Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

Última revisión
08/11/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 398/2017 del 08 de noviembre del 2017

Tiempo de lectura: 85 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 08/11/2017

Num. Resolución: 398/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 398/2017, de 8 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª R, como

consecuencia de la malformación congénita padecida por su hijo X, que atribuye a la asistencia sanitaria recibida en el Servicio

de Ginecología y Obstetricia del Complejo Hospitalario H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 21 de noviembre de 2016 D.ª R dirigió reclamación al SESCAM, en virtud de la cual solicitaba una indemnización por importe

de 50.000 euros compensatoria de las patologías que padecía su hijo, X, que atribuye al funcionamiento del Servicio de Ginecología

y Obstetricia del K.

Describe la interesada los hechos señalando que ?durante el periodo de embarazo en las ecografías rutinarias no se detectó que el bebé tenía el riñón izquierdo atrófico y

una mala función de la vejiga. A consecuencia de no habérselo visto en las ecografías rutinarias de todo el periodo del embarazo

a día de hoy el niño está en tratamiento continuo. [ ] A día de hoy tiene: anulación funcional de riñón izquierdo, RVU de alto grado izquierdo y divertículo vesical. Retraso del

crecimiento intrauterino. [ ] Si en su día lo hubieran visto en las ecografías, se le hubiera puesto tratamiento a tiempo, el riñón no hubiera dejado de

funcionar, a raíz de pruebas hace cuatro meses hemos sabido los alcances de las lesiones que le han causado el niño tiene

que someterse a una intervención quirúrgica para quitarle el riñón dañado?.

Concluye la reclamante solicitando la cantidad de 50.000 euros ?por no detectar a tiempo que el riñón izquierdo estaba atrófico?.

La reclamación se acompaña de copia del Documento Nacional de Identidad de la reclamante, del libro de familia e informes

médicos.

Segundo. Requerimiento de subsanación.- Mediante oficio de fecha 2 de noviembre de 2016 la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos del SESCAM

requirió a la reclamante para que procediera a subsanar su solicitud.

Consta a continuación la hoja de reclamaciones, quejas iniciativas y sugerencias firmada por la interesada el 4 de octubre

de 2016 en la que pone de manifiesto que cuando dio a luz todo era normal, pero que a los cuatro meses ?el niño empieza a estar malo y con mucha fiebre, ya desde ahí empezó nuestro calvario, análisis de sangre, orina, cultivos

y muchas pruebas, en esas pruebas vieron que tenía el riñón izquierdo más pequeño con función. En todas las pruebas nos dijeron

que se lo tenían que haber visto en las ecografías para haber puesto el tratamiento que hoy lleva 2 meses con él [?] hoy el niño tiene 15 meses y en todo este tiempo el riñón ha dejado de funcionar y ahora mismo lleva un tratamiento muy caro

para nosotros, se lo tiene que hacer en la farmacia de Toledo. [?] Este tratamiento puede durar un año o dos según nos han dicho los médicos y una vez concluya el tratamiento lo siguiente es

operarle y quitarle el riñón?.

Tercero. Admisión a trámite.- El 14 de diciembre de 2016 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó admitir a trámite la reclamación planteada

así como la designación de una Inspectora Médica como instructora del procedimiento. Dicha resolución fue comunicada a la

funcionaria designada, cursándose a continuación comunicación a la reclamante para informarle de la fecha de entrada de su

reclamación, de la tramitación correspondiente, de la identidad de la instructora del procedimiento, del plazo señalado legalmente

para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo.

Cuarto. Historia clínica e informes emitidos.- Además de las correspondientes historias clínicas referentes al seguimiento del embarazo y del niño, constan en el expediente

los siguientes informes:

- El emitido por varios facultativos del Servicio de Obstetricia y Ginecología del H, sin fecha, en el que describen el seguimiento

realizado a la paciente durante el embarazo, poniendo de manifiesto finalmente que ?es en los 6 meses de vida neonatal y dentro de un estudio por infección urinaria cuando en las pruebas funcionales renales

se puede detectar un reflujo vesicoureteral de alto grado que secundariamente produce una atrofia renal izquierda. [ ] Por lo anterior, no es posible, como relata en su reclamación, diagnosticar el reflujo vesicoureteral prematuramente ni sospechar

fracaso de la función renal en ese momento si no hay intraútero dilatación pielocalicial ni alteraciones morfológicas o variaciones

en la cantidad de líquido amniótico?.

- Informe de fecha 15 de marzo de 2017 suscrito por el Jefe de Servicio de Pediatría y sus áreas específicas del H, en el

que se detalla la asistencia sanitaria que recibió el niño desde su nacimiento, poniendo de manifiesto que ?la primera consulta por motivos urinarios se produjo el día 1 de septiembre de 2015, cuando acudió a Urgencias enviado por

su Pediatra por sospecha de infección urinaria, afebril. Se recogió orina por bolsa, no fue posible hacerlo por sondaje y

se trató como infección urinaria, pendiente de resultados. [ ] Su pediatra indicó una ecografía renal que se realizó el 24 de septiembre y que mostró una disminución de tamaño del riñón

izquierdo y se envió a la consulta de nefrología pediátrica del H. Allí se pidió una cistografía, que se realizó el 2 de noviembre

de 2015 y mostró reflujo vesicoureteral de alto grado en riñón izquierdo. Se solicitó una prueba de medicina nuclear (DMSA)

que se realizó el 30 de diciembre de 2016 que mostró una práctica anulación funcional del riñón izquierdo. Desde el diagnóstico

de reflujo vesicoureteral recibe profilaxis antibiótica. [ ] El 29 de febrero de 2016 fue atendido en la consulta de Cirugía Pediátrica donde se solicitó un estudio urodinámico, que se

realizó el día 22 de julio de 2016 mostrando una hiperactividad del músculo detrusor, con micción disfuncional y residuo elevado

y se inició tratamiento con cloruro de oxibutinina, con el fin de estabilizar la función vesical antes de la nefrourectomía

izquierda. [ ] También ha sido atendido en la consulta de Endocrinología Pediátrica por aumento de la concentración de hormona estimuladora

del tiroides (TSH) en sangre cuyo estudio ha mostrado concentraciones normales de hormonas tiroideas y ecografía de tiroides

normal. [ ] Durante todo este tiempo la función renal global ha permanecido normal, no ha tenido ninguna otra infección urinaria posterior

a la primera visita a Urgencias. Sigue controles en las consultas de Nefrología Pediátrica, Endocrinología Pediátrica y Cirugía

Pediátrica. Recibe profilaxis antibiótica para la prevención de infecciones urinarias y cloruro de oxibutinina para estabilizar

la función vesical?.

- Resumen de la historia clínica efectuado el 10 de abril de 2017 por la instructora del procedimiento.

Quinto. Trámite de audiencia.- Con esa misma fecha de 10 de abril de 2017 la instructora dirigió sendos oficios a la parte reclamante y a la compañía aseguradora

de la Administración, S, comunicándoles la apertura del trámite de audiencia, para lo que se les ofrecía la posibilidad de

consultar el expediente en las dependencias administrativas y se les otorgaba un plazo de 15 días para que pudieran formular

cuantas alegaciones estimaran oportunas.

La interesada, después de tomar conocimiento de los documentos obrantes en el expediente, no formuló alegaciones.

Por su parte, al entidad aseguradora S, mediante representación documentada con poder al efecto, presentó escrito el 10 de

mayo de 2017, solicitando la desestimación de la reclamación al concluir que la atención dispensada tanto a la reclamante

como a su hijo se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc.

Se acompañó informe médico pericial de fecha 3 de mayo de 2017, elaborado por un especialista en Pediatría, en el que se concluye

que: ?1. El embarazo de la paciente se consideró como un embarazo de bajo riesgo y se siguieron los controles habituales de analíticas

y ecografías, siguiendo los protocolos. [ ] 2. Se realizó a la paciente el día 25 de noviembre del 2014 la exploración ecográfica del 2º trimestre de diagnóstico prenatal,

con resultado de normalidad. Se visualizó vejiga urinaria y ambas siluetas renales, así como líquido amniótico normal. [ ] 3. Las alteraciones funcionales renales, como el reflujo vesico-ureteral no se pueden detectar en la ecografía si no asocian

patología morfológica. [ ] 4. El paciente X nació a término fruto de una gestación correctamente controlada. [ ] 5. Durante los primeros meses de vida no existían datos que sugiriesen la presencia de patología renal. Por tanto, no estaba

indicada la realización de pruebas complementarias. [ ] 6. A los 4,5 meses de edad presenta un cuadro febril sin foco, motivo por el que de forma correcta se solicita estudio urinario

para descartar ITU (infección urinaria). [ ] 7. Tras el diagnóstico de ITU se llevan a cabo de forma correcta todas las medidas terapéuticas y diagnósticas necesarias

según los protocolos establecidos al respecto. [ ] 8. Tras realizar dichas pruebas de imagen se constata la presencia de un RVU (reflujo vesicoureteral) de alto grado con anulación funcional del riñón izquierdo. [ ] 9. Se considera correcta la indicación de seguimiento en centro hospitalario así como las pautas que se establecen durante

el mismo?.

Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 16 de junio de 2017 fue formulada propuesta de resolución por parte de la instructora, de signo desestimatorio,

concluyendo que ?las anomalías congénitas del riñón y del tracto urinario (CAKUT) constituyen cerca del 20%-30% de todas las malformaciones

identificadas en el periodo neonatal, en ellas se incluyen las malformaciones del parénquima renal, las anomalías de la migración

y de la fusión y las anomalías en el desarrollo del sistema colector, se estima que concurren en el 0,3-1,6/1000 recién nacidos

vivos (RNV). X [?] nació el 12 de abril de 2015 no presentando ningún síntoma ni signo relacionando con el aparato urinario hasta que a los 4

meses y medio fue enviado a Urgencias por su pediatra por sospecha de infección urinaria. [?] Resulta obvio que cuando más precoz sea el diagnóstico de cualquier patología mejores serán los resultados esperados pero

en este caso la presunta demora no puede atribuirse a falta de seguimiento del embarazo [?] que siguió el protocolo de control del H en el que las visitas de Control Programa Mujer se realizan en Atención Primaria

y las consultas de Obstetricia y las ecografías se realizan en el Hospital. [ ] El seguimiento ecográfico [?] siguió las recomendaciones de la SEGO para gestación de bajo riesgo en cuanto a la realización de las mismas, una en cada

trimestre. En la ecografía de la primera visita se diagnosticó una gestación única con feto vivo, biometría acorde y líquido

normal. En la ecografía de las 20 semanas la biometría correspondía con la edad gestacional y el estudio morfológico fue normal

visualizándose ambas siluetas renales, vejiga urinaria y líquido amniótico normales, no presentando tampoco dilatación de

las pelvis renales en ese momento. En la tercera ecografía en la que se observó la evolución normal de la gestación, crecimiento

fetal en un percentil 29 (crecimiento adecuado por encima del percentil 10), líquido amniótico normal y no se describe ninguna

alteración morfológica. En esta ecografía se valoran de forma rutinaria, entre otras estructuras las siluetas renales y la

existencia de dilatación de las pelvis renales, que no se advierten en este caso. [ ] La realización de las ecografías prenatales no garantiza el diagnóstico de todas las malformaciones congénitas pues las alteraciones

funcionales no se pueden detectar mediante esta prueba si no presentan repercusión morfológica, no es posible diagnosticar

el reflujo vesicoureteral prenatalmente ni sospechar fracaso de la función renal en ese momento si no hay intraútero dilatación

pielocalicial ni alteraciones morfológicas o variaciones en la cantidad de líquido amniótico. [ ] En consecuencia, lo anteriormente expuesto permite descartar tanto la relación de causalidad entre el seguimiento ecográfico

del embarazo [?] que se ajustó al protocolo correcto, y la malformación que presentó X [?] que una vez que presentó sintomatología fue diagnosticado y tratado correctamente, como la antijuridicidad del daño reclamado,

ya que la asistencia sanitaria dispensada a la paciente por el Servicio Sanitario de Castilla-La Mancha ha ajustado sus actuaciones

a las reglas de la lex artis ad hoc?.

Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, con fecha 13 de julio de 2017 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en

relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que el Letrado actuante informó favorablemente esta

última.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que

tuvo entrada el día 5 de septiembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por la Consejería de Sanidad versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada

por una particular a causa de la malformación congénita padecida por su hijo, cuyo tardío tratamiento atribuye a la asistencia

sanitaria recibida en un centro sanitario dependiente del SESCAM.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización solicitada asciende a 50.000 euros, suma que supera el límite económico fijado en

los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de tales referentes normativos, del examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, no se observan irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, debe indicarse, en primer término, que en el acuerdo de admisión a trámite se designa instructora del procedimiento,

si bien al notificar el mismo no se ofrece a la parte la posibilidad de recusarlo conforme a lo previsto en el artículo 24

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Pese a ello y conforme a dicho precepto, la interesada

podrá promover tal circunstancia en cualquier momento de la tramitación, actuación que no se ha efectuado, sin que sea posible

apreciar indefensión alguna.

Cabe añadir a lo anterior que no se ha incorporado a la fase de instrucción el informe emitido por la Inspectora de los Servicios

Sanitarios, plasmándose su juicio médico y sus conclusiones en relación a la responsabilidad planteada únicamente en la propuesta

de resolución, a la que no tiene acceso la parte, vetando así la posibilidad de que pueda discutir en el trámite de audiencia

la posición adoptada.

Dicho informe, por su exigible objetividad y reconocidos conocimientos profesionales de quien lo emite, tiene una singular

relevancia de cara al examen de la adecuación de la praxis asistencial a la lex artis ad hoc que ha de realizar tanto este Consejo en su dictamen como el órgano competente para resolver.

Si bien la instructora ha incluido una relación detallada de la historia clínica del paciente, y sin negar su utilidad a la

hora de determinar los hechos a tener en cuenta para valorar la actuación médica, la omisión de tal informe priva a la parte

reclamante de la posibilidad de debatir o de aportar elementos de prueba sobre los razonamientos efectuados por la Inspectora

Médica en lo concerniente al modo de actuar de los servicios médicos imputados, resintiéndose así el sustrato argumental y

probatorio sobre el que han de basarse el pronunciamiento de este Consejo y la resolución que finalmente se adopte.

Es por ello que, teniendo en cuenta la importante función asesora que viene a cumplir el informe de la Inspección Sanitaria,

y a fin de evitar cualquier atisbo de indefensión que eventualmente pudiera originarse para la parte reclamante por no tener

a su alcance en trámite de audiencia todos los elementos necesarios para poder debatir o aportar elementos de prueba relacionados

con la asistencia sanitaria que cuestiona, debería haberse incorporado dicho informe a la fase de instrucción. Sin perjuicio

de ello, tal deficiencia no incide en la validez del procedimiento en este caso, en el que los argumentos en pro de una correcta

lex artis vienen ya plasmados en los informes de los distintos Servicios intervinientes, a los cuales ya se ha visto que accedió.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Por lo que se refiere al estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de señalarse,

en relación con la primera, que esta resulta incuestionable al constar acreditado el parentesco que une a la reclamante con

su hijo, afectado por las patologías de nacimiento cuya falta de detección prenatal se atribuye a la asistencia sanitaria

recibida en el H.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración autonómica, puesto que la pretensión de resarcimiento se conecta con

la actuación asistencial dispensada en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del indicado hospital, centro integrante de

la red sanitaria del SESCAM.

En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que, si bien el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo, en el caso de daños físicos o psíquicos a

las personas, como es el caso, desde la curación o determinación de las secuelas. Así, detectada la malformación renal del

niño en un primer momento mediante ecografía renal el 24 de septiembre de 2016, estando en seguimiento y a la espera de ser

intervenido para extirparle el riñón que carece de función, e interpuesta la reclamación de responsabilidad patrimonial el

21 de noviembre de 2016, la acción no ha prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En primer lugar, resulta notorio el carácter efectivo del daño objeto de reclamación, puesto que la interesada alega la existencia

de un riñón atrófico en el recién nacido, que deberá ser extirpado, además de un deficiente funcionamiento de la vejiga, patologías

que han quedado debidamente acreditadas en los informes e historia clínica aportada al procedimiento.

En dicho perjuicio de carácter efectivo concurren asimismo el resto de los requisitos exigidos por el artículo 32.2 de la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Prosiguiendo con el examen de la relación causal planteada y la antijuridicidad del perjuicio aducido, debe partirse de que

la causa de pedir esgrimida por la reclamante se basa en la imputación de un funcionamiento anormal al servicio médico interviniente

en el seguimiento de su embarazo -el Servicio de Obstetricia y Ginecología del H-, al que atribuye una actuación deficiente

por no haber detectado en los controles ecográficos que le fueron practicados el mal funcionamiento renal que afectaba a su

hijo, lo que le privó de la posibilidad de haber podido conservar dicha función y evitar que uno de sus riñones se atrofiara,

evitando el tratamiento posterior y la necesidad de su extirpación.

Tal planteamiento se halla desprovisto de cualquier respaldo probatorio o pericia médica que pueda avalar las afirmaciones

que lo sostienen, pues la reclamante se ha limitado a aportar como única prueba documental los diversos informes médicos emitidos

respecto a la atención y diagnóstico del niño.

Según datos extraídos del historial clínico de la paciente, durante todo el embarazo se calificó este de bajo riesgo, con

los controles normales previstos para esta calificación.

El primer control ecográfico de su embarazo tuvo lugar el 20 de octubre de 2014, en las 14+6 semanas de gestación, con resultado

normal. El segundo, realizado a las 20 semanas el 20 de noviembre de 2014, tuvo el siguiente resultado: ?estudio morfológico del feto: se visualiza imagen gástrica, vejiga urinaria, ambas siluetas renales. Canal neural parece

íntegro, cuatro cámaras cardiacas y salida de grandes vasos. Facies normal y hueso nasal presente, se visualizan cuatro extremidades.

Diagnóstico: Biometría acorde con edad gestacional?. La tercera y última ecografía de control se produjo el 4 de marzo de 2015, a las 34 semanas y un día, con diagnóstico de

?peso fetal estimado en percentil 29 para 34+1 semanas?.

El 12 de abril de 2015 a las 00.57 horas la interesada da a luz a su hijo sin complicaciones, siendo dada de alta el día 14

de abril de 2015.

De los anteriores datos debe afirmarse, a tenor de lo informado por los facultativos del Servicio de Ginecología y Obstetricia

del H y por la Inspección Médica, que el seguimiento de la embarazada y los controles ecográficos se ajustaron en tiempo y

forma a lo dispuesto en el protocolo de control prenatal de embarazo normal de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia

(SEGO).

Es preciso significar también, conforme al informe del indicado Servicio, que ?no es posible [?] Diagnosticar el reflujo vesicoureteral prematuramente ni sospechar fracaso de la función renal en ese momento si no hay intraútero

dilatación pielocalicial ni alteraciones morfológicas o variaciones en la cantidad de líquido amniótico?. Añadiendo la Inspectora Médica en su propuesta de resolución que ?la realización de las ecografías prenatales no garantiza el diagnóstico de todas las malformaciones congénitas pues las alteraciones

funcionales no se pueden detectar mediante esta prueba si no presentan repercusión morfológica, no es posible diagnosticar

el reflujo vesicoureteral prenatalmente ni sospechar fracaso de la función renal en ese momento si no hay intraútero dilatación

pielocalicial ni alteraciones morfológicas o variaciones en la cantidad de líquido amniótico?.

Solo fue posible diagnosticar el mal funcionamiento renal del pequeño, como pone de manifiesto la Inspección Médica, tras

el examen del informe del Servicio de Pediatría, cuando el niño presentó sintomatología, siendo diagnosticado y tratado correctamente.

Ante esta explicación sobradamente razonada, aportada por quienes tienen suficiente y demostrada cualificación técnica en

la materia -los especialistas en Ginecología y Obstetricia que intervinieron en el seguimiento del embarazo de la reclamante-,

compartida por la Inspección Médica que ha dirigido la instrucción y también por el especialista que emitió informe pericial

a instancias de la compañía aseguradora de la Administración, decae necesariamente la imputación de la reclamante acerca de

una presunta mala praxis profesional de quien practicó los controles ecográficos, imputación que además y conforme ya ha sido apuntado, carece de

soporte probatorio alguno que la pueda respaldar. Y es que a tenor de los precitados informes, lo que cabe concluir es que

se pusieron a disposición de la interesada durante su embarazo los medios necesarios y establecidos protocolariamente para

el seguimiento adecuado del mismo, si bien la deficiente funcionalidad renal que afectaba al feto no pudo ser detectada más

tempranamente porque tuvo su manifestación meses después del nacimiento.

Admitida la corrección de la asistencia sanitaria dispensada por los servicios sanitarios públicos, no cabe apreciar la supuesta

relación causal entre las patologías sufridas por el niño y el funcionamiento del servicio sanitario autonómico.

En suma ha de concluirse, en sentido coincidente al de la propuesta de resolución y con el informe del Gabinete Jurídico,

en la inexistencia de relación causal al haber resultado acreditado que la actuación de los profesionales sanitarios fue en

todo momento acorde a la lex artis ad hoc, sin que resulte imputable a esta el daño alegado. Procede en consecuencia desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado por los profesionales

del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Complejo Hospitalario H a D.ª T, durante el seguimiento de su embarazo, y las

patologías sufridas por su hijo, X, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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