Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

Última revisión
08/10/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 400/2017 del 08 de octubre del 2017

Tiempo de lectura: 73 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 08/10/2017

Num. Resolución: 400/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 400/2017, de 8 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de la mercantil P, por los daños causados

a vehículo asegurado en accidente de circulación acaecido en la carretera CM-1004, punto kilométrico 19,500 al colisionar

con un corzo.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 2 de enero de 2012 la mercantil P, presentó en los Servicios Periféricos de la entonces Consejería de Agricultura

escrito en el que reclama los daños ocasionados a vehículo asegurado, provisto de matrícula M, al colisionar con un corzo

en la carretera CM-1004.

El escrito se acompaña de la siguiente documentación:

- Informe pericial de daños elaborado por la mercantil reclamante por importe total de 827,59 euros.

- DNI de la representante de la compañía y escritura de apoderamiento otorgada por la citada mercantil a favor de esta.

- Informe estadístico Arena de la Dirección General de Tráfico en la que se describe el accidente acecido el 12 de enero de

2011, señalando: ?El conductor circulada por la carretera CM-1004, sentido Humanes, cuando del margen izquierdo de la calzada irrumpe de manera

súbita un corzo en la calzada, no pudiendo hacer nada para evitar el atropello [?]?.

Segundo. Requerimiento de subsanación.- El 23 de marzo de 2012, el Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial y Reclamaciones dirigió comunicación a la mercantil

reclamante apercibiéndole para que en el plazo de diez días, y a efectos de acreditar su legitimación activa, aportase documentación

acreditativa de haber abonado la reparación del vehículo, así como la Tarjeta de Inspección Técnica del mismo y el permiso

de conducción del conductor.

En idéntica fecha el citado funcionario dirigió escrito a la Dirección General de la Guardia Civil, Subsector de Guadalajara,

requiriéndole la remisión de una copia del atestado instruido con motivo del accidente. En respuesta a ello dicha fuerza policial

remitió el informe estadístico Arena que concluye con los siguientes comentarios: ?El conductor circulada por la carretera CM-1004, sentido Humanes, cuando del margen izquierdo de la calzada irrumpe de manera

súbita un corzo en la calzada, no pudiendo hacer nada para evitar el atropello. [?] El animal no fue hallado no identificando un posible coto de procedencia. En el paragolpes delantero del vehículo se observan

restos del pelaje del animal. En las diligencias instruidas por los Agentes, no aprecian ninguna infracción del conductor.

Del hecho se instruyen diligencias a prevención: 18/10, archivadas en esta Unidad?.

Por su parte la mercantil reclamante remitió el 23 de julio de 2012, factura emitida a su nombre por taller de reparación

del vehículo accidentado, de fecha 30 de mayo de 2012, por importe de 1.107,56 euros.

Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la documentación antedicha, con fecha 8 de agosto de 2012 la Secretaria General de la Consejería de Agricultura

acordó admitir la reclamación presentada y ordenar su tramitación en los términos previstos en los artículos 6 y siguientes

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Se acordaba, asimismo, designar instructora para el procedimiento y cursar

notificación a la parte reclamante.

Cuarto. Informe del Servicio.- A requerimiento del Jefe del Servicio de Responsabilidad Patrimonial y Reclamaciones, el Jefe del Servicio de Medio Natural

suscribió informe con fecha 5 de septiembre de 2012 en los siguientes términos: ?1.- Según el informe del Agente Medioambiental nº 10194, en ese punto kilométrico se encuentran en sentido Tamajón, en el

margen derecho el coto Z y en el margen izquierdo el coto W. [?]. 2.- Los datos de los cotos son: [] 2.1.- Coto W. [] Titular: F. [] Aprovechamiento: Principal caza mayor y secundario caza menor. [] La fecha del accidente 12 de enero de 2011 está dentro del período hábil de caza, no teniendo que notificar que van a salir

a cazar excepto para las monterías o ganchos, de los que no hay notificaciones para ese día. [] 2.2.- Coto Z [] El titular desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 13 de junio de 2011 fue la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha.

Aprovechamiento: Principal caza mayor y secundario caza menor. [] Por parte de la JCCM no se realizó actividad cinegética alguna en ese acotado?.

Quinto. Designación de nueva instructora.- Consta a continuación que mediante resolución de 15 de mayo de 2017, la Secretaria General de Agricultura designó nueva instructora

del procedimiento, lo cual fue puesto en conocimiento de la parte reclamante con fecha 2 de junio posterior, según se acredita

asimismo con el correspondiente acuse de recibo.

Sexto. Trámite de audiencia.- El 24 de mayo de 2017 la instructora del procedimiento envió comunicación a la parte reclamante y a la compañía aseguradora

de la Administración, ofreciéndoles trámite de audiencia con la puesta de manifiesto del expediente por espacio de 15 días

hábiles, e indicando a tal efecto el lugar señalado para la consulta del mismo y la relación de documentos que integran su

contenido. Al expediente han sido incorporados los correspondientes acuses de recibo acreditativos de la recepción de dicha

comunicación por sus destinatarios.

Transcurrido el plazo conferido no consta la presentación de alegación alguna.

Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de los trámites descritos, la instructora suscribió con fecha 24 de julio de 2017, propuesta de resolución desestimatoria

de la reclamación planteada al no existir relación causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños provocados

por el accidente que ?[?] no pueden atribuirse a la acción directa de cazar ni a la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado por parte

de la Administración?.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 3 de agosto de 2017 un Letrado adscrito a dicho órgano, informando

favorablemente la propuesta de resolución planteada por no existir relación de causalidad entre el desenvolvimiento del servicio

público y los daños por los que se reclama.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de septiembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural versa sobre la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por una mercantil como consecuencia de los daños sufridos en

vehículo propiedad de su asegurado a causa del accidente provocado por la colisión con un corzo en la carretera CM-1004.

Dicho expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:

?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda

de 601 euros.

Como consecuencia de lo anterior, valorados los perjuicios en el expediente en la cantidad final de 1.107,56 euros, el presente

dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Examinado el procedimiento tramitado debe destacarse la excesiva dilación en la sustanciación del procedimiento que superará

con creces el plazo de seis meses previsto por el artículo 13.3 del citado Reglamento, pues su resolución tendrá lugar transcurridos

más de cinco años desde que se presentó la reclamación en los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura, lo que

tuvo lugar el 2 de enero de 2012.

En el análisis de los tiempos tenidos en cuenta en la realización de los distintos trámites seguidos, resulta particularmente

llamativo y falto de justificación el período de tiempo de más de cuatro años transcurrido entre la emisión de informe por

el Servicio de Medio Natural el 5 de septiembre de 2012 y el nombramiento de una nueva instructora llevado a cabo por resolución

de la Secretaría General de fecha 15 de mayo de 2017.

Durante este período de tiempo no consta que se haya efectuado ningún acto de instrucción habiéndose, por tanto, paralizado

el procedimiento durante un período de tiempo a todas luces desmesurado y absolutamente injustificado, incurriéndose con ello

en una reprochable dilación en su tramitación y resolución por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben

guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse

además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación

presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

El expediente se halla adecuadamente ordenado y foliado con arreglo a un criterio cronológico y aparece precedido de un índice

de los documentos que lo conforman, lo que ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede

examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.

Así, en relación con la legitimación activa suscitada por la reclamación, debe indicarse que esta fue interpuesta por una

entidad aseguradora que pretende resarcimiento por el quebranto patrimonial causado por el pago de una indemnización a resultas

de la póliza suscrita con su asegurado. Este planteamiento supone una implícita invocación a la fórmula subrogatoria prevista

en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, donde se dispone que ?[?] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran

al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?. Tal subrogación puede entenderse válidamente acreditada en el caso que se analiza con la aportación de la factura expedida

por taller de reparación a nombre de la entidad aseguradora reclamante, donde se detallan los diversos conceptos objeto de

reparación y el coste de los mismos, aun cuando hubiera resultado igualmente conveniente la aportación de la póliza del vehículo

asegurado con la que se acredite la existencia y cobertura de la misma, así como la renuncia de acciones suscrita por el titular

del vehículo accidentado.

Corresponde la legitimación pasiva a la actual Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por ser la titular

del coto de caza del que provenía el animal que provocó el accidente, según ha venido a reconocer la propia Administración

instructora, a quien compete, por tanto, la vigilancia, control, conservación y mantenimiento de dicho espacio cinegético.

Ningún problema presenta el plazo en que la acción ha sido ejercitada, dado que el accidente del que derivan los daños se

produjo el 12 de enero de 2011 y la reclamación se presentó el 2 de enero de 2012, sin haber transcurrido el plazo de un año

fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El daño por el que se reclama se concreta en el coste de la reparación de los desperfectos existentes en el vehículo provisto

de matrícula M tras el accidente acaecido.

La realidad de tales daños puede entenderse válidamente acreditada en virtud del informe pericial elaborado por la compañía

aseguradora reclamante, así como por la factura aportada por la misma en la que se detallan las piezas del vehículo objeto

de reparación así como el coste de cada una de ellas.

Se trata así de daños efectivos, evaluables económicamente e individualizados en la parte reclamante.

Pueden entenderse probados tanto la certeza del accidente como el modo de producción del mismo, esto es, por colisión con

un animal, en virtud del informe estadístico Arena aportado por el puesto de la Guardia Civil en Guadalajara, en cuyo apartado

de ?Comentarios?, se describe el accidente acaecido por causa de la irrupción súbita de un corzo en la calzada, y se señala que aun cuando

el animal no fue hallado ni fue posible identificar un coto de procedencia, ?En el paragolpes delantero del vehículo se observan restos del pelaje del animal?.

En cuanto al examen de la relación de causalidad la reclamación planteada se encuentra desprovista de cualquier título de

imputación pues se limita de forma sintética a reclamar ?daños en vehículo asegurado?; no obstante habida cuenta de que la reclamación fue dirigida a los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura

en Guadalajara y atendiendo a la causa de producción del accidente que figura en el mencionado informe Arena, puede razonablemente

sostenerse que se imputa responsabilidad a la mencionada Administración en su condición de titular del coto de caza del que

provenía el animal que colisionó con el vehículo al irrumpir en la vía de manera súbita. A tales efectos la Administración

ha reconocido, a través del informe del Servicio de Medio Natural, ser la titular desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el

13 de junio de 2011 -y por tanto en la fecha de producción del siniestro- del aprovechamiento del coto Z ubicado en el margen

derecho de la vía en sentido a Tamajón, cuyo aprovechamiento es principal de caza mayor y secundario de caza menor.

La distribución de la responsabilidad en el ámbito de accidentes de tráfico provocados por el atropello de especies cinegéticas

presenta como referente el controvertido sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del texto

articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo (actualmente derogado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), agregada al mismo

por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando, según la redacción vigente

en el momento en que acaecieron los hechos: ?En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo

cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos

o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o

de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad

en el estado de conservación de la misma y en su señalización?.

En el presente caso se imputa la responsabilidad en virtud de la condición de titular del coto que ostenta la Administración

autonómica a la que se dirige la reclamación, por lo que la misma sólo respondería en los supuestos de que el accidente fuera

consecuencia de la acción de cazar o tuviera su origen en una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Ninguna de dichas circunstancias ha sido siquiera alegada por la parte, quien ha obviado todo tipo de prueba sobre tales aspectos.

Respecto a la acción de cazar como eventual causa del accidente, a tenor del mencionado informe del Servicio de Medio Natural

queda descartada su concurrencia pues este señala expresamente que ?Por parte de la JCCM no se realizó actividad cinegética alguna en ese acotado?. Tal circunstancia fue puesta de manifiesto a la mercantil reclamante en trámite de audiencia ofreciéndole la posibilidad

de comparecer en el procedimiento y formular en su caso las alegaciones que estimase oportunas, sin que ni una ni otra opción

hayan sido finalmente ejercitadas por aquella.

Por otro lado, tampoco se ha probado -ni siquiera apuntado- por la parte reclamante que hubiera existido una falta de diligencia

en la conservación del coto, por lo que puede obviarse efectuar consideración alguna sobre tal circunstancia.

Por todo ello, no resultando probada la falta de diligencia debida por parte de la Administración en la conservación del coto

de su titularidad, y no habiéndose tampoco acreditado que en el momento de los hechos se estuviera ejerciendo la acción de

cazar, ha de concluirse en la inexistencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos implicados

y los daños reclamados, por lo que procede desestimar la reclamación planteada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos desempeñados por la Consejería

de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural y los perjuicios alegados por mercantil P, a consecuencia del accidente

sufrido por el vehículo M al colisionar con un corzo a la altura del punto kilométrico 19,500 de la carretera CM-1004, procede

dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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