Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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30/11/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 413/2016 del 30 de noviembre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 30/11/2016

Num. Resolución: 413/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 413/2016, de 30 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. T, en representación de la compañía

de seguros S, por los daños sufridos en el vehículo M de titularidad de un asegurado, tras el accidente acaecido en la carretera

CM-211, al colisionar con un ciervo.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 9 de junio de 2016, D. T, actuando en representación de la compañía de seguros S, presentó reclamación de responsabilidad

patrimonial ante la Administración autonómica por los daños sufridos en el vehículo M de titularidad de su asegurada D.ª P,

tras el accidente acaecido el día 9 de octubre de 2015, sobre las 8:15 horas, en el kilómetro 8,2 de la carretera CM-211,

al colisionar con un ciervo. Cuantificaba la indemnización solicitada en 3.102,29 euros.

Describía los hechos indicando que el siniestro tuvo lugar ?cuando circulando el vehículo asegurado por mi mandante por la citada carretera, [?] conducido por su hijo don W, de forma diligente, por la CM-211, fue cuando al llegar con el citado vehículo aproximadamente

a la altura del 8,2, sentido descendente, de forma súbita y repentina, salió a la calzada un ciervo que cruzaba esta de derecha

a izquierda según sentido de la marcha, y no pudiendo hacer nada para evitarlo su conductor, colisionó contra el citado animal?.

Añadía que a consecuencia del siniestro el vehículo sufrió desperfectos, subrogándose la compañía aseguradora en la posición

del propietario de aquél al haber abonado el importe de la reparación.

Significaba que ?tal falta de mantenimiento y de cuidado por parte de la Administración encargada de la conservación de las vías públicas,

en evitación de posibles accidentes, la hace responsable y sujeta a indemnizar a mi mandante por los daños irrogados. [ ] En particular, por la falta de señalización que advirtiera de la presencia de animales sueltos, que como el que se cruzó

ese día, frecuentan la zona?.

Concluía solicitando que se declarase su derecho a obtener una indemnización en la cuantía fijada en párrafos precedentes.

Como medios de prueba proponía que se admitieran los documentos aportados, que se recabara de la Guardia Civil el atestado

instruido con ocasión del accidente, y que se aportara el testimonio de la propietaria y del conductor del vehículo, del responsable

del taller de reparación, del perito que valoró los daños y de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar

del siniestro.

Acompañaba a su reclamación los siguientes documentos:

- Póliza de seguro del automóvil.

- Permiso de conducir del conductor y permiso de circulación del vehículo.

- Informe estadístico emitido por la Guardia Civil en el que como tipo de accidentes señala atropello de animal ?ciervo?, indicando que ?el turismo circulaba hacia Almodóvar del Pinar y se le ha cruzado un ciervo desde su derecha hacia su izquierda, colisionando

con el faro derecho, capó y rompiendo la luna, existencia de niebla?.

- Factura n.º 361 expedida el 20 de noviembre de 2015 por K a nombre de la propietaria del vehículo, por las reparaciones

efectuadas por importe de 3.102,29 euros.

- Recibo de finiquito suscrito el 20 de noviembre de 2015 por la propietaria del vehículo y por el taller de reparación, en

el que se acredita el pago de dicha suma por la compañía aseguradora.

- Escritura de poder otorgado por la entidad aseguradora a favor del letrado representante.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó, con fecha 17 de junio

de 2016, admitir a trámite la misma y designar instructora del procedimiento a una Jefa de Sección de la Asesoría Jurídica

de dicho departamento, quien podría abstenerse o ser recusada conforme a las causas legalmente previstas.

De tal acuerdo se dio traslado a la funcionaria designada el 22 de junio, sin manifestar ésta causa de abstención alguna.

La instructora notificó dicho acuerdo al representante de la entidad interesada mediante escrito de idéntica fecha, comunicándole

además el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio

administrativo, a la vez que le solicitaba la aportación de la póliza suscrita. Consta que esta notificación fue recibida

por la entidad destinataria el 24 de junio siguiente.

Tercero. Informe del Servicio del Medio Natural.- Se incorpora, asimismo, el informe emitido el 1 de julio de 2016 por el Jefe del Servicio de Montes y Espacios Naturales

del Servicio Periférico de Agricultura en Cuenca, en el que señalaba que en el lugar en que ocurrió el siniestro se encuentran

los cotos privados de caza Z denominado L, y B, denominado N, ambos de titularidad del Q, siendo también en ambos su aprovechamiento

principal la caza mayor y secundario la caza menor.

Añadía que el día en que sucedió el percance era día hábil para la caza de la especie ciervo, pero que no consta que se celebrara

ninguna cacería.

Cuarto. Informe del Servicio Provincial de Carreteras.- Figura seguidamente un informe emitido el 4 de julio de 2016 desde el Servicio Provincial de Carreteras, en el que se expresaban

diversos datos sobre intensidad de circulación y se informaba de la siguiente señalización: ?En la margen derecha, en el p.k. 0+626 hay una señal vertical tipo P-24 con cartel que indica una longitud de tramo peligroso

o prescripción de 38 km vinculada a esta señal. En la margen izquierda, esta misma señal P-24 en el p.k. 38+457, con análogo

cartel indicativo de una longitud de prescripción o peligro de 38 Km. Además, a lo largo de la carretera CM-211, tanto en

la margen izquierda como en la derecha, se encuentran más señales en diversos puntos kilométricos de la carretera recordando

este peligro?.

Igualmente refiere tener conocimiento de ocurrencia de hechos similares en los años 2013 y 2015, en concreto, dos cada uno

de esos años.

Quinto. Informe de la Guardia Civil.- Se integra en el expediente el informe elaborado por el Brigada Jefe de Destacamento de Motilla del Palancar de la Guardia

Civil, fechado el 6 de julio de 2016, en el que informa de la existencia de la siguiente señalización ?Señal P-24 punto kilométrico 3,600 sentido Almodóvar del Pinar Decreciente [ ] Señal P-24 punto kilométrico 5,600 sentido Minglanilla Creciente [ ] Señal P-24 punto kilométrico 8,600 sentido Almodóvar del Pinar Decreciente. [ ] Por la presente hago constar que antes de llegar al punto kilométrico del accidente se encuentra la señalización (P-24) Animales

sueltos, 0,400 metros antes del mismo?.

Al informe adjuntaba un informe estadístico sobre los atropellos de animales en dicha carretera y el atestado levantado por

agentes de la Guardia Civil con ocasión de su personación en el lugar de los hechos. En el atestado se hace constar en el

apartado ?regulación de prioridad?, la existencia de señal ?animales sueltos?.

Sexto. Aportación de documentación complementaria.- Dando cumplimiento al requerimiento efectuado, con fecha 7 de julio de 2016 el representante de la entidad reclamante presentó

escrito al que acompañaba la póliza de seguro correspondiente al vehículo accidentado, vigente en el momento de los hechos,

así como recibo del pago de la prima. Dicho documento contemplaba como uno de los riesgos incluidos en su ámbito de cobertura

el relativo a ?Daños al vehículo por atropello de especies cinegéticas de caza mayor?.

Se aportaba igualmente el último recibo de pago efectuado, cuya vigencia se extendía desde el 8 de octubre de 2015 al 8 de

octubre de 2016.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito de fecha 18 de agosto, la instructora dirigió comunicación a la parte reclamante

poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un periodo de audiencia de diez días para que pudiera formular alegaciones

y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes.

Con fecha 14 de septiembre posterior el representante de la reclamante presentó escrito de alegaciones incidiendo en que ?puede considerarse acreditado y por cumplido con los requisitos necesarios para entender debidamente justificada la responsabilidad

patrimonial de la Administración?.

Octavo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, el 21 de septiembre de 2016 la instructora suscribió propuesta de resolución del procedimiento

en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no existía relación de causalidad entre los daños sufridos

en el vehículo y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras, pues existía señalización

de peligro en el tramo en que se produjo el siniestro.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 17 de octubre de 2016 ha sido emitido informe por un Letrado adscrito al Gabinete

Jurídico de la Junta de Comunidades, en el que concluye la inexistencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio

público y el daño sufrido por la parte reclamante.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 21 de octubre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería

de Fomento, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cifrado en 3.102,29 euros la indemnización

instada, en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial

formuladas a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre

-vigente desde el día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de

esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

El contraste de las actuaciones practicadas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales

establecidas en dicho Reglamento, permite constatar un satisfactorio nivel de observancia alcanzado con la tramitación realizada,

siendo destacable la aportación del informe del Servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable

y la sustanciación del trámite de audiencia a fin de que la parte reclamante pudiera manifestar cuanto a su derecho estimara

conveniente.

El expediente que se examina cuenta con un índice documental y se halla foliado y convenientemente ordenado desde una perspectiva

cronológica, lo que ha posibilitado un adecuado examen y conocimiento de su contenido.

Por todo lo antedicho, cabe concluir afirmando que el procedimiento seguido cumple los requisitos formales de aplicación,

observando los trámites esenciales previstos reglamentariamente para el desarrollo de un procedimiento sobre determinación

de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en la entidad aseguradora reclamante pues se ha acreditado en el expediente, mediante el oportuno

recibo de finiquito, que abonó el coste de la reparación del vehículo. Tal posibilidad se halla prevista en el artículo 43

de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, que señala: ?El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran

al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?.

La entidad aseguradora actúa por medio de letrado representante, habiendo aportado al efecto escritura de poder bastante,

lo que da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que la vía circulatoria en la que sucedieron los hechos,

CM-211, es de su titularidad, correspondiendo a aquélla los deberes de conservación y mantenimiento de la misma en condiciones

de seguridad.

Ninguna incidencia es apreciable en lo que respecta al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, dado que el siniestro

del que derivaron los daños tuvo lugar el 9 de octubre de 2015 y la reclamación se presentó el 9 de junio de 2016, es decir,

sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La existencia de daños materiales en el vehículo siniestrado -afectantes a su zona frontal derecha, parabrisas delantero

y aleta delantera derecha-, resulta acreditada mediante la documentación incorporada al expediente, en concreto por el informe

de la Guardia Civil y por la factura de reparación del vehículo, de los cuales se extrae la realidad del accidente y las consecuencias

lesivas resultantes para el automóvil afectado.

Vincula la parte el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público de conservación y explotación de carreteras,

si bien sin determinar concretos títulos de imputación en relación al desenvolvimiento de dicho servicio. Afirmaba, de este

modo, en términos genéricos, que la producción del daño se debía a una ?falta de mantenimiento y de cuidado por parte de la Administración encargada de la conservación de las vías públicas?, si bien seguidamente hacía especial referencia a una presunta falta de señalización.

En la elucidación de una eventual responsabilidad en este tipo de supuestos de accidentes de tráfico ocasionados directa o

indirectamente por la irrupción de especies cinegéticas en las vías circulatorias, ha de tomarse como principal referente

el controvertido sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo

de 1990, norma aún vigente en el momento en que se produjo el accidente. La redacción del precepto en dicha fecha -agregada

al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, y modificada por la Ley 6/2014, de 7 de abril -, baraja diversas alternativas,

señalando: ?En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los

daños a personas o cosas el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en

aquellas. [ ] No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto,

el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una

especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber

reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos

en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos?.

Habiendo propugnado la parte -aun con las carencias señaladas- la responsabilidad de la Administración titular de la vía,

procederá analizar los aspectos que le podrían ser imputables conforme al citado precepto legal, esto es, el cumplimiento

del deber de señalización y el estado de conservación de la carretera.

Atendiendo al examen del primero de ellos debe advertirse inicialmente que las pautas de señalización a que se refiere dicha

disposición en su último inciso vienen dadas por las reglas contenidas en los artículos 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de

diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha; 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990 (actualmente sustituido

por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo 149.5 del Reglamento General

de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, del que se infiere que la instauración de la señal

de peligro por la posible presencia de animales salvajes solo resulta procedente cuando se trate de un lugar por donde éstos

transiten ?frecuentemente?.

Ha quedado acreditado en el expediente que la causa del accidente fue la irrupción súbita en la calzada de un ciervo, expresándolo

así el informe de la Guardia Civil al reseñar que ?se le ha cruzado un ciervo desde su derecha hacia su izquierda?.

Del informe emitido por el Servicio Provincial de Carreteras se desprende que la señalización existente en el tramo era la

siguiente: ?En la margen derecha, en el p.k. 0+626 hay una señal vertical tipo P-24 con cartel que indica una longitud de tramo peligroso

o prescripción de 38 km vinculada a esta señal. En la margen izquierda, esta misma señal P-24 en el p.k. 38+457, con análogo

cartel indicativo de una longitud de prescripción o peligro de 38 Km. Además, a lo largo de la carretera CM-211, tanto en

la margen izquierda como en la derecha, se encuentran más señales en diversos puntos kilométricos de la carretera recordando

este peligro?. La existencia de dicha señalización aparece confirmada en el informe emitido por la Guardia Civil que afirma que ?antes de llegar al punto kilométrico del accidente se encuentra la señalización (P-24) Animales sueltos, 0,400 metros antes

del mismo?.

De este modo, el punto kilométrico 8,200 en que sucedió el siniestro se hallaba señalizado con la señal P-24 de peligro por

cruce de animales en libertad, por lo que no es posible apreciar una eventual deficiencia en la obligación de señalización

que compete a la Administración autonómica titular del servicio de conservación y explotación de carreteras.

Atendiendo al segundo título de imputación derivado de la disposición adicional citada -cumplimiento del deber de conservación

de la vía-, debe significarse que ni la parte ha referido deficiencia alguna que fuera apreciable, ni se ha constatado su

existencia a lo largo del procedimiento. Es más, del propio informe estadístico de la Guardia Civil se desprende que no es

destacable ninguna circunstancia afectante a la vía que hubiera podido tener relevancia en la producción del accidente.

Tampoco podría imputarse falta de dispositivos de vallado o cerramiento que impidieran el acceso de animales a la carretera.

Como ya ha significado este Consejo en anteriores ocasiones se trata de una línea argumental que, en consonancia con la doctrina

de nuestros tribunales -v.gr, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de junio de 2005 (JUR 2005,211280)

o del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2005 (JUR 2006,76679)-, solo cabría plantearse si el accidente

hubiese acontecido en una autopista o autovía, debiendo negarse la operatividad de tal exigencia de vallado cuando se trata,

como en este caso, de carreteras de tipo convencional -por todos, dictámenes 117/2009, de 17 de junio; 268/2010, de 24 de

noviembre; 121/2012, de 13 de junio; o 251/2013, de 17 de julio-. Así, cabe remitirse a lo repetido en el último de ellos,

donde se argumenta al efecto: ?En cuanto a la segunda imputación que se realiza, referida al cerramiento o vallado de la vía, para impedir la invasión de

la calzada por parte de animales que constituyen piezas de caza, [?] debe observarse que el accidente tiene lugar en una carretera convencional. Por ello, debe reiterarse lo afirmado en estos

casos en precedentes dictámenes [?] acerca de que "en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado

de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se definen las carreteras convencionales como aquéllas

que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles. Y estos tres últimos tipos

de vías se caracterizan en la norma por la limitación total o parcial a las propiedades colindantes. Así, en el caso de la

vía donde se produjo el accidente, al tratarse de una carretera convencional, no se exige limitación de acceso a la misma,

no imponiéndose por tanto obligación de cerramiento a la Administración titular de la vía". [ ] La precitada normativa, aplicada por este Consejo en la resolución de casos idénticos al que motiva la reclamación [?] conduce a desestimar la imputación de falta de cerramiento de la carretera, pues [?] "una carretera convencional [?] no tiene limitados sus accesos, ni su construcción exige un cerramiento a lo largo de todo su recorrido, y su mantenimiento

no puede ser equiparable al que requieren otro tipo de vías con acceso limitado como las autopistas"?.

En suma, no es posible apreciar deficiencia en el funcionamiento del servicio público prestado por la Consejería de Fomento

que estuviera en el origen del accidente producido. Debe concluirse, de este modo, afirmando que no existe relación de causalidad

entre el daño derivado del accidente sufrido por el vehículo M y el funcionamiento del servicio de conservación y explotación

de carreteras que compete a la Administración autonómica, procediendo la desestimación de la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio de Carreteras prestado por la Consejería de

Fomento y los daños reclamados por D. T, en representación de la entidad aseguradora S, a consecuencia de un accidente de

tráfico provocado por la irrupción de un ciervo en la carretera CM-211, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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