Dictamen del Consejo Cons...o del 2024

Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 40/2024 del 22 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 58 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 22/02/2024

Num. Resolución: 40/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 40/2024, de 22 de febrero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. [?], en nombre y representación

de D. [?], por los daños sufridos en la motocicleta propiedad de este tras el accidente acaecido en la glorieta de enlace

de la carretera CM-4003 con la A-42, por la existencia de una mancha de aceite situada sobre la calzada.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 9 de mayo de 2020, D. [?] actuando en nombre y representación de D. [?], presentó reclamación de responsabilidad

patrimonial ante la Administración autonómica, por los daños sufridos en la motocicleta de su propiedad tras el accidente

acaecido el 20 de junio de 2019, sobre las 9:30 horas. Cuantificaba la indemnización solicitada en 1.993,73 euros.

Expone que el día indicado anteriormente circulaba por ?la carretera CM-4003 de Toledo (A-42) a Valmojado (N-V), cuando procedente de los accesos del Centro Comercial "La Abadía",

se incorporó a la glorieta allí existente, y como consecuencia de una mancha de gasoil perdió el control de la motocicleta

que conducía, cayendo al suelo y sufriendo lesiones y daños en la motocicleta que por el presente se reclaman?.

Atribuye el daño reclamado a la Administración autonómica argumentando que estos ?se producen como consecuencia de la existencia de gasoil en la vía titularidad de la administración ante la que se dirige

la reclamación, y encargada y responsable de su mantenimiento y conservación, que debía haber adoptado las medidas necesarias

para que los daños no se hubieran producido?.

En sustento de su pretensión acompaña diversa documentación entre la que figura la escritura de poder general para pleitos

a favor del Letrado representante, permiso de circulación de la motocicleta, fotografías del lugar de los hechos y el presupuesto

de reparación.

Acompaña además el informe estadístico elaborado por la Guardia Civil de tráfico, documento en el que consta que el accidente

tuvo lugar en carretera convencional de calzada única ?(CM-4003) de Toledo (A-42) a Valmojado (N-Va) por Bargas y las Ventas de Retamosa?. Añadiendo kilómetro 0,5 y titularidad autonómica. En la descripción detalla ?La motocicleta procede de los accesos al centro comercial ?la Abadía? y se incorpora a la Glorieta pretendiendo acceder a

la carretera A-42 sentido Toledo, pero al circular por el carril derecho de la glorieta se desplaza el neumático delantero

con motivo de haber estos continuos [sic] de gasoil en la calzada, cayéndose en la calzada. [ ] Causa: vertido incontrolado de gasoil en la calzada?.

Segundo. Subsanación de la solicitud.- Examinada la reclamación presentada, se dirigió escrito al accionante, solicitando la presentación de la reclamación por vía

telemática y la acreditación de la representación con que actuaba el Letrado en nombre del titular del vehículo, apercibiendo

de desistimiento en el supuesto de no dar cumplimiento a lo exigido.

En atención al citado requerimiento, el 19 de julio siguiente el Letrado presentó escrito indicando que ya se encuentra dado

de alta en la plataforma y que el poder aportado inicialmente permite a la Administración la obtención de copia electrónica

a través del Código Seguro de Verificación.

Tercero. Alegaciones.- El 14 de enero de 2021 el representante del reclamante presentó escrito solicitando que se tramite el expediente removiendo

los obstáculos que dificulten o retrasen su tramitación.

A lo largo del procedimiento dicho escrito tuvo que ser reiterado posteriormente en sucesivas ocasiones, en concreto, el 25

de mayo y el 20 de octubre de 2021; el 28 de abril de 2022 y el 14 de febrero de 2023.

Cuarto. Admisión a trámite.- Transcurrido más de un año desde la presentación de la reclamación, el 30 de abril de 2021, la Secretaria General de la Consejería

de Fomento acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento.

Este último notificó dicho acuerdo a la parte interesada mediante escrito datado el 11 de junio siguiente, comunicándole además

el plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.

Así mismo se le requería para que aportase determinada documentación (factura de la reparación y justificante de hallarse

el vehículo al corriente de la inspección técnica de vehículos).

En contestación al requerimiento formulado, el 25 de junio de 2021 la parte reclamante de manera telemática, remitió escrito

aportando la documentación requerida.

Quinto. Informe del Servicio Provincial de Carreteras.- Se incorpora al expediente el informe emitido el 25 de junio de 2021 por la Jefa de Servicio y el Jefe Sección del Servicio

Provincial de Carreteras en Toledo, en el que expresaban que se ponía de manifiesto que ?Que la glorieta donde sucede el accidente, constituye parte del enlace de la autovía A-42, con la carretera autonómica CM-4003.

Siendo el Ministerio de Fomento el organismo encargado de su mantenimiento y conservación y como bien se aprecia en las fotografías

aportadas es su personal el que aparece limpiando la calzada?.

A solicitud del instructor, se emitió un nuevo informe el día 3 de agosto de 2021 en el que se indica que ?la titularidad del citado tramo por tratarse de la glorieta y los ramales de enlace de la Autovía A-42, corresponde a la

Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha del Ministerio de Fomento. Ese tramo fue ejecutado y expropiado por el citado

Organismo, siendo el mismo el que se encarga de su mantenimiento y explotación?.

Sexto. Informe de la Guardia Civil.- El 1 de julio de 2021 el instructor de las diligencias a prevención n.º 1112/19 de la Guardia Civil correspondiente remitió

informe en el que indica que ?Efectivamente se pudieron comprobar los datos del suceso, con la presencia de la Pareja de Servicio en el punto del accidente,

a su vez se observaron los daños de la motocicleta. Todo ello como queda reflejado en la Diligencias a Prevención n.º 1112/19,

de las cuales se adjunta copia compulsada. [ ] Es una vía por la que circulan a diario numerosos vehículos, dicho esto es por justificar que el vertido del gasoil en calzada

lo pudo realizar alguna de los tantos que circulan por el punto. Mal estado de conservación del tramo no había, eso sí puntualmente

había restos de gasoil en calzada, todo ello como se referencia en la Diligencias a Prevención. Los restos se centraban en

el tramo reflejado en el croquis. [?] El vehículo accidentado circulaba a una velocidad acorde al tramo, no circulaba a velocidad excesiva por la posición final

del vehículo accidentado. A unos 10 metros de distancia del lugar donde resbaló con el gasoil en calzada, hacia la zona interior

de la glorieta, como queda reflejado en croquis. [?] las causas que motivaron el accidente fueron el vertido incontrolado de gasoil en calzada por parte de algún vehículo que

circulaba por ella. [ ] El que suscribe no tiene constancia de accidentes similares en ese punto. [?] Lo único el comentar que este caso es un caso aislado y fortuito?.

Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, el instructor dirigió comunicación a la parte

reclamante y a la compañía aseguradora poniéndoles de manifiesto el expediente y otorgándole un periodo de audiencia de diez

días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes. Se adjunta

relación de los documentos obrantes en el procedimiento.

El 10 de noviembre el accionante presentó escrito de alegaciones en el que solicita que se requiera a la Demarcación de Carreteras

de Castilla-La Mancha del Ministerio de Fomento que confirme el contenido del informe del Servicio de Carreteras y por tanto,

si la glorieta donde se produjo el accidente pertenecía a la indicada Demarcación de carreteras del citado Ministerio.

Añadía que en el caso de que el Ministerio confirmase su titularidad, ?en virtud del principio de unidad de la reclamación frente a la Administración, solicitamos la inhibición y traslado del

expediente a la indicada Administración para la continuación y resolución del expediente?.

Octavo. Cambio de instructor y nuevo trámite de audiencia.- Trascurridos dos años sin actuación alguna, el día 24 de noviembre de 2023, el Secretario General de la Consejería acordó el nombramiento de un nuevo instructor del procedimiento.

Dicho acuerdo fue notificado a la parte reclamante, otorgándole en el mismo acto un nuevo trámite de audiencia por espacio

de diez días.

Dentro del plazo otorgado al efecto, el 27 de diciembre de 2023, la parte reclamante presentó escrito reiterando sus alegaciones anteriores y la proposición de prueba efectuada, relativa

a que se solicite de la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento que se pronuncie sobre la titularidad del tramo

donde ocurrió el accidente.

Noveno. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 10 de enero de 2024 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento

en sentido desestimatorio de la reclamación al carecer la Administración autonómica de legitimación pasiva, por no ser titular

de la vía donde tuvieron lugar los hechos.

En la argumentación explica que ?Con la emisión de este segundo informe por la Delegación Provincial de Fomento en Toledo, queda de manifiesto que la vía

en la que se produjeron los hechos no es titularidad de esta Administración, considerándose innecesario oficiar "a la Demarcación

de Carreteras de Castilla-La Mancha del Ministerio de Fomento a fin que confirmen el contendido el informe emitido" como solicita

la parte reclamante?.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 6 de febrero de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por la Consejería de Fomento versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

presentada por el propietario de una motocicleta que resultó dañada cuando circulaba por una vía pública.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, disponía en la fecha de presentación de la reclamación, que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos,

en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

Dicha norma legal fue modificada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 4 de julio de

2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo 54.9.a), la obligación de recabar el dictamen

del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil un euros?.

Puesto que esta última Ley no establece un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas

con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo

a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por

la normativa anterior?.

Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma, al mismo le resulta de aplicación el

límite cuantitativo de los 601 euros antes mencionado.

En el presente supuesto la parte interesada ha cuantificado la indemnización planteada en 1.993,73 euros, superando la escasa

cifra fijada en el precepto señalado, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, ante el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que

ya han sido suficientemente descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto las siguientes observaciones.

En primer lugar, procede advertir que por parte del instructor no se dio respuesta a la petición del interesado formulada

por primera vez el 10 de noviembre de 2021 de que se recabase un informe al Ministerio de Fomento sobre la titularidad del

tramo de la vía, derivando la motivación de su denegación a la propuesta de resolución elaborada dos años después. Tal proceder

supone un incumplimiento el mandato previsto en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece que ?el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente

improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada?. Aunque tal actuación resulta reprobable, razones de economía procedimental aconsejan proseguir con la tramitación del procedimiento,

dado que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para el pronunciamiento que ha de efectuar este Consejo.

Ello por cuanto que en el expediente obra el informe del Servicio de Carreteras, posteriormente ratificado a petición del

instructor, que niega taxativamente, sin que exista margen de duda, la titularidad del tramo de vía donde se produjo el accidente.

Por otro lado, nada hubiera impedido al reclamante solicitar el informe indicado y aportarlo, en su caso, al expediente, actuación

esta que sería coherente con los principios reguladores de la carga de la prueba, que le atribuyen la obligación de acreditar

tanto hechos que fundamentan su pretensión conforme determina el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la relación

causal entre el actuar administrativo y el daño producido.

Especial reproche merece la extraordinaria dilación existente en la tramitación del procedimiento que ha superado el plazo

previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, se ha tardado más de un año en acordar la admisión a

trámite de la reclamación y el expediente ha estado más de dos años paralizado por causa imputable a la Administración, entre

el trámite de audiencia y la elaboración de la propuesta de resolución.

Es obligación de este Consejo recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los términos

y plazos establecidos en las leyes obligan también a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

competentes para la tramitación de los asuntos, siendo en el presente caso, las personas designadas como órgano instructor

las responsables directas de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

De este modo, la paralización y la infracción de los plazos preceptivamente señalados puede dar lugar, si hubiere razones

para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Todo ello por aplicación de los artículos 71.3

y 76.2 de la citada norma legal.

La excepcional e injustificada demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben

guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tantas veces citada, lesionando

la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además que, aun cuando el interesado

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría privándosele de

la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los

particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado;

y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.

El expediente trasladado cuenta con un índice y se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas sus páginas, lo que

ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido.

III

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción

indemnizatoria.

Ningún problema plantea el plazo de ejercicio de la acción pues ha quedado acreditado que el accidente originador de la reclamación

que se examina se produjo el día 20 de junio de 2019 y aquélla fue presentada el 9 de mayo de 2020, por lo que la misma ha

sido formulada dentro del plazo del año establecido en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, ha quedado acreditada la legitimación activa, vinculada a la titularidad de la motocicleta accidentada y/o al quebranto

patrimonial soportado por quien reclama para sufragar los costes de reparación de los daños ocasionados. En el procedimiento

sustanciado, consta probada tanto la titularidad de la motocicleta como el abono de la factura de su reparación.

En cuanto a la legitimación pasiva, esta se funda en la titularidad de la vía donde se produjo el accidente, al imputarse

el daño a un incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad. El reclamante,

representado por un abogado, ha dirigido la reclamación contra la Consejería de Fomento de la Administración de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha al considerar que es esta la titular del tramo de la carretera donde se produjo el accidente,

en base a lo consignado en el informe estadístico elaborado por la Guardia Civil.

Centrado, pues, el examen del supuesto sometido a consulta atendiendo a la competencia sobre el mantenimiento y conservación

de la vía, ha de tenerse en cuenta que estas tareas corresponden a su titular. Así se prescribe tanto en el artículo 57 del

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como en su concordante artículo 139 del Reglamento General de Circulación, aprobado

por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre de 2003, al establecer que ?Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales?; y en el artículo 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, el cual expresa

que ?1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas

a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas

de dominio público, de servidumbres y de afección. [] 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado

posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que

perjudiquen a la misma, a su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera

incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas?.

En el presente caso, consultado el Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Toledo, ha informado que el lugar

donde se produjo el siniestro ?constituye parte del enlace de la autovía A-42, con la carretera autonómica CM-4003? y que es el Ministerio de Fomento el organismo encargado de su mantenimiento y conservación, información que ha sido ratificada por este Servicio en un segundo informe emitido a instancias del instructor del expediente,

donde afirma que ?la titularidad del citado tramo por tratarse de la glorieta y los ramales de enlace de la Autovía A-42, corresponde a la

Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha del Ministerio de Fomento. Ese tramo fue ejecutado y expropiado por el citado

Organismo, siendo el mismo el que se encarga de su mantenimiento y explotación?.

Este planteamiento fue puesto en conocimiento de la parte reclamante el 5 de noviembre de 2021, adjuntando copia del informe,

según consta en el oficio y el acuse de recibo de la plataforma de notificaciones telemáticas. Ante dicha conclusión, si bien

la parte manifestó que se solicitara información al Ministerio de Fomento, no ha llegado a formular alegación ni aportado

documentación que pudiera cuestionar la posición mantenida por la Administración.

Por todo lo expuesto ha de concluirse afirmando que la Consejería de Fomento no se halla legitimada pasivamente para resolver

la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Consecuencia de lo anterior es que existe una circunstancia obstativa a la prosperabilidad de la acción ante la Administración

autonómica, que conduce a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. Ello por cuanto que dado el

momento procedimental en que se halla el expediente debe expresarse, incidiendo en lo manifestado por este Consejo en anteriores

ocasiones -basten por todos los dictámenes 397/2014, de 12 de noviembre o 67/1999, de 28 de septiembre-, que ?lo que pudo ser invocado como causa de inadmisión en un principio, se torna posteriormente en causa de desestimación en la

resolución final que se dicte, sin necesidad de entrar en el examen del fondo del asunto?.

Esta conclusión hace innecesario proseguir el examen de los demás requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial a los que se ha hecho mención en la consideración precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que careciendo la Consejería de Fomento de legitimación pasiva respecto a la exigencia indemnizatoria planteada por D. [?],

en nombre y representación de D. [?], en relación a los daños sufridos en una motocicleta de su titularidad a consecuencia

de un accidente de tráfico, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: antonio conde bajen

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