Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

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08/11/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 401/2017 del 08 de noviembre del 2017

Tiempo de lectura: 91 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 08/11/2017

Num. Resolución: 401/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 401/2017, de 8 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Alovera

(Guadalajara) a instancia de D.ª X, por razón de los daños sufridos por esta a consecuencia de una caída accidental ocurrida

al transitar por una vía pública de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación presentada por D.ª X el día 10 de enero de 2017

ante el Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara), en virtud de la cual instaba de dicha entidad local una reparación económica,

de cuantía indeterminada, compensatoria de los perjuicios experimentados a causa de una caída sufrida tres días antes, cuando

tropezó al pasar sobre la rejilla de un poste de alumbrado público emplazado en la acera de la Avda. del Río Henares, que

se encontraba en mal estado.

Refiere la interesada en sustento de su pretensión que en la fecha y lugar indicados, siendo las 6:15 horas de la madrugada,

sufrió un tropezón con el mencionado dispositivo al salir de la empresa donde desarrollaba su trabajo, radicada en el Polígono

Industrial de la localidad, lo que le provocó una caída y diversos daños corporales por los que hubo de ser trasladada en

ambulancia y atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital H. La lesionada aporta junto a su reclamación una copia del

informe médico descriptivo de la asistencia recibida en la mañana del día 7 de enero de 2017 en dicho establecimiento sanitario,

así como copia del parte de baja laboral por accidente de trabajo emitido por la Mutua ?F? con efectos de esa misma fecha.

También acompañó la afectada copia del atestado redactado a su instancia por dos efectivos de la Policía Local de Alovera

en relación con el percance que motiva la reclamación. En dicho documento, datado a 9 de enero de 2017, se recoge la declaración

de la accidentada en términos similares a lo expuesto en su reclamación, así como el resultado de la inspección ocular verificada

por la fuerza policial actuante, quien traslada al Subinspector Jefe de la unidad que en el espacio identificado como lugar

del siniestro ?existe una arqueta metálica de registro del alumbrado público de la zona industrial, donde se aprecia que se encuentra sobre

elevada aproximadamente 5 cms. en su lado más alto del nivel de la plataforma de la acera peatonal y que se observa que la

vía no se encuentra iluminada por alumbrado público?, por lo que ?se solicita que se tenga a bien para conocimiento y subsanación de la incidencia observada?. El referido informe policial se completó con la toma de tres imágenes fotográficas descriptivas de la deficiencia descrita

en el mismo.

Segundo. Admisión a trámite de la reclamación.- Seguidamente, tras la emisión de un informe del Secretario General de la Corporación sobre la normativa aplicable y el procedimiento

a seguir, por resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Alovera de 14 de febrero posterior se acordó la admisión a trámite

de la reclamación y el nombramiento de instructor para el desarrollo del consiguiente procedimiento de responsabilidad patrimonial

de la Administración.

Tercero. Alegaciones de la reclamante.- Notificado el acuerdo incoatorio antedicho, la accionante presentó un escrito de alegaciones donde reitera su pretensión

indemnizatoria, haciendo una breve ampliación del relato fáctico del hecho lesivo con datos tomados del informe policial recabado

al efecto y manifestando que dispone de testigos que presenciaron el suceso.

Por otro lado, la reclamante concreta la suma instada como indemnización, situándola en 2.359,75 euros, que desglosa en dos

conceptos lesivos: el padecimiento de 25 días de baja laboral -1.879,75 euros, según ?Resolución de 21 de enero de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones?- y el perjuicio económico derivado de la no percepción de 40 horas extraordinarias durante el referido periodo de baja -480

euros-. En prueba de sus afirmaciones la interesada dice aportar los partes de baja y alta laboral emitidos por la citada

Mutua ?F?. Asimismo, propuso la realización de una prueba testifical, identificando a la persona señalada a tal efecto.

Cuatro. Decisiones en materia de prueba.- A la vista de las alegaciones de la reclamante, el 9 de marzo siguiente el instructor del procedimiento adoptó un acuerdo

de aceptación o rechazo de los medios de prueba planteados; en él se advierte a la accionante de que el supuesto parte laboral

de alta aportado es una mera copia del parte laboral de baja ya presentado con la primitiva reclamación, de tal suerte que

no puede estimarse probado el tiempo de duración del periodo de baja invocado a efectos indemnizatorios. También se decide

en dicho acuerdo la práctica de otras medidas probatorias, como la toma de declaración de la testigo propuesta por la reclamante

y la petición de un informe al servicio de mantenimiento del Ayuntamiento sobre el alcance de las deficiencias apreciadas

por la Policía Local en el lugar del accidente.

Quinto. Informe técnico.- Con posterioridad, fue emitido informe por el responsable de los servicios municipales de mantenimiento, en donde se afirma

que el defecto de sobreelevación de la tapa del registro de alumbrado implicada en el accidente fue reparado con fecha 18

de enero de 2017. Se añade en dicho documento que, por el contrario, la falta de iluminación eléctrica en la zona sigue aún

pendiente de subsanación, debido a los graves daños irrogados por un robo de cableado en esas instalaciones de alumbrado nocturno.

Sexto. Prueba testifical.- Posteriormente, tuvo lugar la comparecencia y toma de declaración de la testigo designada por la reclamante, que se verificó

el día 17 de mayo de 2017.

En el acta que documenta el contenido de dicha declaración consta que la deponente estaba presente cuando la damnificada sufrió

la caída que motiva la reclamación, por ser ambas compañeras de trabajo y retornar juntas a sus domicilios al término de la

jornada laboral. Precisa también la testigo que, tras producirse el tropezón causado por el desnivel de la citada rejilla,

intentó levantar a su compañera, sin poder hacerlo, por lo que requirió asistencia a través del servicio telefónico de Urgencias

112.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante comunicación cursada el día 17 de mayo de 2017 se procedió al ofrecimiento del trámite final de audiencia a la

reclamante, por espacio de 15 días. En uso del mismo, aquella presentó un breve escrito de alegaciones con el que pretende

atender las carencias probatorias aludidas en el acuerdo del instructor de 9 de marzo anterior, para lo cual aportaba copia

de dos nóminas de haberes de su empresa correspondientes a los meses de abril y de parte de julio de 2017 en las que figuran

algunos devengos en concepto de horas complementarias -16 horas en abril y 9 en julio-.

Octavo. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la incorporación de una propuesta de resolución suscrita por su instructor el día 10 de agosto

de 2017.

En dicho documento se propugna el rechazo de la reclamación, manejando para ello varios argumentos alusivos a la insuficiencia

de prueba sobre la duración del tiempo de baja laboral esgrimido por la reclamante y sobre los devengos por horas extraordinarias

invocados para compensación del lucro cesante. Por otro lado, se cuestiona la relación causal planteada por la lesionada con

el argumento de que esta transitaba habitualmente por la zona donde sufrió la caída, siendo un lugar ?de sobra conocido por ella?, por lo que podría haber sorteado el obstáculo si hubiese caminado con un grado de atención adecuado.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de septiembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del Dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara) versa sobre una exigencia de responsabilidad

patrimonial dirigida a esa Administración y presentada por una trabajadora de la localidad, quien pide compensación económica

por daños personales sufridos al accidentarse en un espacio público municipal.

Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han sustanciado con base en las previsiones de la nueva Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que

?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales

de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos

un euros.

Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta la reclamante ha cifrado en 2.359,75 euros la suma instada como

indemnización, en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -con entrada

en vigor el día 2 de octubre de 2016-, el cual incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de ese principal referente normativo, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción,

que ya han sido descritas en los antecedentes, no cabe hacer observaciones sobre carencias probatorias o irregularidades formales

que tengan una incidencia relevante para el conocimiento de las principales cuestiones suscitadas por la reclamación o que

afecten a la posibilidad de dictar válidamente una resolución que ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, dispone de un índice numerado comprensivo

de los documentos que lo conforman y ha sido íntegramente foliado, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha acción indemnizatoria.

Así, en relación con la legitimación activa inherente a la misma, debe señalarse que no hay obstáculo alguno para su asunción,

toda vez que la reclamación fue planteada por la propia damnificada con el único objeto de procurarse compensación para perjuicios

de índole personal consistentes en lesiones corporales temporales sufridas por ella misma.

En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,

puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que el tramo de vía pública donde ocurrió el percance pertenece

al viario municipal del Ayuntamiento de Alovera, sobre quien recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por

los correspondientes órganos y servicios municipales, tanto respecto de las zonas peatonales, como de las destinadas al tráfico

rodado, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases de Régimen Local.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, según lo dispuesto en el artículo 67.1 de la actual Ley 39/2015,

de 1 de octubre, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización, o de manifestarse

su efecto lesivo. Así, como el accidente al que se atribuyen los daños alegados aconteció tres días antes de interponerse la reclamación, esta

no puede considerarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia efectiva de los daños invocados por la reclamante, hay que indicar que esta ha pedido

una indemnización de 2.359,75 euros, asociando tal cuantía al padecimiento de un periodo de incapacidad temporal de 25 días

de duración y a la merma de ingresos derivada de la imposibilidad de realizar ?horas extraordinarias? durante dicho espacio de tiempo, lo que resultaría calificable como lucro cesante.

Para la tasación del primero de los dos conceptos lesivos referidos, la reclamante hizo mención a las cantidades reflejadas

en la ?Resolución de 21 de enero de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones?, con lo que está apelando al conocido sistema de baremación de daños personales imperante en el ámbito de los accidentes

de circulación de vehículos a motor. Pues bien, para abordar el examen de ese primer concepto lesivo hay que ponderar los

datos aportados por la interesada al efecto. De ellos se extrae, ciertamente, que esta recibió asistencia médica urgente el

mismo día de la caída, sin apreciarse fracturas en las zonas afectadas por el dolor -región cervical, rodilla derecha y parrilla

costal-, así como que fue declarada en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo por parte la Mutua ?F? con

esos mismos efectos temporales. Sin embargo, esos meros elementos de juicio no hacen posible determinar con certeza cuál fue

el momento de conclusión del referido tiempo de baja laboral, ya que la interesada ha aportado como supuesto parte de alta

el mismo documento acreditativo del inicio del periodo de baja, en el que tan solo consta una estimación de 27 días de duración

para el proceso curativo y una fecha de revisión médica programada para el día 11 de enero de 2017 -cinco días después del

accidente-, significando en la correspondiente llamada a pie de página que si la interesada no acude a la revisión podrá emitirse

el alta por incomparecencia. Es más, consta en el expediente que el instructor del procedimiento advirtió a la interesada

sobre la carencia probatoria referida, sin que esta haya adoptado medida alguna para proceder a su subsanación y demostrar

así cuál fue la fecha cierta de finalización del controvertido periodo de baja laboral por accidente de trabajo.

A tenor de lo expuesto, cabe afirmar, primeramente, que la interesada no ha dado satisfacción -consciente o deliberadamente-

a las exigencias probatorias planteadas por la Administración en este aspecto, ni tampoco a las que vendrían impuestas por

el artículo 37 de la nueva versión del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre -texto refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, resultante de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre,

de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,

según el cual ?la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado

a las reglas de este sistema?. Ahora bien, pese a la ausencia del medio de prueba señalado legalmente al efecto y la desatención del que le fue expresamente

requerido por el instructor del procedimiento, a juicio de este Consejo, cabe entender que los datos reflejados en el informe

de baja laboral previamente aludido -folios 3 o 30 del expediente- son suficientemente demostrativos, al menos, de que la

interesada experimentó a causa de la mencionada caída accidental un periodo de incapacitación temporal -o ?lesiones temporales?- conformado por 5 días encuadrables dentro de la categoría de ?perjuicio personal particular? moderado, por pérdida temporal de calidad de vida, situados entre el 7 y el 11 de enero de 2017.

En cuanto al segundo concepto lesivo invocado por la interesada, correspondiente al perjuicio patrimonial calificable como

?lucro cesante? y que asocia a la imposibilidad de realizar ?horas extraordinarias? durante el tiempo de baja laboral, este Consejo debe compartir las consideraciones llevadas a la propuesta de resolución

sobre esta cuestión. En tal sentido, conviene recordar, primeramente, lo establecido en el artículo 143 del nuevo título IV

del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre -agregado por medio de la referida Ley 35/2015, de 22 de septiembre-,

donde se señala sobre la valoración del lucro cesante dimanante de lesiones temporales: ?1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos

provenientes del trabajo personal del lesionado o [?] [ ] 2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año

anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

[ ] 3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones

de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto [?]?. A la vista de dicha regulación, ya aplicable al caso analizado, es notorio que la interesada no ha cumplido con las exigencias

legales establecidas para poder objetivar tan complejo concepto lesivo, pues se ha limitado a aportar copia de dos recibos

mensuales de nómina posteriores a la fecha del accidente y discontinuos entre sí -abril y julio de 2017-, de los que es imposible

extraer una nota de habitualidad en el devengo o de homogeneidad en la cuantía acorde con los preceptos antedichos. Es más,

habiendo alegado la reclamante que la observancia de un periodo de baja de 25 días le supuso la imposibilidad de realizar

40 ?horas extraordinarias?, en esas dos nóminas aportadas, correspondientes a haberes generados en 41 días laborables, solo figura el devengo de 25

?horas complementarias?, dato bien distante del sostenido en su alegación. Además, tampoco ha aportado la reclamante documentación alguna acreditativa

de las prestaciones de carácter público percibidas por el tiempo de baja padecido, haciendo imposible la aplicación del apartado

3 del citado artículo 143. Por todo ello, resulta inviable dispensar carácter efectivo al perjuicio patrimonial analizado

y planteado por la interesada como una manifestación de lucro cesante.

No obstante, como se dijo anteriormente, sí puede estimarse acreditada la concurrencia de algún daño efectivo -el padecimiento

de cinco días de baja laboral- susceptible de una eventual indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial

de la Administración, en caso de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente, que pasan a analizarse seguidamente.

Prosiguiendo con el examen de la relación causal planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, a juicio de

este Consejo, procede asumir la realidad de la caída alegada por la reclamante y su forma de producción, las cuales pueden

estimarse suficientemente demostradas al quedar corroboradas por la declaración testifical aludida en el antecedente sexto.

Pese a la singularidad y cautelas que en cada caso condicionan la valoración del poder de convicción de una prueba testifical,

este mismo tipo de respaldo probatorio ha sido considerado suficiente por este Consejo en algunas otras ocasiones, como, por

ejemplo, en los dictámenes 325/2013, de 9 de octubre; 203/2014, de 25 de junio; o 373/2017, de 25 de octubre, donde se dijo

respecto de un caso semejante: ?No comparte el Consejo la apreciación que realiza la propuesta de resolución relativa a que la interesada no ha aportado

prueba alguna que demuestre la veracidad de los hechos relativos a la caída y la causa de ésta. Por el contrario, la reclamante

ha presentado una versión, verosímil en principio, de los hechos, apoyada en el testimonio de su marido, que no puede ser

considerada inveraz en la propuesta de resolución, sin haberse acordado y practicado prueba sobre estos extremos, y valorada

prudentemente. Ante lo cual, no hay en el caso razón alguna para negar que la caída fue en el lugar y el momento dicho por

la interesada, y que se produjo como consecuencia del mal estado de la rejilla [?]?.

Partiendo así de la tangible ligazón causal existente entre la presencia de una irregularidad de pavimentación en un tramo

de acera municipal y la caída sufrida por la reclamante, hay que pasar a sopesar las demás circunstancias incidentes en la

ocurrencia del citado hecho lesivo, a fin de determinar si este es exclusivamente, parcialmente o no imputable al modo de

desenvolvimiento de los servicios públicos implicados.

Este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, como recapitulación de la doctrina enunciada en relación con esta casuística,

que ?La producción de caídas fortuitas en las aceras de pueblos y ciudades se ha erigido en un supuesto típico motivador de la

formulación de reclamaciones de responsabilidad a la Administración dirigidas contra las entidades locales titulares del viario

implicado, convirtiéndose por ello en un caso igualmente característico dentro del conjunto de los analizados por este Consejo

en el desempeño de sus funciones dictaminantes. La considerable cantidad de asuntos ya examinados por este órgano consultivo

en sus últimos años revela la pluralidad de respuestas a que pueden dar lugar las singulares y muy variadas circunstancias

concurrentes en cada caso, atendiendo a la interacción de múltiples factores no fácilmente modulables y de los que es complejo

extraer criterios uniformizadores de alcance general. Dentro de ese conjunto de elementos condicionantes cabe citar como más

significativos, aspectos tales como: la magnitud de la irregularidad o del obstáculo causante del percance; la desatención

municipal de avisos previos advirtiendo de su existencia o una persistencia comprobada de la situación de riesgo, como rasgos

indicativos de falta de diligencia por parte del servicio de conservación implicado; el grado de perceptibilidad del defecto

en función de su tamaño, de la luminosidad existente en el momento del siniestro o de las particulares condiciones personales

del afectado; la posible suposición de un previo conocimiento de la deficiencia por el propio damnificado; o una abierta asunción

de la anomalía por parte de la entidad local implicada y su inclinación a reparar el daño patrimonial irrogado, en cuanto

actitud indiciaria del reconocimiento de una situación de anormalidad conceptuada por debajo de sus propios estándares de

funcionamiento? -v. gr., dictámenes 203/2014, de 25 de junio; 427/2014, de 3 de diciembre; 133/2015, de 7 de mayo; 265/2016, de 19 de julio;

o 262/2017, de 5 de julio-.

Tomando en consideración todo ese conjunto de circunstancias valorativas previamente mencionadas y puestas en relación con

los datos que el expediente proporciona respecto al percance analizado, estima este Consejo que procede apreciar la existencia

de una plena relación causal entre el funcionamiento del servicio municipal concernido -evidentemente, anormal- y los daños

personales objeto de reclamación, apoyándose tal posicionamiento en el hecho determinante de que la magnitud de la irregularidad

y desigualdad de planos mostradas por las fotografías obrantes en el expediente son reveladoras de una deficiencia de considerable

entidad, siendo incuestionable su condición de agente de riesgo con potencialidad suficiente como para causar un percance

como el acaecido a la lesionada, máxime cuando el accidente ocurrió en horario nocturno y, además, tampoco funcionaba el alumbrado

municipal instalado en el lugar. Es más, el propio personal de la unidad encargada del mantenimiento de las infraestructuras

viarias del Ayuntamiento ha reconocido el mal estado de conservación de la citada rejilla de alumbrado y la del punto de luz

contiguo a la misma, afirmando que el defecto de sobreelevación de la tapa de registro fue reparado con fecha 18 de enero

de 2017 y que la falta de iluminación eléctrica seguía pendiente de arreglo, debido a los importantes daños provocados en

las instalaciones del alumbrado público por un robo de cableado.

Asumida la conexión causal habida entre los daños reclamados por la accidentada y el funcionamiento irregular de los servicios

públicos concernidos, estima este Consejo que no hay rasgos de desatención en la conducta de aquella que permitan derivar

hacia la misma toda o una parte de la responsabilidad. No pueden aceptarse los efectos exoneratorios fundados en el argumento

de que la afectada era perfectamente conocedora de la deficiencia existente, por hallarse a 50 metros del acceso a su centro

de trabajo, pues, aunque pudiera haber tal conocimiento previo de la anomalía -lo que ni se ha demostrado, ni cabe presumir

con los datos obrantes en el expediente-, la ausencia de luz natural y artificial en el momento del percance desvirtúa por

completo ese alegato exculpatorio, ya que en semejantes condiciones de visibilidad no puede reprocharse a la lesionada una

distracción o falta de atención que le hubiese impedido sortear el obstáculo causante de su caída.

En virtud de todo lo anterior, puede concluirse que se aprecia relación de causalidad entre los daños personales sufridos

por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de conservación de vías públicas que corresponde al Ayuntamiento

de Alovera, por todo lo cual procede declarar la responsabilidad patrimonial de dicha Administración municipal.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Estimándose procedente la declaración de responsabilidad planteada, resta por analizar la valoración de la lesión patrimonial

producida y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.

Cuando se trata de cuantificar daños de carácter personal es habitual acudir a las reglas de baremación contenidas en la ya

mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -texto refundido aprobado por Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-, cuyo uso viene admitiéndose de modo orientativo para la tasación de daños personales

surgidos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Las sucesivas alteraciones y actualizaciones

de los criterios y tablas conformadoras de ese sistema de valoración llevan a tomar las reglas y cantidades correspondientes

al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo. Así, como el presente

caso es posterior a las sustanciales innovaciones introducidas en dicho sistema a través de la citada Ley 35/2015, de 22 de

septiembre, procede emplear las pautas instauradas en dicha norma legal, así como los importes plasmados en su Tabla 3 -?lesiones temporales?- vigentes en el momento del accidente.

Partiendo de tales premisas, los datos extraídos del expediente y reconocidos previamente en la consideración V como daños

efectivos pueden reputarse asimilables al padecimiento de un período de lesiones temporales de carácter moderado y 5 días

de duración. Por tanto, el cálculo de la indemnización correspondiente a dicho componente lesivo, según los valores establecidos

en la Tabla 3.B del referido sistema de cuantificación, arrojaría la cantidad de 260 euros, dimanante de la siguiente operación:

(5 x 52 euros). Como se ha dicho, en opinión de este Consejo no procede agregar cantidad alguna como perjuicio patrimonial

adicional por lucro cesante, dadas la carencias probatorias tratadas en la consideración precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento de Alovera (Guadalajara)

y los daños personales sufridos por D.ª X, a causa de una caída producida en una vía urbana de dicha ciudad, procede dictar

resolución parcialmente estimatoria de la reclamación presentada, reconociendo el derecho de la perjudicada a la percepción

de una indemnización por el importe señalado en la consideración VI.

* Ponente: jose sanroma

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