con los principios que en dicho precepto se determinan.

En esta disposición se efectúa una habilitación al Gobierno y a los órganos de gobierno de las comunidades autónomas para

que puedan, si así lo deciden, establecer el régimen jurídico específico del personal directivo. Ello supone que esta materia

se incardina, principalmente, en el ejercicio de la potestad de autoorganización en materia del empleo público, cuya competencia

se encuentra recogida en el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en el que se dispone que ?en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1.1ª del presente

Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento

del régimen estatutario de sus funcionarios?.

En cuanto al contenido material del estatuto del personal directivo, el TRLEBEP se ha limitado a establecer los principios

que deben tenerse en cuenta, dejando un amplio margen de actuación a los correspondientes órganos de gobierno. Estos principios,

que resultan de obligado cumplimiento son los siguientes, según se dice en el citado artículo 13:

?1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas

como tales en las normas específicas de cada Administración.

2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos

que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad

por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación

colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a

la relación laboral de carácter especial de alta dirección?.

Al contrario de lo que se recomendó por la Comisión de Expertos en los trabajos de preparación de la Ley 7/2007, de 12 de

abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, esta Ley no conceptuó en su artículo 8 al personal directivo

como una clase específica de personal, pudiendo pertenecer a esta categoría tanto los funcionarios como los laborales. El

mayor o menor ámbito competencial de la Comunidad Autónoma en la regulación del régimen jurídico del personal directivo dependerá

de si es funcionario o laboral. Ello tiene su reconocimiento en la disposición final primera del TRLEBEP en la que se dice

que sus disposiciones ?se dictan al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los

funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo

del artículo 149.1.13ª de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica?. Por su parte, la Comunidad Autónoma tiene competencia para el desarrollo del régimen estatutario de los funcionarios, pero

carece de competencia legislativa o reglamentaria en materia de legislación laboral.

El desarrollo legal del personal directivo se encuentra recogido en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en la Ley

4/2011, de 10 de marzo, en la cual se contiene la siguiente regulación que ha de tenerse en cuenta en el examen del proyecto

normativo que se consulta:

?Artículo 13. Concepto de personal directivo profesional.

1. Es personal directivo profesional quien, bajo la dependencia de los órganos que se determinen reglamentariamente por la

respectiva Administración, asume, con un alto nivel de autonomía, la gerencia profesional de programas o políticas públicas

y la responsabilidad del cumplimiento de sus objetivos.

La función directiva profesional incluye la dirección, coordinación, evaluación y mejora de los servicios, recursos o programas

presupuestarios asignados, así como la rendición periódica de cuentas.

2. Las Administraciones públicas o entidades que implanten la dirección pública profesional deben determinar en las correspondientes

relaciones de puestos de trabajo qué puestos de trabajo están reservados al personal directivo profesional.

Artículo 14. Designación y cese del personal directivo profesional.

1. Para ser designado personal directivo profesional es necesario tener la condición de personal funcionario de carrera del

grupo A de cualquier Administración pública y acreditar capacidades directivas en la forma que se determine reglamentariamente.

Excepcionalmente y siempre que el puesto directivo no implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las

potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, pueden ser designadas personal directivo profesional

personas que no tengan la condición de personal funcionario, siempre que así se prevea en la correspondiente relación de puestos

de trabajo, se reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto directivo y se acrediten capacidades directivas

en la forma que se determine reglamentariamente.

2. La designación del personal directivo profesional será discrecional, atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios

de idoneidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo profesional está sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad

por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Dicha evaluación debe ser

periódica y, como mínimo, anual.

Artículo 15. Régimen jurídico del personal directivo profesional.

1. Al personal directivo profesional le es aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general

del personal funcionario de carrera. En todo caso, le son de aplicación las normas sobre jornada, horario, permisos, reducciones

de jornada, vacaciones y régimen disciplinario aplicables al personal funcionario de carrera.

2. Cuando concurran las circunstancias que para el personal funcionario de carrera dan lugar al pase a la situación de excedencia

por cuidado de familiares, excedencia por violencia de género o suspensión de funciones, en estos dos últimos casos durante

el periodo en que el personal funcionario de carrera tendría derecho a la reserva de la plaza, el personal directivo tiene

derecho a la suspensión de su nombramiento con reserva de la plaza.

[?]

Artículo 87. Retribuciones del personal directivo profesional.

1. El personal directivo profesional percibirá el sueldo correspondiente al subgrupo de clasificación profesional al que se

asimilen sus funciones, los trienios que tenga reconocidos, en el supuesto de tratarse de personal funcionario de carrera

o de personal laboral al servicio de cualquier Administración pública con derecho a reingresar en su Administración de origen,

y el complemento de puesto de trabajo asignado al puesto directivo que desempeñe.

En el caso de que sea personal funcionario de carrera de la misma Administración percibirá, además, el complemento de carrera

correspondiente al tramo que tenga reconocido. En el caso de que sea personal funcionario de carrera de otra Administración

obtendrá el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional vigente en la Administración

de origen en los términos previstos en el artículo 116. 5.

2. El personal directivo profesional también percibirá el incentivo por objetivos. Para este personal dicho incentivo retribuirá

el cumplimiento de los objetivos previamente fijados.

3. Las pagas extraordinarias del personal directivo son dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de sueldo,

de trienios, en su caso, del complemento de carrera, en su caso, y del complemento de puesto de trabajo asignado al puesto

directivo que desempeñe.

[?]

Artículo 115. Servicios especiales.

1. El personal funcionario de carrera será declarado en situación de servicios especiales: [?] o) Cuando sea designado para desempeñar un puesto de personal directivo profesional de una Administración pública de Castilla

- La Mancha de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente ley, o de otra Administración pública si en

este caso la normativa que desarrolle lo previsto en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del

Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, prevé el pase a la situación administrativa

de servicios especiales del personal funcionario de carrera que desempeñe dichos puestos.

[?]

Disposición transitoria tercera. Personal funcionario de carrera que ocupe puestos de trabajo clasificados como propios del

personal directivo profesional.

1. El personal funcionario de carrera que ocupe puestos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, se reserven al

personal directivo profesional puede seguir desempeñándolos hasta que se resuelva la convocatoria para la provisión de los

mismos de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la normativa de desarrollo o hasta que cesen en dichos puestos por alguna

de las causas que correspondan a la forma de provisión en virtud de la cual ocupan el puesto.

2. Este personal no tendrá la condición de personal directivo profesional y seguirá rigiéndose por la normativa aplicable

al personal funcionario de carrera?.

La Ley 4/2011, de 10 de marzo, también contiene otras referencias al personal directivo al regular las plantillas, las relaciones

de puestos de trabajo, las relaciones con otros regímenes de personal en la disposición adicional undécima.

Cabe finalmente señalar que la regulación del personal laboral de carácter especial de alta dirección a la que se refiere

el último inciso del artículo 13.4 del TRLEBEP se encuentra contenida en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, si bien

en el ámbito del sector público también resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012,

de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

IV

Consideración esencial.- Pasando al estudio del proyecto sometido a consulta debe efectuarse la siguiente observación de carácter esencial:

Artículo 19. Cese.- Este artículo reza de la siguiente forma: ?1. El cese del personal directivo profesional se produce, además de por las causas previstas en el régimen aplicable al personal

funcionario, por decisión discrecional del órgano competente para su designación o por una evaluación insatisfactoria de su

gestión. [ ] 2. El cese del personal directivo no dará lugar a indemnización?.

Esta previsión reglamentaria se estima correcta respecto a quienes en su nombramiento se tenga en cuenta su consideración

previa de funcionarios de carrera, pero no cuando al no ostentar dicha condición se deba suscribir un contrato laboral de

alta dirección.

En el caso de contratos de alta dirección ha de tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 11 y 12 del Real Decreto

1382/1985, de 1 de agosto, en los que se diferencia entre la extinción del contrato por voluntad del empresario -desistimiento-,

que constituye una de las características de este contrato, de las restantes causas de extinción, para cuya aplicación el

artículo 12 remite a los procedimientos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La primera precisión que cabe efectuar al respecto es la conveniencia de calificar correctamente las causas de extinción del

personal que pueda estar vinculado a la Administración mediante un contrato laboral de alta dirección, por lo que la utilización

del término ?discrecional? que se emplea en el artículo 19, debe ser sustituido por el de ?desistimiento?, para así evitar la tendencia judicial de entender de forma restrictiva esta forma de extinción, y en este sentido fue recomendado

por la Abogacía General del Estado en la Instrucción 1/2012, de 28 de marzo.

Mayor problemática jurídica presenta la regulación que del cese se efectúa en el apartado 2 del artículo 19 respecto del personal

directivo con relación laboral de alta dirección.

El artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la extinción del contrato de alta dirección por voluntad

del empresario, dispone lo siguiente: ?El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso

en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas

en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio

con el límite de seis mensualidades?.

El abuso que de las indemnizaciones pactadas existía en el seno de la Administración, que se satisfacen con el dinero de los

contribuyentes, dio lugar a que esta cuestión fuese regulada por el legislador estatal, que sí tiene competencia en materia

laboral, a cuyo efecto en la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes

para la reforma del mercado laboral en el régimen de alto directivo en el sector público estatal, se estableció el sistema

indemnizatorio de los contratos de alta dirección, pero esta norma únicamente era de aplicación al sector público estatal.

Sin embargo, posteriormente este Real Decreto-Ley fue tramitado como proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 3/2012, de 6 de

julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en la que se contiene una también disposición adicional octava

en la que se regulan las ?Especialidades de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público?, cuyos apartados dos; cuatro, número dos y cinco también son de aplicación al sector público autonómico y local.

Esta disposición dice lo siguiente en su apartado dos: ?Indemnizaciones por extinción.

1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la

fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización

no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción

se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.

3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga,

por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas

o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva

de puesto de trabajo.

4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso

de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente

al período de preaviso incumplido?.

Por su parte, el número 2 del apartado cuatro dice que ?Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente

disposición que se opongan a lo establecido en la misma?.

Como resulta evidente de los preceptos legales transcritos, el contenido del artículo 19, en cuanto sea aplicable al personal

laboral de alta dirección, no se ajusta a las prescripciones previstas en la legislación que resulta de aplicación, por lo

que debe procederse a su modificación en los términos expuestos, antes de ser sometido el proyecto a la aprobación del Consejo

de Gobierno.

V

Consideraciones no esenciales.- Procede hacer, a continuación, algunas otras consideraciones que suscita el contenido del proyecto de Decreto cuya observancia

podría contribuir a mejorar su seguridad jurídica, interpretación y aplicación.

Parte expositiva: En esta parte no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual

en la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de

reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad

jurídica, transparencia y eficiencia.

Por su parte, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica

normativa, las cuales, a falta de norma propia, se recomienda seguir en los texto legales y reglamentarios de esta Comunidad

Autónoma, dice en su punto 2, que la parte expositiva, además de describir su contenido indicará, entre otras cosas, las competencias

y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Se recomienda que esta reseña se efectúe después de la descripción que se hace

del contenido del texto reglamentario, inmediatamente antes de la fórmula promulgatoria.

Artículo 4. Puestos directivos.- En este artículo se dispone que son puestos directivos los que figuren con dicho carácter en la relación de puestos de trabajo,

pudiendo calificarse en la misma como tales los que reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 2. Según este

apartado, para que un puesto pueda calificarse de directivo se exige que tenga una dependencia directa e inmediata de las

personas titulares de las Consejerías, de los órganos directivos o de apoyo y, a la vez, que tengan un alto nivel de autonomía

funcional, así como la gerencia profesional de programas públicos o proyectos de responsabilidad del cumplimiento de sus objetivos.

Tras ello, en el apartado 3 se establece que ?La aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal directivo corresponde a la persona titular

de la Consejería competente en materia de función pública, previo informe de la Dirección General competente en materia de

presupuestos, excepto en los supuestos en los que, mediante orden de la Consejería competente en materia de hacienda, se establezca

que no es preciso el citado informe?. Como consecuencia de ello, en la disposición final primera se modifica el listado de claves del anexo I del Decreto 161/1989,

de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo reservados al personal funcionario y eventual

de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, añadiendo la letra ?D? para identificar los puestos de personal directivo.

Las características que configuran la naturaleza del personal directivo profesional en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que

los configura como el personal que ?asume, con un alto nivel de autonomía, la gerencia profesional de programas o políticas públicas y la responsabilidad del

cumplimiento de objetivos?, bajo la dependencia directa e inmediata de los órganos políticos, según se dice en el artículo 4.2.a) del proyecto de Decreto,

supone que tanto el legislador autonómico como el Gobierno consideran que el directivo profesional ha de contribuir a la definición

de las estrategias de la Consejería a la que estén adscritos los puestos directivos, pues, como dice el Director General de

la Función Pública en su Memoria, impulsan ?el proceso de modernización de la función pública de la Administración regional, contribuyendo así a una mejora y más eficaz

prestación de los servicios públicos encomendados a la Administración?, de tal forma que, aunque no sean órganos políticos, se integran en el ámbito de la política regional en la definición de

las políticas públicas de las Consejerías.

La trascendental importancia que el legislador confiere a esta materia, aconseja, a juicio de este Consejo, que sea el Consejo

de Gobierno el órgano competente para la creación de estos puestos de trabajo a través de una relación de puestos de trabajo

específica de personal directivo profesional, de tal forma que, teniendo en cuenta las condiciones exigidas en el artículo

4.2 del proyecto, le corresponda la última decisión en esta materia, la cual afecta directamente a la política de personal

que, como órgano superior de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, le corresponde definir.

Además, dadas las específicas peculiaridades de estos puestos, tanto en su configuración como en su provisión, se considera

que la relación de puestos del personal directivo profesional debe contener aspectos que no se encuentran específicamente

previstos en el artículo 23 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Así, cada uno de estos puestos debe estar individualizado, especificando

las funciones que se asignan a cada uno de ellos y el perfil profesional que se requiere para su desempeño. Sólo de esta forma

se podrán hacer realmente efectivos los principios proclamados en el artículo 13.2 del TRLEBEP, reiterados en el artículo

14.2 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, pues el hecho de que este último precepto disponga que su designación será discrecional,

en modo alguno supone que no deban tenerse en cuenta los principios de mérito y capacidad y los criterios de idoneidad para

su nombramiento. Las funciones encomendadas y el perfil profesional requerido deben ser los ejes sobre los que gravite la

designación de este personal, y ello sin perjuicio de que también pueda tenerse en cuenta el criterio de ?confianza? profesional, no política, que se inserta en el más amplio de idoneidad.

Además de lo anterior, existen otras razones de carácter meramente técnico que aconsejan que la relación de puestos de trabajo

del personal directivo profesional sea independiente de la regulada en el Decreto 161/1989, de 28 de diciembre, como es la

jornada, pues según el proyecto normativo todos tienen dedicación exclusiva y la forma de provisión que también se contempla

en el proyecto de Decreto. Por otra parte, el título del Decreto 161/1989, de 28 de diciembre, no resulta adecuado a estos

puestos, dado que no todos están reservados a personal funcionario o eventual, pues conforme prevé el artículo 14.1 de la

Ley 4/2011, de 10 de marzo, alguno de ellos puede ser provisto por personal laboral.

Artículo 6. Requisitos.- Este artículo, tras proclamar como principio general que los puestos de personal directivo profesional serán desempeñados

por funcionarios, añade que ?Excepcionalmente y siempre que el puesto directivo no implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las

potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, pueden ser designadas personal directivo profesional

personas que no tengan la condición de personal funcionario, siempre que así se prevea en la correspondiente relación de puestos

de trabajo, se reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto directivo y se acrediten capacidades directivas

en la forma que se determine reglamentariamente?. Ninguna objeción cabe efectuar a lo aquí dispuesto que no es sino transcripción literal del segundo párrafo del artículo

14.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Sin embargo y dado que el último inciso del apartado 4 del TRLEBEP dispone que ?Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación de carácter especial de

alta dirección?, cuyo régimen jurídico general se encuentra regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, se estima conveniente

efectuar algunas reflexiones al respecto, al objeto de que puedan ser valoradas por el órgano consultante.

Según dice el apartado 2 del artículo 1 del citado Real Decreto, ?Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica

de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por

los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de

la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad?. La jurisprudencia ha venido interpretando que las notas que caracterizan a la relación laboral especial de alta dirección

son la dependencia del órgano societario o persona que ocupa el puesto de titular de la empresa y la obtención de poderes

inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (STS de 28 de junio de 2002, R.J 2002,9083 y 2 de abril de 2001, RJ 2001,4124,

entre otras).

Sin embargo, este restrictivo concepto de función directiva no resulta automáticamente trasladable al ámbito de la Administración

Pública. Al respecto es decisivo, a juicio de este Consejo, la configuración que de la figura del personal directivo profesional

de las Administraciones Públicas se efectúa en el artículo 13 del TRLEBEP, según el cual tienen esta naturaleza quienes desarrollen

funciones directivas calificadas como tales por las normas específicas de cada Administración. El TRLEBEP no contiene la descripción

de lo que ha de considerarse como puesto directivo, sino que remite a lo que se disponga en las normas específicas de cada

Administración y en uso de dicha remisión el artículo 4.2 del proyecto de Decreto realiza una descripción de las condiciones

que deben reunir los puestos para ser calificados como directivos. De esta forma, como dice Violeta Roca Valero en su artículo

?La alta dirección en la Administración Pública?, en la Administración prevalece el criterio formal de la calificación frente al material del Real Decreto 1382/1985, de 1

de agosto, siempre y cuando dicha calificación se efectúe en base a criterios objetivos que permitan constatar la naturaleza

directiva de los puestos calificados como tales. Este Consejo comparte dicha interpretación dado que además del criterio de

la especificidad del ente -Administración-, también se encuentra el rango de la norma -legal-, que prima sobre el reglamentario

del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y en este sentido fue aceptado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de

abril de 2011 (RJ 2001,4124) en el que se cuestionaba la naturaleza de alta dirección de los contratados como titulares de

los órganos de dirección de los centros sanitarios de las instituciones del Instituto Nacional de la Salud, cuya contratación

se efectúo al amparo de lo determinado en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas del personal

estatutario de los Servicios de Salud. En base a lo expuesto se estima que no existe inconveniente jurídico a que los puestos

a los que se refiere el artículo 4.2 puedan desempeñarse por personal laboral de alta dirección.

No obstante lo anterior, al efectuarse la calificación de los puestos directivos por remisión legal y no directamente por

el legislador, esta cuestión puede ser fuente de una amplia litigiosidad, por lo que se aconseja un uso prudente del contrato

de alta dirección para la cobertura de los puestos directivos mediante contrato laboral, ya que en el caso de que un contrato

de esta clase pueda ser calificado por los Tribunales como de relación laboral común, puede tener efectos indeseados, máxime

en una Administración como la autonómica en la que todos los puestos de personal laboral adscritos a categorías asimilables

a los subgrupos A1 y A2 están declarados ?a extinguir?. Además, en la aplicación de la excepcionalidad reseñada en el proyecto de Decreto para que un puesto directivo profesional

pueda ser desempeñado en régimen laboral, ha de tenerse en cuenta las funciones que según el artículo 9.2 de la Ley 4/2011,

de 10 de marzo, considera que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en

la salvaguardia de los intereses generales, funciones que de estar asignadas al puesto directivo impiden su provisión en régimen

laboral.

En el apartado 2 de este artículo se relacionan las formas de acreditar competencias directivas. Su letra d) incluye entre

ellas la de ?Haber desempeñado puesto de jefatura de área o de servicio o de dirección de centros durante, al menos, dos años continuados?. La dicción literal de puestos de ?jefatura de área o de servicio?, puede llevar a que pudiera interpretarse que puestos de similares niveles o, incluso, superiores, no acreditan la competencia

directiva, como, por ejemplo, los ?coordinadores? o los ?directores provinciales?, cuando resulta evidente su componente directivo. Por ello, es conveniente clarificar este extremo con alguna frase que incluyera

a puestos que en la actualidad están dotados con un complemento de destino igual o superior y son responsables de una unidad

administrativa que reúna las características inherentes al personal directivo.

Por otra parte, la simple referencia a puestos de ?dirección de centros?, que se realiza en la misma letra d) no parece suficiente, dado la gran tipología de centros y a que no a todos los titulares

de centros se les puede considerar como puestos directivos. Por esta razón, debería efectuarse alguna concreción de los puestos

de dirección de centros a los que cabe presuponer competencias directivas. Esta misma reflexión resulta de aplicación a los

puestos o cargos relacionados en el apartado 3.e), dado que existen sociedades mercantiles del sector privado que por su pequeña

dimensión no cabe presuponer que quien ejerza las funciones ejecutivas superiores desarrolle competencias directivas.

Artículo 8. Convocatorias.- El apartado 2 de este artículo relaciona el contenido mínimo de los datos de la convocatoria. Entre ellos se encuentra en

la letra c) ?tipo de jornada?. Una primera lectura de esta expresión puede dar lugar a entender que pueden existir diferentes tipos de jornada, como de

hecho ocurre en el resto de puestos de la Administración, tanto reservados a personal funcionario como laboral. Sin embargo,

el artículo 15 del proyecto de Decreto señala que ?El personal directivo desempeñará su actividad con dedicación exclusiva?, lo que implica que a todos los puestos les resulta de aplicación el mismo tipo de jornada. Efectuada esta reflexión, el

órgano consultante debe valorar si estima adecuado exigir dicho contenido, eliminarlo o modificarlo para indicar de forma

expresa que estos puestos tienen un régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 9. Requisitos y condiciones de participación.- Según se deduce de la regulación legal del personal directivo profesional, los correspondientes puestos se caracterizan por

ser susceptibles de ser desempeñados por un amplio espectro de funcionarios, pues el artículo 14.1 de la Ley 4/2011, de 10

de marzo, sólo exige para ello ser funcionario del Grupo A y acreditar capacidades directivas e, incluso, de forma excepcional

se prevé que alguno de ellos también pueda ser desempeñado por personal laboral. Esta particularidad se encuentra presente

en el apartado 1 del artículo 9, el cual indica que ?Podrá participar en los procedimientos de provisión de puestos directivos el personal funcionario de carrera, incluido el

personal estatutario, de los subgrupos A1 y A2 de cualquier Administración pública?. La interpretación que se suele efectuar de disposiciones sobre provisión de puestos en la Administración similares a la transcrita

es que pueden participar tanto los funcionarios denominados de administración general, como los docentes no universitarios

y el personal estatutario, pero no suele incluir al personal funcionario universitario. Esta interpretación también parece

desprenderse de lo dispuesto en el primer apartado de la disposición adicional undécima de la citada Ley 4/2011, de 10 de

marzo. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la remisión que se efectúa en el artículo 13 del TREBEP y en el 14 de la Ley

autonómica a quienes no tengan la consideración de funcionarios es amplia, encajando en la misma otra tipología de funcionarios

no incluidos en la citada disposición adicional undécima, por lo que se estima que por vía reglamentaria se debería concretar

esta cuestión, pues parece difícilmente admisible que en el supuesto de que se nombre personal directivo a un funcionario

docente universitario o a un funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad su relación jurídica deba ser mediante contrato

laboral de alta dirección.

Por ello y a fin de dotar al artículo 9.1 de mayor seguridad jurídica, se estima que resulta conveniente que en dicho precepto

se clarifique si la participación también está abierta al personal funcionario docente universitario.

Artículo 10. Desarrollo del procedimiento.- El primer párrafo del apartado 1 de este artículo establece que ?Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el órgano

al que esté adscrito el puesto convocado procederá a evaluar la idoneidad del perfil profesional de los participantes de acuerdo

con los méritos alegados por los mismos?.

El sistema de valoración de los candidatos constituye, junto con la determinación de los puestos que se deban calificar como

de personal directivo, uno de los elementos nucleares de la función directiva profesional. Al respecto, el artículo 13.2 del

TRLEBEP dispone que en la designación del personal directivo se ?atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen

la publicidad y concurrencia?. En parecidos términos se expresa el artículo 14.2 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, el cual establece que ?La designación del personal directivo profesional será discrecional, atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios

de idoneidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia?.

Del contenido de estas disposiciones legales se deduce que en la designación del personal directivo se han de tener en cuenta

el binomio ?principios de mérito y capacidad/criterios de idoneidad? y aunque la legislación autonómica establezca que su designación es discrecional, ello no supone que el órgano competente

para ello esté exento de tener en cuenta estos principios. Como dice el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos dictados en el ejercicio de potestades

discrecionales deben ser motivados y los mismos pueden ser objeto de control por los Tribunales a fin de garantizar que el

ejercicio de la potestad discrecional no se convierta en arbitrariedad.

De acuerdo con la interpretación que resulta más adecuada de los preceptos legales aplicables, la designación del candidato

más adecuado para el desempeño de los puestos directivos debe tener en cuenta tanto los principios de mérito y capacidad como

los criterios de idoneidad. Ello supone que antes de efectuar la propuesta de designación a la que se refiere el punto 2 de

este artículo, se debe efectuar una evaluación de los méritos que de acuerdo con las funciones que tenga el puesto se asignan

a cada candidato y una vez hecho ello aplicar los criterios de idoneidad que resulten de aplicación en función del perfil

del puesto convocado. De esta forma la motivación de la propuesta y posterior designación quedaría suficientemente explicitada

en los correspondientes informes y se ajusta mejor a los requerimientos legales que el efectuar una evaluación conjunta y

global de los principios de mérito y capacidad, así como de los criterios de idoneidad.

Por otra parte, en el proyecto de Decreto se opta porque esta evaluación se efectúe por el órgano al que esté adscrito el

puesto convocado. Este Consejo, sin negar validez legal a dicho sistema, estima que resultaría más adecuado que la valoración

de los méritos fuese efectuada por un comisión nombrada ad hoc y que una vez efectuada dicha valoración el órgano al que esté adscrito el puesto aplique los criterios de idoneidad para

el puesto, entre los que sin duda uno de ellos es el de la confianza profesional, no política, puesto que entre el titular

del cargo político al que está adscrito un puesto directivo y la persona que desempeñe éste, debe existir una relación de

sintonía y confianza profesional.

Un precedente del sistema apuntado se encontraba recogido en la ya derogada Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales

para la mejora de servicios públicos, en cuyo artículo 23 se preveía que el personal directivo de las Agencias Estatales fuese

nombrado por el Consejo Rector y en el proceso de provisión el órgano especializado de selección debía formular propuesta

motivada al Director de la Agencia incluyendo tres candidatos para cada puesto a cubrir.

Artículo 15. Dedicación exclusiva.- Según este artículo el personal directivo desempeñará su actividad con dedicación exclusiva ?y estará sometido al régimen de incompatibilidad previsto en la normativa básica estatal?. La normativa básica estatal en materia de incompatibilidades está recogida en los preceptos de Ley 53/1984, de 26 de diciembre,

de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas que en su disposición final primera se consideran

básicos. Dicha Ley fue desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, de incompatibilidades

del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Organismos y Empresas dependientes,

pero esta norma no tiene el carácter de básica, dado que no ha sido declarada formalmente como tal, según exige el Tribunal

Constitucional. Este carácter no básico se desprende, asimismo, no sólo de su título, sino también de lo dispuesto en el artículo

1, en el que dice que quedan exceptuados de su ámbito de aplicación el personal que desempeñe, como única o principal, una

actividad pública al servicio de una Comunidad Autónoma o Corporación Local.

Sin embargo, a falta de una norma reglamentaria propia, el citado Real Decreto resulta de aplicación al personal de esta Comunidad

Autónoma como derecho supletorio. Ahora bien, al disponerse en el proyecto normativo únicamente la sujeción a la normativa

de incompatibilidades que tenga el carácter de básica, ello supone que al personal directivo no le resulta de aplicación supletoria

el referido Real Decreto.

En la documentación obrante en el expediente no se efectúa ninguna mención sobre el régimen de incompatibilidades que pretende

aplicarse al personal directivo, por lo que no se aprecian suficientes razones para que este personal tenga un tratamiento

diferente en esta materia. No obstante, de ser así, en el proyecto normativo se debería efectuar el desarrollo reglamentario

que resulta de aplicación al personal directivo. En otro caso, se sugiere la modificación del inciso transcrito por otro que

pudiera tener la siguiente redacción o similar: ?y estará sometido al régimen de incompatibilidades que resulta de aplicación a los funcionarios de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha?.

Artículos 16, 18 y disposición transitoria segunda. Régimen retributivo, retribuciones complementarias y régimen transitorio

de las retribuciones complementarias.- El apartado 3 del artículo 16 establece que ?Las pagas extraordinarias del personal directivo son dos al año, cada una por el importe del sueldo y de trienios que se

fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de una mensualidad del complemento de carrera, en su caso, y del complemento

de puesto de trabajo asignado al puesto directivo que se desempeñe?. Esta regulación es similar a la que se contiene en el artículo 87.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo.

De la redacción de este precepto, parece desprenderse que el complemento de carrera al que se refiere es el previsto en el

artículo 24 a) del TRLEBEP y en el 85.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, cuya efectiva aplicación se ha demorado a la implantación

de la carrera profesional horizontal, según se establece en la disposición transitoria duodécima de esta Ley, en la que se

fija un régimen transitorio de retribuciones complementarias que resulta coincidente, en lo esencial, con el previsto en la

disposición transitoria segunda del proyecto que se dictamina. Ocurre, sin embargo, que según el proyecto, los puestos de

personal directivo pueden ser desempeñados por otros funcionarios que pueden tener un régimen retributivo diferente al establecido

en el TRLEBEP, entre cuyos componentes también pueden encontrarse complementos personales de carrera o de calidad. Así sucede,

por ejemplo, con el personal estatutario, y esta previsión no parece que haya sido tenida en cuenta en la redacción del proyecto,

por lo que debería clarificarse dicho extremo a fin de evitar la inseguridad jurídica que de la redacción actual del apartado

3 del artículo 16 se puede derivar, tanto en el momento actual como cuando se implante la carrera horizontal para los funcionarios.

Por otra parte, en el inciso final del apartado 4 del artículo 18 se dice que ?En el caso de que sea personal funcionario de carrera de otra Administración obtendrá el reconocimiento profesional de los

progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional vigente en la Administración de origen en los términos previstos

en el artículo 116.5 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha?, esto es, mediante los correspondientes instrumentos de colaboración. Este apartado es similar al que se contiene en el segundo

párrafo del apartado 1 del artículo 87. De ello parece desprenderse que mientras no se adopten los referidos convenios los

funcionarios de otras Administraciones no percibirán el complemento de carrera. Lo dispuesto en el inciso transcrito puede

resultar adecuado para los funcionarios a los que se aplica de forma íntegra el TRLEBEP, o sea, los denominados funcionarios

de ?Administración general? y ello al objeto de dar un tratamiento uniforme en la percepción de este complemento.

Sin embargo, respecto del personal estatutario el artículo 40 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios

de Salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que regula los ?Criterios generales de la carrera profesional? establece lo siguiente: 1. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario

de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas

aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este

personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias. [ ] 2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento

a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la

cual prestan sus servicios. [ ] 3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación

de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de

los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema

Nacional de Salud. [ ] 4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias

se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud

o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se

negociará en las mesas correspondientes?.

En aplicación de lo dispuesto en el anterior apartado 3, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por

Acuerdo de 19 de abril de 2006, fijó los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal

de los servicios de salud.

A partir de esa fecha, los distintos Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, así como el Estado en el ámbito del

Instituto Nacional de Gestión Sanitaria han aprobado los sistemas de carrera que resultan de aplicación en sus ámbitos respectivos.

En concreto, en esta Comunidad Autónoma la carrera profesional se implantó mediante el Decreto 117/2006, de 28 de noviembre,

para los licenciados y diplomados sanitarios y por el Decreto 62/2007, de 22 de mayo, para el personal estatutario sanitario

de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios, y ello sin perjuicio de la suspensión parcial

de la misma llevada a cabo mediante la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan

de Garantías de Servicios Sociales.

Ello supone que el personal estatutario ya tiene reconocido a nivel nacional los principios y criterios de la carrera profesional,

por lo que no parece factible que en los instrumentos de colaboración a los que se refiere el artículo 116.5 de la Ley 4/2011,

de 10 de marzo, se pueda a incluir a este personal.

La falta de previsión normativa respecto al derecho a la percepción del complemento de carrera también se advierte en la redacción

de la disposición transitoria segunda -cuya redacción es bastante similar a la disposición transitoria décima de la Ley 4/2011,

de 10 de enero-, mediante la que se aplaza la percepción del complemento de puesto de trabajo previsto en el artículo 18 hasta

que en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se proceda a la implantación de la carrera profesional

horizontal, cuando la carrera profesional ya está implantada en el ámbito del personal estatutario.

De todo lo anterior se desprende que la regulación que en el proyecto normativo se efectúa del sistema retributivo del personal

directivo profesional se ha realizado tomando como marco referencial el previsto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, sin contemplar

las singularidades que son de aplicación a los diversos colectivos funcionariales que pueden acceder a los mismos, especialmente

en lo que al complemento de carrera se refiere.

Las anteriores consideraciones deberían ser tenidas en cuenta por el órgano consultante al objeto de evitar las notables diferencias

retributivas que de lo contrario pudieran producirse en el desempeño de puestos similares, debido al diferente tratamiento

que en la actualidad tiene el complemento de carrera recogido en los artículos 16 y 18 del proyecto, pues como se ha expuesto,

no todos los colectivos funcionariales tienen reconocido en la actualidad dicho complemento y dentro de los que lo tienen

reconocido -personal estatutario- la diversidad también es sustancial, puesto que en la mayoría de las Comunidades Autónomas

no se han adoptado medidas de suspensión similares a la llevada a cabo en esta Comunidad Autónoma por la Ley 1/2012, de 21

de febrero.

En todo caso, sea cual sea la decisión que finalmente se adopte, lo que resulta pertinente es que la misma tiene que tener

su reflejo claro en el proyecto reglamentario al objeto de que la norma sea compatible con el principio de seguridad jurídica

proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Con independencia de lo anterior, la remisión que en la disposición transitoria se efectúa al artículo 18, respecto del complemento

de puesto, también debe efectuarse al apartado 3 del artículo 16, dado que allí también se contempla como concepto integrante

de las pagas extraordinarias el mismo complemento de puesto de trabajo que se regula en el artículo 18 como uno de los conceptos

que integran las retribuciones complementarias.

Finalmente, procede recordar que según se establece en el artículo 38.e) de la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de

Comunidades para el año 2017, durante el presente ejercicio el incentivo por objetivos únicamente puede ser percibido por

el personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud, y que en el anteproyecto de la

Ley de Presupuestos para el año 2018 dictaminada por este Consejo se contenía una disposición similar. Ello supone que de

no existir alguna modificación en el trámite parlamentario, durante el año 2018 el personal directivo no podrá percibir dicho

complemento, el cual se configura en el artículo 14.3 del proyecto como elemento esencial en la evaluación de la gestión.

Artículo 20. Régimen jurídico. - La redacción de este artículo es una mera transcripción del artículo 15 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, según la redacción

dada al mismo por el artículo 14 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración

y otras medidas administrativas.

No obstante lo anterior, advierte este Consejo que dicho precepto legal, en cuanto regula el régimen jurídico tanto del personal

funcionario como laboral, puede incurrir en exceso competencial en lo que se refiere al personal laboral, pues como ya se

ha expuesto anteriormente, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha carece de competencia normativa en materia laboral.

Quiérese decir con ello que la regulación que en aplicación de dicho precepto le sea de aplicación al personal laboral que

no tenga su soporte en la competencia de autoorganización o en otro título competencial propio, pudiera no ser conforme con

el reparto competencial efectuado por el bloque de la constitucionalidad.

Dicho lo anterior, este Consejo ha de dejar constancia de que si bien el proyecto de Ley de referencia fue objeto del dictamen

254/2017, de 28 de junio, en el mismo no se pudo analizar el contenido del artículo 14, dado que este fue incorporado en el

trámite parlamentario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno

para su aprobación el proyecto de Decreto del estatuto de la dirección pública profesional de la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha, teniendo carácter esencial la observación efectuada en la consideración IV.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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