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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 404/2016 del 23 de noviembre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 23/11/2016
Num. Resolución: 404/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 404/2016, de 23 de noviembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. Z por los daños derivados del
accidente sufrido por su hijo X en el CEIP ?K?, al pillarse con una puerta el dedo pulgar de la mano derecha.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 14 de octubre de 2013, D. Z presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados
a su hijo X, como consecuencia del traumatismo con herida en el 5º dedo de la mano derecha, el cual se produjo el día 9 de
octubre de 2013 en el CEIP ?K?, al ser pillado dicho dedo con una puerta metálica.
A la reclamación se adjunta la siguiente documentación:
a) Copia del libro de familia.
b) Informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital H correspondiente al día 9 de octubre de 2013. Tras la exploración
y prueba radiológica, en la que no se aprecia lesión ósea, se procede a lavado y sutura de la herida bajo anestesia local.
Se pauta Augmentine durante una semana, mantener la mano en alto, cura de herida en el Centro de Salud y acudir a consulta
de Traumatología el día 16 del mismo mes. Se diagnóstica ?Herida en colgajo de 5º dedo mano derecha?.
c) Informe-comunicación de Dirección del centro. En este informe se describen los hechos de la siguiente forma: ?Al cerrar la puerta del patio uno de los niños que estaba cerca puso su mano en el cerco de la puerta y se pilló el dedo
pulgar de la mano derecha?, necesitando puntos de sutura e inmovilización del dedo.
Segundo. Informe del servicio.- Con fecha 10 de febrero de 2014, la tutora del menor, con el visto bueno de la Directora del centro, emitió el siguiente informe:
?Los hechos sucedieron durante el recreo el día 9 de octubre de 2013 a las 12:10 horas. Una vez se encontraban en el patio
todos los alumnos de Educación Infantil del CEIP ?K?, junto a sus profesoras, la tutora de 1º de Educación Infantil se dirigió
al interior del edificio para llamar de nuevo a la familia de X puesto que se había hecho sus necesidades y había intentado
localizarla desde el momento en que sucedió, sin obtener éxito. [ ] La tutora del niño [?] cuenta: ?al ir hacia la puerta varios niños se vinieron detrás de mí y se agruparon delante de la puerta. De la mano llevaba
a un niño diagnosticado de autismo. Fui a cerrar la puerta del patio y uno de ellos tenía la mano en la hendidura y se quedó
su dedo pillado. A continuación se le llevó al hospital?.
Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, el Consejero de Educación, Cultura y Deportes acordó con fecha 18 de septiembre de 2015 admitir a trámite la misma y nombrar instructora del procedimiento a una funcionaria
adscrita al Servicio de Desarrollo Normativo. Esta resolución se notificó al reclamante.
Cuarto. Informe de la Directora del Centro.- A petición de la instructora, la Directora del CEIP ?K? comunicó que el alumno X dejó de asistir a dicho Centro desde el 9
de octubre de 2013, habiendo solicitado un cambio de centro dentro de la localidad.
Quinto. Requerimiento de subsanación.- Mediante escrito fechado el 4 de diciembre de 2015 la instructora requirió al reclamante para que efectuase la evaluación
económica y aportase informe médico que especificase la herida producida en el accidente escolar, así como los días que tardó
en curar.
En respuesta a este requerimiento el reclamante aportó un informe oficial de salud emitido por el SESCAM, fechado el 18 de
diciembre de 2015, en el que se dice que después del accidente ?El paciente acudió a su centro de salud para posteriores curas y valoración por pediatra y enfermera de pediatría desde el
día siguiente a sufrir el traumatismo que fue el 9 de octubre de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2013. El día 12 de diciembre
se derivó a cirugía general para valoración de granuloma del pulpejo dedo pulgar mano derecho. Posteriormente a esa fecha
se evaluó en su pediatra y enfermera, pues fue dado de alta por cirugía evolucionando favorablemente?.
En otro informe oficial de salud, fechado el 21 de diciembre de 2015 se expresa que el paciente ?Precisó varias curas en el hospital y centro de salud y derivación a cirugía general por granuloma en el dedo. Esto se desarrolló
en un periodo comprendido desde el día del accidente al 17 de diciembre de 2013. [ ] En estos momentos presenta asimetría respecto al otro dedo pulgar, a veces presenta dolor en dicho dedo. Movilidad normal
en estos momentos, pero no igual como lo tenía antes del accidente?.
Asimismo se adjuntan informes de visita al Centro de Salud correspondientes a los días 11 y 21 de octubre y 4 de noviembre
de 2013, así como documentos de interconsulta, sin que conste en el expediente si tuvieron lugar las consultas solicitadas
por el Centro de Salud T.
Sexto. Trámite de audiencia.- El día 28 de mayo de 2016 la instructora comunicó al reclamante la apertura del trámite de audiencia por el plazo de 10 días,
adjuntando la relación de todos los documentos que obraban en el expediente. No consta en el expediente que se hayan presentado
alegaciones ni nuevos documentos.
Séptimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 8 de septiembre de 2016 la instructora formuló propuesta de resolución en la
que dice que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al entender que existía relación causal
entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido, reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado
por la cuantía de 1.199,35 euros.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. A tal requerimiento dio contestación con fecha 13 de septiembre de 2016 un Letrado adscrito a dicho
órgano, pronunciándose en sentido favorable a la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 17 de octubre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo
142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.
El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015, de
1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
Aunque el reclamante no ha efectuado ninguna evaluación del daño, en la propuesta se valora en la cantidad de 1.199,35 euros
el perjuicio sufrido por el hijo del reclamante, por lo que en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen
con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Como deficiencia más ostensible ha de destacarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento que va
a prolongarse durante más de tres años, superando desmesurada e injustificadamente el plazo máximo de seis meses fijado en
el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La reclamación no fue admitida a trámite hasta pasados casi dos
años desde su presentación, desarrollándose con posterioridad las actuaciones con excesiva lentitud. La demora advertida es
reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen
los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la confianza de los
ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además que, aun cuando el interesado tiene a su alcance
la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo
fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia
respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de
este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución
que adopte la Administración.
Por lo demás, el expediente se halla enteramente foliado, disponiendo además de un índice de los documentos que lo conforman,
todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho todo lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen, no
sin antes plasmar los presupuestos que fundamentan y caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos generales que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial, procede ahora examinar
si en el caso específico objeto de consulta confluyen dichos requisitos.
Concurren tanto la legitimación activa, pues el reclamante es el padre del menor que ha sufrido el accidente, según acredita
con el Libro de Familia, como la pasiva de la Administración regional, por cuanto los hechos a los que vincula el daño se
han producido en un centro de su titularidad.
En cuanto al plazo del ejercicio de la acción se refiere, al suceder los hechos el día 9 de octubre de 2013 y haberse presentado
la reclamación el 14 del mismo mes y año, resulta evidente que la misma ha sido presentada dentro del plazo de un año establecido
en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El acervo documental obrante en el procedimiento lleva a aceptar que, como consecuencia del percance fortuito sufrido por
el menor X el 9 de octubre de 2013 en las instalaciones del CEIP ?K?, éste padeció el atrapamiento del dedo pulgar de su mano
derecha, sufriendo según se expresa en informe emitido por un facultativo del SESCAM, un colgajo del lecho ungueal, que precisó
de sutura bajo anestesia local, recomendándose mantener la mano en alto y curas en el Centro de Salud, siendo citado para
asistir a consulta de Traumatología el día 16 de octubre de 2016, no obrando en el expediente acreditación de esta consulta.
Al expediente también se han aportado sendos informes oficiales de salud, emitidos en el año 2015 por un facultativo del SESCAM,
los cuales acreditan que el paciente precisó curas en su Centro de Salud y derivación a Cirugía General durante el periodo
comprendido entre la fecha del accidente y el 17 de diciembre de 2013. En uno de estos documentos se informa que el menor
presenta asimetría respecto al otro dedo pulgar y, a veces, dolor, siendo su movilidad normal pero no igual a la que tenía
antes del accidente.
En consecuencia, cabe considerar como daños efectivos sufridos por el menor lesionado susceptibles de evaluación a efectos
de responsabilidad patrimonial, el mantenimiento de un periodo de incapacitación temporal, así como la secuela en el dedo
afectado subsistente a la conclusión del tratamiento, cuyo alcance objetivo será ponderado con mayor amplitud en la consideración
VI, en orden a la evaluación de su trascendencia patrimonial.
En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados, es de
reseñar que de la valoración del material probatorio aportado al expediente, puesto en conexión con la doctrina enunciada
por este Consejo en relación con otros supuestos en que se formularon exigencias de responsabilidad patrimonial por daños
padecidos por alumnos de Educación Infantil, lleva a considerar que también en el presente caso se da el necesario nexo causal
entre los perjuicios objeto de reclamación y el funcionamiento del servicio público educativo imputado.
Según lo manifestado en numerosas ocasiones -entre las que se puede citar los dictámenes 141/2014, de 30 de abril y 367/2015,
de 17 de noviembre-, la necesidad de extremar la vigilancia con los alumnos pertenecientes a los ciclos de Educación Infantil
es el argumento que primordialmente viene considerando este Consejo y el Consejo de Estado para reconocer la existencia de
responsabilidad patrimonial en la mayoría de casos en que los lesionados son escolares pertenecientes a dicho ciclo formativo.
En numerosos dictámenes sobre daños sufridos por alumnos de Educación Infantil este Consejo Consultivo ha dictaminado en favor
del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al advertir deficiencias en el deber de custodia
que recae sobre el profesorado, por apelación al alto grado de exigencia operante en estos supuestos. Así, se ha dicho en
varias ocasiones que ?Esta obligación de vigilancia, cuyo alcance es muy diverso atendiendo a múltiples circunstancias, se ve reforzada en los
supuestos en que se trata de alumnos de Educación Infantil en que, dada su corta edad, existe un especial deber de cuidado
que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad (dictámenes del Consejo de Estado nº
4060 y 4063 de 19 de diciembre de 1996). [ ] Así lo ha venido manifestando el Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (baste citar entre ellos el 75/2000, de 6 de
octubre; 79/2000, de 6 de octubre; 98/2000, de 20 de diciembre; 42/2001, de 15 de marzo u 82/2001, de 24 de julio) reflejando
sus conclusiones igualmente en la Memoria del año 2001, al afirmar que era preciso apreciar la existencia de nexo causal en
determinados supuestos respecto de los daños sufridos por alumnos de Educación Infantil, ya que «la corta edad de los alumnos
[...] permite entender que existe un especial deber de cuidado que tiene sus consecuencias en el examen más o menos riguroso de
la relación de causalidad, pues en tales ámbitos educativos la Administración se halla obligada a extremar su celo en la custodia
de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos»? -por todos, dictamen 23/2003, de 5 de marzo-.
En el caso analizado resulta patente el vínculo causal existente entre los daños acaecidos y la omisión de ese especial deber
de vigilancia dado que el atrapamiento del dedo sufrido por el menor, de 3 años de edad, se produjo de modo fortuito cuando
la tutora iba a cerrar la puerta del patio donde los niños estaban jugando para hacer una llamada a los padres del niño accidentado.
Así puede desprenderse de lo manifestado tanto por la Directora del Centro como por la tutora del menor, quien ha reconocido
que varios niños se agruparon delante de la puerta del patio cuando iba hacia ella llevando de la mano un niño diagnosticado
de autismo y que al ir a cerrar dicha puerta pilló el dedo de un niño, el cual tenía la mano en la hendidura de la puerta.
Ello implica que, en este caso, la tutora no observó la diligencia debida en el caso de menores, al no observar antes de efectuar
la operación de cierre de la puerta que había un niño que tenía puesta su mano en la hendidura de la misma.
Por otra parte, durante la tramitación del expediente la Administración tampoco ha acreditado que la referida puerta cumpliese
con las recomendaciones contenidas en las Instrucciones de la Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo
Escolar, de 13 de noviembre de 1991, por la que se establecen instrucciones de diseño para facilitar la redacción de proyectos
de construcción de centros públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, las cuales, a pesar de que carecen de carácter
normativo y de imperativa observancia para la Administración regional, pueden ser tomadas -a falta de una regulación regional
al efecto-, como una objetivación de los estándares de seguridad en la materia, utilizables como patrón de referencia a la
hora de valorar la concurrencia de un funcionamiento anormal de la Administración, según ha dicho este Consejo en alguno de
sus dictámenes, entre los que se pueden citar el 205/2009, de 14 de octubre o el 127/2010, de 14 de julio. En el apartado
5 de las citadas instrucciones se establece que ?5.1 El diseño de carpinterías de puertas y ventanas deberá responder a criterios de funcionalidad, seguridad y durabilidad.
[...] 5.9 En las Escuelas infantiles, los cantos de las hojas irán protegidos hasta una altura mínima de 1,20 metros con canteras
de material de caucho o similar?.
En conclusión, es notoria la conexión causal existente entre el funcionamiento del servicio educativo y los daños físicos
derivados del percance sufrido por el menor, así como la antijuridicidad de las lesiones irrogadas, concurriendo por ello
los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exigida y el pago de la correspondiente
indemnización en los términos que pasan a exponerse en la siguiente consideración.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Admitida la relación de causalidad invocada por el reclamante, así como la antijuridicidad del daño experimentado, procede
pronunciarse finalmente acerca del importe que debe abonarse como indemnización, según lo prescrito en el artículo 12.2 del
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En la valoración de los daños personales este Consejo viene empleando con carácter orientativo el sistema de baremación de
daños corporales aplicable dentro del ámbito de la responsabilidad civil y el seguro en la circulación de vehículos a motor
recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tomando como referencia los valores contenidos en la Resolución
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones correspondiente al año en el que dichas lesiones se produjeron. En
este caso, procede aplicar la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones correspondiente al año en
el que el hijo del reclamante sufrió el daño por el que reclama, esto es, la de 21 de enero de 2013.
La instructora plantea en la propuesta de resolución el abono de una indemnización de 1.199,35 euros -aplicando la Resolución
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del año 2014-, cantidad que se obtiene al estimar que el menor estuvo
27 días de baja, de ellos 13 de carácter impeditivo -los que transcurren desde el día de la lesión hasta el 21 de octubre
del mismo año- y el resto hasta el 4 de noviembre de 2013 los califica como no impeditivos.
Este Consejo no comparte el criterio seguido por la instructora en la valoración del daño, pues los documentos médicos que
se corresponden con las fechas tenidas en cuenta por aquella son dos informes de visita emitidos por el facultativo del Centro
de Salud de Talavera Centro, que no permiten efectuar la distinción entre días impeditivos y no impeditivos ni, tampoco, determinar
que la fecha de alta se corresponda con la visita efectuada el 4 de noviembre.
Estima este Consejo que los documentos médicos a tener en cuenta para efectuar la valoración son el informe de alta del Servicio
de Urgencias y los informes oficiales de salud suscritos por el facultativo del Centro de Salud de Talavera Centro.
En los informes oficiales se afirma que el niño precisó curas, así como derivaciones a Cirugía General por granuloma en el
dedo y que estos tratamientos se desarrollaron desde el día 9 de octubre hasta el 17 de diciembre de 2013, por lo que son
estos días los que hay que considerar como baja. Ahora bien, el contenido de estos informes no permite por si mismos calificar
los días de baja como impeditivos o no impeditivos. Por otra parte, se desconoce los días que el niño estuvo impedido para
acudir al centro escolar y lo único que consta en el expediente es que a partir del día del accidente dejo de asistir al Colegio
y pidió el traslado a otro centro. Por ello y a falta de otros elementos, el carácter impeditivo de la baja habrá de deducirse
del informe de alta emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital H, donde se pauta el tratamiento a seguir y se le cita
a consulta de Traumatología el día 16 de octubre de 2013, desconociéndose si acudió o no a dicha consulta.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Consejo considera que deben calificarse como días de baja impeditiva los que transcurren
desde el 9 al 16 de octubre de 2013 -8 días- y como no impeditivos desde el 17 de octubre al 17 de diciembre de 2013. Es de
señalar, además, que este tiempo de baja impeditiva coincide con el que se encuentra reflejado en el ?Manual de tiempos óptimos de incapacidad temporal?, para la ?Lesión por aplastamiento de dedo(s) de la mano? editado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, si bien a este documento debe darse en este caso carácter únicamente
orientativo, toda vez que no recoge dentro del apartado del factor de corrección por ocupación, la actividad de estudiante.
Ello supone que la indemnización por el concepto de incapacidad temporal es la siguiente, aplicando la Resolución de 21 de
enero de 2013:
- 8 días impeditivos a razón de 58,24 euros/día?..... 465,92 euros.
- 31 días no impeditivos a razón de 31,34 euros/día?971,54 euros.
Además, en el informe oficial de salud emitido el día 21 de diciembre de 2015 se dice que en ese momento ?presenta asimetría al otro dedo pulgar, a veces presenta dolor?, lo que implica que como consecuencia del accidente al menor le han quedado determinadas secuelas. La asimetría se puede
considerar como un perjuicio estético ligero y el dolor como artrosis postraumática.
En la tabla VI del Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a la artrosis postraumática de la mano se le
asigna un valor de 1 a 3 puntos y al perjuicio estético ligero de 1 a 6 puntos. En consideración a las circunstancias que
concurren, se estima que por el dolor que a veces presenta en el dedo se debe asignar 1 punto y por el perjuicio estético
otro punto. Según se dice en las reglas de valoración que se contienen en el citado Anexo, las valoraciones de los perjuicios
fisiológicos y estéticos deben realizarse de forma separada.
Aplicando la tabla III de la Resolución de 21 de enero de 2013, proceden las siguientes indemnizaciones por el concepto de
secuelas:
- Artrosis postraumática 1 punto??. 849,85 euros.
- Perjuicio estético 1 punto??.??.. 849,85 euros.
Como consecuencia de la aplicación del anterior sistema de valoración, la indemnización que corresponde percibir al reclamante
asciende a la cantidad de 3.137,16 euros.
La anterior cantidad debe ser objeto de actualización en los términos determinados por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en la CEIP ?K?, centro dependiente
de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, y los daños derivados del accidente sufrido por el menor X, procede dictar
resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la parte reclamante a percibir una
indemnización en los términos señalados en la consideración VI.
* Ponente: enrique belda perez-pedrero
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