Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 41/2024 del 22 de febrero del 2024
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Dictamen del Consejo Cons...o del 2024

Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 41/2024 del 22 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 75 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 22/02/2024

Num. Resolución: 41/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 41/2024, de 22 de febrero

Expediente relativo a revisión de oficio de dos resoluciones de 28 de julio de 2022 del Delegado Provincial de la Consejería

de Educación, Cultura y Deportes de Albacete por las que se reconoce, respectivamente, el 1º y 2º sexenio, a D. [?].

ANTECEDENTES

Primero. Informe de la Jefa de Servicio de Personal.- El expediente sometido a dictamen se inicia con el informe emitido por la Jefa de Servicio de Personal de la Dirección Provincial

de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete en el que se indica que ?El 20 de julio de 2022 se detecta en este Servicio de Personal de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes,

que el funcionario docente de carrera D. [?], con DNI [?] tiene reconocidos 2 sexenio de forma errónea. [] 1. D. [?], ha prestado servicios con el siguiente detalle a fecha 19/07/2022: [] - CUERPO DE SECUNDARIA: [] * F. Interino y Práctica: 4 años, 1 mes, 15 días [] * F. de Carrera: 12 años, 10 meses y 19 días. [] 2. El 20 de julio de 2022 se comprueba el correcto cómputo de servicios para el devengo de los sexenios, deduciéndose que

el primer y segundo sexenio tienen mal la fecha de cumplimiento [] 3. El primer sexenio se le concedió 24/03/2010 cuando su fecha correcta es: 16/7/2011 [] 4. El segundo sexenio se le concedió 24/03/2016 cuando su fecha correcta es 16/07/2017?. Por todo ello concluye solicitando ?[?] el inicio del procedimiento de revisión de oficio de nulidad del reconocimiento del primer y segundo sexenio, efectuado mediante

F26R Acuerdo de Reconocimiento del Componente por Formación Permanente con fecha de reconocimiento 24/03/2010 con efectos

económicos 01/04/2010, y 24/03/2016 con efectos económicos 01/04/2016, en base a la nulidad del acto establecida en el artículo

47.1.f) "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos

cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", a efectos de reclamar las percepciones indebidas correspondientes?.

Al informe se adjunta resolución de 28 de julio de 2022 del Delegado Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes

en Albacete por el que se reconoce el citado componente a favor del funcionario el 24 de marzo de 2010, con efectos desde

el 1 de abril de 2010; resolución de la citada autoridad de igual fecha, por la que se reconoce al interesado dicho componente

el 24 de marzo de 2016, con efectos desde el 1 de abril de 2016, y Hoja de servicios del funcionario en el que se detallan

los destinos desempeñados, en la que se certifica por el Delegado Provincial que, a fecha 19 de julio de 2022, los servicios

prestados en propiedad en el cuerpo son de 12 años, 10 meses y 19 días y los servicios prestados en prácticas, interinos o contratados de 4 años, 1 mes y 15 días.

Segundo. Inicio del procedimiento de revisión de oficio.- Con fecha 26 de octubre de 2022, el Viceconsejero de Educación, por delegación de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, acordó:

?Iniciar de oficio el procedimiento de revisión de oficio de: [] Acuerdo del Director Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, [sic] se reconoce a D [...] el 1º sexenio con fecha de reconocimiento 24/03/2010 y fecha de efectos económicos 1/04/2010, por concurrir causa de nulidad

de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas. [] Acuerdo del Director Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, [sic] se reconoce a D [...] el 2º sexenio con fecha de reconocimiento 24/03/2016 y fecha de efectos económicos 1/04/2016, por concurrir causa de nulidad

de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas?.

En dicha resolución se procedía a la designación de la funcionaria que iba actuar como instructora del expediente.

No consta en la documentación trasladada que el citado acuerdo fuera notificado al interesado.

Tercero. Certificación de Servicios Previos.- A petición de la instructora se incorpora seguidamente certificación de Servicios Previos del funcionario afectado, emitido

el 3 de febrero de 2023 por el Director General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, en el que se consignan los servicios prestados constando

que desde el 11 de septiembre de 1996 hasta el 3 de mayo de 2005 el interesado prestó servicios como ?Operario Plan Social

Empleo- Ayuntamiento de Albacete?, ?Operador de Consola?, ?Auxiliar Administrativo? y ?Auxiliar?, y a partir del 4 de mayo

de 2005 hasta la fecha del certificado como profesor de forma ininterrumpida en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Cuarto. Solicitud de ampliación del plazo de resolución.- Con fecha 21 de marzo de 2023 la instructora solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una ampliación

del plazo máximo de resolución y notificación que fue concedida mediante acuerdo del Viceconsejero de Educación, por delegación

de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 22 de marzo de 2022.

Quinto. Declaración de caducidad del procedimiento.- El 30 de octubre de 2023, la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación, por delegación del Consejero de Educación, Cultura y Deportes,

acordó declarar la caducidad del expediente de revisión de oficio [?] iniciado por resolución de 26 de octubre de 2022, sin perjuicio del inicio de un nuevo procedimiento de revisión de oficio.

Sexto. Nuevo acuerdo de inicio del procedimiento de revisión.- Mediante resolución de 21 de noviembre de 2023, la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación, por delegación del Consejero de Educación, Cultura y Deportes,

acordó iniciar de oficio el procedimiento de revisión de oficio de dos acuerdos adoptados el 28 de julio de 2022 por el Delegado

Provincial de Albacete por los que se reconocían a D. [?], el 1º y 2º sexenio, al concurrir la causa de nulidad prevista en

el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la misma resolución se acordaba el nombramiento de la instructora del procedimiento y la incorporación al procedimiento

de los actos y trámites realizados en anterior procedimiento (expediente n.º [?] cuyo contenido se hubiera mantenido igual

de no haberse producido la caducidad.

Consta que la citada resolución fue notificada al afectado el 4 de diciembre de 2023.

Séptimo. Diligencia de incorporación de actos y trámites.- Figura seguidamente diligencia expedida por la instructora el 23 de noviembre de 2023 por la que se incorporan al nuevo procedimiento de revisión iniciado el informe de 9 de septiembre de 2022 emitido por la

Jefa del Servicio de Personal de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, la solicitud de

documentación dirigida al Servicio de Gestión de personal interino docente y la documentación trasladada.

Octavo. Trámite de audiencia.- El 21 de diciembre de 2023 la instructora confirió al funcionario afectado un plazo de 10 días para que pudiese presentar las alegaciones que estimase

convenientes a sus intereses, relacionándose en el escrito los documentos que integraban el expediente hasta ese momento.

Dicho trámite fue notificado a la parte el 17 de enero de 2024.

Conforme a la posibilidad otorgada, el 25 de enero de 2024 el interesado presentó escrito de alegaciones en el que aduce que

los acuerdos dictados son actos consentidos y firmes y que el posible error que se hubiera cometido en el reconocimiento del

sexenio ha sido subsanado en el momento en que se reconoció el tercer sexenio. Añade que no existe repercusión económica para

el interesado, dado que en los últimos cuatro años, periodo al que podría contraerse la devolución de las cantidades percibidas

de forma errónea, no ha percibido ninguna cuantía de forma indebida. Considera aplicable a este supuesto los argumentos dados

por el Consejo Consultivo en sus dictámenes 9, 10 y 11 de 2023. Finalmente invoca la doctrina de los actos propios.

Noveno. Propuesta de resolución.- El día 30 de enero de 2024, la instructora propuso declarar la nulidad de los dos acuerdos del Delegado Provincial de Consejería

de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, de 28 de julio de 2022, por los que se reconoce, respectivamente, el 1º y 2º

sexenio al interesado. Argumenta al respecto que por la Administración se han reconocido a efectos de sexenios una serie de

periodos trabajados por el interesado en la función pública, como Operario del Plan Social de Empleo del Ayuntamiento de Albacete,

Operador de Consola, Auxiliar Administrativo y Auxiliar, que si bien pueden computarse a efectos de trienios ?no pueden serlo a efectos de sexenios, ya que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 exige que se trate

de servicios prestados en la función pública docente? por lo que concluye que resulta probado que al referido funcionario se le reconoció el 1º y 2º sexenio ?sin acreditar la prestación de servicios en la función pública docente por los periodos exigidos por la normativa aplicable?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 6 de febrero de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el expediente de revisión de oficio de las resoluciones de 28 de julio

de 2022 de reconocimiento del componente por formación permanente a D. [?] como funcionario docente, por concurrir la causa

de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.

El artículo 106 de la citada Ley determina, en su apartado primero, que ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad

de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 47.1?. Esta exigencia del previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, se repite,

con respecto al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del

Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

En aplicación de los aludidos preceptos legales se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Con carácter previo a la consideración de los aspectos sustantivos que se derivan del expediente procede examinar el procedimiento

seguido para la tramitación de la revisión de oficio que se somete a dictamen.

El artículo 106 de la LPAC, al igual que sucedía con su homónimo 102 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no contempla

un procedimiento específico a seguir en los expedientes de declaración de nulidad, por lo que habrán de entenderse aplicables

las normas recogidas en el Título IV de dicho cuerpo legal denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, si bien con la especialidad recogida en el citado precepto de que será preceptivo el previo dictamen favorable del órgano

consultivo que corresponda.

De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título IV, se pueden señalar como trámites comunes para proceder

a la revisión de oficio, el acuerdo de iniciación, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren

precisas para la debida instrucción del procedimiento, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los

hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados y la propuesta

de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente.

Examinado el expediente remitido, cabe señalar que su tramitación se ha ajustado, en lo esencial, al procedimiento establecido

en la normativa que resulta de aplicación.

III

Presupuestos de la revisión de oficio.- La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla

el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave,

de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia,

sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Así lo declaró expresamente

en su sentencia de 18 de diciembre de 2007 (Ar. RJ 2008,1974) en la dijo que ?Como hemos realizado en nuestras SSTT de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002,932 y 27 de diciembre de 2006 (RJ 2006,10062),

debemos poner de manifiesto -e insistir- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa,

referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme

en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios

de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso

de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce

procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede

perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia?.

Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio

entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados y el de legalidad, que exige

depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo

de 2015 (Ar. RJ 2015,3100), en la que remitiéndose a la doctrina contenida en las sentencias de 17 de enero de 2006 (AR. RJ 2006,2741) y de 13 de febrero de 2012 (RJ 2012,3955), declaró que ?La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entro dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que

postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata

de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no puede ser alterada en un futuro.

El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución

no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen valor absoluto, siendo la única manera de compatibilizar estos derechos

es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos?.

Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse

en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido

los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable

aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación.

La nulidad se reserva para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de

la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser ?de orden público?, lo cual explica que pueda ser declarado tanto a instancia de los interesados como de oficio por la Administración.

La causa de nulidad en la que se fundamenta la revisión de oficio examinada es la prevista en la letra f) del 47.1 de la LPAC,

en la que se conceptúan como actos nulos de pleno derecho ?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando

se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición?.

En congruencia con el carácter excepcional que, como se ha indicado, debe presidir la aplicación de la regulación sobre los

supuestos de nulidad de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad aludida debe realizarse con

sumo rigor, pues, de lo contrario, podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos.

En este sentido, el Consejo de Estado ha manifestado en multitud de dictámenes la conveniencia de evitar una interpretación

extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho -entre otros: 979/1994, de 1 de diciembre; 2059/1995, de 11 de octubre;

2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1784/1999, de 29 de julio; o 1989/2001, de

6 de septiembre-. Así, en su dictamen 842/1996, de 16 de mayo, afirmaba que esta causa ?no contempla la nulidad de pleno derecho para cualquier infracción o contrariedad al ordenamiento jurídico. Si fuera así,

se desnaturalizaría gravemente la institución de la revisión de oficio porque no toda contrariedad permite la anulación al

amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992 y el vicio de nulidad que sanciona el artículo 102 en los casos del artículo 62.1

de la misma Ley es precisamente de mayor entidad que el de anulabilidad. Este precepto, el artículo 62.1.f) [...] contempla sólo aquellos casos de contrariedad al ordenamiento jurídico en que falta el requisito esencial para la adquisición

de un derecho o facultad. Dicho requisito esencial tiene en primer lugar que venir definido de manera conforme a la ley y

afectar de modo grave tanto a la estructura esencial del acto administrativo cuanto al precepto de la Ley de cuya contravención

se trata?.

La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar qué requisitos pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia

esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, ?centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto,

de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto? -dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio-. Además, tales requisitos ?no pueden ser, obviamente, todos cuantos la Ley exige. La falta o infracción de cualquiera de ellos depararía la anulabilidad

pero no la nulidad. Han de ser unos requisitos que la Ley llama esenciales y tales son los que definen la propia estructura

del acto administrativo sin venir referidos en otro motivo de nulidad, cuales la falta de capacidad del sujeto, la falta de

objeto, de la causa o del fin del acto administrativo? -dictamen del Consejo de Estado 351/1996, de 22 de febrero-. La presencia de esos requisitos esenciales supone un plus a

valorar a la hora de apreciar la concurrencia de esta causa de nulidad, pues ?Se requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico,

sino también que falten los requisitos esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición

de los derechos por el beneficiario? -dictamen del Consejo de Estado 3380/1998, de 8 de octubre-. De tal modo, la expresión utilizada por el citado artículo 62.1.f),

ha de reservarse para ?aquellos vicios de legalidad en los que falta en el acto no cualquier elemento (necesario para su conformidad a Derecho),

sino aquéllos que le son realmente inherentes y que le otorgan su configuración propia? -dictamen del Consejo de Estado 2897/2000, de 4 de octubre-.

Ello supone que ha de distinguirse entre lo que son requisitos necesarios y requisitos esenciales, pues no todos los requisitos

necesarios para la adquisición de una facultad o derecho merecen el calificativo de ?esenciales?, debiendo tenerse en cuenta, a este respecto, que una interpretación amplia de los ?requisitos esenciales? comportaría fácilmente una desnaturalización de las causas legales de invalidez, por cuanto la carencia de uno de ellos determinaría

la nulidad de pleno derecho, vaciando de contenido no pocos supuestos de simple anulabilidad.

Ante la dificultad interpretativa existente a la hora de concretar lo que se entiende por requisito esencial, este Consejo

Consultivo ha señalado en numerosas ocasiones -valga por todos su dictamen 208/2016, de 22 de junio-, que ?no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se

exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda

calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente

aplicable. Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento

de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente

al ejercicio de un derecho preexistente?.

Aunque la doctrina citada esté referida a la aplicación de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la misma sigue

siendo de aplicación dada la identidad existente entre lo dispuesto en dicho precepto y lo previsto en el artículo 47.1.f)

de la LPAC.

IV

Examen de la causa de nulidad invocada.- El órgano consultante, mediante el procedimiento de revisión de oficio que se tramita pretende declarar la nulidad de los

acuerdos de ?Reconocimiento del Componente por Formación Permanente?, adoptados por el Delegado Provincial de Albacete de 28 de julio de 2022, a favor del funcionario docente D. [?], en los

que se reconoce: 1º Sexenio, con fecha de reconocimiento 24 de marzo de 2010, de efectos económicos 1 de abril de 2010 y 2º

Sexenio, con fecha de reconocimiento 24 de marzo de 2016 y efectos económicos 1 de abril de 2016. Todo ello, por considerar que en dichas fechas no contaba con el requisito del periodo mínimo exigido de servicios prestados

como funcionario docente.

Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión sometida a dictamen, es preciso advertir que los acuerdos objeto

de revisión, son 12 y 6 años posteriores en el tiempo, respectivamente, al reconocimiento del derecho económico que amparan. Además, como parece

deducirse de las alegaciones presentadas por el interesado dicho complemento lo ha estado percibiendo sin haberse dictado

un acto expreso de reconocimiento, lo cual denota, una irregularidad procedimental en el reconocimiento de este tipo de retribución

complementaria.

Sentado lo anterior hemos de indicar que los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de los indicados sexenios

a los funcionarios de carrera docentes se encuentran recogidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de

1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato,

Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas, cuyo apartado DOS, 3º establece que el Componente por Formación Permanente

?se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carreta en la función pública docente, siempre que se hayan

acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos

ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio [...]. A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en

la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente

con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos. [...] Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a

que se refiere el párrafo primero de este apartado?.

No resulta controvertido en el expediente el cumplimiento por parte de funcionario afectado del mínimo de horas de formación

necesarias para el reconocimiento de los sexenios, lo que se cuestiona es si éste tenía acreditado los años de servicio en

la función pública docente necesarios para el reconocimiento del 1º y 2º sexenio.

A este respecto la instructora en la propuesta de resolución indica que se computaron como servicios a tener en cuenta para

el reconocimiento de dichos sexenios, periodos de trabajo del interesado en la función pública como Operario del Plan Social

de Empleo del Ayuntamiento de Albacete (6 meses), Operador de Consola (2 meses y 2 días), Auxiliar Administrativo (8 meses

y 2 días) y como Auxiliar (5 meses y 24 días), que si bien deben tenerse en cuenta a efectos de trienios, no pueden computarse

a efectos de sexenios, al no haber sido prestados en la función pública docente.

La disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción vigente en el momento

de dictarse los acuerdos, establecía que la función pública docente se ordenaba en los siguientes cuerpos:

?a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria.

b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones

en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

c) El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y,

excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.

d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales

de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de

música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música

y danza y en las de arte dramático.

f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus

funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales

y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas

y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.

h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán

sus funciones en las enseñanzas de idiomas.

i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones recogidas en el artículo 151 de la presente Ley?.

A la vista del citado precepto es evidente que los puestos anteriormente referidos desempeñados por el funcionario no lo fueron

en ninguno de los cuerpos en los que se ordena la función pública docente. En consecuencia, si bien las resoluciones objeto

de revisión establecen como fechas de inicio del cómputo temporal las de 24 de marzo de 2010 y el 24 de marzo de 2016, teniendo

en cuenta los servicios previos prestados como docente por el funcionario afectado, y que constan acreditados -funcionario

de carrera: 12 años, 10 meses y 19 días; y en prácticas, interino o contratado: 4 años, 1 mes y 15 días-, el correcto cómputo de servicios

para el devengo de los sexenios debería haber sido el que se recoge en la propuesta de resolución, esto es: ?con fecha 16/07/2011 debería de haberse reconocido el 1º sexenio, con efectos económicos el día 01/08/2011; con fecha 16/07/2017 el 2º sexenio, con efectos económicos desde el día 01/08/2017?.

El error evidenciado en el repetido cómputo del tiempo de servicios previos prestados para el reconocimiento del primer sexenio

del interesado y del segundo sexenio, no puede calificarse de un mero error material, aritmético o de hecho que pudiera ser

objeto de rectificación conforme a lo permitido en el apartado 2 del artículo 109 de la LPAC, sino que requiere, para la modificación

de los actos de dicho reconocimiento, y como así lo ha considerado la Consejería consultante, la instrucción del procedimiento

de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la misma Ley, y ello porque, como considera la sentencia de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de abril de 2005 (JUR\2005\192919), ?los errores de hecho son aquéllos de carácter aritmético, numérico o accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio

relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento

(sentencia de 13-3-89 [del TS]). Son errores de hecho, aquéllos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda

opinión, criterio particular o calificación. Por lo tanto, está excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones

jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación

de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, lo que supone que no sea lícito aplicar la técnica del

error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sea de derecho, incluso aunque estos hipotéticos

errores jurídicos sean manifiestos. [] Basta con examinar la resolución administrativa impugnada para percatase de que la alteración en la fecha del cómputo inicial

del segundo sexenio, en relación con la del primero, no se basa en un mero error material, sino que previamente ha de determinarse

si es computable el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989, planteándose la duda sobre si

el actor estuvo en situación de servicios especiales por cumplimiento del servicio militar durante ese tiempo. Es decir, es

preciso realizar previamente valoraciones de índole jurídica, sin que se trate de meros errores de hecho que puedan rectificarse

a través el mecanismo que ofrece el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (actual 109.2 de la LPAC)?.

Este Consejo comparte la opinión contenida en el informe-propuesta de revisión, en el sentido de que el periodo mínimo exigido

como servicios prestados de 6 años, tiene la consideración de requisito esencial para el reconocimiento del sexenio como componente

de formación permanente del complemento específico anual de los funcionarios docentes, con efectos económicos desde el mes

siguiente al reconocimiento de los requisitos precisados normativamente, puesto que el mismo afecta a la esencia del derecho

a la percepción de la cantidad económica a percibir que corresponda a dicho funcionario.

No puede acogerse la alegación del interesado de que resultan aplicables al presente caso los fundamentos invocados por este

Consejo en sus dictámenes 9, 10 y 11 de 2023, dado que los supuestos examinados en estos no guardan relación. Así, en dos de ellos, se informó desfavorablemente la revisión

de oficio porque el procedimiento se había iniciado cuando los acuerdos de reconocimiento de sexenios no habían puesto fin

a la vía administrativa (dictámenes 10 y 11 de enero de 2023) y, en el otro, al no quedar indubitadamente acreditada la ausencia del requisito de la formación (dictamen 9/2023, de 19 de enero).

En suma, la esencialidad del requisito de determinado periodo de servicios previos prestados como docente, ya sea en prácticas,

como interino o de carrera, viene recogido, como ya se ha expuesto previamente, en el punto 3º del apartado DOS del Acuerdo

del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 citado, lo que constituye un presupuesto necesario para el reconocimiento

de sexenios y, en consecuencia, para el derecho a percibir la cuantía económica correspondiente; razón por la cual procede

declarar nulos de pleno derecho los Acuerdos de Reconocimiento del Componente por Formación Permanente del Delegado Provincial

de Educación Cultura y Deportes de Albacete de fecha 28 de julio de 2022, al estar incursos en la causa de nulidad de pleno

derecho prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de Reconocimiento del Componente por Formación Permanente

del Delegado Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete de fecha 28 de julio de 2022, por los

que se reconoce el 1º y 2º sexenio, al funcionario docente D. [?], al concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo

47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

* Ponente: francisco javier de irizar ortega

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