Última revisión
29/01/2020
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 40/2020 del 29 de enero del 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 29/01/2020
Num. Resolución: 40/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 40/2020, de 29 de enero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia D. [?], en nombre
y representación de [?], por daños materiales sufridos en un vehículo asegurado por la misma, a causa de un accidente de tráfico
provocado por la irrupción de un grupo de ciervos en la calzada de la carretera CM-3204, en el término municipal de Villaverde
de Guadalimar (Albacete).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El 11 de enero de 2019 D. [?], en nombre y representación de [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de
la Administración dirigida a la Consejería de Fomento, en virtud de la cual solicitaba una indemnización de 1.250 euros, compensatoria
de los daños materiales sufridos en un vehículo asegurado, como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día
13 de enero de 2018, al colisionar con un ciervo que invadió la calzada, en grupo, a la altura del punto kilométrico (pk)
19 de la carretera autonómica CM-3204.
Señala la reclamante, que como consecuencia del accidente presentó denuncia ante el Destacamento de la Guardia Civil de Villacarrillo
(Jaén), que elaboró el correspondiente informe, ?en el que tras la inspección ocular del vehículo por parte de la fuerza instructora, ésta comprueba que los daños que presenta
aquél y los restos de pelo que se observan, confirman la realidad del accidente tal y como se ha descrito?.
Añade que, en virtud de la póliza del contrato suscrito con el propietario del vehículo, le abonó el importe anteriormente
indicado, habiéndose subrogado en las acciones que le pudieran corresponder de conformidad con el artículo 43 de la Ley de
Contrato de Seguro.
Considera la reclamante que ?es evidente la relación de causalidad entre el accidente de circulación relatado por falta de
medidas de seguridad adecuadas para evitar la irrupción de animales en la vía y los daños y perjuicios sufridos en el vehículo
asegurado?.
El escrito de reclamación se acompaña de la siguiente documentación:
- Poder de representación a favor del compareciente.
- Formulario de obtención de datos confeccionado por accidente de circulación, elaborado por el Destacamento de la Guardia
Civil de Villacarrillo (Jaén), en el que consta la fecha y la hora del accidente (13 de enero de 2018, a las 21:00 horas),
a causa de atropello de animal. Se incluye que ?el conductor se persona el día 14 de enero de 2018 en el destacamento de la Guardia Civil de tráfico de Villacarrillo (Jaén),
comunicando que el día 13 de enero de 2018, a las 21:00 horas, tuvo un accidente de circulación consistente en el atropello
de animal ?ciervo? cuando circulaba por la carretera CM-3204, a la altura del km.19. Que un grupo de ciervos irrumpió en la
calzada procedente de su margen derecho y no pudo evitar el atropello, continuando ruta porque al parecer el coche podía seguir.
Que no llamó a la Guardia civil en el momento porque no sabía qué hacer. [] Realizada inspección ocular del vehículo por parte de la fuerza instructora, se comprueba que, por los daños que presenta
y los restos de pelo que se observan coinciden plenamente con los hechos relatados por el conductor?.
- Fotografías del estado en el que quedó el vehículo.
- Factura de reparación del vehículo, por importe de 1.250 euros, de fecha 6 de febrero de 2018, sin desglose de conceptos
y sin constancia de su pago.
Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- Con fecha 4 de marzo de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó la admisión a trámite de la reclamación
planteada y la designación de instructor al efecto, circunstancias que fueron notificadas a este último y a la parte reclamante,
requiriéndole simultáneamente que aportase determinada documentación.
Consta que con fecha 25 de marzo de 2019, la reclamante aportó:
- Documentación acreditativa de la titularidad del vehículo.
- Factura de abono de daños, con detalle de los mismos, de fecha 6 de febrero de 2018, a nombre de la aseguradora reclamante
y por importe total de 1.250 euros. Consta con sello del taller reparador y anotación de ?pagado?.
- Póliza de seguro en vigor a la fecha del accidente.
Tercero. Informe de la Guardia Civil.- El 22 de marzo de 2019 el Sargento Primero del Destacamento de Villacarrillo suscribió informe, en el que ponía de manifiesto
que ?sobre la información solicitada respecto a los datos de accidentes por los mismos motivos en el tramo de carretera de pk
17 a pk 21, donde ocurrió el accidente en los últimos tres años y sobre si existía señalización vertical advirtiendo de la
presencia de animales en libertad (P-24), se informa que dicha carretera es demarcación del Subsector de Tráfico de Albacete,
por lo que se desconoce el número de accidentes ocurridos en los últimos tres años, así como si durante dicho periodo de tiempo,
el tramo se encontraba señalizado?.
Cuarto. Solicitud de práctica de prueba.- Mediante escrito de 25 de marzo de 2019 la parte interesada solicitó que se emitiera informe por la Guardia Civil donde se
indicara ?la clasificación o no del punto kilométrico donde ocurrió el accidente como punto de accidentalidad frecuente de atropello
de animales; y si en el mismo existe señalización vertical en buen estado de conservación y mantenimiento de paso de anímales
en libertad?.
El 29 de abril de 2019 el instructor resolvió sobre la prueba propuesta, inadmitiendo aquélla por improcedente, acordando
sin embargo solicitar de nuevo el informe del Servicio de Carreteras.
Quinto. Informe de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.- Se incorpora al procedimiento el informe emitido con fecha 28 de marzo de 2019 por el Jefe de Servicio de Política Forestal
y Espacios Naturales de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Albacete, donde se indica
que en el punto kilométrico donde aconteció el accidente se encuentra el coto de caza AB-11.395 de titularidad del Ayuntamiento
de Cotillas, con aprovechamiento de caza del ciervo. Se añade que ?el día 13 de enero está abierta la veda. El coto tiene varias manchas donde se celebran ganchos y monterías y a lo largo
de la temporada, y el día del accidente se celebró un gancho en la mancha denominada ?Los Simancos?, de dicho acotado, que
dista más de 4,5 km. del punto kilométrico donde se produjo el accidente. En la mancha que limita con el punto km. donde se
produjo el accidente no se cazó ese día?.
Sexto. Informes del Servicio de Carreteras.- En respuesta asimismo a lo solicitado por el instructor se integra en el expediente remitido el informe técnico de los Servicios
Periféricos de la Consejería imputada en Albacete, emitido por un Jefe de Sección, Dirección Provincial de Carreteras con
fecha 2 de mayo de 2019.
En dicho documento se expresa lo siguiente:
?[] 1.- La carretera CM-3204 es de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. [] La intensidad media diaria de tráfico en el año 2018 es de 895 vehículos. [] 2.- Señalización P-24 existente en tramo anterior y posterior a p.k. 19+000: [] Sentido ascendente, margen derecho, p.k. 14+560.N P-24 (5 Km) [] p.k. 17+140.-P-24 (recuerde) [] Sentido descendente, margen izquierdo, [] p.k. 19+610.-P-24 (20 Km). [] p.k. 17+140 -P-24 (recuerde) [] p.k. 14+330.-P-24 (15 Km) [] 3.- Atropellos entre p.k 18+100 al 19+750, límite de provincia y titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
de la carretera CM-3204: [] p.k. 18+100, sentido descendente, accidente en fecha 03/11/2017. [] p.k 18+500, sentido descendente, accidente en fecha 12/08/2017. [] p.k 19+000, sentido ascendente, accidente en fecha 13/01/2018. [] 4.- Se ha recabado información de las salidas de emergencia habidas en fecha de 13 de enero de 2018, encontrando una por llamada
del 112, a las 21:30 horas, informando de que en carretera CM-3204 en el p.k. 11+000, un vehículo ha atropellado a un jabalí,
donde realmente la incidencia fue "Atropello de dos ciervos en el p.k. 11+000 al 11+100" y la actuación consistió en señalizar,
retirar y limpiar restos de animal muerto. [] Esta actuación de emergencia no coincide por el punto kilométrico, sin embargo, no tenemos ninguna salida de emergencia al
punto kilométrico 19+000?.
Se adjuntan partes de emergencias y de accidentes habidos.
Con posterioridad, se emite informe el 5 de mayo siguiente por el mismo Servicio, añadiendo que ?de acuerdo a nuestro informe anterior, si existe señalización vertical advirtiendo de la presencia de animales en libertad
(P-24), concretamente y en el tramo anterior y posterior al p.k. 19+000, la siguiente: [] Sentido ascendente, margen derecho, [] p.k. 14+560.- P-24 (5 Km) [] p.k. 17+140.- P-24 (recuerde). [] Sentido descendente, margen izquierdo, [] p k. 19+610.·P-24 (20 Km). [] p.k. 17+140.- P-24 (recuerde) [] p.k. 14+330.- P-24 (15 Km). [] Dicha señalización se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento?.
Séptimo. Trámite de audiencia.- Seguidamente, se dirigió comunicación a la parte reclamante y a la compañía aseguradora de la Administración el 9 de mayo
de 2019, informándoles de que se les ponía de manifiesto el expediente en trámite de audiencia por espacio de diez días, según
lo previsto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando el lugar y horario en que podría practicarse
su examen y la relación de documentos integrantes del mismo.
El 23 de mayo de 2019 la mercantil reclamante presentó escrito en el que alegaba la ausencia de la señalización preventiva
del riesgo de paso de animales en libertad (P-24) en el lugar de ocurrencia del siniestro, así como en la falta de medidas
de seguridad necesarias para evitar la irrupción de animales en la calzada.
Octavo. Nuevo trámite de audiencia.- El 28 de mayo de 2019 se reiteró el trámite de audiencia, incluyendo al Ayuntamiento de Cotillas, adjuntandose el segundo
informe del Servicio de Carreteras, así como las alegaciones de la mercantil reclamante.
Con fecha 13 de junio de 2019 el Secretario Interventor del Ayuntamiento indicado suscribió escrito de alegaciones, concluyendo
que ?no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras y la
consecuencia directa de la acción de cazar con el daño sufrido por el reclamante, por lo que procede desestimar la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada?.
Noveno. Propuesta de resolución.- Con fecha 19 de julio de 2019 se elaboró por el instructor una propuesta de resolución en la que, haciendo alusión a los
criterios expresados por este Consejo en varios de sus dictámenes y a otros precedentes doctrinales atinentes a esta tipología
de reclamaciones, se propone la desestimación de la reclamación por la inexistencia de la relación de causalidad invocada
en sustento de la misma.
Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 20 de agosto de 2019 fue emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta
de Comunidades en relación con el expediente tramitado, en el que la Letrada que lo suscribe propone igualmente desestimar
la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 19 de noviembre de 2019.
A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
planteada por una entidad mercantil ante la Consejería de Fomento, en virtud de la cual se interesa el pago de una indemnización
reparadora de los perjuicios ocasionados en vehículo asegurado al colisionar con un ciervo en la carretera CM-3204.
El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación
de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda
de 601 euros.
En el presente supuesto, la parte reclamante ha cuantificado la indemnización solicitada en 1.250 euros, cantidad que excede
de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente
dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción que ya han
sido descritas en los antecedentes, no muestra carencias procedimentales merecedoras de especial atención.
No obstante, lo anterior, sí que procede advertir que la tramitación del procedimiento superará el plazo máximo de seis meses
fijado para resolver por el artículo 91.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues habiéndose presentado la reclamación
el 11 de enero de 2019, se remitió a este Consejo el 15 de noviembre de 2019, más de diez meses después. Esta demora es reprochable
por contrariar los principios de agilidad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos
103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lesionando la confianza
de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte reclamante
tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso
del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto
del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo
Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte
la Administración.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.
En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada por la entidad [?], ha quedado acreditada en el
expediente en virtud de la póliza de aseguramiento del vehículo, en base a la cual dicha mercantil abonó el coste de reparación
de éste al correspondiente taller, siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en el que se establece que ?[?] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran
al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?.
Dicha mercantil ha actuado en el procedimiento por medio de representante, aportando al efecto poder notarial bastante, lo
que da cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De otro lado, no hay obstáculo para el reconocimiento de la legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación,
puesto que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde tuvo lugar el percance, ubicado
a la altura del pk 19 de la carretera CM-3204, forma parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por la Consejería de Fomento
a través de los correspondientes servicios provinciales de carreteras.
Debe señalarse a este respecto que en el expediente, a pesar de no haber sido alegado por la parte reclamante título de imputación
de responsabilidad patrimonial referido a la titularidad del aprovechamiento cinegético y su actividad, una vez acreditado,
según el informe aportado por la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, que el Ayuntamiento
de Cotillas es el titular del coto de caza colindante con la vía donde se produjo el accidente, se ha dado traslado a dicha
Administración local para que alegara lo que estimara conveniente.
Asimismo, la acción de responsabilidad ha sido ejercida dentro del plazo de un año establecido al efecto por el artículo 67.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que el accidente de tráfico que la sustenta tuvo lugar el día 13 de enero de 2018 y
la reclamación fue presentada el 11 de enero de 2019.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Continuando con el examen de los daños por los que se pide indemnización, en orden a constatar su necesaria efectividad,
esta puede considerarse válidamente confirmada a través de las diligencias policiales instruidas en relación con el siniestro,
practicadas por agentes de la Guardia Civil, quienes apreciaron los desperfectos existentes en el automóvil accidentado, adjuntando
fotografías del mismo. También debe estimarse demostrada su trascendencia patrimonial concreta, ya que la sociedad reclamante
ha aportado una factura donde se determina que el coste de reparación de los mencionados desperfectos ascendió a 1.250 euros
-IVA incluido-, siendo el contenido de la misma compatible con el tipo de daños asociable al impacto sufrido por el automóvil.
En consecuencia, cabe admitir la concurrencia de daños materiales efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto
de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de darse los restantes requisitos necesarios para ello.
Entrando ya en el examen del nexo causal la parte reclamante ha configurado la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento
anormal del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras de la Administración regional, alegando genéricamente en
su escrito de reclamación que el accidente ha sido resultado de ?falta de medidas de seguridad adecuadas para evitar la irrupción de animales en la vía?. Añadiendo en trámite de alegaciones que no existía señalización preventiva del riesgo de paso de animales en libertad.
Por lo que se refiere a la primera de las imputaciones realizadas por la parte interesada, al igual que se argumenta en la
propuesta de resolución, debe descartarse tal título de imputación, al tratarse de una carretera convencional en la que no
existe obligación de cerramiento conforme al artículo 2.d) de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de
Castilla-La Mancha.
Dicha cuestión ha sido examinada reiteradamente por el Consejo, negando la operatividad de tal exigencia cuando se trata,
como en este caso, de carreteras de tipo convencional -por todos, dictámenes 159/2007, de 19 de septiembre; 268/2010, de 24
de noviembre; 459/2013, de 20 de diciembre; o 314/2018, de 20 de septiembre-. Así, cabe remitirse a lo expuesto en el último
de ellos, donde se argumentó al efecto: ?[?] debe observarse que el accidente tiene lugar en una carretera convencional. Por ello, debe reiterarse lo afirmado en estos
casos en precedentes dictámenes [?] acerca de que "en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se definen las carreteras convencionales como aquéllas
que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles. Y estos tres últimos tipos
de vías se caracterizan en la norma por la limitación total o parcial a las propiedades colindantes. Así, en el caso de la
vía donde se produjo el accidente, al tratarse de una carretera convencional, no se exige limitación de acceso a la misma,
no imponiéndose por tanto obligación de cerramiento a la Administración titular de la vía?.
En cuanto a la alegada falta de señalización de peligro por la existencia de animales en libertad, hay que incidir en que
el alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de determinarse en este tipo de
supuestos tomando como primer referente el sistema de responsabilidades previsto en el actual texto refundido de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre
-norma vigente en el momento de producción de los hechos- en cuya disposición adicional séptima establece lo siguiente: ?Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas [] En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños
a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas. [] No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto,
el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una
especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. [] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber
reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos
en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos?.
Consta en el procedimiento, a través de los informes emitidos por el Servicio de Carreteras en fechas 2 y 5 de mayo de 2019,
que ?sí existe señalización vertical advirtiendo de la presencia de animales en libertad (P-24), concretamente y en el tramo anterior
y posterior al p.k. 19+000, la siguiente: [] Sentido ascendente, margen derecho, [] p.k. 14+560.- P-24 (5 Km) [] p.k. 17+140.- P-24 (recuerde). [] Sentido descendente, margen izquierdo, [] p k. 19+610.·P-24 (20 Km). [] p.k. 17+140.- P-24 (recuerde) [] p.k. 14+330.- P-24 (15 Km). [] Dicha señalización se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento?.
Así, a la vista del contenido de los citados informes, el punto kilométrico donde se produjo el accidente (19) estaba incluido
en el tramo al que afectaba la señal P-24 de peligro por paso de animales en libertad, que, como se ha indicado, incluía un
espacio de 5 kilómetros en sentido ascendente y de 20 kilómetros en descendente.
Teniendo en cuenta la circunstancia de que existe constancia de la debida señalización, el conductor del vehículo debió ver
la señal de peligro colocada en el punto kilométrico que afectaba a su sentido de la marcha y, en consecuencia, adecuar la
conducción, no sólo a las circunstancias generales del tráfico, sino a la existencia de peligro por paso frecuente de animales
de la que advierten las precitadas señales. Por ello, sólo a la forma de proceder del mencionado conductor y a la irrupción
del grupo de ciervos cabe atribuir el accidente, sin que esta segunda circunstancia permita tampoco exigir responsabilidad
alguna a la Administración regional porque ésta no ostenta titularidad sobre los animales, cuya procedencia podría ser del
coto de titularidad del Ayuntamiento de Cotillas, tal como se hace constar en el informe emitido por el Servicio correspondiente.
En resumen, no habiéndose acreditado por la parte reclamante la relación de causalidad invocada entre el funcionamiento del
servicio público de carreteras y el daño por el que reclama debe dictarse resolución desestimatoria de su reclamación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que, no existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación de carreteras prestado por la Consejería
de Fomento y los daños y perjuicios alegados por [?], como consecuencia de la colisión con un ciervo a la altura del punto
kilométrico 19 de la carretera CM-3204, por parte de un vehículo por ella asegurado, procede dictar resolución desestimatoria
de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: araceli muñoz de pedro
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