Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
21/12/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 438/2016 del 21 de diciembre del 2016

Tiempo de lectura: 83 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 21/12/2016

Num. Resolución: 438/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 438/2016, de 21 de diciembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Torralba

de Calatrava (Ciudad Real) a instancia de ?Z?, D. V y D.ª T, por razón de daños de diversa índole derivados de un accidente

de tráfico ocurrido en una rotonda ubicada a la altura del punto kilométrico 323,70 de la carretera N-430, en los accesos

a dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día

28 de abril de 2016 y dirigida al Ayuntamiento de Torralba de Calatrava (Ciudad Real) por D. V, D.ª T y Z -esta última, representada

por letrado apoderado al efecto-, en virtud de la cual cada uno de ellos insta el pago de sendas indemnizaciones, como compensación

de los perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 18 de septiembre de 2015, sobre las 22

horas, en una rotonda de acceso a dicha localidad, radicada a la altura del p.k. 323,70 de la carretera nacional N-430.

Refieren los reclamantes en sustento de su pretensión que en la fecha mencionada el vehículo en el que se trasladaban D. V

y D.ª T, provisto de matrícula M, sufrió un accidente al salirse de la vía en el paraje referido, atribuyendo su pérdida de

control a la influencia deslizante de un extenso vertido de mosto sobre la calzada. Añaden los accionantes que, como consecuencia

de dicho percance, el vehículo experimentó daños de consideración que hicieron antieconómico su arreglo, la acompañante del

conductor sufrió lesiones corporales que tardaron en sanar 60 días y la referida entidad aseguradora hubo de asumir la reparación

de los daños materiales causados por el impacto en una edificación adyacente a la carretera, por importe de 675 euros.

Prosiguen los reclamantes indicando que, tras dirigirse una primera reclamación al Ministerio de Fomento, se clarificó que

la titularidad y deberes de conservación sobre la mencionada rotonda corresponden al Ayuntamiento instructor, a quien piden

como indemnización la restitución de los 675 euros costeados por Z -aludidos previamente-, el pago de 1.002,63 euros a D.

V, como propietario del vehículo siniestrado, y el abono de 4.590,11 euros a D.ª T, por las lesiones corporales dimanantes

del accidente, según cuantificación efectuada a partir de un informe facultativo aportado al efecto.

Además de la documentación previamente mencionada, los reclamantes adjuntaron:

- Copia de la póliza de seguro vigente y suscrita entre Z y D. V, en otorgamiento de coberturas al vehículo afectado.

- El permiso de circulación del citado turismo, expedido a nombre de D. V.

- Informe pericial indicativo del presupuesto de reparación de dicho automóvil, de su valor venal y el de sus restos.

- Parte de intervención emitido por la Jefatura de la Sección de Inspección de ?Emergencia Ciudad Real?, donde se deja constancia de su actuación en la jornada del día 18 de septiembre de 2015, poco después del accidente, en

el lugar de su ocurrencia, consignado al efecto que se verificó una ?limpieza de mosto en la calzada?, por haberse producido ?una salida de vía de un turismo?.

- Informe estadístico ARENA, emitido por efectivos del destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Ciudad Real en relación

con el accidente que motiva la reclamación, donde se plasman, entre otras, las siguientes afirmaciones sobre la etiología

del accidente y sus circunstancias más relevantes:

* ?Superficie del firme: Mojado. El factor NO influye en el accidente?.

* ?Límite de velocidad: [?] 40?.

* ?Factores concurrentes: [ ] Conducción distraída o desatenta: Sí. [ ] Velocidad inadecuada: Sí [ ] [?]?.

El referido informe incorpora la siguiente descripción del siniestro: ?[?] al llegar a la altura del Km. 323,700, tramo en forma de rotonda, señalizada y con buena visibilidad, se sale de la vía por

el margen derecho chocando con muro de piedra perteneciente a vivienda particular?.

Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 20 de junio posterior, la Alcaldesa de la localidad dictó acuerdo de admisión a trámite de la reclamación e inicio

del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando instructor para el mismo, circunstancias que

fueron notificadas a la parte reclamante.

Tercero. Informe de Secretaría.- El día siguiente fue emitido informe por la Secretaria de la entidad local consultante, circunscrito en su contenido a

la descripción de los trámites que son propios de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Cuarto. Acuerdo sobre medios de prueba.- Atendiendo a los pedimentos del propio escrito de reclamación, el instructor del procedimiento adoptó acuerdo sobre la

proposición de prueba planteada en el mismo, aceptando parte de ella y tomando medidas para su verificación, y rechazando

la práctica de aquellas otras actuaciones que se reputaron innecesarias para la resolución del asunto.

Quinto. Prueba testifical.- En consonancia con lo acordado al efecto, fue verificada la prueba testifical instada por los reclamantes, que recae sobre

el propietario de la vivienda contigua a la carretera que sufrió desperfectos provocados por la colisión.

En dicha declaración, dada el día 29 de junio de 2016, el deponente confirmó la realidad del accidente que motiva la reclamación,

afirmando haber percibido la suma de 675 euros como compensación de los daños causados a su vivienda. Asimismo, manifestó

que la presencia de mosto en la calzada durante la temporada de vendimia es compatible con el numeroso paso de vehículos cargados

de uva que se produce durante esas fechas, añadiendo que ?[?] una vez ocurrido el accidente y en presencia de la Policía Local, de los siniestrados y mía, los agentes de tráfico pusieron

el vehículo oficial encima de la sustancia que supuestamente había producido el accidente y el vehículo no derrapó, ni realizó

maniobra extraña, circulando con toda normalidad [?]?.

Sexto. Información de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.- En respuesta a las medidas probatorias arbitradas por el instructor, el 5 de julio de 2016 se recibió una comunicación enviada

por el Jefe del Subsector de Ciudad Real de la citada Agrupación de Tráfico, en relación con el siniestro que motiva la reclamación.

En la misma se expone sobre el conocimiento de otros eventuales precedentes similares que ?[?] desde el año 2010 hasta el 2015, además del siniestro que nos ocupa, sólo ha ocurrido otro accidente de circulación, sobre

las 02:00 horas del día 18 de febrero de 2010 [?]?.

Dicha comunicación fue acompaña de una copia del mismo informe estadístico ARENA ya aportado por los reclamantes.

Séptimo. Alegaciones de la entidad aseguradora del Ayuntamiento.- Recabado el parecer de la entidad ?S?, como compañía aseguradora de la responsabilidad del Ayuntamiento de Torralba de Calatrava,

esta manifestó su posición contraria a estimar la reclamación, argumentando que el acervo probatorio disponible lleva a concluir

que el accidente de tráfico que la motiva fue debido, únicamente, al comportamiento inapropiado del conductor del vehículo

afectado.

Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante posterior comunicación cursada con fecha 3 de octubre de 2016, el instructor del expediente procedió a la apertura

y notificación del trámite de audiencia a los reclamantes, por espacio de diez días.

Noveno. Alegaciones.- En uso del trámite antedicho, el letrado actuante en nombre de la entidad Z presentó un escrito de alegaciones, mediante

el que reitera las pretensiones indemnizatorias expresadas en el primitivo escrito de reclamación.

Décimo. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la redacción de una propuesta de resolución, suscrita por su instructor el 19 de octubre posterior,

en la cual se propugna desestimar la reclamación, argumentando, primordialmente, que el informe redactado por la fuerza policial

interviniente en el siniestro confirma netamente que este se debió a una conducción inadecuada del propietario del automóvil

siniestrado, sin que la presencia de mosto en la calzada hubiese tenido influencia en la producción del mismo.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 11 de noviembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Torralba de Calatrava (Ciudad Real) versa sobre una reclamación

de responsabilidad patrimonial de la Administración planteada a esa entidad local.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento aludido se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido

instituto jurídico, cuya regulación básica vigente al tiempo de la reclamación se hallaba en los artículos 139 a 144 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

disponiendo su artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen análogas previsiones sobre las circunstancias condicionantes de la intervención preceptiva de este órgano

consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Expuesto lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha, dispone en el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en

los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la

preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las

entidades locales de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda

de seiscientos un euros.

Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta las peticiones formuladas conjuntamente por los tres reclamantes

suman un total de 6.267,74 euros, en aplicación de las disposiciones y criterios antedichos se emite el presente dictamen

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa sobre el régimen aplicable

a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será de aplicación la nueva

Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación analizada debió adecuar sus trámites a las previsiones

de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido descritas en los antecedentes, suscita la presencia de una irregularidad de particular relevancia que debe ser objeto

de ponderación.

El expediente se ha llevado a su conclusión sin que durante la fase de instrucción se haya recabado ningún documento que responda

y dé cumplimento a la exigencia de obtención del informe del servicio implicado en la causación de la presunta lesión indemnizable,

que reviste carácter preceptivo, el cual está previsto, tanto en el artículo 10.1 citado del Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo -aplicable al caso-, como en el artículo 81.1 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, especificando el primero de ellos que ese informe ha de recabarse ?en todo caso?. Es más, la necesidad de obtener dicho informe aparece contemplada, expresamente, en el apartado tercero, epígrafe C, del

informe de 21 de junio de 2016 emitido por la Secretaria de la Corporación sobre el modo de desarrollo del procedimiento.

Dada la naturaleza del hecho lesivo que motiva la reclamación, con potencial proyección sobre las funciones de los servicios

municipales encargados de la regulación y vigilancia del tráfico en la localidad y del mantenimiento de su red viaria, dicho

informe debería haber sido recabado bien de la Policía Local del municipio -de la que se sabe que acudió al lugar del accidente

tras su producción-, bien de su unidad de conservación de infraestructuras o, preferiblemente, de ambos.

Ahora bien, dado el peso abrumador y grado de convicción que proporciona el acervo documental ya obrante en el expediente,

aportado por los propios reclamantes o integrado en el mismo como consecuencia de las medidas probatorias desplegadas durante

la instrucción, en cuanto que permite concluir que el accidente de tráfico acaecido tuvo como único factor condicionante un

manejo inadecuado del vehículo imputable al propio conductor reclamante, puede considerarse prescindible la articulación de

nuevos actos de instrucción en orden a recabar los informes referidos, en el entendimiento de que ello solo ocasionaría demoras

contrarias a los principios de agilidad y economía procedimental.

En otro orden de cosas, también debe objetarse que el expediente carece de un índice documental descriptivo de los elementos

que lo conforman y no ha sido foliado ni numerado, deficiencias que siempre suscitan dudas sobre la completitud de su contenido

y dificultan la toma de conocimiento del mismo.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.

En primer término, no se advierten dificultades en relación con la legitimación activa de ninguno de los tres sujetos reclamantes,

quienes han demostrado el interés directo que motiva sus respectivos pedimentos, asociados al padecimiento de los perjuicios

personales o patrimoniales por los que instan indemnización.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento instructor, hay que señalar que no se ha planteado objeción alguna sobre

la titularidad de la rotonda en la que ocurrió el accidente, pudiendo colegirse de ello que el espacio público donde aconteció

pertenece al viario municipal del Ayuntamiento de Torralba de Calatrava, sobre quien recaen las funciones de ordenación del

tráfico, vigilancia y conservación de infraestructuras ejercidas por los correspondientes órganos y servicios municipales,

todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2.d) y g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de

las Bases de Régimen Local.

Por último, en lo tocante al momento de formulación de la reclamación, no cabe considerar la posibilidad de prescripción,

toda vez que el accidente de tráfico que la motiva ocurrió el día 18 de septiembre de 2015 y aquella fue presentada el 28

de abril de 2016, antes, por tanto, del transcurso del plazo de un año fijado al efecto en el artículo 142.5 de la antigua

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se mantiene inalterado en el artículo 67.1 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La existencia de los daños alegados por los tres reclamantes resulta asumible, habiendo sido acreditados mediante documentación

que puede considerarse suficiente en orden a la demostración de su efectividad. De la misma puede extraerse que la compañía

aseguradora accionante experimentó un detrimento patrimonial por importe de 675 euros, derivado del cumplimiento de sus obligaciones

contractuales con el propietario del vehículo accidentado; que este, D. V, sufrió la pérdida de su vehículo como consecuencia

de la colisión, habiendo aportado documentación pericial demostrativa del valor asignable al mismo, dado que no habría sido

objeto de reparación por ser esta antieconómica; y que D.ª T sufrió daños personales que precisaron de inmediata atención

médica en el Servicio de Urgencias del Hospital H.

En consecuencia, puede afirmarse la existencia de daños efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de

la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los requisitos necesarios para ello, que pasan a

analizarse seguidamente.

Adentrándose en el estudio del nexo causal invocado, los afectados basan la causa de su petición en una eventual vulneración

de los deberes de mantenimiento y conservación de la vías públicas encomendados a sus titulares por la normativa de tráfico

y seguridad vial, atribuyendo el percance que motiva la reclamación a la presencia sobre la calzada de la citada rotonda de

una importante extensión de mosto que, a su juicio, habría provocado el deslizamiento del automóvil y su salida de la vía

con las consecuencias lesivas ya conocidas.

Partiendo de tal planteamiento, la documentación integrada en el expediente permite considerar acreditada la realidad del

mencionado accidente de tráfico, cuya producción y consecuencias vienen respaldadas, principalmente, por el contenido de un

informe policial redactado por efectivos del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Ciudad Real, quienes se habrían

desplazado al lugar del siniestro tras su ocurrencia, elaborando las correspondientes diligencias plasmadas en el informe

estadístico ARENA incorporado al expediente por varios cauces.

De tal modo, la descripción del hecho lesivo acontecido y el título de imputación suscitado por los reclamantes encuadran su pretensión

indemnizatoria dentro de la categoría de las motivadas por el acaecimiento de accidentes de tráfico provocados por la aparición

inopinada de cualquier clase de objetos, obstáculos, materiales o sustancias sobre la calzada, en donde el análisis de la

cuestión se centra, habitual y preferentemente, en ponderar si pudo producirse un funcionamiento anormal del servicio de vigilancia

y mantenimiento viario, en función de los estándares exigibles al mismo, atendiendo a las características específicas de la

vía. Así, cabe citar como precedentes similares al aquí planteado otros numerosos casos ya analizados por este Consejo con

anterioridad, tales como los tratados en los dictámenes 75/2009, de 22 de abril; 82/2010, de 26 de mayo; 18/2011, de 26 de enero; 63/2011, de 23 de

marzo; 216/2011, de 5 de octubre; 58/2012, de 11 de abril; o 6/2013, de 16 de enero. En esta tipología de asuntos la actuación

de uno o varios terceros desconocidos suele representar el único factor explicativo de la existencia del objeto o sustancia

deslizante involucrados en el accidente, erigiéndose esa incidencia en la principal causa virtual de los daños reclamados.

Ahora bien, como ha señalado este Consejo en frecuentes ocasiones, la mera aparición inopinada de un vertido sobre la calzada

no puede operar de forma automática como agente determinante de la responsabilidad patrimonial del titular de la vía, como parece pretender la parte reclamante, sino que, además de la valoración

del comportamiento del servicio público concernido conforme a las normas reguladoras y estándares aplicables a sus deberes

prestacionales, para dilucidar si es posible atribuirle alguna deficiencia en el deber de vigilancia y cuidado de las vías a su cargo -que en este caso no

cabe, por no haberse recabado el informe del mismo-, también ha de atenderse a la conducta del propio automovilista accidentado

como posible agente responsable o corresponsable del accidente.

Y es en este segundo aspecto en el que los datos plasmados en el cuerpo del informe policial redactado sobre el siniestro

adquieren un peso determinante para comprender la etiología del accidente. En el referido informe ARENA, reproducido de forma

parcial en los antecedentes, se reflejan varias circunstancias que conducen inexorablemente hacia una completa ruptura de

cualquier posible nexo causal con los servicios públicos concernidos, ya que en dicho documento la fuerza policial actuante

consignó sobre las causas del siniestro: ?* ?Superficie del firme: Mojado. El factor NO influye en el accidente?. [ ] * ?Límite de velocidad: [?] 40?. [ ] * ?Factores concurrentes: [ ] Conducción distraída o desatenta: Sí. [ ] Velocidad inadecuada: Sí [ ] [?]?.

Por si lo expuesto no fuera suficiente, el desarrollo de la prueba testifical practicada por el instructor a instancia de

los reclamantes aporta un último elemento impeditivo del éxito de sus tesis, ya que el propietario del inmueble dañado por

la colisión, quien presenció las indagaciones verificadas por los agentes de tráfico intervinientes tras el siniestro, al

ser llamado a declarar sobre lo acontecido relata las averiguaciones practicadas por aquellos significando que ?[?] una vez ocurrido el accidente y en presencia de la Policía Local, de los siniestrados y mía, los agentes de tráfico pusieron

el vehículo oficial encima de la sustancia que supuestamente había producido el accidente y el vehículo no derrapó, ni realizó

maniobra extraña, circulando con toda normalidad [?]?.

Corolario de todo lo anterior es que, a juicio de este Consejo, el accidente de tráfico que motiva la reclamación tuvo como

causa esencial un comportamiento inadecuado del conductor del propio vehículo siniestrado, por falta de prudencia o atención,

quien no habría respetado la limitación de velocidad imperante en el lugar por el que circulaba, sin que quepa atribuir a

la existencia de mosto sobre la calzada una influencia relevante en la producción del siniestro, lo que resulta coherente,

además, con el hecho de que durante los cinco años anteriores a la fecha del siniestro la Agrupación de Tráfico de la Guardia

Civil no tenga constancia de ningún otro accidente ocurrido en esa misma época del año, aunque quepa suponer que el vertido

de mosto sobre la calzada pudiera resultar habitual en las vías de acceso a la localidad de Torralba de Calatrava durante

las campañas de vendimia.

En virtud de todo lo anterior, en ausencia de los requisitos de necesaria exigencia para declarar la responsabilidad patrimonial

de la Administración, procede desestimar la reclamación formulada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Torralba

de Calatrava (Ciudad Real) y los daños sufridos por Z, D. V y D.ª T, a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en

una rotonda ubicada a la altura del punto kilométrico 323,70 de la carretera N-430, en los accesos a dicha localidad, procede

dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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