Última revisión
11/02/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 40/2016 del 11 de febrero del 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 11/02/2016
Num. Resolución: 40/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 40/2016, de 11 de febrero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª Z, en nombre
y representación de D. X, por los daños materiales sufridos en un vehículo de su propiedad, a consecuencia del desprendimiento
de piedras producido en la carretera CM-3203.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 10 de junio de 2015, D.ª Z, actuando en nombre y representación de D. X, presentó una reclamación de responsabilidad
patrimonial, solicitando una indemnización de 705,48 euros, por los daños materiales producidos en el vehículo de su representado.
Manifiesta la accionante ?Que el pasado día 11 de junio del año en curso [sic] circulaba D. X, con el vehículo de su propiedad, marca VOLKSWAGEN, modelo PASSAT, matrícula M, por la carretera CM-3203 (Ayna)
cuando al llegar a la altura del Km. 58,700 de dicha vía, y circulando en sentido Albacete, se produjo un desprendimiento
en la parte derecha de la calzada según el sentido de su marcha, colisionando las rocas desprendidas con el vehículo precitado,
causándole daños en la zona lateral derecha, concretamente en el paragolpes, aleta y la rueda delantera derecha que resultó
pinchada, resultando asimismo dañada la dirección del vehículo?.
En la reclamación se imputa a la Administración la falta de la adopción de las necesarias medidas de seguridad al manifestar
que ?en el lugar de los hechos no existe ningún tipo de vallado barrera ni elemento preventivo que evite que en caso de desprendimiento
las piedras caigan sobre la calzada, lo que pone de manifiesto la falta de diligencia de la administración en el mantenimiento
de la vía precitada, pues dadas las características de la vía, no es impredecible ni infrecuente un fenómeno de este tipo,
del tal suerte que existe un riesgo evidente de que tales desprendimientos puedan causar daños en las personas o sus bienes,
como aquí ha sucedido?.
A la reclamación adjunta la siguiente documentación:
- Acreditación de la representación que se confiere a D.ª Z.
- Documento Nacional de Identidad del interesado.
- Informe estadístico ARENA de la Guardia Civil en el que se consigna que a las 14:45 horas del día 11 de junio de 2014 se
produjo un accidente en el punto kilométrico 58,700 de la carretera CM-3203 en el que se vio implicado el vehículo marca Volkswagen,
matrícula M, conducido por D. C, en el que se produjeron daños en el lateral derecho y en la rueda delantera derecha. En el
apartado de comentarios se anota lo siguiente: ?Circulaba normal por la vía limpia cuando de repente se ve sorprendido por un fuerte golpe y posterior pinchazo en la rueda
delantera derecha producido por un desprendimiento de piedras?. En el informe se incluye un reportaje fotográfico en el que se observan los daños en el vehículo y las piedras en la calzada.
- Factura emitida por ?K? a nombre del reclamante por un importe de 705,48 euros por la reparación del vehículo M.
- Documentación del vehículo siniestrado.
Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 22 de julio de 2015 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó la admisión a trámite del procedimiento
de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la pretensión indemnizatoria descrita, designando instructor
al efecto; circunstancias que fueron notificadas a la parte reclamante mediante oficio en el que también se formuló requerimiento
de diversa documentación.
Tercero. Remisión de documentación.- En respuesta a lo interesado, la representante del reclamante remitió diversa documentación, que incluye la póliza del seguro,
el permiso de circulación del vehículo, la tarjeta de la Inspección Técnica del mismo, el permiso de conducir del conductor
del vehículo y declaración suscrita por el propietario donde manifiesta expresamente que no ha sido ni va a ser indemnizado
por los hechos por los que reclama.
Cuarto. Informe del Servicio de Carreteras.- Requerido informe de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento, este fue emitido con fecha 21 de septiembre de
2015 por el personal de su Servicio de Carreteras, y dice lo siguiente:
?1º.- La carretera CM-3203 es titularidad de esta Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda [sic].
2º.- En esta Dirección Provincial existe constancia de dicho accidente a través de parte de salida de emergencia de la brigada
de conservación de la zona. No existe informe de accidente-atestado que envía la Dirección General de Tráfico.
3º.- La Intensidad Media Diaria de la carretera CM-3203, en el tramo comprendido entre la intersección con la carretera CM-3216
y el municipio de Elche de la Sierra, según la campaña de aforos de 2014, fue de 405 veh/diarios.
4º.- Los vigilantes de carreteras de la zona recorren el itinerario en cuestión con una frecuencia mínima de una o dos veces
a la semana. Los días 9 y 10 de Junio de 2014 fueron las fechas inmediatas anteriores a la producción del accidente en la
que se efectuó la función de vigilancia de la citada carretera.
5º.- Hasta la fecha no tenemos constancia de la existencia de otros accidentes producidos en ese mismo lugar e idéntico motivo
durante los años 2011, 2012 y 2013.
6º.- En la fecha del accidente no se estaba realizando ninguna actuación en la carretera en cuestión, es decir que los daños
no pudieron ocasionarse por una orden directa de la Administración, ni la carretera se encontraba en obras.
7º.- El punto kilométrico mencionado se encuentra en un tramo de curvas enlazadas, con señalización de prohibido adelantar
en ambos sentidos de circulación. Existe señalización de limitación de velocidad a 30 km/h en el tramo. Además, también existe
señal tipo P.-26, (Peligro por desprendimiento): en el kilómetro 57+035, sentido directo, margen derecha, con cajetín en su
parte inferior, con texto "2 Km" y otra en el kilómetro 58+900, sentido inverso, margen izquierda, con cajetín en su parte
inferior, con texto: "2 Km". Por lo tanto, el lugar donde se produjo el accidente se encuentra acotado por dichas señales.
8º.- En el tramo mencionado no existe malla de protección del talud, y actualmente no se ha considerado tal opción, al considerarse
que el desprendimiento de piedras se suele manifestar de manera casual, no siendo normalmente reiterados los desprendimientos
y en consecuencia de muy difícil su previsión. Además el punto kilométrico 58 + 700 de la carretera CM-3203, posee un buen
estado de la vía, en el que la distancia de visibilidad de parada real existente, en ambos sentidos, es superior a la distancia
de parada mínima necesaria para la velocidad de la vía en el lugar del accidente.
9º.- En el P.k. 58+700 de la carretera CM-3203 existe un talud de desmonte en la margen izquierda de la carretera. Se trata
de un talud bastante estable que hasta la fecha no ha mostrado problemas de estabilidad, considerando que la caída de piedras
en la carretera no es debida a la inestabilidad del talud, o causas achacables a falta de conservación del mismo, sino a sucesos
aislados y fortuitos que normalmente se producen a causa de fenómenos climatológicos adversos. En cualquier caso, este Servicio
de Carreteras no dispone de información meteorológica relativa a si en la fecha de producción de los hechos se produjeran
lluvias o vientos fuertes.
10º.- Por otra parte, el personal de vigilancia y control de carreteras realiza control más exhaustivo en todos los puntos
kilométricos de nuestras carreteras donde se producen estos casos, para observar y controlar el comportamiento de esos taludes,
y en todo caso realizar las labores de limpieza de la calzada?.
Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 8 de octubre de 2015 se dirigió comunicación a la representante del reclamante, informándole de que, con arreglo
a lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se le ponía de manifiesto el expediente por espacio
de diez días, en trámite de audiencia, indicando el lugar y horario en que se podría practicar su examen y la relación de
documentos integrantes del mismo.
En uso del trámite referido se presentó un escrito de alegaciones en el que, tras ratificarse en los hechos relatados, concluye
solicitando la estimación de su reclamación.
Sexto. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 25 de noviembre de 2015, el instructor del procedimiento elaboró la correspondiente propuesta de resolución,
de sentido estimatorio. En la misma se propugna el pago de la indemnización solicitada, con base en diversos pronunciamientos
judiciales y en la doctrina enunciada por este Consejo en relación con supuestos similares.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 30 de diciembre de 2015 un Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades informó favorablemente la propuesta
de resolución.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 14 de enero de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, ?En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca
en la correspondiente legislación autonómica?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un
euros.
En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 705,48 euros, por lo que,
al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas rectoras de los procedimientos instruidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas
a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante
la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
Del examen del expediente remitido por la Consejería consultante se desprende que el procedimiento se ha ajustado, en lo esencial,
a lo establecido en las normas que le son de aplicación, a excepción del plazo para resolver previsto en el artículo 13.3
del Real Decreto citado anteriormente.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal
en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar
también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,
pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el
caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables
a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la
de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de
los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de
7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De
otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000\4049)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive
la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),
de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto
al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece
la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización
[...]?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva
ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.
En cuanto a la legitimación activa de quien ha planteado la reclamación, no hay obstáculo para su admisión, toda vez que aquella
ha sido formulada por la representante del propietario del vehículo siniestrado.
En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, en el supuesto examinado, el evento dañoso se produjo en una carretera
titularidad de la Administración autonómica, sobre la que recaen las funciones de conservación y señalización a través de
los servicios correspondientes, por lo que aquella está legitimada para dictar resolución.
Por lo que al plazo de ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que
motive la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico.
En este supuesto, existiendo tan sólo daños materiales, la fecha de inicio del cómputo del plazo es la de producción del accidente,
esto es, el 11 de junio de 2014. En consecuencia, al haberse presentado la reclamación el día 10 de junio de 2015, la misma
fue interpuesta dentro de plazo.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?. En el presente caso, el daño en el vehículo propiedad del reclamante se encuentra plenamente acreditado mediante el informe
Arena de la Guardia Civil y la factura que obran en el expediente.
Pasando al examen de la relación de causalidad invocada para motivar la exigencia de responsabilidad patrimonial, cabe señalar
que la pretensión de resarcimiento se funda en la falta de diligencia en la conservación y mantenimiento de la carretera donde
tuvo lugar el percance, al no existir ninguna barrera que hubiese evitado dicho accidente y ello a pesar de que no es impredecible
ni infrecuente la existencia de desprendimientos.
En el informe del Servicio de Carreteras se dice que el lugar donde se produjo el accidente se encuentra en un tramo de curvas
enlazadas que están señalizadas con prohibición de adelantar, así como que existe una señal que advierte del peligro de desprendimientos,
añadiendo que en el punto kilométrico 58,700 existe un talud de desmonte en la margen izquierda, que hasta la fecha no ha
mostrado problemas de estabilidad, razón por la cual no se ha considerado necesario colocar una malla de protección, ya que
el desprendimiento de piedras se suele manifestar de manera casual. Añade que, a juicio del informante, la caída de piedras
en la carretera no se debió a la inestabilidad del talud o a causas achacables a la falta de conservación del mismo, sino
a sucesos aislados y fortuitos que normalmente se producen a causa de fenómenos climatológicos adversos.
Sin embargo, entiende este Consejo las explicaciones dadas por el Servicio de Carreteras no son suficientes para eximir de
responsabilidad patrimonial a la Administración, como tampoco lo han sido para el instructor que propone la estimación de
la reclamación y del Gabinete Jurídico que la informa favorablemente. Se afirma en el informe que el talud existente en el
punto kilométrico 58,700 no ha mostrado problemas de estabilidad. Sin embargo, en las fotos incluidas en el informe Arena
se puede observar como al lado de la calzada existe una gran cantidad de piedras sueltas, las cuales no parece que traigan
su causa del desprendimiento producido el día del accidente, puesto que en dicho informe se hace mención a ?un pequeño desprendimiento de tierra y rocas?, lo que lleva a pensar que gran parte de las rocas existente al lado de la calzada fueron originadas por anteriores desprendimientos,
por lo que aunque no consten accidentes previos en ese punto, resulta evidente que existía una situación de riesgo potencial
que, una vez concretado, da lugar a que la Administración deba responder económicamente por ello. En dicho informe también
se pretende exculpar de responsabilidad a la Administración al afirmar que la caída de piedras a la carretera fue debida ?a sucesos aislados y fortuitos que normalmente se producen a causa de fenómenos climatológicos adversos?. Sin embargo ninguna acreditación acompaña a su informe que pudiera ser tenida en cuenta como causa exculpatoria de la responsabilidad,
limitándose a señalar que dicho Servicio ?no dispone de información meteorológica relativa a si en la fecha de producción de los hechos se produjeron lluvias o vientos
fuertes?, lo que implica que no pueda presumirse la existencia de los referidos fenómenos adversos, máxime cuando el accidente se
produjo en una época en la que normalmente no se producen heladas ni fenómenos tormentosos y según consta en el informe de
la Guardia Civil la carretera estaba seca.
Por otra parte, como ya dijo este Consejo en su dictamen 137/2014, de 22 de abril, la existencia de una señal P-26, de advertencia
de peligro de desprendimientos no es suficiente para conferir una virtualidad exculpatoria de la responsabilidad, pues dicha
medida de seguridad, la señalización, no era suficiente, pues no se había actuado para evitar el peligro potencial del que
se advierte a los usuarios de la vía.
Expuesto lo anterior, es de señalar, como acoge el instructor en su resolución, que ante este tipo de hechos lesivos resulta
de aplicación la doctrina expresada en diversos dictámenes de este Consejo, entre los que se encuentran el 162/2004, de 16
de diciembre; 74/2008, de 9 de abril; 74/2010, de 19 de mayo; 250/2010, de 10 de noviembre; 64/2011, de 23 de marzo; 181/2011,
de 22 de septiembre, o 97/2013, de 4 de abril, todos ellos relativos a accidentes de circulación provocados por desprendimientos
de piedras en carreteras.
A la vista de dicho acervo doctrinal, puede considerarse trasladable al presente caso la misma tesis argumental en que se
funda el pronunciamiento estimatorio emitido por este Consejo en el citado dictamen 74/2008, de 11 de abril, donde se señalaba
para un supuesto análogo: ?[?] la imputabilidad de la acción en el marco de la prestación de un servicio público relacionado causalmente con la producción
del accidente resulta indubitada, al haber acaecido los daños durante la utilización de una infraestructura viaria de titularidad
autonómica [?] hallándose conectada con la obligación que tiene la Administración titular de una carretera de mantener ésta libre de todo
obstáculo que dificulte o haga peligroso el tránsito por la misma, manteniéndolas abiertas a la circulación pública en condiciones
tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Este deber, cuando su incumplimiento se concreta
en el desmoronamiento de piedras sobre la calzada, ya ha sido ponderado por el Consejo de Estado -entre otros, en sus dictámenes
1.124, de 13 de junio de 1996; 5.455, de 15 de enero de 1998 o 3.598, de 24 de septiembre de 1998-, así como por este Consejo
Consultivo en alguno de sus dictámenes -como el 90/1998, de 17 de noviembre, o el 4/2000, de 25 de enero [?]-, manifestándose que tal situación, originada por un estado potencial de riesgo al que no se hace eficazmente frente con
medidas preventivas estructurales, «supone ofrecer a los usuarios un lugar de tránsito rodado con laderas o taludes tan escarpados,
que se origina un riesgo físico excepcional de cuya concreción lesiva debe responder la Administración, ya que no es jurídicamente
admisible que dicho mayor riesgo debe ser asumido por los perjudicados» [?]?.
El Consejo de Estado, en varios de sus dictámenes (44.391, de 22 de julio de 1982; 1.124, de 13 de junio de 1996; 5.455, de
15 de enero de 1998 o 3.598, de 24 de septiembre de 1998) ha señalado que el desprendimiento de rocas sobre la calzada, cuando
no se le hace frente eficazmente con medidas paliativas ?supone ofrecer a los usuarios un lugar de tránsito rodado con laderas o taludes tan escarpados, que se origina un riesgo
físico excepcional de cuya concreción lesiva debe responder la Administración, ya que no es jurídicamente admisible que dicho
mayor riesgo deba ser asumido por los perjudicados?.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 30 de septiembre de 1995 (Ar. RJ 1995\6818), de 4 de junio
de 1994 (Ar. RJ 1994\4783) y de 3 de junio de 1995 (RJ 1995\5258), considera, respecto a la existencia en la vía de un indicador
que advertía de la frecuencia de desprendimientos, que ?es precisamente tal hecho el que demuestra que, a pesar de ser frecuentes tales desprendimientos, la Administración demandada
no adoptó medida alguna para evitar la caída de las piedras sobre la calzada, puesto que con la mera indicación, para advertir
a los conductores, no es suficiente eliminar el riesgo, porque, aunque éstos se den por enterados y avisados, nada pueden
hacer para eludir los efectos y consecuencias de los despeñamientos como no sea abstenerse de transitar por la carretera,
lo que resulta ilógico dada la propia existencia de ésta como vía de comunicación, y, en consecuencia, [...] existe un evidente vínculo de causalidad entre la inactividad del servicio público de carreteras, al omitir la realización
de obras que evitasen la caída de las rocas sobre la calzada de la carretera [...] y el resultado dañoso producido?.
En suma, de todo lo expuesto no es posible sino concluir que existe nexo causal entre el funcionamiento irregular del servicio
público de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños sufridos en el vehículo siniestrado, procediendo el abono
de la correspondiente indemnización derivada de tales daños.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, resta por analizar la valoración del
perjuicio producido y la cuantía de las indemnizaciones económicas que para su compensación corresponda abonar.
En la reclamación se solicita una indemnización de 705,48 euros, que se corresponden con la factura emitida por ?K?, en la
que se puede comprobar que los importes desglosados que en la misma se incluyen se corresponden con los daños ocasionados
al vehículo por las piedras que se desprendieron del talud. Por otra parte, la referida factura reúne satisfactoriamente los
requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias de detalle establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio,
sobre Protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles, por
lo que procede el reconocimiento de la indemnización solicitada.
La cantidad resultante debe ser actualizada conforme al índice de precios al consumo a la fecha en la que se ponga fin al
procedimiento administrativo, según determina el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de marzo, sin que, por ello, proceda
el abono de los intereses legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras de
la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el perjuicio económico sufrido por D. X como consecuencia
de los daños materiales sufridos en un vehículo de su propiedad debido a las piedras desprendidas en el punto kilométrico
58,700 de la carretera CM-3203, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación formulada, declarando la responsabilidad
patrimonial de la Administración y el derecho del reclamante a percibir una indemnización de 705,48 euros, actualizable.
* Ponente: jose sanroma
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información
![Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_457.jpg)
Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información