Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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30/11/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 420/2016 del 30 de noviembre del 2016

Tiempo de lectura: 89 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 30/11/2016

Num. Resolución: 420/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 420/2016, de 30 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos

(Ciudad Real), iniciado a instancia de D. P y D.ª B, por las lesiones sufridas por su hijo, X, mientras jugaba en un parque

de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 2 de marzo de 2016, D. P y D.ª B, actuando en representación de su hijo menor de edad, X, presentaron en el Ayuntamiento

de Villarrubia de los Ojos una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños físicos sufridos por este, al cortarse

con un cristal el día 29 de agosto de 2015, cuando jugaba en un parque público situado en la Avenida de la Paz de dicha localidad.

Indican que la lesión provocó la sección de los flexores de la mano izquierda y una lesión del nervio cubital izquierdo, cuyo

tratamiento precisó ingreso hospitalario, intervención quirúrgica, un periodo de incapacidad temporal, así como posibles secuelas

que aún no han podido ser determinadas.

Atribuyen la causa del daño a un inadecuado funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento, al estimar que el

parque no se encontraba en condiciones de salubridad, aduciendo el ?inadecuado estado de conservación y limpieza que presentaba el recinto del parque, ya que nuestro hijo se seccionó la muñeca

de la mano izquierda con un cristal de una botella rota que se encontraba tirada en el césped del parque?.

Razonan los reclamantes que la presencia de una botella de cristal rota de cerveza en el parque evidencia que el Ayuntamiento

ha permitido el consumo de alcohol en el parque, pese a ser una actividad prohibida por la Ordenanza municipal reguladora

del consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos municipales, de 3 de junio de 2015.

Cuantifican la indemnización reclamada en 9.895,81 euros, de los cuales, 150 euros lo son en concepto de días de hospitalización,

4.800 euros por perjuicio personal grave, 4.050 euros en concepto de perjuicio personal básico, 800 euros por la intervención

quirúrgica y 95,81 euros, por gastos médicos y farmacéuticos.

Proponen la práctica de prueba documental, mediante la incorporación de la historia clínica del menor relacionada con el hecho

y que se les entregue copia del seguro de responsabilidad civil que tiene suscrito el Ayuntamiento.

Designan a un letrado como su representante en el procedimiento para los trámites siguientes.

Acompañan a la reclamación copia del libro de familia, escrito de 27 de septiembre de 2015 denunciando los hechos a la alcaldesa,

fotografías de la botella y del parque, diversos informes de la historia clínica del menor y facturas por la adquisición de

cabestrillo, muñequera, farmacia y consulta de rehabilitación.

Segundo. Admisión a trámite.- Previo informe de Secretaría sobre el procedimiento que resultaba de aplicación a la reclamación presentada, la Alcaldesa

dictó resolución el día 9 de marzo de 2016, mediante la que se admitía la reclamación a trámite y se nombraba instructora

del correspondiente procedimiento. Esta resolución fue comunicada al representante designado por los interesados en la reclamación.

Tercero. Informe del servicio.- Con fecha 14 de abril de 2016, el Encargado de Obras del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos emitió el siguiente informe:

?Diariamente se procede a la limpieza de los parques en horario de jornada normal, quedando estos en perfecto estado a la

hora de salida, las 15:00 horas. [ ] Según las fotos que se acompañan, se determina que la zona donde el menor se produce las lesiones, no es una zona habilitada

para el juego, ya que se trata de una pradera de césped totalmente ornamental, habiendo una zona de juego para niños habilitada

en otra zona del citado parque?.

Cuarto. Informe de la aseguradora del Ayuntamiento.- Se incorpora al expediente un escrito de 14 de junio de la aseguradora del Ayuntamiento en el que se indica: ?Estudiada toda la documentación que obra en nuestro expediente, y dada intervención a nuestros servicios periciales, se realiza

inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, comprobando que se cumplen los estándares de funcionamiento adecuado

en el servicio de mantenimiento y limpieza de los espacios públicos, considerando que los hechos descritos se producen de

forma accidental y fortuita. [ ] Por los motivos expuestos, al no desprenderse responsabilidad imputable a este Ayuntamiento, no cabe indemnización alguna

con cargo a la póliza de responsabilidad civil [...]?.

Quinto. Prueba testifical.- Con fecha 28 de junio de 2016, la instructora acordó admitir la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte reclamante,

a cuyo efecto se citó a los testigos propuestos para que se personasen en el Ayuntamiento.

Dicho acto tuvo lugar el día 20 de julio de 2016, en presencia de la instructora y de la representación letrada de los reclamantes.

Al mismo acude D.ª L, quien manifiesta no haber estado presente en el momento en que se produjo el accidente, sino en una

terraza del bar del parque, junto a los padres del niño accidentado. Allí vio un grupo de niños que vino a avisar a los padres

de X del accidente. Indica que ?la interesada junto con sus dos hijas se acercaron al lugar del accidente, observando que en el mismo se encontraban unos

cristales y sangre del menor?.

Igualmente declara D.ª F, empleada del bar quien indica ?que estaba atendiendo la mesa de los padres del accidentado en la terraza del bar del parque en ese momento, poniendo la

consumición en la mesa, cuando se acerca rápidamente un chico con un niño en brazos, el padre se levanta y corriendo se lo

llevó a urgencias, la gente, asustada por lo ocurrido, decía que se había cortado con unos cristales, viendo la camiseta del

chico que lo llevaba en brazos que estaba llena de sangre?.

Igualmente se incorpora al expediente un documento firmado por el representante de los reclamantes en el que renuncia a la

declaración del resto de testigos por él propuestos, al estimar suficientes las declaraciones de los dos primeros.

Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de la Secretaria Municipal se confirió trámite de audiencia por el plazo de 10 días a la parte reclamante.

Dentro del plazo otorgado, los reclamantes presentaron escrito en el que se ratifican en su reclamación, al considerar probado

que su hijo se cortó con una botella que se encontraba en el césped del parque y que de noche no se veía. Añaden que ?lo adecuado, para garantizar la limpieza del parque durante todo el día, sobre todo, por las tardes y noches, que es cuando

más lo frecuentan los niños en verano, es establecer turnos de mañana y tarde. De esta manera el parque estaría limpio durante

todo el día?.

Insisten en que ?los daños padecidos por nuestro hijo se han originado a consecuencia de una actividad no permitida de acuerdo con los artículos

2, 3 y 4 y siguientes de la Ordenanza Reguladora de la Dispensación y Suministro de Bebidas Alcohólicas así como de su consumo

en Espacios Públicos Municipales?.

Acompaña a su escrito una copia de la referida Ordenanza y de la contestación de la Alcaldesa del municipio, de 13 de octubre

de 2015, donde les comunicaba que ?desde este Ayuntamiento se viene actuando de forma continua contra los comportamientos incívicos de aquellos ciudadanos que

provocan con su actuación situaciones como la que nos ocupa; habiendo reglamentado y tipificado como infracciones la práctica

del botellón y consumo de bebidas en la vía pública, siendo incesante la labor del Cuerpo de la Policía Local en la persecución

de tales comportamientos?.

Séptimo. Propuesta de resolución.- El día 13 de octubre de 2016 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por no apreciar

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 7 de noviembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos y tramitado conforme

al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta los reclamantes han cifrado en 9.895,81 euros los perjuicios económicos

soportados, en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, del examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, cabe realizar dos importantes reproches al procedimiento examinado.

1.- No consta en la documentación remitida que se haya dado comunicación a la compañía aseguradora de los actos del procedimiento

posteriores a su personación mediante el informe de 14 de junio, singularmente, la prueba testifical y el trámite de audiencia.

Este Consejo tiene señalado en numerosos dictámenes (por todos el 31/2016, de 3 de febrero) que la aseguradora de la Administración,

cuando se persona en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los que puede acabar asumiendo el coste de la indemnización,

tiene la condición de interesada por aplicación de lo prevenido en el artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por tanto, se le debieron comunicar aquellos trámites en que así lo exige la ley, especialmente el de audiencia, conforme

determinan los artículos 84 de la referida Ley y 11 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, normas ambas de aplicación a este

procedimiento.

2.- En la propuesta de resolución la instructora hace referencia a que ha realizado una comprobación visual del parque donde

se produjo el accidente, a fin de comprobar el estado del mismo. Se trata esta de una actuación propia de la fase de instrucción

que debió haber llevado a cabo con anterioridad al trámite de audiencia y no con posterioridad a este, el cual debe tener

lugar una vez concluida la instrucción, según dispone el artículo 11 del reglamento referido anteriormente.

Las carencias anteriores no tienen entidad suficiente para viciar de nulidad la resolución que se acuerde, dado el carácter

desestimatorio de la pretensión y que el acto de comprobación de la instructora es una mera ratificación de lo previamente

informado por el servicio de mantenimiento del Ayuntamiento y de la inspección ocular realizada por el perito de la aseguradora,

informes estos a los que sí tuvo acceso la parte reclamante con ocasión del trámite de audiencia.

Por lo demás, el expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, dispone de un índice descriptivo

de los elementos que lo conforman y se encuentra completamente foliado, circunstancias estas que han facilitado su examen

y toma de conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar

si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.

Así, en relación con la legitimación activa de quien interpone la reclamación, debe señalarse que no hay obstáculo alguno

para su asunción, toda vez que aquella fue planteada por los padres del menor damnificado, quienes actúan en su nombre y representación. Así se habría interpuesto por personas legitimadas para ello, pues

conforme al artículo 162 del Código Civil ?Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados?. Dicha relación paterno-filial se encuentra debidamente acreditada en el expediente mediante la aportación del correspondiente

Libro de Familia.

En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,

puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que el Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos es titular del

parque público donde se produjo el accidente, y sobre el que recaen las funciones de conservación y mantenimiento de la seguridad

en las instalaciones y lugares públicos, que han de ser ejercidas por los correspondientes órganos y servicios municipales,

según prevén los artículos 25.2, letras b), f) y j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

(parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos, protección civil, salubridad pública?).

Respecto al momento de ejercicio de la acción, como el accidente que la motiva ocurrió el día 29 de agosto de 2015 y la reclamación

fue presentada el día 2 de marzo de 2016, en modo alguno cabe estimar excedido el plazo anual de prescripción establecido

al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en ese momento.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la posible concurrencia de daños susceptibles de consideración a efectos indemnizatorios, debe admitirse

la efectividad de unos daños personales sufridos por el hijo menor de los reclamantes, -con independencia de la acreditación

de su valoración y cuantificación a la que se aludirá en la siguiente consideración-, consistente en una herida inciso-contusa

en cara volar de la muñeca izquierda que precisó intervención quirúrgica, objetivándose lesión parcial del nervio cubital

y de los tendones palmares, según se acredita con el informe de alta de hospitalización del Hospital H donde fue atendido

el menor.

Pasando seguidamente al examen de la relación de causalidad y, en su caso, de la antijuridicidad del daño, cabe partir que

el relato de los hechos plasmado en la reclamación ha quedado acreditado, pues así lo han declarado dos testigos quienes,

si bien no vieron directamente el accidente, sí estaban presentes cuando el menor llegó sangrando junto a sus padres y, una

de ellos, se acercó al lugar donde comprobó la presencia de cristales y restos de sangre.

De esta manera, debe considerarse probada y admitida por el Ayuntamiento la realidad del accidente por la causa indicada en

la reclamación, pero igualmente debe admitirse que el origen de la presencia de una botella rota en el césped de un parque

público se encuentra en la intervención de un tercero o terceros desconocidos, quienes de manera dolosa o negligente abandonaron

dicho objeto peligroso en un espacio público.

Por tanto, admitiendo que la causa inmediata del accidente fue que un tercero o terceros desconocidos procedieron a abandonar

el cristal en el parque, únicamente cabría apreciar la imputabilidad a la Corporación Local de los daños ocasionados, si se

acredita que media un incumplimiento de su obligación de conservación y mantenimiento de dicho espacio público en condiciones

de seguridad, o bien que existe dejación de sus funciones en materia de control de la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas

en la vía pública. Tales son los títulos de imputación invocados por los comparecientes, quienes vinculan los daños ocasionados

a su hijo a un funcionamiento anormal de la Administración local, que concretan en la falta de mantenimiento del parque en

condiciones de salubridad y limpieza, así como falta de medidas para evitar el consumo de bebidas alcohólicas en espacios

públicos, tal como prohíbe la Ordenanza municipal dictada al efecto.

En relación con el primero de los títulos de imputación esgrimidos por la parte, -?inadecuado estado de conservación y limpieza que presentaba el recinto del parque [?]?-, cabe señalar que su prueba le corresponde y debe versar sobre la concreta imputación y los motivos aducidos, sin que el

mero hecho de que la botella estuviese en el parque, hecho que no se discute, implique necesariamente una actuación negligente

por parte del Ayuntamiento.

En este sentido, la parte reclamante no ha aportado prueba alguna de la deficiencia de la prestación del servicio, pues los

testigos del procedimiento no aluden a que el parque se encontrara sucio o descuidado o a que se estuvieran consumiendo bebidas

alcohólicas en dicho espacio público. Por su parte, el Servicio de Obras del Ayuntamiento ha informado que ?diariamente se procede a la limpieza de los parques en horario de jornada normal, quedando estos en perfecto estado a la

hora de salida, las 15:00 h?. En igual sentido, la aseguradora de la Administración ha realizado una inspección ocular del lugar comprobando que ?se cumplen los estándares de funcionamiento adecuado del servicio de mantenimiento y limpieza de los espacios públicos?.

Estima el Consejo que este nivel diario de limpieza cumple el estándar de funcionamiento adecuado sin que sea exigible un

nivel extremo de cuidado, pues el accidente sucedió en un espacio meramente ornamental cuyo acceso estaba prohibido y no en

un área de juegos infantil, ni tampoco una limpieza continuada y permanente de todos los espacios públicos como parecen proponer

los reclamantes, lo cual sería desproporcionado a la par que inasumible desde el punto de vista económico y de personal.

Este posicionamiento es el seguido mayoritariamente por los tribunales en sucesos semejantes, pudiendo citarse a tal efecto

las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de septiembre de 2015 (JUR 2015/291201) o del Tribunal Superior

de Justicias del País Vasco de 29 de enero de 2009 (JUR 2009/347293).

Tampoco cabe relacionar el lamentable accidente con una falta de control por parte del Ayuntamiento de la prohibición de consumo

de bebidas alcohólicas en la vía pública, pues no está acreditado que la presencia de la botella esté relacionada con la práctica

del ?botellón?. En este sentido, es perfectamente posible que la botella procediera de la propia terraza ubicada en el parque donde sí está

permitido su consumo, toda vez que el accidente se produjo al inicio de la noche, esto es, antes de las horas en que dicha

actividad tiene lugar habitualmente. Por otra parte, tampoco se ha probado que el Ayuntamiento haya hecho dejación de sus

funciones en este ámbito, pues nada aduce la parte al respecto y el escrito de la Alcaldesa de 13 de octubre de 2015, indica

que es incesante la labor del Cuerpo de la Policía Local en la persecución de estos comportamientos.

En definitiva, en el presente caso, la actuación de un tercero o terceros desconocidos representa el único factor explicativo

de la presencia de una botella en el lugar del accidente, erigiéndose esa incidencia en la principal causa virtual de los

daños reclamados, rompiéndose así el nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso.

En virtud de cuanto se acaba de exponer debe concluirse que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público de mantenimiento y conservación de parques públicos en condiciones de seguridad para los usuarios que corresponde

al Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos y los daños sufridos por el hijo de los reclamantes, por lo que procede desestimar

la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso

plasmar alguna reflexión acerca de la indemnización que hubiera podido corresponder.

En este caso la parte solicita una cuantía indemnizatoria de 9.895,81 euros en concepto de 2 días de hospitalización, 48 en

concepto de perjuicio personal muy grave, 135 días por perjuicio personal básico, por intervención quirúrgica y por gastos

farmacéuticos y médicos.

Para su cálculo los reclamantes no expresan el criterio de valoración al que han acudido, si bien, los conceptos indemnizables

y las cuantías asignadas a cada uno de ellos, se corresponden con el contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Si bien el sistema al que habitualmente acude la jurisprudencia y este Consejo con carácter orientativo para el cálculo de

las indemnizaciones por daños físicos, es el establecido para los accidentes de circulación, en el presente caso, no resulta

aplicable la referida Ley 35/2015, de 22 de septiembre, pues, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición transitoria, la

aplicación de dicho sistema de valoración ?se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor?, la cual tuvo lugar el día 1 de enero de 2016, según establece su disposición final quinta, y en el presente caso, el accidente

objeto de la reclamación se produjo con anterioridad, el 29 de agosto de 2015.

Para cuantificar la indemnización se debe acudir al Baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad

Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, conforme

a la última actualización aprobada, que tuvo lugar mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

de 5 de marzo de 2014.

Partiendo de dicho sistema de valoración, la cuantía indemnizatoria sería la contenida en la tabla V, relativa a indemnizaciones

por incapacidad temporal, que fija unas cuantías de 71,84 euros, 58,41 euros y 31,43 euros, por cada día, según estos sean

hospitalarios, impeditivos y no impeditivos.

De acuerdo con la documentación médica incorporada al expediente está acreditado un día de estancia hospitalaria (folio 23);

51 días de carácter impeditivo (hasta el 21 de octubre en que le fue retirada la inmovilización, folio 25) y 37 días no impeditivos,

pues el último documento médico aportado por la parte es la hoja de citación para el día 27 de noviembre de 2015 (folio 34).

De acuerdo con lo anterior la cantidad a reconocer en concepto de incapacidad temporal sería 4.213,66 euros (71,84 x 1 + 58,41

x 51 + 31,43 x 37).

Los reclamantes también aducen los siguientes gastos médicos: cabestrillo infantil (19,90 euros); muñequera palmar (23 euros);

consulta de rehabilitación (40 euros) y gasto farmacéutico (12,91euros), los cuales han sido acreditados mediante la aportación

de las correspondientes facturas que cumplen los requisitos de contenido de general exigencia, plasmados en el Real Decreto

1619/2012, de 30 de noviembre, aprobatorio del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación

y mantenimiento de parques públicos del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real) y los daños sufridos por el

niño X, como consecuencia de un corte con cristales en un parque de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria

de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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