Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

Última revisión
22/11/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 423/2017 del 22 de noviembre del 2017

Tiempo de lectura: 74 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 22/11/2017

Num. Resolución: 423/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 423/2017, de 22 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Ontígola (Toledo), iniciado

a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 1 de septiembre de 2016, D.ª X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Ontígola

en la que solicitaba 3.504,60 [sic] euros de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída

en una calle de dicha localidad.

Expone la reclamante que el día 26 de mayo de 2016, transitando por la calle Pablo Solozábal al pisar la tapa de alcantarilla

que estaba tapada por residuos del arbolado urbano introdujo la pierna izquierda hasta la altura de la rodilla. El accidente

se produjo porque la alcantarilla tenía los barrotes partidos y no pudo advertir su estado al no haber limpiado los servicios

municipales la hojarasca que había sobre ella.

Por este hecho tuvo que ser atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital H, donde fue dada de alta con ?contusión tibial y heridas contusas?. Añade que las heridas fueron supervisadas por el Servicio de Traumatología el día 27 de julio de 2016 y hasta entonces tuvo

continuos dolores que le impedían llevar a cabo una vida normal.

La reclamante imputa al Ayuntamiento la falta de diligencia en el mantenimiento y conservación del pavimento municipal.

La indemnización solicitada la desglosa de la siguiente forma:

- 60 días impeditivos a razón de 58,41 euros/días?. 3.504,60 euros.

- 50,37 euros por la medicación que precisó para la evolución de las lesiones.

A la reclamación adjunta la siguiente documentación:

a) Informe del Servicio de Urgencias del Hospital H, de la Comunidad de Madrid, en el que consta lo siguiente: ?26/05/2016.- Mujer de 50ª con dolor y heridas en cara anterior de pierna izquierda. [ ] Refiere haber metido la pierna en una alcantarilla rota y hundirse hasta la rodilla mientras caminaba. Refiere no haber podido

caminar desde entonces. [?] Diagnóstico: contusión tibial. [ ] Heridas contusas. [?] Tratamiento: Cura en urgencias con lavado con esponja quirúrgica de clorhexidina y fucidine. [ ] Los primeros 4 días frio local 20 min cada dos horas, pie elevado -apoyando en pantorrilla- y reposo relativo evitando el

gesto de la marcha. [?] Caminar a partir del 4-5º día lo que el dolor permita. [ ] diclofenaco retard 1/12 h. [ ] Omeprazol cp mientras tome diclofenaco. [ ] Control en su médico de A primaria en 5-6 días?.

b) Informes clínicos de revisiones en Atención Primaria los días 31 de mayo, 7 y 21 de junio, 5 y 27 de julio.

c) 4 facturas simplificadas de farmacia por importe total de 50,37 euros.

d) Datos de identificación de un testigo del accidente.

e) Fotos del lugar del accidente.

Segundo. Informe policial.- Con fecha 26 de mayo de 2016 el Departamento de la Policía Local de Ontígola informa que a las 14:05 horas de ese día reciben

una llamada de un vecino de la calle Pablo González informando del accidente sufrido por D.ª X en dicha calle al romperse

una alcantarilla. Personados los agentes en el lugar indicado, observan que la citada señora se encuentra en el suelo con

lesiones en la pierna por lo sucedido y que ?Dado los arañazos que presenta la lesionada en la pierna y el estado de la alcantarilla, se cree que la alcantarilla, que

se debería encontrar con una parte de la rejilla rota ha cedido al pisarse ocasionando las lesiones?.

Al informe se adjuntan diversas fotografías del estado de la alcantarilla y de la pierna de la lesionada.

Tercero. Admisión a trámite.- Previo informe de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, el Alcaldesa dictó resolución por la que se admitía a trámite

la reclamación y se nombraba instructor del procedimiento. Esta resolución fue comunicada a la reclamante.

Cuarto. Prueba testifical.- Obra en el expediente la declaración efectuada por el testigo D. Z, quien manifiesta que ?En la calle que tiene los olivos iba una señora paseando por la acera con su perrito y al ir a bajar al bordillo para cruzar

la calle, porque ella vive enfrente, había una tapa de alcantarilla alargada rodeada de hojas y según pisó se rompió la alcantarilla

hacia dentro y se hundió (la señora) y se cayó al suelo?, quedando una pierna fuera y otra dentro.

Quinto. Alegaciones de la aseguradora del Ayuntamiento.- El día 1 de marzo de 2017, la compañía de seguros S, remitió un escrito al Ayuntamiento en el que dice que rehúsa la reclamación

?al entender que el lugar donde se encontraba la alcantarilla no es por donde deben pasar los peatones, al no ser acera o

paso de cebra?.

Sexto. Informe del servicio.- El 16 de junio de 2017 el Técnico Municipal informa que la rejilla a la que se refiere la reclamación ha sido repuesta conforme

al documento gráfico que incluye en el mismo.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del instructor de 3 de agosto de 2017 se confirió trámite de audiencia por el plazo de 10 días a la reclamante,

incluyendo en la referida comunicación la relación de documentos obrantes en el expediente.

En este trámite, la reclamante presentó un escrito en el que tras ratificarse en lo señalado en su escrito inicial, manifiesta

que tras las prácticas de las pruebas celebradas ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el mal funcionamiento

del Ayuntamiento, en su condición de titular de la vía pública y entidad obligada a su mantenimiento, y el accidente por ella

sufrido.

Octavo. Propuesta de resolución.- Con fecha 7 de septiembre de 2017, el instructor formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar

que si bien queda acreditado que la caída se produjo debido al estado de la alcantarilla, ésta se encuentra ubicada en la

calzada, fuera del espacio destinado al tránsito de peatones.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 21 de septiembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento

de Ontígola y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto, la reclamante cuantifica la indemnización solicitada en 3.504,60 euros, por lo que procede emitir

el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Examinado el expediente se observa que el instructor fundamenta su propuesta de resolución en que la alcantarilla se encuentra

ubicada en la calzada, fuera del espacio destinado al tránsito de peatones sin haber investigado si en la vía donde sucedió

el accidente existía alguna señalización horizontal de paso de cebra, lo cual constituye un elemento esencial en la determinación

de la relación causal. Este extremo ha tenido que ser investigado por este Consejo y sus resultados permiten emitir un pronunciamiento

sobre la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación ha sido presentada por

la persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Ontígola también confluye, puesto que el daño alegado se imputa a un

defectuoso funcionamiento de sus servicios públicos.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiendo que ?En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación

del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto la caída a la que se imputa la lesión se produjo el 26 de mayo de 2016 y la reclamación fue presentada

el 1 de septiembre del mismo año, por lo que la acción no ha prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el expediente obra la documentación médica acreditativa de las lesiones producidas como consecuencia del accidente por

el que se reclama. Según se prescribe en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital H, la paciente debía estar en reposo

relativo evitando el gesto de la marcha durante 4 días, con frío local y pie elevado, pudiendo caminar a partir del cuarto

o quinto día si el dolor lo permitía, debiendo acudir al médico de atención primaria en 5 o 6 días. También se constata con

los informes clínicos de Atención Primaria que el día 31 de mayo de 2016 la paciente acudió a la primera revisión, en la que

se recomendó seguir con el tratamiento prescrito por el médico de Urgencias. En la revisión correspondiente al 7 de junio

se dice que persiste el dolor y el hematoma en la región tibial, así como herida que no supura, por lo que debe continuar

el tratamiento con lavado y betadine tópico. La última revisión está fechada el 27 de julio de 2016, y en el correspondiente

informe se dice que la herida presenta mejoría progresiva aunque la paciente todavía refiere molestias en la zona, así como

lesiones hiperpigmentadas cicatrizadas, dándose el alta.

Asimismo adjunta los documentos justificativos del daño derivado de la adquisición de productos farmacéuticos para la curación

de las heridas.

Acreditado el daño, procede analizar si existe relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de los servicios

públicos prestados por el Ayuntamiento de Ontígola y, en su caso, si el mismo tiene la condición de antijurídico.

La actora imputa al Ayuntamiento de Ontígola su responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones de mantenimiento en

buen estado de la vía pública. A tal efecto, expone que la caída que originó las lesiones que sufrió se produjo al pisar una

alcantarilla cuyos barrotes estaban partidos, circunstancia que no pudo observar al estar cubierta la tapa de la alcantarilla

con hojarasca.

Del informe aportado por la Policía Local se desprende que la caída se produjo al introducir la interesada una pierna en el

hueco que existía en la alcantarilla debido a que varios de sus barrotes estaban rotos. El mal estado de la tapa de alcantarilla

también se aprecia en las fotografías incorporadas al informe policial, en las que se observa la existencia de bastantes hojas

encima de la alcantarilla. Este informe resulta corroborado con la declaración efectuada por el testigo del accidente, en

la que tras describir la forma en la que se produjo aquel, añade que la alcantarilla estaba rodeada de hojas.

A la vista de lo expuesto, procede tener acreditado que la caída tuvo su origen en el mal estado de la alcantarilla, y así

se admite en la propuesta de resolución por el instructor, quién, sin embargo, propone desestimar la reclamación al entender

que el Ayuntamiento no resulta responsable de los daños, dado que dicha alcantarilla se encuentra ubicada fuera del espacio

destinado al tránsito de peatones, lo que implica que la responsabilidad de la caída la atribuye a la reclamante al transitar

por un lugar inidóneo.

Estima este Consejo que la excepción a la que se refiere la propuesta, que daría lugar a la ruptura del nexo causal, resultaría

de aplicación si en el expediente se hubiese acreditado que en la calle donde sucedió el accidente existe un paso de cebra,

pues en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, resulta obligado utilizar este espacio para cruzar la calle. Pero este extremo

no solo no se ha acreditado, sino que este Consejo ha podido comprobar que en la calle Pablo Solozábal no existe ningún paso

de cebra, al igual que sucede en las inmediaciones del adyacente Paseo Mozart ni tampoco en las inmediaciones de la calle

Wagner, ambas vías perpendiculares a la calle Pablo Solozabal. Ello supone que no existe ningún lugar específicamente determinado

que deban utilizar los peatones para cruzar la calle, pudiendo hacerlo por cualquier lugar empleando la debida diligencia

para ello.

En consecuencia, procede declarar que existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento

del servicio público correspondiente al mantenimiento y conservación de las vías públicas que le corresponde al Ayuntamiento

de Ontígola, dado que ha quedado acreditado que el accidente sufrido por la reclamante se originó por el defectuoso estado

de la tapa de la alcantarilla, el cual no pudo ser advertido por la afectada debido a que dicha tapa estaba tapada por las

hojas allí existentes.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por analizar, conforme previene el artículo 12.2

del ya citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración del perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la

indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.

La reclamante solicita una indemnización de 58,41 euros por cada uno de los 60 días que califica como de baja impeditiva y

50,37 euros por la adquisición de productos farmacéuticos necesarios para la curación de las heridas.

Para la determinación de la indemnización por lesiones temporales producidas con posterioridad al 1 de enero de 2016, este

Consejo viene utilizando el baremo que se contiene en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y

seguro de la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la

redacción dada al mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El artículo 134.1 de esta Ley dice que ?Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o

hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela?. La cuantía de la indemnización puede ser de carácter básico, que según el artículo 136.1 ?es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización

de la lesión y su conversión en secuela?. Además de este perjuicio básico, puede existir un perjuicio derivado de la pérdida de calidad de vida, el cual, según el

artículo 138, puede ser muy grave, grave o moderado.

Según el apartado 4 del artículo 138, ?El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante

de sus actividades específicas de desarrollo personal?.

En el presente supuesto, de la documentación médica aportada por la interesada ha de distinguirse entre los primeros 5 días,

durante los cuales se prescribió reposo relativo y pie elevado, que cabe incardinar en el apartado 4 del artículo 138 y el

resto de días solicitados (55) deben calificarse como de perjuicio personal básico, ya que de la documentación médica aportada

no se derivan especiales limitaciones personales.

La valoración de las lesiones temporales para el año 2016 se encuentran reflejadas en la tabla 3.B del texto legal citado,

donde se asignan 30 euros para cada día de perjuicio personal básico y 52 euros por día de perjuicio personal moderado. En

aplicación de estos baremos se obtienen las siguientes cantidades:

- 5 días x 52 euros/día???????. 260 euros.

- 55 días x 30 euros/día??????..1.650 euros.

A estas cantidades deben adicionarse el importe de los gastos farmacéuticos justificados que asciende a 50,37 euros.

En consecuencia, la evaluación del daño por el accidente sufrido por la reclamante se eleva a 1.960,37 euros.

La anterior cuantía debe ser objeto de actualización en los términos previstos en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de la vía

pública por parte del Ayuntamiento de Ontígola (Toledo) y la caída de D.ª X, procede dictar resolución parcialmente estimatoria

de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, reconociendo el derecho de la perjudicada a la percepción de

una indemnización en los términos señalados en la consideración VI.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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