Última revisión
21/12/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 438/2016 del 21 de diciembre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 21/12/2016
Num. Resolución: 438/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 438/2016, de 21 de diciembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Torralba
de Calatrava (Ciudad Real) a instancia de ?Z?, D. V y D.ª T, por razón de daños de diversa índole derivados de un accidente
de tráfico ocurrido en una rotonda ubicada a la altura del punto kilométrico 323,70 de la carretera N-430, en los accesos
a dicha localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día
28 de abril de 2016 y dirigida al Ayuntamiento de Torralba de Calatrava (Ciudad Real) por D. V, D.ª T y Z -esta última, representada
por letrado apoderado al efecto-, en virtud de la cual cada uno de ellos insta el pago de sendas indemnizaciones, como compensación
de los perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 18 de septiembre de 2015, sobre las 22
horas, en una rotonda de acceso a dicha localidad, radicada a la altura del p.k. 323,70 de la carretera nacional N-430.
Refieren los reclamantes en sustento de su pretensión que en la fecha mencionada el vehículo en el que se trasladaban D. V
y D.ª T, provisto de matrícula M, sufrió un accidente al salirse de la vía en el paraje referido, atribuyendo su pérdida de
control a la influencia deslizante de un extenso vertido de mosto sobre la calzada. Añaden los accionantes que, como consecuencia
de dicho percance, el vehículo experimentó daños de consideración que hicieron antieconómico su arreglo, la acompañante del
conductor sufrió lesiones corporales que tardaron en sanar 60 días y la referida entidad aseguradora hubo de asumir la reparación
de los daños materiales causados por el impacto en una edificación adyacente a la carretera, por importe de 675 euros.
Prosiguen los reclamantes indicando que, tras dirigirse una primera reclamación al Ministerio de Fomento, se clarificó que
la titularidad y deberes de conservación sobre la mencionada rotonda corresponden al Ayuntamiento instructor, a quien piden
como indemnización la restitución de los 675 euros costeados por Z -aludidos previamente-, el pago de 1.002,63 euros a D.
V, como propietario del vehículo siniestrado, y el abono de 4.590,11 euros a D.ª T, por las lesiones corporales dimanantes
del accidente, según cuantificación efectuada a partir de un informe facultativo aportado al efecto.
Además de la documentación previamente mencionada, los reclamantes adjuntaron:
- Copia de la póliza de seguro vigente y suscrita entre Z y D. V, en otorgamiento de coberturas al vehículo afectado.
- El permiso de circulación del citado turismo, expedido a nombre de D. V.
- Informe pericial indicativo del presupuesto de reparación de dicho automóvil, de su valor venal y el de sus restos.
- Parte de intervención emitido por la Jefatura de la Sección de Inspección de ?Emergencia Ciudad Real?, donde se deja constancia de su actuación en la jornada del día 18 de septiembre de 2015, poco después del accidente, en
el lugar de su ocurrencia, consignado al efecto que se verificó una ?limpieza de mosto en la calzada?, por haberse producido ?una salida de vía de un turismo?.
- Informe estadístico ARENA, emitido por efectivos del destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Ciudad Real en relación
con el accidente que motiva la reclamación, donde se plasman, entre otras, las siguientes afirmaciones sobre la etiología
del accidente y sus circunstancias más relevantes:
* ?Superficie del firme: Mojado. El factor NO influye en el accidente?.
* ?Límite de velocidad: [?] 40?.
* ?Factores concurrentes: [ ] Conducción distraída o desatenta: Sí. [ ] Velocidad inadecuada: Sí [ ] [?]?.
El referido informe incorpora la siguiente descripción del siniestro: ?[?] al llegar a la altura del Km. 323,700, tramo en forma de rotonda, señalizada y con buena visibilidad, se sale de la vía por
el margen derecho chocando con muro de piedra perteneciente a vivienda particular?.
Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 20 de junio posterior, la Alcaldesa de la localidad dictó acuerdo de admisión a trámite de la reclamación e inicio
del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando instructor para el mismo, circunstancias que
fueron notificadas a la parte reclamante.
Tercero. Informe de Secretaría.- El día siguiente fue emitido informe por la Secretaria de la entidad local consultante, circunscrito en su contenido a
la descripción de los trámites que son propios de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Cuarto. Acuerdo sobre medios de prueba.- Atendiendo a los pedimentos del propio escrito de reclamación, el instructor del procedimiento adoptó acuerdo sobre la
proposición de prueba planteada en el mismo, aceptando parte de ella y tomando medidas para su verificación, y rechazando
la práctica de aquellas otras actuaciones que se reputaron innecesarias para la resolución del asunto.
Quinto. Prueba testifical.- En consonancia con lo acordado al efecto, fue verificada la prueba testifical instada por los reclamantes, que recae sobre
el propietario de la vivienda contigua a la carretera que sufrió desperfectos provocados por la colisión.
En dicha declaración, dada el día 29 de junio de 2016, el deponente confirmó la realidad del accidente que motiva la reclamación,
afirmando haber percibido la suma de 675 euros como compensación de los daños causados a su vivienda. Asimismo, manifestó
que la presencia de mosto en la calzada durante la temporada de vendimia es compatible con el numeroso paso de vehículos cargados
de uva que se produce durante esas fechas, añadiendo que ?[?] una vez ocurrido el accidente y en presencia de la Policía Local, de los siniestrados y mía, los agentes de tráfico pusieron
el vehículo oficial encima de la sustancia que supuestamente había producido el accidente y el vehículo no derrapó, ni realizó
maniobra extraña, circulando con toda normalidad [?]?.
Sexto. Información de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.- En respuesta a las medidas probatorias arbitradas por el instructor, el 5 de julio de 2016 se recibió una comunicación enviada
por el Jefe del Subsector de Ciudad Real de la citada Agrupación de Tráfico, en relación con el siniestro que motiva la reclamación.
En la misma se expone sobre el conocimiento de otros eventuales precedentes similares que ?[?] desde el año 2010 hasta el 2015, además del siniestro que nos ocupa, sólo ha ocurrido otro accidente de circulación, sobre
las 02:00 horas del día 18 de febrero de 2010 [?]?.
Dicha comunicación fue acompaña de una copia del mismo informe estadístico ARENA ya aportado por los reclamantes.
Séptimo. Alegaciones de la entidad aseguradora del Ayuntamiento.- Recabado el parecer de la entidad ?S?, como compañía aseguradora de la responsabilidad del Ayuntamiento de Torralba de Calatrava,
esta manifestó su posición contraria a estimar la reclamación, argumentando que el acervo probatorio disponible lleva a concluir
que el accidente de tráfico que la motiva fue debido, únicamente, al comportamiento inapropiado del conductor del vehículo
afectado.
Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante posterior comunicación cursada con fecha 3 de octubre de 2016, el instructor del expediente procedió a la apertura
y notificación del trámite de audiencia a los reclamantes, por espacio de diez días.
Noveno. Alegaciones.- En uso del trámite antedicho, el letrado actuante en nombre de la entidad Z presentó un escrito de alegaciones, mediante
el que reitera las pretensiones indemnizatorias expresadas en el primitivo escrito de reclamación.
Décimo. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la redacción de una propuesta de resolución, suscrita por su instructor el 19 de octubre posterior,
en la cual se propugna desestimar la reclamación, argumentando, primordialmente, que el informe redactado por la fuerza policial
interviniente en el siniestro confirma netamente que este se debió a una conducción inadecuada del propietario del automóvil
siniestrado, sin que la presencia de mosto en la calzada hubiese tenido influencia en la producción del mismo.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 11 de noviembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Torralba de Calatrava (Ciudad Real) versa sobre una reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración planteada a esa entidad local.
Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento aludido se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido
instituto jurídico, cuya regulación básica vigente al tiempo de la reclamación se hallaba en los artículos 139 a 144 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
disponiendo su artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen análogas previsiones sobre las circunstancias condicionantes de la intervención preceptiva de este órgano
consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Expuesto lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo
de Castilla-La Mancha, dispone en el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en
los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la
preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las
entidades locales de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda
de seiscientos un euros.
Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta las peticiones formuladas conjuntamente por los tres reclamantes
suman un total de 6.267,74 euros, en aplicación de las disposiciones y criterios antedichos se emite el presente dictamen
con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa sobre el régimen aplicable
a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será de aplicación la nueva
Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación analizada debió adecuar sus trámites a las previsiones
de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido descritas en los antecedentes, suscita la presencia de una irregularidad de particular relevancia que debe ser objeto
de ponderación.
El expediente se ha llevado a su conclusión sin que durante la fase de instrucción se haya recabado ningún documento que responda
y dé cumplimento a la exigencia de obtención del informe del servicio implicado en la causación de la presunta lesión indemnizable,
que reviste carácter preceptivo, el cual está previsto, tanto en el artículo 10.1 citado del Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo -aplicable al caso-, como en el artículo 81.1 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, especificando el primero de ellos que ese informe ha de recabarse ?en todo caso?. Es más, la necesidad de obtener dicho informe aparece contemplada, expresamente, en el apartado tercero, epígrafe C, del
informe de 21 de junio de 2016 emitido por la Secretaria de la Corporación sobre el modo de desarrollo del procedimiento.
Dada la naturaleza del hecho lesivo que motiva la reclamación, con potencial proyección sobre las funciones de los servicios
municipales encargados de la regulación y vigilancia del tráfico en la localidad y del mantenimiento de su red viaria, dicho
informe debería haber sido recabado bien de la Policía Local del municipio -de la que se sabe que acudió al lugar del accidente
tras su producción-, bien de su unidad de conservación de infraestructuras o, preferiblemente, de ambos.
Ahora bien, dado el peso abrumador y grado de convicción que proporciona el acervo documental ya obrante en el expediente,
aportado por los propios reclamantes o integrado en el mismo como consecuencia de las medidas probatorias desplegadas durante
la instrucción, en cuanto que permite concluir que el accidente de tráfico acaecido tuvo como único factor condicionante un
manejo inadecuado del vehículo imputable al propio conductor reclamante, puede considerarse prescindible la articulación de
nuevos actos de instrucción en orden a recabar los informes referidos, en el entendimiento de que ello solo ocasionaría demoras
contrarias a los principios de agilidad y economía procedimental.
En otro orden de cosas, también debe objetarse que el expediente carece de un índice documental descriptivo de los elementos
que lo conforman y no ha sido foliado ni numerado, deficiencias que siempre suscitan dudas sobre la completitud de su contenido
y dificultan la toma de conocimiento del mismo.
Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.
En primer término, no se advierten dificultades en relación con la legitimación activa de ninguno de los tres sujetos reclamantes,
quienes han demostrado el interés directo que motiva sus respectivos pedimentos, asociados al padecimiento de los perjuicios
personales o patrimoniales por los que instan indemnización.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento instructor, hay que señalar que no se ha planteado objeción alguna sobre
la titularidad de la rotonda en la que ocurrió el accidente, pudiendo colegirse de ello que el espacio público donde aconteció
pertenece al viario municipal del Ayuntamiento de Torralba de Calatrava, sobre quien recaen las funciones de ordenación del
tráfico, vigilancia y conservación de infraestructuras ejercidas por los correspondientes órganos y servicios municipales,
todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2.d) y g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local.
Por último, en lo tocante al momento de formulación de la reclamación, no cabe considerar la posibilidad de prescripción,
toda vez que el accidente de tráfico que la motiva ocurrió el día 18 de septiembre de 2015 y aquella fue presentada el 28
de abril de 2016, antes, por tanto, del transcurso del plazo de un año fijado al efecto en el artículo 142.5 de la antigua
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se mantiene inalterado en el artículo 67.1 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La existencia de los daños alegados por los tres reclamantes resulta asumible, habiendo sido acreditados mediante documentación
que puede considerarse suficiente en orden a la demostración de su efectividad. De la misma puede extraerse que la compañía
aseguradora accionante experimentó un detrimento patrimonial por importe de 675 euros, derivado del cumplimiento de sus obligaciones
contractuales con el propietario del vehículo accidentado; que este, D. V, sufrió la pérdida de su vehículo como consecuencia
de la colisión, habiendo aportado documentación pericial demostrativa del valor asignable al mismo, dado que no habría sido
objeto de reparación por ser esta antieconómica; y que D.ª T sufrió daños personales que precisaron de inmediata atención
médica en el Servicio de Urgencias del Hospital H.
En consecuencia, puede afirmarse la existencia de daños efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de
la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los requisitos necesarios para ello, que pasan a
analizarse seguidamente.
Adentrándose en el estudio del nexo causal invocado, los afectados basan la causa de su petición en una eventual vulneración
de los deberes de mantenimiento y conservación de la vías públicas encomendados a sus titulares por la normativa de tráfico
y seguridad vial, atribuyendo el percance que motiva la reclamación a la presencia sobre la calzada de la citada rotonda de
una importante extensión de mosto que, a su juicio, habría provocado el deslizamiento del automóvil y su salida de la vía
con las consecuencias lesivas ya conocidas.
Partiendo de tal planteamiento, la documentación integrada en el expediente permite considerar acreditada la realidad del
mencionado accidente de tráfico, cuya producción y consecuencias vienen respaldadas, principalmente, por el contenido de un
informe policial redactado por efectivos del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Ciudad Real, quienes se habrían
desplazado al lugar del siniestro tras su ocurrencia, elaborando las correspondientes diligencias plasmadas en el informe
estadístico ARENA incorporado al expediente por varios cauces.
De tal modo, la descripción del hecho lesivo acontecido y el título de imputación suscitado por los reclamantes encuadran su pretensión
indemnizatoria dentro de la categoría de las motivadas por el acaecimiento de accidentes de tráfico provocados por la aparición
inopinada de cualquier clase de objetos, obstáculos, materiales o sustancias sobre la calzada, en donde el análisis de la
cuestión se centra, habitual y preferentemente, en ponderar si pudo producirse un funcionamiento anormal del servicio de vigilancia
y mantenimiento viario, en función de los estándares exigibles al mismo, atendiendo a las características específicas de la
vía. Así, cabe citar como precedentes similares al aquí planteado otros numerosos casos ya analizados por este Consejo con
anterioridad, tales como los tratados en los dictámenes 75/2009, de 22 de abril; 82/2010, de 26 de mayo; 18/2011, de 26 de enero; 63/2011, de 23 de
marzo; 216/2011, de 5 de octubre; 58/2012, de 11 de abril; o 6/2013, de 16 de enero. En esta tipología de asuntos la actuación
de uno o varios terceros desconocidos suele representar el único factor explicativo de la existencia del objeto o sustancia
deslizante involucrados en el accidente, erigiéndose esa incidencia en la principal causa virtual de los daños reclamados.
Ahora bien, como ha señalado este Consejo en frecuentes ocasiones, la mera aparición inopinada de un vertido sobre la calzada
no puede operar de forma automática como agente determinante de la responsabilidad patrimonial del titular de la vía, como parece pretender la parte reclamante, sino que, además de la valoración
del comportamiento del servicio público concernido conforme a las normas reguladoras y estándares aplicables a sus deberes
prestacionales, para dilucidar si es posible atribuirle alguna deficiencia en el deber de vigilancia y cuidado de las vías a su cargo -que en este caso no
cabe, por no haberse recabado el informe del mismo-, también ha de atenderse a la conducta del propio automovilista accidentado
como posible agente responsable o corresponsable del accidente.
Y es en este segundo aspecto en el que los datos plasmados en el cuerpo del informe policial redactado sobre el siniestro
adquieren un peso determinante para comprender la etiología del accidente. En el referido informe ARENA, reproducido de forma
parcial en los antecedentes, se reflejan varias circunstancias que conducen inexorablemente hacia una completa ruptura de
cualquier posible nexo causal con los servicios públicos concernidos, ya que en dicho documento la fuerza policial actuante
consignó sobre las causas del siniestro: ?* ?Superficie del firme: Mojado. El factor NO influye en el accidente?. [ ] * ?Límite de velocidad: [?] 40?. [ ] * ?Factores concurrentes: [ ] Conducción distraída o desatenta: Sí. [ ] Velocidad inadecuada: Sí [ ] [?]?.
Por si lo expuesto no fuera suficiente, el desarrollo de la prueba testifical practicada por el instructor a instancia de
los reclamantes aporta un último elemento impeditivo del éxito de sus tesis, ya que el propietario del inmueble dañado por
la colisión, quien presenció las indagaciones verificadas por los agentes de tráfico intervinientes tras el siniestro, al
ser llamado a declarar sobre lo acontecido relata las averiguaciones practicadas por aquellos significando que ?[?] una vez ocurrido el accidente y en presencia de la Policía Local, de los siniestrados y mía, los agentes de tráfico pusieron
el vehículo oficial encima de la sustancia que supuestamente había producido el accidente y el vehículo no derrapó, ni realizó
maniobra extraña, circulando con toda normalidad [?]?.
Corolario de todo lo anterior es que, a juicio de este Consejo, el accidente de tráfico que motiva la reclamación tuvo como
causa esencial un comportamiento inadecuado del conductor del propio vehículo siniestrado, por falta de prudencia o atención,
quien no habría respetado la limitación de velocidad imperante en el lugar por el que circulaba, sin que quepa atribuir a
la existencia de mosto sobre la calzada una influencia relevante en la producción del siniestro, lo que resulta coherente,
además, con el hecho de que durante los cinco años anteriores a la fecha del siniestro la Agrupación de Tráfico de la Guardia
Civil no tenga constancia de ningún otro accidente ocurrido en esa misma época del año, aunque quepa suponer que el vertido
de mosto sobre la calzada pudiera resultar habitual en las vías de acceso a la localidad de Torralba de Calatrava durante
las campañas de vendimia.
En virtud de todo lo anterior, en ausencia de los requisitos de necesaria exigencia para declarar la responsabilidad patrimonial
de la Administración, procede desestimar la reclamación formulada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Torralba
de Calatrava (Ciudad Real) y los daños sufridos por Z, D. V y D.ª T, a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en
una rotonda ubicada a la altura del punto kilométrico 323,70 de la carretera N-430, en los accesos a dicha localidad, procede
dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: jose sanroma
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