Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
23/11/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 403/2016 del 23 de noviembre del 2016

Tiempo de lectura: 75 min

Tiempo de lectura: 75 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 23/11/2016

Num. Resolución: 403/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 403/2016, de 23 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara), iniciado

a instancia de D.ª T, en representación de su hijo X, por los daños físicos sufridos por este como consecuencia de la caída

de una señal de tráfico.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 21 de junio de 2016, D.ª T, actuando en representación de su hijo X, presentó en el Ayuntamiento de Alovera una

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños físicos sufridos por este, al caerle encima una señal de tráfico

el día 22 de diciembre de 2015, en la Avenida de María de las Mercedes esquina calle La Palma de dicha localidad.

Refería la reclamante que en el lugar y fecha indicado, al pasar su hijo menor de edad, ?se le cayó una señal de tráfico sobre el pie derecho [...] la caída de la señal en el pie le produjo un hematoma y dolor intenso en el 4º y 5º metas [...] recomendándonos reposo, evitando el apoyo y tener el pie en alto?.

Cuantifica la indemnización en 3.626 euros.

Acompaña la reclamación con diversos documentos entre los que figuran el atestado de la Policía Local y varios informes médicos

relacionados con la atención sanitaria dispensada al menor como consecuencia del accidente.

El informe de la Policía Local, fechado el 24 de diciembre de 2015, indica que ?siendo las 13:17 horas del día 22 de diciembre de 2015, la patrulla compuesta por los Agentes 406-025 y 406-027 [?] reciben aviso telefónico por parte de Dña. K [...] en el que informa que ha podido presenciar como una señal de tráfico caía sobre el pie del menor, X, [...] a la altura del cruce entre la Avenida de María de las Mercedes y la calle La Palma. [ ] Personada la patrulla en el lugar del accidente, se procede a tomar fotos del lugar, y a entrevistarse con Dña. K, quien se

reitera en todo lo anterior y además informa que el menor que ha sufrido la caída sobre su pie ha sido trasladado por su padre

al domicilio familiar [...] Se procede a entrevistar a R (padre de X) [?] quien reitera la misma versión, que ha trasladado a su hijo al domicilio familiar y que están valorando donde desplazarle

para que pueda ser atendido por servicios médicos en el pie derecho que ha recibido el impacto (que se encuentra amoratado

en la zona del empeine, habiéndole colocado hielo para bajar la inflamación) [...]?.

Acompaña a este informe foto del lugar del suceso en la que se aprecia la señal caída.

Los informes médicos aportados acreditan que el menor presentaba contusión en pie derecho en cabeza de 4º y 5º metas, siendo

revisado posteriormente por su médico de cabecera persistiendo el dolor el 12 de enero, el 12 de febrero y el 28 de marzo

de 2016. Con fecha 2 de mayo se le envía a fisioterapia y con fecha 16 de mayo, se informa que ?tras sesiones de fisioterapia el niño puede recuperar su ritmo de vida normal?.

Segundo. Admisión a trámite.- Mediante Resolución de la Alcaldía de 29 de junio de 2016, se acordó admitir a trámite la reclamación, iniciar el procedimiento

de responsabilidad patrimonial y designar instructora.

Tercero. Informe del Servicio.- A petición de la instructora, con fecha 14 de julio de 2016 emitió informe el Arquitecto Técnico Municipal, en el que se

exponía que ?El pasado 24 de diciembre de 2015, los Servicios Municipales del Ayuntamiento tuvieron aviso a través de la Policía Local

de Alovera de la caída de una señal de tráfico, según informe 1315/2015, donde además se instaba a la reposición de la señal

que se había dejado tumbada. [?] Se desconoce cual pudo ser la causa de la caída de la señal?.

Cuarto. Prueba testifical.- La instructora acordó la práctica de la prueba testifical de D.ª K y de D. R, a cuyo efecto les citó para que se personasen

en el Ayuntamiento.

Ambos testigos excusaron su presencia argumentando la imposibilidad de asistir, presentando en su lugar una declaración escrita.

D. R, mediante escrito fechado el 25 de julio relata que ?Los hechos ocurrieron el pasado 22 de diciembre de 2015, aproximadamente entre las 13:10 y las 13:20 hrs., ya que era el

momento en que volvíamos a casa al finalizar el colegio, subíamos por la Avenida de María Mercedes y a la altura de la calle

La Palma aflojamos un poco el paso para despedir a unos amigos de X que viven en esa calle, cuando de repente oímos un ruido

muy fuerte y X empezó a chillar a llorar. El ruido fuerte fue debido a que la señal de tráfico que se encontraba en la esquina

se desplomó de forma repentina y le cayó encima del pie derecho. En ese momento lo cogí a aúpa y me lo llevé a casa, al poco

tiempo se presentó la policía [...]?.

D.ª K índica que ?Los hechos tuvieron lugar en la calle María de las Mercedes a la altura con el cruce calle La Palma el día 22 de diciembre,

a la salida del colegio, sobre las 13:15 horas. En ese momento estábamos hablando en el cruce con el padre de X y despidiendo

a unos conocidos que viven en esa calle, cuando, de repente, vi como la señal de prohibido el paso, ubicada justo en la esquina

de los números impares, se caía hacia donde se encontraban los niños hablando. No dio tiempo a avisarles y con la mala suerte

que se cayó sobre el pie de X, ante los gritos de dolor su padre le cogió enseguida y se lo llevó. Visto el mal mantenimiento

que tenía la señal, llamé a la policía para que tuviera constancia del percance, facilitándole los datos de donde vivía X?.

Quinto. Informe complementario de la Policía Local.- Con fecha 7 de agosto, el agente de la Policía Local 406-025, emite un informe complementario a petición de la Secretaría

del Ayuntamiento. En el mismo expresa que en el informe anterior hizo constar lo que los testigos manifestaron, que es ?que han visto como una señal de tráfico caía sobre el pie del menor accidentado D. Xt, sin aportar más datos al respecto

que los ya referidos y que constan en dicho informe. [ ] Que en relación a si existe algún aviso o parte o incidencia durante los días previos con esta señal, no se ha localizado

en el archivo de este departamento de PL Alovera, parte de desperfectos al respecto en el año 2015, desconociendo si urbanismo

puede tener constancia por otra vía [..] no observándose tampoco ningún informe sobre un posible desperfecto en dicho lugar en el año 2015, por lo que se entiende

que PL Alovera no tuvo conocimiento de un posible mal estado de la señal en cuestión, en fechas previas a su caída?.

Sexto. Trámite de audiencia.- La Vicesecretaria Interventora dirigió comunicación a la reclamante con fecha 24 de agosto de 2016, con una relación de todos

los documentos obrantes en el expediente y otorgándole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar cuantos

documentos y justificaciones estimara convenientes a su derecho.

La interesada contestó por medio de correo electrónico que no tenía nada más que alegar, ya que todos los documentos fueron

entregados en el momento oportuno.

Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 27 de septiembre de 2016 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido

estimatorio de la reclamación, al considerar acreditada la veracidad de los hechos y la inexistencia de responsabilidad por

parte del perjudicado en el accidente.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 14 de octubre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Alovera y tramitado conforme al procedimiento

general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta el reclamante ha cifrado en 3.626 euros los perjuicios económicos

soportados, en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no cabe hacer observaciones sobre carencias o irregularidades que hayan

tenido una incidencia determinante para el conocimiento de las principales cuestiones suscitadas por la reclamación o que

afecten a la posibilidad de dictar válidamente una resolución que ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, dispone de un índice descriptivo de los

elementos que lo conforman y se encuentra completamente foliado, circunstancias estas que han facilitado su examen y toma

de conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar

si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.

Así, en relación con la legitimación activa de quien interpone la reclamación, debe señalarse que no hay obstáculo alguno

para su asunción, toda vez que aquella fue planteada por quien afirma ser la madre del menor damnificado, actuando en su nombre

y representación. Así pues se habría interpuesto por persona legitimada para ello, pues conforme al artículo 162 del Código

Civil ?Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados?. Aunque dicha relación materno-filial se acredita habitualmente mediante la aportación del correspondiente Libro de Familia,

en el presente caso la carencia de este documento no es sustancial por cuanto que tanto la accionante como el menor figuran

debidamente identificados y filiados en el atestado levantado por la Policía Local de Alovera.

En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,

puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que el tramo de vía pública donde ocurrió el percance pertenece

al viario municipal del Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara), a quien compete la ordenación del tráfico de vehículos y personas

en las vías urbanas, así como la conservación de vías públicas urbanas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.b)

y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Respecto al momento de ejercicio de la acción, como el accidente que la motiva ocurrió el día 22 de diciembre de 2015 y la

reclamación fue presentada el día 21 de junio de 2016, en modo alguno cabe estimar excedido el plazo anual de prescripción

establecido al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en ese momento.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- En cuanto al daño producido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.

En el caso analizado, con independencia de su vínculo causal con el funcionamiento del servicio público imputado, debe admitirse

la realidad de las lesiones del menor, siendo diagnosticado de ?contusión pie derecho en cabeza de 4º y 5º metas? en el informe de Urgencias de la Clínica C. De acuerdo con los sucesivos documentos de acreditación del estado de salud,

formalizados por la médico del Centro de Salud S, dicha lesión persistió en forma de dolor y molestias y precisó tratamiento

con fisioterapia, constando que a su término el niño pudo recuperar su ritmo de vida normal, con fecha 16 de mayo de 2016.

A continuación debe examinarse, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de

relación de causalidad y, en su caso, de la antijuridicidad del daño.

La parte interesada no invoca expresamente ningún título de imputación, si bien cabe deducir este de la mera titularidad municipal

de la señal de tráfico cuya caída provocó el daño, así como la obligación que tiene el Ayuntamiento de mantener la vía pública

y los elementos que en ella existen y de responder de los daños que ocasione el funcionamiento normal o anormal del servicio

público.

En el caso examinado, no ofrece dudas la lesión sufrida por el menor y la realidad del accidente debe considerarse acreditada,

pues así lo han declarado una testigo presencial de los hechos y el propio padre del menor lesionado. La realidad de la señal

caída pudo ser constatada por la Policía Local in situ, tal como consta en su informe de 24 de diciembre de 2015 y resulta de la fotografía adjunta al mismo.

Este planteamiento de los hechos no ha sido cuestionado en ningún momento por la instructora, quien ha dado plena veracidad

al relato de los hechos efectuado por la testigo, sin que, por otra parte, el Servicio de Obras del Ayuntamiento haya podido

ofrecer explicación alguna al hecho de que se cayera una señal de tráfico de manera imprevista y repentina sin que medie agente

causal alguno, ni se baraje la hipótesis de una intervención de terceros o del propio damnificado que haya podido incidir

sobre la relación causal.

Este reconocimiento de los hechos, así como los elementos probatorios, que han sido incorporados al expediente durante la

instrucción, permiten asumir el relato factico efectuado por la reclamante.

A la vista de lo anterior, solo cabe deducir que la Administración Local no cumplió con su obligación de mantenimiento de

las señales verticales en apropiado y preciso funcionamiento, contribuyendo de manera eficaz a la producción del resultado

dañoso generado, pues de haber estado colocada correctamente no se habría producido su caída.

Reputando que el daño reclamado es atribuible al servicio público municipal, procede declarar la existencia de relación causal

entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública que dicha Entidad Local tiene atribuida y

el daño producido al hijo de la reclamante, en el que también concurre el requisito de la antijuridicidad, al no estar obligado

a soportar el mismo.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, procede analizar a continuación la valoración

del perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación procede abonar.

En el presente caso la parte solicita una cuantía indemnizatoria de 3.626 euros en concepto de los 115 días transcurridos

desde que se produjo la lesión hasta el alta médica, de los cuales califica como impeditivos los 8 primeros y como no impeditivos

los restantes.

En la determinación de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial este Consejo viene atendiendo, de modo orientativo,

al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en el Anexo

al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al no resultar aún aplicable la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma

del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pues, de acuerdo

con lo dispuesto en su disposición transitoria, la aplicación de dicho sistema de valoración ?se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor?, la cual tuvo lugar el día 1 de enero de 2016, según establece su disposición final quinta, y en el presente caso, el accidente

ocurrió el 22 de diciembre de 2015.

Así, el baremo a utilizar en este caso sería el último aprobado, que es el correspondiente al año 2014, fijado mediante Resolución

de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014.

Aplicando en este caso los valores previstos en la Tabla V, ?Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones)?, de la citada Resolución, resulta:

8 días impeditivos x 58,41 euros......................467,28 euros.

107 días no impeditivos x 31,43 euros???..3.363,01 euros.

Resulta una cantidad de 3.830,29 euros, ligeramente superior a la demanda.

En supuestos como el presente en los que la cuantía indemnizatoria que corresponde aplicando el baremo es superior a la reclamada,

el criterio seguido por este Consejo Consultivo es atender a la indemnización solicitada por la parte en virtud del principio

de congruencia con lo solicitado (dictámenes 159/2014, de 7 de mayo, 183/2014, de 4 de junio, 323/2014, de 30 de septiembre

y 21/2015, de 28 de enero). Por tanto en virtud de dicho principio debe indemnizarse a la parte reclamante con la cantidad

instada de 3.626 euros.

Dicha suma deberá ser actualizada conforme exige el apartado 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de mantenimiento de las vías públicas dispensado

por el Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara) y los daños soportados por el menor X, derivados del accidente sufrido al caerle

una señal de tráfico, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación formulada, declarando la responsabilidad patrimonial

de la Administración y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización por valor de 3.626 euros, que deberá ser actualizada.

* Ponente: fernando jose torres villamor

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información