Última revisión
01/02/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 40/2017 del 01 de febrero del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 01/02/2017
Num. Resolución: 40/2017
Contestacion
DICTAMEN Nº. 40/2017, de 1 de febrero.
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Villarrubia
de los Ojos (Ciudad Real) e incoado a instancia de D. X, por razón de daños padecidos a consecuencia de una caída accidental
ocurrida cuando transitaba por una vía urbana de dicha localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación formulada por D. X y presentada ante el Ayuntamiento
de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real) el día 9 de septiembre de 2015, en virtud de la cual se instaba de dicha entidad
local una indemnización, cifrada en 2.000 euros, reparadora de los perjuicios experimentados en un accidente peatonal sufrido
por aquel ese mismo día, ocurrido en un tramo de acera del P.º del Cordón y atribuido a la existencia de una elevación provocada
por una rampa de acceso construida en la portada del Bar ?W?.
El interesado aportaba en prueba de sus alegaciones un informe médico descriptivo de la asistencia recibida en el Centro de
Salud de la localidad, donde consta que este presentaba herida en la cabeza, escoriación en codo izquierdo, edema en un dedo
de la mano derecha y otras escoriaciones en puente nasal, muñeca y rodilla izquierda.
Segundo. Subsanación.- A la vista del contenido de la reclamación, el interesado fue requerido de subsanación en orden a la aportación de medios
de prueba demostrativos de los hechos y daños aducidos.
En respuesta al mismo, el 1 de octubre posterior el accionante presentó un escrito de alegaciones mediante el que precisa
que los daños personales por los que pide indemnización, que valora en 1.860 euros, son los reflejados en el informe médico
aportado con su reclamación. Asimismo, aportó una factura relativa a la adquisición de unos cristales de gafas progresivos,
por valor de 140 euros, y dos fotografías descriptivas del lugar donde localiza el percance.
Tercero. Informe de la Secretaría del Ayuntamiento.- Con fecha 3 de octubre de 2015, fue emitido informe por el Secretario General de la Corporación con el fin de exponer el
modo de tramitación de un procedimiento encaminado a pronunciarse sobre la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración
reclamada.
Cuarto. Nombramiento de instructor.- Mediante Decreto de la Alcaldía de 6 de octubre posterior, se acordó el nombramiento de instructor para el procedimiento
de responsabilidad patrimonial de la Administración iniciado a raíz de la reclamación presentada por D. X.
Quinto. Informe del servicio municipal concernido.- Ulteriormente, con fecha 22 de octubre de 2015 fue emitido informe por el Encargado de Obras y Servicios del Ayuntamiento
de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), donde se dice no tener conocimiento de la ejecución de ninguna rampa de hormigón
de las características referidas por el reclamante, entendiendo que ?[?] esta rampa ha sido realizada por el dueño del inmueble para facilitarle el acceso a su vivienda, sin el asesoramiento y permisos
correspondientes de este departamento?.
Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante posterior comunicación cursada con fecha 4 de noviembre de 2015, se procedió a la apertura y notificación del trámite
de audiencia al reclamante por espacio de diez días.
Séptimo. Propuesta de resolución.- Seguidamente, el instructor del expediente redactó un informe y propuesta de resolución -fechado a 10 de noviembre de 2015-
en el que se propugna la desestimación de la reclamación, argumentando, principalmente, que no puede considerarse que el estado
de la vía haya sido la causa eficiente del accidente, sino que este se debió a la omisión de la precaución debida por parte
del viandante. Se afirma también que el ligero desnivel existente en el lugar es habitual en las entradas de vehículos a los
inmuebles, disponiendo la acera de espacio suficiente y despejado para que el peatón hubiera podido transitar por ella sin
necesidad de pasar sobre la rampa.
Octavo. Solicitud de dictamen.- En el estado de tramitación descrito, con fecha 20 de noviembre de 2015 se remitió el expediente a este Consejo Consultivo
para emisión de dictamen.
Noveno. Devolución del expediente.- La documentación concerniente a los trámites aludidos con anterioridad fue examinada por este Consejo en su reunión de 13
de enero de 2016, acordándose la devolución del expediente a la entidad local consultante a fin de depurar adecuadamente la
labor de instrucción, a cuyo fin se señalaban deficiencias en materia de notificación del trámite de audiencia al reclamante
e inserción de documentos correspondientes a otros procedimientos.
Décimo. Nueva remisión del expediente.- En respuesta a lo indicado por este Consejo en su acuerdo de 13 de enero de 2016, el Ayuntamiento consultante ha reenviado
el expediente, incluyendo ahora documentación demostrativa de la remisión y recepción de una nueva comunicación de trámite
de audiencia al interesado, cursada el día 15 de febrero de 2016, sin que este haya dado respuesta alguna al mismo.
Por otro lado, en el oficio de remisión de dicha documentación -fechado a 22 de noviembre de 2016- se precisa que, efectivamente,
el expediente contenía un informe policial que no corresponde al accidente motivador de la reclamación, pero que, en todo
caso, sí obra en el mismo un informe del Encargado de Obras y Servicios en el que se avala el estado correcto de la vía donde
se localiza el percance.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la nueva remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada
con fecha 22 de diciembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente enviado para dictamen por el Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real) versa sobre una reclamación
de daños dirigida a esa entidad local -tramitada acertadamente como exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración-
y presentada por un vecino de la localidad, quien pide compensación económica por perjuicios personales y materiales sufridos
al accidentarse en un espacio público municipal.
Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento aludido se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido
instituto jurídico, cuya regulación básica vigente al tiempo de la reclamación se hallaba en los artículos 139 a 144 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
disponiendo su artículo 142.3 que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen análogas previsiones sobre las circunstancias condicionantes de la intervención preceptiva de este órgano
consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Expuesto lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo
de Castilla-La Mancha, dispone en el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en
los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, instauró como criterio interpretativo determinante de la preceptividad
de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales
de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos
un euros.
En virtud de lo anterior, como los daños aducidos por el reclamante fueron valorados por él en 2.000 euros, el presente dictamen
se emite con carácter de preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa sobre el régimen aplicable
a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será de aplicación la nueva
Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación analizada debió adecuar sus trámites a las previsiones
de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades formales relevantes que puedan afectar a la
validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
El expediente dispone de un índice documental descriptivo de los elementos que lo conforman, está adecuadamente ordenado con
arreglo a un criterio cronológico y ha sido íntegramente foliado y numerado, lo que ha facilitado el conocimiento de su contenido.
Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.
Así, en relación con la legitimación activa inherente a la acción indemnizatoria ejercida, debe señalarse que no hay obstáculo
para su asunción, toda vez que la reclamación ha sido planteada por el propio damnificado, teniendo como principal objeto
procurarse compensación por perjuicios de índole personal consistentes en lesiones corporales.
Respecto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco surge traba alguna que impida su reconocimiento,
puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que el tramo de vía pública donde ocurrió el percance pertenece
al viario municipal del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, sobre quien recaen las funciones de vigilancia y conservación
ejercidas por los correspondientes órganos y servicios municipales, tanto respecto de las zonas peatonales, como de las destinadas
al tráfico rodado, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
En cuanto al momento de ejercicio de la acción, como la reclamación fue presentada el mismo día del percance, en modo alguno
cabe estimar excedido el plazo anual de prescripción establecido al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, mantenido sin cambios en el artículo 67.1 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia efectiva de los perjuicios invocados por el reclamante, hay que indicar que este pide
una reparación económica compensatoria de daños, principalmente corporales, sufridos a consecuencia de una caída accidental
que le ocasionó varias heridas. El alcance inicial de esas lesiones aparece reflejado en el informe de asistencia médica aportado
por el reclamante, del que se extrae que fue atendido en el Servicio de Urgencias del centro de salud de su localidad, refiriendo
caída accidental sobre las 20:15 horas del día 9 de septiembre de 2015, de las que le habrían resultado lesiones consistentes
en ?herida superficial? en la cabeza, ?escoriación en puente nasal?, ?escoriación en codo izquierdo?, ?hematoma en 4 dedo mano derecha? y ?escoriación en muñeca izquierda?. Siendo dicho informe el único respaldo probatorio facilitado en relación con el alcance de los daños personales invocados,
puede suponerse que las heridas referidas sanaron con normalidad, sin dejar secuelas, de tal modo que únicamente cabe estimar
acreditada la producción de leves lesiones temporales, cuya duración y alcance incapacitante no han sido demostrados. En consecuencia,
dada la escasa entidad de los conceptos lesivos referidos, podría admitirse, a lo sumo, que el perjudicado sufrió un periodo
de incapacitación temporal conceptuable como baja no impeditiva y de muy breve duración.
Por otro lado, parece verosímil que si la caída referida ocasionó al afectado heridas en la cabeza y en el puente nasal, también
pudo provocarle la rotura de los cristales de las gafas que portara, siendo coherente con ese relato y pedimento la aportación
de una factura justificativa de la adquisición de unos ?cristales progresivos?, emitida a su nombre por una óptica de la localidad el día 1 de octubre de 2015, por valor de 140 euros.
En resumen, atendiendo a lo expuesto previamente, es constatable la concurrencia de daños efectivos susceptibles de una eventual
indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir los restantes
requisitos que pasan a analizarse seguidamente.
Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada y de la antijuridicidad de los perjuicios aducidos, cabe
indicar, primeramente, que debe asumirse la realidad del hecho lesivo alegado por el reclamante, en la medida en que el Ayuntamiento
instructor no ha arbitrado o planteado medidas complementarias tendentes a tomar mayor certeza sobre la veracidad del accidente
relatado por la parte reclamante, siendo así que el respaldo probatorio de la realidad del percance y de su forma de ocurrencia
descansa exclusivamente en el testimonio del propio damnificado.
Habiéndose asumido, cuando menos implícitamente, la conexión material aducida entre la existencia de una irregularidad de
pavimentación en un punto de la acera del Pº del Cordón -a la altura del Bar ?W?- de la localidad de Villarrubia de los Ojos
y la caída sufrida por el reclamante, hay que pasar a sopesar las demás circunstancias incidentes sobre la ocurrencia del
citado hecho lesivo, a fin de determinar su eventual imputabilidad a un anormal desenvolvimiento de los servicios públicos
implicados.
Este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, como recapitulación de la doctrina enunciada en relación con esta casuística
que ?La producción de caídas fortuitas en las aceras de pueblos y ciudades se ha erigido en un supuesto típico motivador de la
formulación de reclamaciones de responsabilidad a la Administración dirigidas contra las entidades locales titulares del viario
implicado, convirtiéndose por ello en un caso igualmente característico dentro del conjunto de los analizados por este Consejo
en el desempeño de sus funciones dictaminantes. La considerable cantidad de asuntos ya examinados por este órgano consultivo
en sus últimos años revela la pluralidad de respuestas a que pueden dar lugar las singulares y muy variadas circunstancias
concurrentes en cada caso, atendiendo a la interacción de múltiples factores no fácilmente modulables y de los que es complejo
extraer criterios uniformizadores de alcance general. Dentro de ese conjunto de elementos condicionantes cabe citar como más
significativos, aspectos tales como: la magnitud de la irregularidad o del obstáculo causante del percance; la desatención
municipal de avisos previos advirtiendo de su existencia o una persistencia comprobada de la situación de riesgo, como rasgos
indicativos de falta de diligencia por parte del servicio de conservación implicado; el grado de perceptibilidad del defecto
en función de su tamaño, de la luminosidad existente en el momento del siniestro o de las particulares condiciones personales
del afectado; la posible suposición de un previo conocimiento de la deficiencia por el propio damnificado; o una abierta asunción
de la anomalía por parte de la entidad local implicada y su inclinación a reparar el daño patrimonial irrogado, en cuanto
actitud indiciaria del reconocimiento de una situación de anormalidad conceptuada por debajo de sus propios estándares de
funcionamiento? -dictámenes 203/2014, de 25 de junio; 121/2015, de 22 de abril; 336/2015, de 27 de octubre; 140/2016, de 5 de mayo; o 265/2016,
de 19 de julio-.
Ponderando todo ese conjunto de circunstancias valorativas previamente mencionadas y puestas en relación con los datos que
el expediente proporciona respecto al percance analizado, estima este Consejo que en el presente supuesto no cabe apreciar
la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio municipal concernido y los daños objeto de reclamación,
apoyándose tal posicionamiento, principalmente, en la consideración de que la irregularidad de pavimentación señalada por
el reclamante no puede considerarse inusual o generadora de una situación de riesgo que supere los estándares socialmente
imperantes. De hecho, en la propuesta de resolución remitida para dictamen se argumenta que la suavización de desniveles en
las entradas a garajes mediante pequeñas rampas como la implicada en el hecho lesivo es una medida habitual en las entradas
de vehículos a los inmuebles de la localidad, siendo fácilmente superables o sorteables por los viandantes si ponen un normal
grado de atención al caminar. A ello se añade, y así se aprecia en una de las propias fotografías aportadas por el interesado,
que la considerable anchura de la acera existente en el lugar permite perfectamente el paso de los viandantes por una amplia
área de la misma en donde el desnivel generado por la pequeña rampa resulta insignificante.
Es más, en el supuesto sometido a estudio los demás factores susceptibles de ponderación apuntan también hacia la misma solución
denegatoria, dado que el percance habría ocurrido en una hora del día en la que todavía había luz solar y el lugar de su ocurrencia
parece ser un sitio conocido por el accidentado, dado que en su escrito de reclamación indica ?andando bajando desde mi parcela hacia el pueblo?, lo que hace suponer que se trataba de un recorrido habitual de retorno hacia su domicilio en la calle Príncipe de España,
a la vista del plano callejero de la localidad.
En virtud de todo lo anterior, debe concluirse que no se aprecia relación de causalidad entre los daños aducidos por el reclamante,
cualquiera que sea su magnitud, y el funcionamiento del servicio público de conservación de vías públicas que corresponde
al Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos, por todo lo cual procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
interpuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento Villarrubia
de los Ojos (Ciudad Real) y los daños sufridos por D. X, a consecuencia de una caída accidental padecida cuando transitaba
por una vía urbana de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada.
* Ponente: jose sanroma
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