Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

Última revisión
01/02/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 40/2017 del 01 de febrero del 2017

Tiempo de lectura: 73 min

Tiempo de lectura: 73 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 01/02/2017

Num. Resolución: 40/2017


Contestacion

DICTAMEN Nº. 40/2017, de 1 de febrero.

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Villarrubia

de los Ojos (Ciudad Real) e incoado a instancia de D. X, por razón de daños padecidos a consecuencia de una caída accidental

ocurrida cuando transitaba por una vía urbana de dicha localidad.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación formulada por D. X y presentada ante el Ayuntamiento

de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real) el día 9 de septiembre de 2015, en virtud de la cual se instaba de dicha entidad

local una indemnización, cifrada en 2.000 euros, reparadora de los perjuicios experimentados en un accidente peatonal sufrido

por aquel ese mismo día, ocurrido en un tramo de acera del P.º del Cordón y atribuido a la existencia de una elevación provocada

por una rampa de acceso construida en la portada del Bar ?W?.

El interesado aportaba en prueba de sus alegaciones un informe médico descriptivo de la asistencia recibida en el Centro de

Salud de la localidad, donde consta que este presentaba herida en la cabeza, escoriación en codo izquierdo, edema en un dedo

de la mano derecha y otras escoriaciones en puente nasal, muñeca y rodilla izquierda.

Segundo. Subsanación.- A la vista del contenido de la reclamación, el interesado fue requerido de subsanación en orden a la aportación de medios

de prueba demostrativos de los hechos y daños aducidos.

En respuesta al mismo, el 1 de octubre posterior el accionante presentó un escrito de alegaciones mediante el que precisa

que los daños personales por los que pide indemnización, que valora en 1.860 euros, son los reflejados en el informe médico

aportado con su reclamación. Asimismo, aportó una factura relativa a la adquisición de unos cristales de gafas progresivos,

por valor de 140 euros, y dos fotografías descriptivas del lugar donde localiza el percance.

Tercero. Informe de la Secretaría del Ayuntamiento.- Con fecha 3 de octubre de 2015, fue emitido informe por el Secretario General de la Corporación con el fin de exponer el

modo de tramitación de un procedimiento encaminado a pronunciarse sobre la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración

reclamada.

Cuarto. Nombramiento de instructor.- Mediante Decreto de la Alcaldía de 6 de octubre posterior, se acordó el nombramiento de instructor para el procedimiento

de responsabilidad patrimonial de la Administración iniciado a raíz de la reclamación presentada por D. X.

Quinto. Informe del servicio municipal concernido.- Ulteriormente, con fecha 22 de octubre de 2015 fue emitido informe por el Encargado de Obras y Servicios del Ayuntamiento

de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), donde se dice no tener conocimiento de la ejecución de ninguna rampa de hormigón

de las características referidas por el reclamante, entendiendo que ?[?] esta rampa ha sido realizada por el dueño del inmueble para facilitarle el acceso a su vivienda, sin el asesoramiento y permisos

correspondientes de este departamento?.

Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante posterior comunicación cursada con fecha 4 de noviembre de 2015, se procedió a la apertura y notificación del trámite

de audiencia al reclamante por espacio de diez días.

Séptimo. Propuesta de resolución.- Seguidamente, el instructor del expediente redactó un informe y propuesta de resolución -fechado a 10 de noviembre de 2015-

en el que se propugna la desestimación de la reclamación, argumentando, principalmente, que no puede considerarse que el estado

de la vía haya sido la causa eficiente del accidente, sino que este se debió a la omisión de la precaución debida por parte

del viandante. Se afirma también que el ligero desnivel existente en el lugar es habitual en las entradas de vehículos a los

inmuebles, disponiendo la acera de espacio suficiente y despejado para que el peatón hubiera podido transitar por ella sin

necesidad de pasar sobre la rampa.

Octavo. Solicitud de dictamen.- En el estado de tramitación descrito, con fecha 20 de noviembre de 2015 se remitió el expediente a este Consejo Consultivo

para emisión de dictamen.

Noveno. Devolución del expediente.- La documentación concerniente a los trámites aludidos con anterioridad fue examinada por este Consejo en su reunión de 13

de enero de 2016, acordándose la devolución del expediente a la entidad local consultante a fin de depurar adecuadamente la

labor de instrucción, a cuyo fin se señalaban deficiencias en materia de notificación del trámite de audiencia al reclamante

e inserción de documentos correspondientes a otros procedimientos.

Décimo. Nueva remisión del expediente.- En respuesta a lo indicado por este Consejo en su acuerdo de 13 de enero de 2016, el Ayuntamiento consultante ha reenviado

el expediente, incluyendo ahora documentación demostrativa de la remisión y recepción de una nueva comunicación de trámite

de audiencia al interesado, cursada el día 15 de febrero de 2016, sin que este haya dado respuesta alguna al mismo.

Por otro lado, en el oficio de remisión de dicha documentación -fechado a 22 de noviembre de 2016- se precisa que, efectivamente,

el expediente contenía un informe policial que no corresponde al accidente motivador de la reclamación, pero que, en todo

caso, sí obra en el mismo un informe del Encargado de Obras y Servicios en el que se avala el estado correcto de la vía donde

se localiza el percance.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la nueva remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada

con fecha 22 de diciembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente enviado para dictamen por el Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real) versa sobre una reclamación

de daños dirigida a esa entidad local -tramitada acertadamente como exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración-

y presentada por un vecino de la localidad, quien pide compensación económica por perjuicios personales y materiales sufridos

al accidentarse en un espacio público municipal.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento aludido se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido

instituto jurídico, cuya regulación básica vigente al tiempo de la reclamación se hallaba en los artículos 139 a 144 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

disponiendo su artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen análogas previsiones sobre las circunstancias condicionantes de la intervención preceptiva de este órgano

consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Expuesto lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo

de Castilla-La Mancha, dispone en el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en

los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, instauró como criterio interpretativo determinante de la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales

de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos

un euros.

En virtud de lo anterior, como los daños aducidos por el reclamante fueron valorados por él en 2.000 euros, el presente dictamen

se emite con carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa sobre el régimen aplicable

a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será de aplicación la nueva

Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación analizada debió adecuar sus trámites a las previsiones

de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades formales relevantes que puedan afectar a la

validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente dispone de un índice documental descriptivo de los elementos que lo conforman, está adecuadamente ordenado con

arreglo a un criterio cronológico y ha sido íntegramente foliado y numerado, lo que ha facilitado el conocimiento de su contenido.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.

Así, en relación con la legitimación activa inherente a la acción indemnizatoria ejercida, debe señalarse que no hay obstáculo

para su asunción, toda vez que la reclamación ha sido planteada por el propio damnificado, teniendo como principal objeto

procurarse compensación por perjuicios de índole personal consistentes en lesiones corporales.

Respecto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,

puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que el tramo de vía pública donde ocurrió el percance pertenece

al viario municipal del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, sobre quien recaen las funciones de vigilancia y conservación

ejercidas por los correspondientes órganos y servicios municipales, tanto respecto de las zonas peatonales, como de las destinadas

al tráfico rodado, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2

de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción, como la reclamación fue presentada el mismo día del percance, en modo alguno

cabe estimar excedido el plazo anual de prescripción establecido al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, mantenido sin cambios en el artículo 67.1 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia efectiva de los perjuicios invocados por el reclamante, hay que indicar que este pide

una reparación económica compensatoria de daños, principalmente corporales, sufridos a consecuencia de una caída accidental

que le ocasionó varias heridas. El alcance inicial de esas lesiones aparece reflejado en el informe de asistencia médica aportado

por el reclamante, del que se extrae que fue atendido en el Servicio de Urgencias del centro de salud de su localidad, refiriendo

caída accidental sobre las 20:15 horas del día 9 de septiembre de 2015, de las que le habrían resultado lesiones consistentes

en ?herida superficial? en la cabeza, ?escoriación en puente nasal?, ?escoriación en codo izquierdo?, ?hematoma en 4 dedo mano derecha? y ?escoriación en muñeca izquierda?. Siendo dicho informe el único respaldo probatorio facilitado en relación con el alcance de los daños personales invocados,

puede suponerse que las heridas referidas sanaron con normalidad, sin dejar secuelas, de tal modo que únicamente cabe estimar

acreditada la producción de leves lesiones temporales, cuya duración y alcance incapacitante no han sido demostrados. En consecuencia,

dada la escasa entidad de los conceptos lesivos referidos, podría admitirse, a lo sumo, que el perjudicado sufrió un periodo

de incapacitación temporal conceptuable como baja no impeditiva y de muy breve duración.

Por otro lado, parece verosímil que si la caída referida ocasionó al afectado heridas en la cabeza y en el puente nasal, también

pudo provocarle la rotura de los cristales de las gafas que portara, siendo coherente con ese relato y pedimento la aportación

de una factura justificativa de la adquisición de unos ?cristales progresivos?, emitida a su nombre por una óptica de la localidad el día 1 de octubre de 2015, por valor de 140 euros.

En resumen, atendiendo a lo expuesto previamente, es constatable la concurrencia de daños efectivos susceptibles de una eventual

indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los restantes

requisitos que pasan a analizarse seguidamente.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, cabe

indicar, primeramente, que debe asumirse la realidad del hecho lesivo alegado por el reclamante, en la medida en que el Ayuntamiento

instructor no ha arbitrado o planteado medidas complementarias tendentes a tomar mayor certeza sobre la veracidad del accidente

relatado por la parte reclamante, siendo así que el respaldo probatorio de la realidad del percance y de su forma de ocurrencia

descansa exclusivamente en el testimonio del propio damnificado.

Habiéndose asumido, cuando menos implícitamente, la conexión material aducida entre la existencia de una irregularidad de

pavimentación en un punto de la acera del Pº del Cordón -a la altura del Bar ?W?- de la localidad de Villarrubia de los Ojos

y la caída sufrida por el reclamante, hay que pasar a sopesar las demás circunstancias incidentes sobre la ocurrencia del

citado hecho lesivo, a fin de determinar su eventual imputabilidad a un anormal desenvolvimiento de los servicios públicos

implicados.

Este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, como recapitulación de la doctrina enunciada en relación con esta casuística

que ?La producción de caídas fortuitas en las aceras de pueblos y ciudades se ha erigido en un supuesto típico motivador de la

formulación de reclamaciones de responsabilidad a la Administración dirigidas contra las entidades locales titulares del viario

implicado, convirtiéndose por ello en un caso igualmente característico dentro del conjunto de los analizados por este Consejo

en el desempeño de sus funciones dictaminantes. La considerable cantidad de asuntos ya examinados por este órgano consultivo

en sus últimos años revela la pluralidad de respuestas a que pueden dar lugar las singulares y muy variadas circunstancias

concurrentes en cada caso, atendiendo a la interacción de múltiples factores no fácilmente modulables y de los que es complejo

extraer criterios uniformizadores de alcance general. Dentro de ese conjunto de elementos condicionantes cabe citar como más

significativos, aspectos tales como: la magnitud de la irregularidad o del obstáculo causante del percance; la desatención

municipal de avisos previos advirtiendo de su existencia o una persistencia comprobada de la situación de riesgo, como rasgos

indicativos de falta de diligencia por parte del servicio de conservación implicado; el grado de perceptibilidad del defecto

en función de su tamaño, de la luminosidad existente en el momento del siniestro o de las particulares condiciones personales

del afectado; la posible suposición de un previo conocimiento de la deficiencia por el propio damnificado; o una abierta asunción

de la anomalía por parte de la entidad local implicada y su inclinación a reparar el daño patrimonial irrogado, en cuanto

actitud indiciaria del reconocimiento de una situación de anormalidad conceptuada por debajo de sus propios estándares de

funcionamiento? -dictámenes 203/2014, de 25 de junio; 121/2015, de 22 de abril; 336/2015, de 27 de octubre; 140/2016, de 5 de mayo; o 265/2016,

de 19 de julio-.

Ponderando todo ese conjunto de circunstancias valorativas previamente mencionadas y puestas en relación con los datos que

el expediente proporciona respecto al percance analizado, estima este Consejo que en el presente supuesto no cabe apreciar

la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio municipal concernido y los daños objeto de reclamación,

apoyándose tal posicionamiento, principalmente, en la consideración de que la irregularidad de pavimentación señalada por

el reclamante no puede considerarse inusual o generadora de una situación de riesgo que supere los estándares socialmente

imperantes. De hecho, en la propuesta de resolución remitida para dictamen se argumenta que la suavización de desniveles en

las entradas a garajes mediante pequeñas rampas como la implicada en el hecho lesivo es una medida habitual en las entradas

de vehículos a los inmuebles de la localidad, siendo fácilmente superables o sorteables por los viandantes si ponen un normal

grado de atención al caminar. A ello se añade, y así se aprecia en una de las propias fotografías aportadas por el interesado,

que la considerable anchura de la acera existente en el lugar permite perfectamente el paso de los viandantes por una amplia

área de la misma en donde el desnivel generado por la pequeña rampa resulta insignificante.

Es más, en el supuesto sometido a estudio los demás factores susceptibles de ponderación apuntan también hacia la misma solución

denegatoria, dado que el percance habría ocurrido en una hora del día en la que todavía había luz solar y el lugar de su ocurrencia

parece ser un sitio conocido por el accidentado, dado que en su escrito de reclamación indica ?andando bajando desde mi parcela hacia el pueblo?, lo que hace suponer que se trataba de un recorrido habitual de retorno hacia su domicilio en la calle Príncipe de España,

a la vista del plano callejero de la localidad.

En virtud de todo lo anterior, debe concluirse que no se aprecia relación de causalidad entre los daños aducidos por el reclamante,

cualquiera que sea su magnitud, y el funcionamiento del servicio público de conservación de vías públicas que corresponde

al Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, por todo lo cual procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

interpuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento Villarrubia

de los Ojos (Ciudad Real) y los daños sufridos por D. X, a consecuencia de una caída accidental padecida cuando transitaba

por una vía urbana de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada.

* Ponente: jose sanroma

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información