Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
23/11/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 407/2016 del 23 de noviembre del 2016

Tiempo de lectura: 98 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 23/11/2016

Num. Resolución: 407/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 407/2016, de 23 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. P, en nombre

y representación de S, por daños materiales derivados de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de un corzo en

la calzada, en el punto kilométrico 53,850 de la carretera CM-1003, en el término municipal de Castejón de Henares (Guadalajara).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 13 de abril de 2016, P, en nombre y representación de S, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente

a la Administración autonómica (Consejería de Fomento), solicitando indemnización por los daños sufridos en el vehículo Ford

Escort, matrícula Z, propiedad de su asegurada D.ª N, tras el accidente acaecido en la carretera CM-1003 al colisionar con

un corzo. Cuantificaba la indemnización solicitada en 1.871,95 euros, suma que se corresponde con el valor de reparación del

turismo, asumido íntegramente por la citada compañía de seguros.

Según relataba la parte interesada, ?sobre las 08:00 horas del día 25 de julio de 2015, cuando (?) circulaba correctamente con el vehículo turismo de su propiedad

(?) por la carretera CM-1003 en sentido ascendente, con dirección Mandayona (Guadalajara), al llegar a la altura del punto

kilométrico 53,850 de dicha carretera, término municipal de Castejón de Henares (Guadalajara), se le atravesó en la calzada

un corzo que, procedente del margen derecho de la vía, colisionó contra la parte delantera del vehículo causando daños de

consideración?.

Fundamentaba la reclamación en el anormal funcionamiento del servicio público, consistente en ausencia de ?señalización específica de animales en libertad?, siendo el tramo de la vía donde ocurrió el accidente ?un tramo con alta siniestralidad por colisión de vehículos contra animales cinegéticos?.

Al escrito se adjuntaban los siguientes documentos:

- Escritura de poder para pleitos a favor de Abogado.

- Permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del automóvil.

- Copia de las condiciones particulares de la póliza de seguro.

- Informe estadístico elaborado por el Destacamento de la Guardia Civil de Sigüenza, en el que se constataba como lugar del

accidente el km 53,850 de la carretera CM-1003, término municipal de Castejón de Henares, sin restricción de visibilidad en

un tramo recto y llano de la carretera, con la calzada seca y limpia, con luz del día natural y despejado, reflejándose como

causa de aquel el atropello de animal (corzo). Quedaba reflejado que el incidente tuvo lugar el día 25 de julio de 2015, a

las 08:00 horas, cuando circulando por el carril derecho irrumpió un corzo en la calzada, ?golpeando al mismo y produciéndose daños al vehículo en la zona delantera. Punto de conflicto en el carril derecho de la

vía. Se observan restos del animal en el vehículo y el animal muerto en el margen derecho de la vía?.

- Informe pericial de verificación de la mecánica del accidente, emitido por perito de la reclamante, según el cual ?en el punto de colisión no existe vallado perimetral [?] no existe ninguna señal indicativa de advertencia de paso de animales en libertad?. Se adjuntaba reportaje fotográfico de las condiciones de la carretera.

- Informe estadístico de accidentes de tráfico con intervención de animales en la carretera CM-1003, entre el pk 1+000 al

80+000 pk, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, emitido por la Jefatura

Provincial de Tráfico de Guadalajara el 3 de marzo de 2016. Según el informe, en 2013 se registraron 14 accidentes, 9 en el

año 2014, y 15 accidentes durante 2015.

- Informe pericial de valoración de los daños sufridos por el vehículo, emitido el 18 de agosto de 2015 por el perito de S,

según el cual el valor de reparación ascendía a 1.970,49 euros, en concepto de repuestos, trabajos auxiliares, pintura y mano

de obra. Se acompañaba reportaje fotográfico del estado del vehículo.

- Factura número 2152929, de 27 de agosto de 2015, expedida por ?T?, a nombre del tomador del seguro, por importe total, tras

descuento, de 1.871,95 euros.

Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de subsanación.- A la vista de la reclamación presentada, el 21 de abril de 2016 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó

admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento.

De tal acuerdo se dio traslado al funcionario designado quien recibió la notificación el día 25 de abril, sin manifestar causa

de abstención alguna.

Este último comunicó dicho acuerdo a la parte interesada, así como el plazo máximo para resolver y notificar la resolución

y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo, a la vez que le solicitaba documentación consistente

en ?original o fotocopia compulsada del finiquito efectuado por S, al propietario del vehículo siniestrado y renuncia de acciones

por parte del último, firmado por el asegurado y por la persona con facultades para firmar en nombre de la compañía aseguradora?, otorgándole un plazo de presentación de diez días, con el apercibimiento de que si no la presentaba se le tendría por decaído

en el trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Consta en el expediente que tal acuerdo fue notificado con fecha 4 de mayo de 2016, habiéndose atendido el requerimiento mediante

la presentación del documento solicitado.

Tercero. Informes emitidos.- Constan incorporados al expediente los siguientes informes:

- Informe del Servicio de Carreteras de los Servicios Periféricos de Fomento en Guadalajara, de 4 de mayo de 2016, poniendo

de manifiesto lo siguiente: ?[?] 3) La periodicidad habitual de las labores de vigilancia en este tramo de carretera es de días alternos, habiendo pasado por

ese punto el día anterior hábil, es decir, el viernes 26 [sic] de julio. [ ] 4) En el tramo de carretera de referencia, en concreto del P.K 50+000 al 57+000, en los últimos tres años en estos Servicios

Periféricos, y hasta la fecha del siniestro, se encuentran registrados otros 6 accidentes por esta causa. [ ] 5) En el tramo en cuestión, ese día existía la siguiente señalización, colocada desde el año 2012: p.k. 53+840 (margen derecha)

sentido Soria, señal de limitación de velocidad a 80 km/h; p.k. 56+700 (margen izquierda) sentido Guadalajara, señal de advertencia

de peligro P-24, en un tramo de 6 km. [ ] 6) En este tramo desde el año 2012, existía otra señal P24 ?Peligro animales en libertad? en el P.K. 51+190 margen derecha

(sentido Soria), que esos días había desaparecido del lugar, siendo repuesta posteriormente?.

- Informe de la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Sigüenza, de 12 de mayo de 2016, señalando que en la base de datos

ARENA no hay constancia de ?ningún accidente de circulación por irrupción súbita de animal silvestre en la calzada en dicho tramo en los tres últimos

años?. Aunque sí tienen constancia de la existencia de la señal P-24 en el pk 50,790 sentido ascendente, con una leyenda de 6 km.

- Informe de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Guadalajara, de 18 de mayo de 2016,

expresando que el coto W es titularidad del K, con aprovechamiento caza menor y caza mayor. Asimismo, ponía de manifiesto

que ?el coto W no estaba autorizado a ejercer la acción de caza colectiva de especies de caza mayor el día 25 de julio de 2015,

ni en las doce horas anteriores?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Con fecha 14 de julio de 2016, el instructor dirigió escrito a la representante de la reclamante poniéndole de manifiesto

el expediente mediante relación detallada de los documentos que lo integran y otorgándole un período de audiencia de diez

días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Consta su

efectiva notificación en acuse de recibo fechado el 27 de junio.

Dentro del trámite conferido, la parte presentó escrito reiterando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Fomento

de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ante la falta de señalización advirtiendo del peligro de paso de animales

en libertad, habiendo resultado probados los hechos a través de los informes incorporados al expediente.

Quinto. Segundo requerimiento de subsanación.- Mediante oficio de 20 de julio de 2016, el instructor requirió nuevamente a la parte reclamante para que adjuntase recibo

de finiquito y renuncia de acciones firmado tanto por la propietaria del turismo accidentado como por el tomador del seguro

y por la aseguradora, debido a que la factura aportada para acreditar el daño alegado figuraba expedida a nombre del tomador.

Consta su efectiva notificación el 28 de julio, y la subsanación atendida por la interesada mediante escrito de la misma fecha.

Sexto. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 8 de septiembre de 2016, se ha elaborado por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución

estimando la reclamación interpuesta, al quedar acreditada la existencia de relación de causalidad entre el accidente de tráfico

y la actuación de la Administración.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 30 de septiembre de 2016 ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de

la Junta de Comunidades, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado y la propuesta de resolución

elaborada, en el cual el Letrado dictaminante expresa su parecer coincidente con el sentido estimatorio de dicha propuesta.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 19 de octubre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

tramitada conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 1.871,95 euros, por lo que,

al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en la entidad, S, pues es la aseguradora del vehículo siniestrado, que afirma haber hecho frente

al coste de reposición del mismo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,

del Contrato de Seguro, al abonar el valor de reposición del turismo, aquélla se ha subrogado en la posición del perjudicado

y puede ejercitar las acciones correspondientes. Se ha acreditado su legitimación mediante una copia de la póliza del seguro,

con la que se acredita la existencia y cobertura de la póliza suscrita en su día, recibo de finiquito y renuncia de acciones

suscrito por la propietaria del turismo y por el tomador del seguro, con autorización expresa de ambos para que por la aseguradora

se abone directamente, a través de la entidad T, la cuantía de 1.871,95 euros, en concepto de gastos de reparación, al taller

mecánico ?B?.

No obstante, no se ha incorporado al expediente documento acreditativo del pago efectivo por parte de la aseguradora al taller

de reparación del vehículo, por lo que de mantenerse el sentido estimatorio de la reclamación deberá requerirse previamente

a la mercantil interesada para que aporte copia de resguardo bancario del pago, acreditativo del mismo.

Resta señalar en este punto que la aseguradora reclamante actúa por medio de representante, aportando al efecto poder notarial

bastante, lo que satisface las exigencias previstas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica ya que es la titular de la vía CM-1003 en la que se alega

sucedió el siniestro del que derivaron los daños y a quien corresponden las obligaciones de mantenimiento, conservación y

vigilancia de la misma en condiciones de seguridad.

Ninguna incidencia cabe señalar en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada. El accidente se produjo el 25 de

julio de 2015 y la reclamación se presentó el 13 de abril de 2016, sin transcurrir el plazo de un año fijado en el artículo

142.5 de la tantas veces citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama una indemnización por daños materiales del vehículo siniestrado a la fecha del accidente. La efectividad

de los daños materiales del turismo ha quedado acreditada mediante el informe estadístico, emitido a resultas de la actuación

de los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Sigüenza en el lugar del incidente, en el cual se constataba

la presencia de daños materiales en la parte delantera. Además, la entidad de estos coincide sustancialmente con el contenido

de la valoración pericial aportada y con las fotografías que lo acompañan, así como con los conceptos conformantes de la factura

de reparación. Tales daños han sido admitidos por la Administración instructora en su propuesta de resolución.

Ahora bien, aunque se reconozca la efectividad de unos daños, no ha quedado acreditado que la compañía interesada haya sufragado

el importe de reposición del vehículo, por valor de 1.871,95 euros, tal y como reclama, pues no se ha aportado el justificante

de pago, remitiéndonos en este punto a lo manifestado en la consideración IV, respecto de su legitimación activa.

Son, por tanto, daños efectivos y evaluables económicamente, con independencia del quantum indemnizatorio que quepa reconocer por los mismos y al que se alude en la siguiente consideración.

Establecida la existencia de daño efectivo procede entrar en el examen de la relación causal esgrimida por la parte reclamante,

quien configura la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio de conservación y mantenimiento

de carreteras de la Administración regional, por la ausencia de señalización que advirtiera a los conductores de la presencia

de animales sueltos en la calzada.

Se hace necesario, por tanto, entrar en el examen de la relación de causalidad, señalando que el caso suscitado se encuadra

dentro de la casuística general conformada por la producción de accidentes de tráfico ocasionados directa o indirectamente

por la irrupción de especies cinegéticas en las carreteras. Además, la forma en que se ha articulado la reclamación, dirigida

únicamente a la Consejería de Fomento, permite circunscribir su análisis al estudio de un solo título de imputación, que se

concreta en un pretendido incumplimiento de las obligaciones del titular de la vía en materia de señalización.

La distribución de la responsabilidad en el ámbito de accidentes de tráfico provocados por el atropello de especies cinegéticas

presenta como referente el sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del Texto Articulado de

la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de

2 de marzo, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, y modificada por la Ley 6/2014, de 7 de abril (vigente

al tiempo del accidente), en la que se barajan diversas alternativas, señalando: ?En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los

daños a personas o cosas el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en

aquellas. [ ] No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto,

el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una

especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber

reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos

en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos?.

También resulta de aplicación, en cuanto a las obligaciones de la Administración titular de la carretera, el artículo 57.1

del citado Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el cual expresa que

?Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?. Este precepto tiene su correspondencia legislativa autonómica en el artículo 20 bis.1 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre,

de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley 7/2002, de 9 de mayo, el cual dispone que ?La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a

la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas

de dominio público, de servidumbres y de afección?. Por su parte, el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del citado texto articulado,

aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, contempla entre las señales de peligro la P-24 relativa a ?Paso de animales en libertad?, sobre la que expresa que viene motivada por la circunstancia de ?Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad?.

En cuanto al incumplimiento imputado a la Administración titular de la vía, de sus obligaciones en materia de señalización,

hemos de referirnos, necesariamente, a la deficiencia consistente en la ausencia de la señalización preventiva del riesgo

de paso de animales en libertad (P-24) en el lugar de ocurrencia del siniestro, circunstancia que ha sido efectivamente confirmada

por el Servicio de Carreteras competente en su informe de 4 de mayo de 2016.

El concepto de ?alta accidentalidad? incorporado al precepto de la Ley ha de ser puesto en relación con lo señalado anteriormente por el artículo 149.5 del Reglamento

General de Circulación, del que se infiere que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales

salvajes (P-24) sólo resulta procedente cuando se trate de un lugar por donde estos transiten ?frecuentemente?.

Al respecto, este Consejo afirmó en su dictamen 233/2009, de 11 de noviembre, emitido en un supuesto similar al presente,

que el término ?frecuentemente? utilizado por la norma, si bien en su significado literal denota la necesidad de una repetición del suceso en mayor o menor

medida -en este caso el cruce de animales sueltos por la vía-, constituye un concepto jurídico indeterminado que implica valorar

qué grado de reiteración de dicho suceso se exige para considerar que la repetida frecuencia obliga a instalar la señal P-24

procedente. La misma doctrina se contenía, entre otros, en el dictamen 119/2012, de 6 de junio.

La cuestión se centra pues en determinar si la Administración a quien corresponde la conservación y mantenimiento de la carretera

tenía, como afirma el representante del reclamante, el deber de colocar dicha señalización, atendidas las circunstancias de

la vía, con el fin de mantener la misma en las debidas condiciones de seguridad para los usuarios.

En el presente caso, recabado el informe de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo

Rural en Guadalajara, sobre la eventual proximidad de terrenos acotados, se comunica que en el punto kilométrico en el que

se produjo el accidente existe un coto privado, que tiene concedido aprovechamiento principal para la práctica de caza menor

y secundario para caza mayor, sin que a la fecha del accidente, ni doce horas antes, estuviera autorizada ninguna acción de

caza colectiva.

Asimismo, ha quedado acreditado en el expediente, mediante el informe técnico de los Servicios Periféricos de la Consejería

de Fomento en Guadalajara, que en el tramo de vía en que se produjo el siniestro, en el mismo sentido en que circulaba el

vehículo accidentado, ?desde el año 2012, existía otra señal P-24 ?Peligro animales en libertad? (?) que esos días había desaparecido del lugar?. La existencia de la señal de advertencia se confirma con el informe de la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Sigüenza,

de 12 de mayo de 2016, que la sitúa en el pk 50,790, sentido ascendente, con una leyenda de 6 km.

Pasando así al examen de los precedentes de siniestralidad disponibles, que constituyen regularmente el elemento decisivo

de mayor relevancia a estos efectos, en el informe del Servicio de Carreteras competente se indica que dicha unidad tenía

conocimiento de seis accidentes por la misma causa en el tramo de carretera comprendido entre los puntos kilométricos 50+000

y 57+000, en los últimos tres años.

Por su parte, la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, el 3 de marzo de 2016 informó que entre el 1 de enero de 2013

y el 31 de diciembre de 2015, en la carretera CM-1003, entre el pk 1+000 y el pk 80+000, constan registrados los siguientes

accidentes con intervención de animales: 14 accidentes en 2013; 9 accidentes en 2014; y 15 accidentes en 2015.

La puesta en común de todos los datos anteriores permite deducir que se tiene certeza de la producción de treinta y ocho accidentes

previos al que motiva la reclamación durante los tres años anteriores considerados a efectos de accidentalidad (entre 1 de

enero de 2013 y 31 de diciembre de 2015), entre los kilómetros 1,000 y 80,000 de la carretera CM-1003.

Incluso, con anterioridad al año 2013, desde la Administración regional se consideró dicha vía como de alta accidentalidad,

puesto que en el año 2012 se instalaron señales de advertencia P-24 en ambos sentidos de la circulación, abarcando un tramo

de carretera de 6 km. Así lo informó el Servicio de Carreteras: ?[?] 5) En el tramo en cuestión, ese día existía la siguiente señalización, colocada desde el año 2012: p.k. 53+840 (margen derecha)

sentido Soria, señal de limitación de velocidad a 80 km/h; p.k. 56+700 (margen izquierda) sentido Guadalajara, señal de advertencia

de peligro P-24, en un tramo de 6 km. [ ] 6) En este tramo desde el año 2012, existía otra señal P24 ?Peligro animales en libertad? en el P.K. 51+190 margen derecha

(sentido Soria), que esos días había desaparecido del lugar, siendo repuesta posteriormente?.

Por lo tanto, existen suficientes datos que permiten afirmar que la zona en la que se produjo el siniestro es un lugar que,

al menos, desde el año 2012 es considerado como frecuentemente atravesado por animales en libertad, al haberse colocado desde

dicha fecha señales de advertencia de peligro P-24, entre los puntos kilométricos 51+190 (margen derecha) y 56+700 (margen

izquierda).

Dicho lo anterior, conviene significar asimismo que el Servicio Provincial de Carreteras informaba el 4 de mayo de 2016 que

?[?] 3) La periodicidad habitual de las labores de vigilancia en este tramo de carretera es de días alternos, habiendo pasado

por ese punto el día anterior hábil?. Es decir, si el accidente tuvo lugar el sábado 25 de julio de 2015, el último día que el servicio de conservación llevó

a cabo sus labores de vigilancia de la carretera en cuestión fue el viernes 24 de julio, lo que nos lleva a concluir que,

de haberse observado la diligencia debida ese último día 24 de julio, el servicio de carreteras se hubiera percatado de la

ausencia de la señal de peligro P-24 en el lugar en el que debería haber estado.

En consecuencia, la Administración ha incumplido lo establecido en el citado artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación,

y así lo han entendido tanto el instructor del procedimiento como el Gabinete Jurídico.

En razón de cuanto se ha expuesto, en el supuesto examinado procede la estimación de la reclamación interpuesta, al existir

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras autonómico y los daños sufridos por la parte

reclamante.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de nexo causal entre la actividad de la Administración con respecto a los daños sufridos en el vehículo,

ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización.

A tal efecto, ha de significarse que la factura aportada por la parte reclamante como justificante del quebrando patrimonial

ocasionado por los gastos de reparación del vehículo siniestrado, emitida por importe de 1.871,95 euros, cumple satisfactoriamente

los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio,

sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles.

No obstante, como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el abono de la cantidad reconocida a la mercantil reclamante

queda condicionado a la aportación de la correspondiente acreditación del perjuicio patrimonial que para ella ha supuesto

el abono de los gastos de reparación del vehículo siniestrado, mediante cualquier soporte documental que permita tener por

hecho el desembolso económico a favor del taller de reparación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado por la Consejería de Fomento y los daños producidos

en el vehículo con matrícula Z, por causa de un accidente de circulación ocurrido en la carretera CM-1003, a consecuencia

de la irrupción de un corzo en la calzada, en el punto kilométrico 53,850, procede dictar resolución estimatoria de la responsabilidad

patrimonial examinada, en cuantía de 1.871,95 euros a favor de S sin perjuicio de condicionar el pago de la indemnización

a la aportación de la correspondiente documentación acreditativa del quebranto patrimonial sufrido por la reclamante, en los

términos expresados en la consideración VI de este dictamen.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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