Dictamen del Consejo Cons...e del 2021

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02/12/2021

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 418/2021 del 02 de diciembre del 2021

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 02/12/2021

Num. Resolución: 418/2021


Contestacion

DICTAMEN N.º 418/2021, de 2 de diciembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Seseña (Toledo) a instancia

de D.ª [?], a causa de los daños que le han sido ocasionados al sufrir una caída en una vía pública de la localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 27 de enero de 2020 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Seseña reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración, planteada por D.ª [?], actuando bajo la dirección letrada de un Abogado D. [?], en virtud de la cual solicita

una indemnización que en principio no cuantifica, compensatoria de los daños que le han sido ocasionados al sufrir una caída

en una vía de la localidad. A efectos de notificaciones designaba el domicilio del citado Abogado.

Describe los hechos señalando que el día 16 de mayo de 2019 sobre las 14:30 horas, y mientras transitaba con normalidad junto

a su marido por la Avda. del Valle, tropezó con una baldosa de la propia acera, ya que estaba suelta y oscilante, lo que constituye

?[?] un peligroso obstáculo con el que cualquier persona podía tropezar y tener lesiones al no existir ninguna señal o elemento

de advertencia de aquél peligro?.

Identifica a continuación a los dos testigos presenciales de los hechos, su marido y un tercero, y añade que tras la caída

tuvo que ser trasladada al Complejo Hospitalario [?] donde fue diagnosticada de ?Fractura suprasindesmal de tobillo izquierdo?, siendo dada de alta hospitalaria el 19 de mayo tras intervención quirúrgica consistente en ?Reducción abierta y osteosíntesis con placa?. Asimismo, el 4 de julio de 2019 le fue retirada la placa en nueva intervención y fue valorada el día 9 posterior en Traumatología,

encontrándose en la actualidad pendiente de revisiones médicas por distintos especialistas.

Incide en que ?[?] El accidente se produjo a consecuencia del mal estado de la acera de la referida calle, totalmente descuidada y con una evidente

falta de mantenimiento y conservación que la convierten en una zona sobre la que hay que extremar las precauciones para no

tropezar, evidenciando una más que injustificada falta de conservación en adecuadas condiciones de la vía pública [?]?.

Tras aludir a los presupuestos legales exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

concluía su escrito solicitando como medios de prueba la documental, para que se emita informe por los servicios técnicos

municipales sobre el estado de la acera, y la testifical con las dos personas que presenciaron los hechos.

Acompaña a su escrito la siguiente documentación: DNI y declaración jurada suscrita por el testigo D. [?] con fecha 9 de septiembre

de 2019 en los siguientes términos: ?[?] Que el día 16 de Mayo del 2019 sobre las 12:30 h aproximadamente, fui testigo de la caída que sufrió D.ª [?]. [] La ubicación de la caída se produjo en la Av del Valle a la altura del supermercado [?]. [] Tuve que ayudar a socorrerla de la caída y seguidamente se la trasladó urgentemente al hospital por la gravedad de la rotura

que sufrió en el tobillo. [] El estado de la acera es lamentable todas las baldosas huecas (sin cemento), rotas e inestables, cuando es una zona peatonal?; fotografía del lugar de los hechos extraída de Google; e informes médicos referidos a la atención sanitaria que le fue dispensada

en el Complejo [?].

Segundo. Comunicación a la compañía aseguradora de la Administración.- Consta seguidamente que mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2020 se dio traslado de la reclamación planteada

a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, [?].

Tercero. Informe jurídico.- En respuesta a lo ordenado por providencia de la Alcaldía, el Oficial Mayor emitió informe jurídico con fecha 30 de abril

de 2020, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para tramitar la reclamación interpuesta.

Cuarto. Admisión a trámite.- Por Decreto de 30 de abril de 2020 de la Concejalía Delegada, se acordó admitir a trámite la reclamación planteada, designando

instructor y secretario al efecto; circunstancias que fueron notificadas a la parte reclamante, y al instructor.

Quinto. Acuerdo del instructor.- Por acuerdo del instructor de 6 de abril de 2021, se admitió la prueba documental y la testifical propuesta por la parte

reclamante, al tiempo que se requirió la emisión de informe por la Concejalía de Urbanismo, y la concreción de la cuantía

reclamada a aquélla.

De dicho acuerdo se dio traslado a la parte reclamante y a la citada Concejalía.

Sexto. Cuantificación de la reclamación.- Con fecha 30 de abril de 2021, la parte reclamante presentó la cuantificación económica de la reclamación, aportando al efecto

un informe médico-pericial, así como informes médicos relacionados con su asistencia hospitalaria. La indemnización solicitada

que asciende a un total de 26.649,64 euros, incluye los siguientes conceptos:

?- LESIONES TEMPORALES: 106 días (del 15/05/2019, fecha del accidente al 28/08/2019, última consulta en el Servicio de Traumatología).

- Días de Perjuicio Personal Particular por pérdida de calidad de vida Grave: 4 días x 78,31 ? = 313,24 ?.

- Días de Perjuicio Personal Particular por pérdida de calidad de vida Moderado: 102 días x 54,30 ? = 5.538,60 ?.

- INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA:

40 TRAUMATOLOGÍA Y CIRUGÍA ORTOPÉDICA.- 2145. Tratamiento quirúrgico. Fijación de fractura de tobillo el 17/05/2019 (Anestesia

raquídea.) (GRUPO V)?..1.050 ?.

- SECUELAS (70 AÑOS):

FUNCIONALES

Código 03221. Artrosis tobillo (según limitaciones y dolor) (1-8)??7 puntos.

Código 03222. Material osteosíntesis (1-6)??3 puntos.

TOTAL 10 puntos (TABLA 2.A.2) = 8.022,86 ?.

ESTÉTICAS

?Código 11002. Daño estético ligero (1-6)??5 puntos.

?TOTAL (TABLA 2.A.2) = 3.724,94 ?.

- PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA CALIDAD DE VIDA?...8.000 ??.

Séptimo. Prueba testifical.- La realización de la prueba testifical tuvo lugar el día 14 de mayo de 2021 en las dependencias municipales, compareciendo

D. [?], cónyuge de la reclamante y D. [?]. Sus declaraciones constan en acta levantada por la Secretaria accidental de la

Corporación en las que se recogen las siguientes manifestaciones:

- En relación con la comparecencia de D. [?]:

?[?] 2ª.- ¿Dónde se encontraba Usted, el día 16 de mayo de 2019 sobre las 14:30 horas? Estaba aparcando el coche, enfrente de donde

ocurrieron los hechos.

3ª.- ¿Qué hechos presenció Usted, el día 16 de mayo de 2019? ¿Vio Usted el lugar exacto donde se produjo el accidente? Mostrar

fotos al objeto de que indique el lugar exacto de los hechos.

Cerró el coche, y observó que su mujer metió el pie en el hueco de una baldosa y salió corriendo a por ella. Y vio cómo se

le había clavado una baldosa en el píe y se le veía el hueso. [?].

4ª.- Preguntas de la parte reclamante.

Desde su lugar tuvo contacto con los hechos.

Manifiesta que sí, porque no había ningún coche en la zona.

- Hubo alguna otra persona que presenciara los hechos.

Si había un señor que le ayudó a levantar a su mujer.

- Cuando fue a socorrerla había alguna baldosa suelta.

Si había una baldosa partida por la mitad y había un hueco donde había introducido el pie?.

- En relación con la comparecencia de D. [?]:

- ?[?] 3ª.- ¿Qué hechos presenció Usted, el día 16 de mayo de 2019? ¿Vio Usted el lugar exacto donde se produjo el accidente? Mostrar

fotos al objeto de que indique el lugar exacto de los hechos.

Al salir de la tienda, vio como una persona caída en el suelo. Entonces volvió a pasar a la tienda para llevarla una botella

de agua a la señora que se había caído. [?]

4ª.- Preguntas de la parte reclamante.

Qué pasó después de los hechos, qué hizo.

Después de darle agua, su esposo y él la levantaron para llevarla al coche para que fueran al hospital.

Pudo ver el lugar de la calle si se encontraba bien.

Ese tramo de la acera, en una longitud de unos cinco metros tanto a la derecha como a la izquierda de la zona se encuentra

en muy mal estado.

Recuerda si vio si existía algún tipo de lesión en la pierna de la señora.

No, no recuerdo haber visto ningún tipo de herida o bulto en la pierna de la señora. [?]?.

Octavo. Informe de los Servicios Técnicos Municipales.- El Arquitecto Técnico Municipal suscribió informe con fecha 29 de junio de 2021 en el que indica lo siguiente:

?[?] Se gira visita al lugar en el que supuestamente se han producido los hechos para comprobar el estado en el que se encuentran

los elementos de titularidad municipal, acera pública, que presuntamente han originado la caída de la interesada ocasionándole

daños físicos.

Una vez realizada visita al lugar de los hechos y con la documentación aportada, no se han podido localizar las baldosas que

se encuentran movidas según se dice en el escrito presentado en la Reclamación, en el lugar en el que se informa que sucedió

la caída en el acerado, sí se ha comprobado que hay unas baldosas algo más elevadas que el resto, pero estas no se encuentran

movidas, al no localizar las baldosas movidas, se pregunta a los vecinos y en el supermercado, y me informan, que la caída

ocurrió al subir a la acera por una zona con una pequeña rampa con el mismo acabado de baldosas que la acera, dicha pendiente

salvar [sic] el poco desnivel existente entre la acera de la C/Avda. del Valle y la C/Los Olivos, donde se encuentra el Supermercado [?]?.

Al informe se adjuntan dos fotografías de la acera de la calle y del desnivel existente entre las aceras de las dos calles

referidas.

De este informe se dio traslado a la compañía aseguradora de la Administración mediante correo electrónico de fecha 29 de

junio de 2021.

Noveno. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito del instructor de 30 de junio de 2021 se dirigió comunicación al domicilio designado

por el Abogado de la parte reclamante, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un periodo de audiencia de diez

días para que pudieran formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran pertinentes.

Consta seguidamente incorporado el justificante del rechazo de la notificación electrónica intentada con el Abogado de la

parte, de fecha 11 de julio de 2021.

El 24 de agosto de 2021 se dirigió nueva comunicación, esta vez al domicilio de la reclamante, ofreciéndole trámite de audiencia

por igual plazo de diez días.

Esta última comunicación fue recepcionada por la reclamante con fecha 7 de septiembre de 2021, según consta en el correspondiente

acuse de recibo, sin que con posterioridad esta haya presentado alegación alguna.

La compañía aseguradora de la Administración presentó escrito de alegaciones el día 23 de agosto de 2021, en el que sostenía

la inexistencia de responsabilidad por considerar que la causa de la caída fue ?[?] la falta de la obligada y debida atención en la deambulación por parte de la reclamante?.

Proponía en cualquier caso una indemnización de importe sustancialmente inferior al solicitado por la reclamante, de un total

de 14.296,77 euros, con arreglo al siguiente desglose:

?Días perjuicio moderado: 102 * 54,30 5.538,60.

Días perjuicio grave: 4 * 78,31 313,24.

Importe intervención quirúrgica: 983,09.

PUNTUACIÓN ASOCIADA AL PERJUICIO PSICOFÍSICO 6 4.529,80.

PUNTUACIÓN ASOCIADA AL PERJUICIO ESTÉTICO 4 2.932,04?.

Décimo. Propuesta de resolución.- Ante todo lo actuado, con fecha 15 de octubre de 2021 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento en

sentido desestimatorio de la reclamación formulada por considerar que de la prueba practicada no ha quedado acreditado el

nexo causal entre la caída sufrida y la existencia de una baldosa suelta y desnivelada. En cualquier caso, señala que la cuantía

a reconocer sería sustancialmente inferior a la solicitada, acogiendo para ello la cuantificación efectuada por la compañía

aseguradora, a excepción del cómputo de los días de perjuicio moderado que los sitúa en 101, lo que arroja un importe total

de 14.242,47 euros.

Undécimo. Petición de dictamen al Consejo Consultivo.- Con fecha 21 de octubre de 2021 la Alcaldesa dirigió comunicación a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas,

dando traslado del expediente sustanciado y solicitando que se instara el pronunciamiento del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 4 de noviembre de 2021.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

planteada ante el Ayuntamiento de Seseña, en virtud de la cual se interesa el pago de una indemnización reparadora de las

lesiones padecidas por la propia reclamante al sufrir una caída en una vía de la localidad.

En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo

Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros

asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes

a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio

interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la

Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes

cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.

La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor ha

tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a),

la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y dado que la indemnización planteada asciende a 26.649,64 euros, en aplicación

de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, no se advierte la presencia de irregularidades o carencias formales

que comprometan la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante lo anterior, debe incidirse en que la tramitación del procedimiento superará el plazo máximo de seis meses fijado

para resolver por el artículo 91.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues habiendo tenido entrada la reclamación

en el Ayuntamiento con fecha 27 de enero de 2020, su resolución tendrá lugar trascurridos casi dos años.

En los tiempos empleados en la instrucción llama la atención el lapso temporal de casi nueve meses -descontando el plazo de

suspensión del procedimiento con motivo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma

para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-, transcurrido desde que la reclamación fue

admitida a trámite por Decreto de la Concejalía Delegada de 30 de abril de 2020, y el acuerdo del instructor admitiendo las

pruebas propuestas y ordenando otras, adoptado el 6 de abril del año siguiente, período este de tiempo durante el cual la

tramitación del expediente se habría paralizado sin causa alguna que lo justifique.

La demora advertida es reprochable por contrariar los principios de agilidad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,

conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además,

que aun cuando la parte reclamante tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación

presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto

del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo

Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte

la Administración.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además

de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho todo lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Una vez expuestos los presupuestos generales que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

procede ahora examinar si en el caso específico objeto de consulta concurren los requisitos que posibilitan su viable ejercicio.

Así, en relación con la legitimación activa inherente a la acción indemnizatoria ejercida, debe señalarse que no hay obstáculo

alguno para su admisión, toda vez que la reclamación fue planteada por la propia damnificada.

En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surgen trabas que impidan su reconocimiento, puesto

que la documentación obrante en el expediente confirma que el tramo de vía pública donde ocurrió el percance pertenece al

viario municipal del Ayuntamiento de Seseña, sobre quien recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por los

correspondientes órganos y servicios municipales, tanto respecto de las zonas peatonales, como de las destinadas al tráfico

rodado, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases de Régimen Local.

Asimismo, la acción de responsabilidad ha sido ejercida dentro del plazo de un año establecido al efecto por el artículo 67.1

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que el accidente que la sustenta ocurrió, según se confirma en la información aportada

a la instrucción, el día 16 de mayo de 2019 y la reclamación tuvo entrada en el Ayuntamiento de Seseña el día 27 de enero

de 2020.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Continuando con el examen de los daños por los que se pide indemnización, en orden a constatar su necesaria efectividad,

hay que indicar que la interesada pretende una indemnización de 26.649,64 euros, suma en la que incluye las lesiones temporales,

secuelas y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

Junto con la documentación clínica acreditativa de la asistencia sanitaria que le fue dispensada, la reclamante ha aportado

un informe médico ad hoc objetivador de los conceptos lesivos por los que reclama, lo que viene a dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 37

del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -Real Decreto Legislativo

8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre-, que es el sistema de baremación de daños corporales

de uso habitual en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Existen ciertas divergencias mostradas por la Corporación Local instructora en su propuesta de resolución, siguiendo la cuantificación

de los daños aportados por la compañía aseguradora, que afectan, sobre todo, a la puntuación otorgada a las secuelas (6 puntos

por perjuicio psicofísico y 4 por perjuicio estético, frente a los 10 y 5, respectivamente expresados en el informe pericial

de parte), proponiendo una cuantía indemnizatoria sensiblemente inferior a la solicitada por la parte, que ascendería a un

total de 14.242,47 euros.

Dado el carácter de este dictamen, favorable a la propuesta de resolución desestimatoria que formula la Administración, no

se estima necesario efectuar consideración alguna más en torno a la concreta cuantía indemnizatoria que cabría reconocer.

En cualquier caso, debe afirmarse la existencia de daños personales efectivos y susceptibles de indemnización a través del

instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los demás requisitos exigidos legalmente

al efecto, que pasan a analizarse seguidamente.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, la parte

reclamante imputa estos a un funcionamiento anormal de los servicios de conservación y mantenimiento de las vías públicas

pues sostiene que la caída se produjo al tropezar con una baldosa de la propia acera que estaba ?suelta y oscilante?, y añade que la acera de la calle estaba ?[?] totalmente descuidada y con una evidente falta de mantenimiento y conservación que la convierten en una zona sobre la que

hay que extremar las precauciones para no tropezar?.

La producción del percance puede entenderse suficientemente acreditada en virtud de las declaraciones de los dos testigos

que presenciaron los hechos así como por los informes referidos a la atención sanitaria dispensada a la paciente el mismo

día. Ofrece, sin embargo dudas, el modo concreto de producción del accidente a la vista de la exposición de los hechos efectuada

por los citados testigos, y la información que obra en el informe elaborado por los Servicios Técnicos Municipales.

Así en la declaración jurada efectuada por el testigo D. [?] que se acompaña a la reclamación se alude al lamentable estado

de la acera por tener ?todas las baldosas huecas (sin cemento), rotas e inestables?, estado que no es posible contrastar con lo que muestra la fotografía de lugar de los hechos que aporta la reclamante. Esta

última ha manifestado, además, que la caída se produjo cuando ?transitaba con normalidad [?] acompañada de su marido [?]?, descripción que se contradice con la declaración testifical de este en el que indica que en el momento de los hechos ?Estaba aparcando el coche enfrente de donde ocurrieron los hechos? y que una vez que cerró el coche ?[?] observó que su mujer metió el pie en el hueco de una baldosa y salió corriendo a por ella?. A tenor de esta declaración testifical del cónyuge de la reclamante el incidente se habría producido cuando esta caminaba

sola por la acera, sin la compañía de aquél que estaba cerrando el coche una vez aparcado.

De otro lado la declaración testifical de D. [?], revela que no presenció de forma directa los hechos ni, en consecuencia,

pudo ver cuál fue la concreta causa que originó la caída de la reclamante pues indica en aquella que ?Al salir de la tienda, vio como una persona caída en el suelo. Entonces volvió a pasar a la tienda para llevarla una botella

de agua [?]?; incide en todo caso, en sentido coincidente con su declaración jurada, que el tramo de la acera donde acontecieron los hechos

?[?] se encuentra en muy mal estado?.

Las anteriores declaraciones en torno al deficiente estado de la acera, contrastan con la información ofrecida por el Arquitecto

Técnico Municipal, una vez efectuada visita al lugar de los hechos, pues afirma existir ?[?] unas baldosas algo más elevadas que el resto, pero estas no se encuentran movidas?, y que al consultar a los vecinos y al personal del supermercado le informaron que ?[?] la caída ocurrió al subir a la acera por una zona con una pequeña rampa con el mismo acabado de baldosas que la acera?, rampa que tiene por objeto ?[?] salvar el poco desnivel existente entre la acera de la C/Avda. del Valle y la C/Los Olivos, donde se encuentra el supermercado?.

De las dos fotografías aportadas con el referido informe lo que puede observarse es que la acera no se encuentra nivelada

pues existe una pequeña pendiente por tratarse de la confluencia de las aceras de dos calles, existiendo unas tres baldosas

que tampoco están perfectamente alineadas con el resto pues sobresalen ligeramente a escasos centímetros -aun sin poderlo

precisar con exactitud- del resto de las baldosas. En cualquier caso, de las imágenes mostradas no es posible afirmar que

la acera se encuentre en un deficiente estado de mantenimiento si atendemos a lo que puede considerarse como un estándar de

funcionamiento normalmente aceptable del servicio de conservación de las vías públicas.

Puesto en conocimiento de la parte reclamante este último informe en trámite de audiencia, por esta no se ha opuesto argumento

alguno de contrario, pues ni siquiera ha hecho uso de su derecho a formular alegaciones, lo que resta en cierta manera verosimilitud

a su alegación respecto a la situación de ?total descuido? y ?evidente falta de mantenimiento y conservación? de la vía.

Por lo tanto, aun admitiendo que el percance viario hubiese ocurrido como relató la reclamante, tampoco se advierte la existencia

de un engarce causal que relacione de manera eficiente su producción con un funcionamiento de los servicios municipales de

conservación viaria.

Ello nos lleva a recordar al caso, que no cualquier tipo de irregularidad en el solado o pavimentación de las zonas de tránsito

peatonal puede dar lugar a una asunción automática de responsabilidad por parte del Ayuntamiento titular de la infraestructura,

habiendo indicado este Consejo en numerosas ocasiones sobre esta clase de asuntos: ?La producción de caídas fortuitas en las aceras de pueblos y ciudades se ha erigido en un supuesto típico motivador de la

formulación de reclamaciones de responsabilidad a la Administración dirigidas contra las entidades locales titulares del viario

implicado, convirtiéndose por ello en un caso igualmente característico dentro del conjunto de los analizados por este Consejo

en el desempeño de sus funciones dictaminantes. La considerable cantidad de asuntos ya examinados por este órgano consultivo

en sus últimos años revela la pluralidad de respuestas a que pueden dar lugar las singulares y muy variadas circunstancias

concurrentes en cada caso, atendiendo a la interacción de múltiples factores no fácilmente modulables y de los que es complejo

extraer criterios uniformizadores de alcance general. Dentro de ese conjunto de elementos condicionantes cabe citar como más

significativos, aspectos tales como: la magnitud de la irregularidad o del obstáculo causante del percance; la desatención

municipal de avisos previos advirtiendo de su existencia o una persistencia comprobada de la situación de riesgo, como rasgos

indicativos de falta de diligencia por parte del servicio de conservación implicado; el grado de perceptibilidad del defecto

en función de su tamaño, de la luminosidad existente en el momento del siniestro o de las particulares condiciones personales

del afectado; la posible suposición de un previo conocimiento de la deficiencia por el propio damnificado; o una abierta asunción

de la anomalía por parte de la entidad local implicada y su inclinación a reparar el daño patrimonial irrogado, en cuanto

actitud indiciaria del reconocimiento de una situación de anormalidad conceptuada por debajo de sus propios estándares de

funcionamiento? -v. gr., dictámenes 203/2014, de 25 de junio; 133/2015, de 7 de mayo; 265/2016, de 19 de julio; 262/2017, de 5 de julio;

107/2018, de 22 de marzo; 118/2019, de 26 de marzo; o 255/2020, de 2 de julio-.

Ponderando todo ese conjunto de circunstancias valorativas previamente mencionadas y puestas en relación con los datos que

ofrece la instrucción respecto al hecho lesivo analizado, estima este Consejo que, en el presente supuesto tampoco cabe considerar

acreditado la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios municipales implicados y los daños objeto

de reclamación, por lo que seguidamente se expone.

Aun admitida la situación de irregularidad en la acera en relación con tres de las baldosas que la componen, su perceptible

tamaño y adecuada visibilidad en una franja horaria en la que existía una considerable iluminación solar, pues el accidente

acaeció según la reclamante a las 14:30 horas, impiden considerar que la presencia de tal elemento de riesgo fuera determinante

de la ocurrencia del accidente, ya que, si el suceso se produjo en la manera y lugar referidos por aquella, debió mediar necesariamente

una distracción de la propia accidentada, indicativa de caminar sin aplicar el grado de atención que puede considerarse ordinario,

circunstancia esta que conlleva la ruptura de una hipotética vinculación causal. En igual sentido opera el hecho de que el

obstáculo referido se hallase ubicado en un lugar muy transitado por la interesada, a escasos metros de su domicilio -en la

misma Avda. del Valle según su escrito de reclamación-, lo que permite suponerla conocedora del desperfecto existente en el

asfaltado de la acera y descartar así la incidencia de un componente sorpresivo en la causación del percance.

En suma, por todo lo expuesto debe concluirse afirmando que no ha resultado acreditada la existencia de relación de causalidad

entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de conservación de las vías públicas en condiciones

de seguridad para los usuarios que compete al Ayuntamiento de Seseña, por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales

del Ayuntamiento de Seseña (Toledo) y los daños sufridos por D.ª [?], a causa de una caída producida en una vía urbana de

dicha población, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: francisco javier de irizar ortega

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