Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
30/11/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 410/2016 del 30 de noviembre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 30/11/2016

Num. Resolución: 410/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 410/2016, de 30 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Daimiel

(Ciudad Real) e incoado a instancia de D.ª X, por razón de los daños personales padecidos por esta a consecuencia de una caída

ocurrida al transitar por la Avenida de los Rosales de dicho municipio.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 23 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Daimiel reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración presentada en un modelo de instancia por D.ª X, por la que solicita ser indemnizada, en cuantía que no

especifica, a causa de los daños físicos que le fueron causados consistentes en ?Rotura de la cabeza del radio del brazo derecho? cuando el día 21 de mayo de 2016, sobre las 17:10 horas, en la Avda. de los Rosales, ?Fue a ver correr a su nieta en la carrera de ciclismo miro hacia la meta y tropezó y se cayó?. Declara como testigo de los hechos a D.ª D de quien proporciona su dirección y número de teléfono.

La reclamación se acompaña de una solicitud ambulatoria de pruebas radiológicas efectuada por el Servicio de Traumatología

del Hospital H, informe de alta del Servicio de Urgencias de dicho Hospital en el que figura como resultado de la exploración

radiográfica realizada a la paciente ?Fx Cabeza de Radio Izquierdo (con desplazamiento no mayor de 2 mm en zona lateral)?, copia del DNI de la interesada, y reportaje fotográfico del lugar de los hechos.

Segundo. Admisión a trámite.- La Junta de Gobierno Local en su sesión de 1 de junio de 2016 acordó admitir a trámite la reclamación formulada, y designar

como instructora del procedimiento a la Secretaria del Ayuntamiento.

Dicho acuerdo se notificó a la reclamante mediante comunicación cursada el 7 de junio siguiente.

Consta asimismo que el escrito de reclamación fue remitido a la entidad mediadora del contrato de seguro de responsabilidad

civil suscrito entre el Ayuntamiento y la compañía aseguradora Z, a efectos de su posible personación en el procedimiento

como parte interesada.

Recepcionada dicha comunicación por la citada mercantil el día 27 de junio de 2016, no consta que con posterioridad la misma

se haya personado en el procedimiento.

Tercero. Informes.- En contestación al requerimiento efectuado por la instructora han sido incorporados al procedimiento los informes emitidos

por la Policía Local y por el Ingeniero Técnico Municipal.

En el primero de ellos suscrito por el Oficial-Jefe en funciones con fecha 21 de junio de 2016 se hace constar que no fueron

requeridos en el momento de producirse la caída por lo que no tuvieron conocimiento del mismo.

En el informe del Ingeniero Técnico Municipal, suscrito el 27 de junio de 2016, se expresa lo siguiente: ?[?] El pavimento de la zona referenciada está compuesto por losetas hidráulicas de cemento de 9 pastillas, sentadas con mortero

de cemento, sobre solera de hormigón, con respecto al estado del pavimento en el punto que expone la reclamante en las fotografías

aportadas, se ha realizado visita de inspección y se han observado deterioros en forma de baldosas sueltas por dilataciones

y la falta de una baldosa/loseta del acerado, una vez comprobado este hecho se ha procedido a transmitirlo al servicio de

obras municipal para su reparación, ya que este deterioro puede ser susceptible de provocar caídas de peatones al mismo nivel [?]?.

Cuarto. Apertura de período probatorio.- Por acuerdo de la instructora de 30 de junio de 2016, se dispuso la apertura de un período probatorio por espacio de 30 días,

citando al efecto en las dependencias del Ayuntamiento a la testigo propuesta por la interesada, D.ª D.

Practicada la correspondiente citación la testifical tuvo lugar el día 13 de julio de 2016. Preguntada la testigo sobre la

mecánica del accidente esta declaró que sí vio caer a la Sra. X quien ?[?] venía de frente con su marido a una distancia de unos ocho o diez metros, y vio cómo se caía al tropezar con una baldosa que

sobresalía sobre el resto de las baldosas de la acera, aunque no recuerda la altura de la misma. Sí recuerda que la mujer

cayó con todo el cuerpo al suelo?.

Quinto. Aportación de documentación por la reclamante.- Con fecha 8 de julio de 2016 la reclamante presentó en el Ayuntamiento informe médico de 22 de junio de 2016, por el que

se la deriva a tratamiento rehabilitador, e informe de seguimiento de 6 de julio de 2016.

Sexto. Requerimiento a la interesada de cuantificación del daño.- Mediante escrito de la instructora de 13 de julio de 2016 se requirió a la interesada para que en el plazo de diez días aportase

la valoración económica del daño por el que reclama.

Consta a continuación que la interesada presentó escrito el 21 de julio siguiente en el que comunicaba la imposibilidad de

cuantificar el daño por no haber recibido aún el alta médica. A dicha comunicación se acompaña justificante emitido por facultativo

del Centro de Salud C, sobre la asistencia de la paciente a consulta de Fisioterapia desde el día 11 de julio.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante oficio suscrito por la instructora el 22 de agosto de 2016, se procedió al ofrecimiento del trámite final de audiencia

a la reclamante, por espacio de quince días.

Dentro del plazo otorgado la interesada presentó escrito el 25 de agosto al que acompaña nuevo informe de seguimiento por

el Servicio de Rehabilitación de 3 de agosto de 2016 y hoja de citación de la interesada para el mismo servicio con fecha

25 de enero de 2017.

Octavo. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la incorporación de la propuesta de resolución suscrita por la instructora con fecha 16 de septiembre

de 2016, de carácter estimatorio de la reclamación planteada por entender que existe relación de causalidad entre los hechos

reclamados y el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas. Proponía el reconocimiento

de una indemnización por importe de 2.220 euros correspondientes a un período de curación de 74 días (del 22 de mayo al 3

de agosto de 2016) a razón de 30 euros diarios, conforme a las reglas de baremación contenidas en la Ley 35/2015, de 22 de

septiembre.

Noveno. Aportación de la cuantificación de los daños por la reclamante.- El 22 de septiembre de 2016 la interesada presentó escrito en el que comunicaba haber sido dada de alta médica el 7 de septiembre

de 2016, según informe del Servicio de Rehabilitación que adjunta, y efectuaba la siguiente cuantificación de los daños:

?PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR GRAVE 110 DÍAS X 75,00 ?/Día? 8.250,00 ?.

SECUELA ?DIASTASIS RADIOCUBITAL DISTAL LEVE? por fractura de cabeza radial: 1 punto de secuela? 662,23 ?.

TOTAL PERJUICIO PERSONAL? 8.912,23 ??.

Décimo. Remisión del expediente al Consejo Consultivo.- Consta finalmente en el expediente remitido que la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2016,

acordó solicitar a través de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas el dictamen del Consejo Consultivo de

Castilla-La Mancha. Ello tuvo lugar en virtud de oficio suscrito por el Alcalde el 22 de septiembre de 2016.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 14 de octubre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen el expediente instruido por el Ayuntamiento de Daimiel (Ciudad Real), que versa sobre una exigencia

de responsabilidad patrimonial planteada por un particular quien pide compensación económica por daños personales que le han

sido ocasionados al sufrir una caída en una vía pública municipal.

Las actuaciones seguidas en dicho procedimiento se sustanciaron con base en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía

que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.

El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. Siendo ello así, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera, apartado a) de la citada Ley, conforme

a la cual ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor, como en las recogidas en la nueva regulación legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias

determinantes de la intervención preceptiva de este órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; estableciendo también el artículo 57 de la misma Ley que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En virtud de lo anterior, como los daños por los que se insta indemnización han sido cuantificados por la interesada en un

total de 8.912,23 euros, cifra esta que supera el citado límite de los seiscientos un euros, procede emitir el presente dictamen

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016- que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica

clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Ahora bien, en virtud de la disposición transitoria tercera, apartado a) del citado texto legal, reproducida en la consideración

precedente, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada, debe adecuarse

a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la

que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción que ya han

sido descritas en los antecedentes, no muestra carencias procedimentales merecedoras de especial atención.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además

de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho todo lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar

si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.

Así, en relación con la legitimación activa inherente a la acción indemnizatoria ejercida, debe señalarse que no hay obstáculo

alguno para su admisión, toda vez que la reclamación fue planteada por la propia damnificada, ciñéndose su objeto a procurar

compensación por perjuicios de índole personal consistentes en lesiones corporales.

Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Daimiel, dado que es el titular de la vía urbana en que se produjo el

suceso y quien ostenta la competencia sobre la conservación de aquélla y de sus elementos en estado adecuado para su uso,

conforme a lo previsto en los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local, en su nueva redacción otorgada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración

Local.

Respecto al momento de ejercicio de la acción, resulta claro que la misma se encuentra dentro del plazo previsto en el artículo

142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, -artículo 67.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre-, dado que el accidente

motivador de la reclamación ocurrió el día 21 de mayo de 2016 y la solicitud de indemnización fue presentada el 23 de mayo

siguiente.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia y naturaleza efectiva de los daños aducidos por la reclamante, los diversos informes médicos

aportados acreditan que esta sufrió una fractura en la cabeza del radio izquierdo a resultas de la cual fue inmovilizada con

yeso siendo remitida posteriormente a tratamiento rehabilitador mediante sesiones de fisioterapia que recibió en su centro

de salud. El último informe médico del Servicio de Rehabilitación presentado por la interesada que data del 7 de septiembre

de 2016 momento en el que se le da el alta médica, acredita que presenta como secuelas codo doloroso por diastasis radiocubital

distal leve.

Por lo tanto cabe admitir como daño efectivo tanto la referida secuela física como el período incapacitante derivado de la

lesión sufrida que ha de cifrarse en un total de 110 días, computados desde el día de la caída, el 21 de mayo de 2016 hasta

la referida fecha de alta médica por el Servicio de Rehabilitación.

En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, debe señalarse que

la interesada no ha concretado el título de imputación pues en su reclamación se ha limitado a describir los hechos y los

daños padecidos; puede no obstante admitirse, a tenor del reportaje fotográfico aportado por la misma en la que se evidencian

desperfectos de diversa índole en la acera donde habrían acontecido los hechos, que implícitamente está vinculando el daño

con un funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de las vías públicas urbanas que compete al Ayuntamiento.

Cabe admitir en primer término que el accidente se produjo en la forma, lugar y por la causa expuesta por la reclamante, puesto

que aun cuando la Policía Local no tuvo conocimiento de los hechos por no haber sido requerida su presencia cuando acontecieron,

sí que consta la declaración aportada por una testigo presencial de los mismos quien describió la mecánica del accidente señalando

que la interesada cayó al suelo al tropezar con una baldosa que sobresalía sobre el resto de las baldosas de la acera. Es

de advertir además, que el Ayuntamiento instructor en ningún momento ha hecho cuestionamiento alguno de la veracidad de los

hechos objeto de reclamación.

El deficiente estado en el que se encontraba el pavimento en la acera de la vía pública donde tuvo lugar la caída ha sido

constatado por el Ingeniero Técnico Municipal quien tras visitar el lugar de los hechos informó ?[?] haber observado deterioros en forma de baldosas sueltas por dilataciones y la falta de una baldosa/loseta del acerado [?]?, añadiendo que tales circunstancias fueron comunicadas al servicio de obras municipal para su reparación ?[?] ya que este deterioro puede ser susceptible de provocar caídas de peatones al mismo nivel?.

Debe en consecuencia admitirse la existencia de relación causal entre los daños alegados por la interesada y el funcionamiento

de los servicios municipales de pavimentación de las vías urbanas, que en este caso ha sido estimado por el propio Ayuntamiento

como anormal, a la vista del informe elaborado por el Ingeniero Técnico Municipal y de la propia propuesta de resolución estimatoria

de la reclamación planteada.

Es preciso poner de manifiesto que en supuestos similares al acontecido, derivados de caídas en las aceras de las vías públicas,

los Tribunales a la hora de examinar los mismos han vinculado las soluciones adoptadas con la ponderación de la magnitud y

tolerabilidad social de las deficiencias existentes en las infraestructuras viarias municipales, puestas en conexión con el

grado de cuidado en la deambulación exigible y mostrado por el afectado. En dicho examen se erige como presupuesto principal

determinar si los referidos obstáculos pueden considerarse como un riesgo relevante para los usuarios de la vía, doctrina

jurisprudencial de la que este Consejo se ha hecho eco en varios de sus pronunciamientos como es el caso de dictámenes números

157/2013, de 7 de mayo, el 213/2013, de 26 de junio, 325/2014, de 30 de septiembre, 335/2015 de 27 de octubre o 94/2016, de

29 de marzo, entre otros muchos.

Determinar cuándo un determinado defecto de cualquier vía urbana puede ser considerado como tal riesgo relevante se configura

como una solución casuística, máxime cuando no ha sido establecido objetivamente y con carácter general un estándar de funcionamiento

de los servicios públicos cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad patrimonial si concurre relación causal. Así,

a título de ejemplo, pueden traerse a colación diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia en los que no

se ha considerado como tal ?la existencia de unos ligeros daños en el cemento que sujeta la alcantarilla, de muy escaso tamaño? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de diciembre de 2005, JUR 2006\20432); un ?rebaje en la acera, máximo de 2 o 3 cms? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2007, JUR 2008\128424); ?baldosas levantadas por efecto de las raíces de los árboles? (Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 2 de mayo de 2012, JUR 2012/237271). Por el contrario, se han considerado

como elementos generadores de dicho riesgo relevante, ?el saliente de una placa de toma de agua existente en la acera de la calle? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de noviembre de 1997, RJCA 1997\2281); la existencia de

?un pequeño bache? en una plaza pública (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de enero de 2007 (JUR\2008\63253); o la

?falta de un baldosa en la acera? (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2007, JUR 2007\357362).

En el caso examinado la Administración Local instructora parece haber fijado un estándar alto de funcionamiento de los servicios

públicos de conservación y pavimentación de las vías urbanas, pues ha considerado que el defecto existente en la acera de

la vía pública donde la interesada sufrió la caída, referido a una baldosa que sobresalía unos centímetros sobre el nivel

de las demás, pero que a tenor del reportaje fotográfico aportado parece salvable con un nivel adecuado de atención -máxime

teniendo en cuenta que los hechos acontecieron a plena luz del día-, constituye un elemento de peligro generador de responsabilidad

patrimonial.

A estos efectos no puede dejar de advertirse que el Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en otros supuestos similares,

instruidos por la misma Corporación Local, en los que aun cuando el desperfecto existente en la vía ha sido de mayor entidad,

el estándar de funcionamiento de los citados servicios públicos no se ha fijado en un nivel tan alto, habiéndose propugnado

la desestimación de la pretensión indemnizatoria, como es el caso del dictamen 77/2016, de 9 de marzo.

No obstante por lo que aquí respecta, admitiendo como lo viene a hacer el propio Ayuntamiento instructor que en el caso examinado

los servicios públicos municipales han incumplido su obligación de mantener la acera en condiciones aptas para su uso, procede

declarar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública

que dicha Entidad Local tiene atribuida y el daño producido a la reclamante, en el que también concurre el requisito de la

antijuridicidad, al no estar obligada a soportar el mismo.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, resta por analizar la valoración del

perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.

Cuando se trata de cuantificar daños de carácter personal es habitual acudir a las reglas de baremación contenidas en la Ley

sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmadas en el texto refundido aprobado por

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo uso viene admitiéndose de modo orientativo para la tasación de los

daños personales surgidos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Las sucesivas actualizaciones

anuales de las Tablas conformadoras de ese sistema de valoración han llevado a tomar los criterios y cantidades correspondientes

al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, sin perjuicio de

su posterior actualización, por ser ese el procedimiento impuesto literalmente por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre. Ahora bien, como el presente caso es posterior a las sustanciales innovaciones introducidas en el sistema

a través de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados

a las personas en accidentes de circulación, procede emplear las reglas de dicha norma legal y los importes de las tablas

que resultan de aplicación al caso, ya que era la vigente en el momento de producción del accidente.

La parte reclamante acudiendo al citado sistema de valoración ha cuantificado la indemnización solicitada en un total de 8.912,23

euros, con arreglo al desglose que ha sido descrito en el antecedente noveno en el que se contempla tanto el perjuicio personal

particular referido a los días en que la interesada permaneció impedida para sus ocupaciones, como la secuela padecida referida

a la ?Diastasis radiocubital distal leve?, conforme al informe de alta médica emitido por el Servicio de Rehabilitación que aporta.

Por su parte la Administración en su propuesta, realizada con carácter previo a que la interesada presentase el referido informe

de alta médica, únicamente ha tenido en cuenta la valoración correspondiente al perjuicio personal particular, que ha cifrado

en un total 2.220 euros considerando un período de curación de 74 días.

A la vista del informe médico de alta aportado por la interesada, procede acoger la indemnización propuesta por la misma respecto

a la secuela padecida a la que a tenor de la Tabla 2.A.1, Capítulo III, ?Sistema músculo esquelético?, cabe asignarla un punto, por lo que aplicando el baremo económico de la Tabla 2.A.2, atendiendo a la edad de la lesionada,

67 años, resultaría una indemnización por este concepto de 662,23 euros.

Asimismo cabe admitir el padecimiento de un período de lesiones temporales de 110 días de duración que cabe encuadrar en el

perjuicio personal básico que se recoge en la Tabla 3.A del referido sistema y no en la 3.B a la que se acoge la reclamante

calificándolo como perjuicio personal particular grave, al no resultar acreditado, como exige el artículo 138.3 del citado

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre con la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que

la interesada haya perdido durante dicho período ?[?] su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte

de sus actividades específicas de desarrollo personal [?]?.

Por tanto, el cálculo de la indemnización correspondiente a tal concepto lesivo arrojaría la cantidad de 3.300 euros (30 euros

x 110), según la Tabla 3.A del referido sistema de baremación, sin que se disponga de datos que permitan hacer cálculos adicionales

por razón de los conceptos de perjuicio patrimonial contemplados en la Tabla 3.C.

En consecuencia la suma de los dos conceptos referidos arroja un total de 3.962,23 euros, por lo que procede reconocer a la

interesada el derecho a percibir una indemnización por dicho importe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento Daimiel (Ciudad

Real), encargados del mantenimiento y conservación de las vías urbanas y los daños físicos sufridos por D.ª X, procede dictar

resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho de

la perjudicada a la percepción de una indemnización conforme a lo señalado en la consideración VI.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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