Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 397/2016 del 23 de noviembre del 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 23/11/2016
Num. Resolución: 397/2016
Contestacion
DICTAMEN Nº. 397/2016, de 23 de noviembre.
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª S y D. J por el fallecimiento
de su hijo X debido a la deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Centro de Salud C.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 21 de octubre de 2015, D.ª S y D. J presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento
de su hijo X, la cual fundamentan en la grave negligencia médica cometida por el personal que les atendió en el Centro de
Salud C, al no prestar la suficiente atención a su hijo y no detectar la gravedad que presentaba.
Inician su reclamación exponiendo que a las 16:00 horas del día 2 de junio de 2015 llevaron a su hijo X, de 27 días de edad,
al citado Centro de Salud por un llanto desconsolado que había empezado 15 minutos antes, donde la actitud del médico hacia
ellos no fue correcta, tratándoles de padres inexpertos. Manifiestan que ?la ATS exploró al bebé colocándolo boca abajo entre sus brazos y dándole palmaditas en la espalda, posteriormente el Dr.
auscultó al bebé en la barriga, no le tomó temperatura ni hizo ninguna otra exploración?. Tras ello se diagnosticó ?Cólicos del Lactante?, y les remitieron al domicilio.
Manifiestan que horas más tarde al no mejorar el bebé, el cual tenía 38 grados, fueron al Servicio de Urgencias del Hospital
H, donde ?tras explorar al bebé y administrarle varios antibióticos deciden que debe ser atendido en la UCI Neonatal del Hospital K
pues temen una posible sepsis tardía neonatal?. En la UCI ingresa a las 00:30 horas en estado muy grave. El personal sanitario logró estabilizar al bebé y se diagnosticó
?la enfermedad de meningitis bacteriana?. El niño permaneció en este centro hasta que falleció a las 16:00 horas del día 8 siguiente.
Solicitan indemnización por los daños personales y morales sufridos, pero sin efectuar ninguna evaluación al respecto.
A la reclamación adjuntan la siguiente documentación:
- Parte de Urgencias del Centro de Salud C.
- Parte de Urgencias del Hospital H.
- Parte de Urgencias de la UCI del Hospital K.
- Libro de Familia.
Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 12 de noviembre de 2015 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó la admisión a trámite de la reclamación
y el nombramiento de la Inspectora Médico que debía actuar como instructora del procedimiento. Esta resolución fue comunicada
a los reclamantes, informándoles que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad
patrimonial y que el plazo de resolución era de seis meses, transcurrido el cual se podría entender desestimada su solicitud
por silencio administrativo.
Tercero. Informe del servicio.- En el expediente obran los informes del personal sanitario que atendió al paciente en el Centro de Salud C y el emitido por
el Jefe de Sección del Servicio de Pediatría del Hospital H.
En el primero, suscrito conjuntamente por el facultativo D. F y la enfermera D.ª P, se dice lo siguiente:
?Minutos antes de las 16:21 (hora en que se abrió historia en Turriano) del día 02/06/2015, acudieron los padres junto con
el lactante, refiriendo que el lactante había empezado a llorar no sabiendo por qué, y como no estaba la abuela por parte
de la madre, no sabían qué hacer y por eso consultaban.
Se les preguntó a los padres si el lactante tenía fiebre, a lo que respondieron que no, dijeron que tiempo después de la toma
no había defecado y comenzó con llanto. No refieren otra sintomatología acompañante.
A continuación, tras inspección visual, se procede a explorar al lactante, observando buen estado general, estaba eupneico,
con coloración normal de piel, no erupciones ni petequias en piel, bien hidratado y perfundido, se realiza auscultación de
tórax y abdomen, junto con palpación de este último, siendo la auscultación dentro de la normalidad (tonos rítmicos, junto
con buen murmullo vesicular), el abdomen era blando, depresible, no sensación de doloroso a la palpación (pues el lactante
no aumentaba el llanto ni se encogía, con la exploración), y a la auscultación presentaba ruidos normales.
Tras terminar la exploración, el lactante parece presentar un cuadro de cólicos (sin presentar signos ni síntomas indicativos
de otras patologías), tras lo cual la enfermera toma al lactante en sus brazos realizando maniobras para mejorar su sintomatología,
y tras pocos minutos el lactante emite dos ventosidades con dos eructos, quedando calmado y sin llanto.
Se diagnostica la consulta como cólico de lactante, pues responde a maniobras para la expulsión de gases y a continuación
se les explica a los padres el cuadro, añadiendo que a esta edad es frecuente esta sintomatología, y que con la realización
de estas maniobras los cólicos se mejoran generalmente.
A continuación los padres junto con el lactante, abandonan el Centro de Salud, con el lactante sin malestar y sin llanto,
y bromeando sobre la situación vivida. Se les indica que cualquier cambio en el estado del paciente, empeoramiento, fiebre
o duda, acudan de nuevo al Centro para nueva valoración.
Sobre las 21:30 acude al Centro la hermana de la madre del lactante, demandando el informe de visita, pues no se lo habían
llevado. A la pregunta de la enfermera sobre si el lactante había empeorado, responde: «Ni mejor ni peor, pero queremos que
lo vean en H». No se nos informa que a las 19:00 había empezado con fiebre (como consta en informes posteriores de los que
hemos tenido conocimiento después, por el Hospital H) y no demandaron nueva valoración, tal y como se les había indicado en
caso de empeoramiento, fiebre o duda.
Recordar, que esa misma mañana acudió a revisión de niño sano, en consulta ordinaria, visto por nuestro compañero N, no describiéndose
ninguna alteración fuera del estado habitual de un niño sano?.
Por su parte, el Jefe de Sección del Servicio de Pediatría del Hospital H expuso lo siguiente:
?El día 02/06/2015, a las 21,38 h soy requerido desde el Servicio de Urgencias del Hospital H por parte del Dr. L (se acompaña
informe, numerado como 1), para valoración del referido paciente.
Ante los síntomas y signos clínicos de alarma que este presenta, indico su ingreso inmediato y subida a planta de DPT para
mejor control.
En planta de DPT se realizan tomas de constantes (se acompañan, numerado como 2), se coge vía venosa periferia, se realizan
controles analíticos (se acompañan), se pone O2 en gafas nasales y con Dx de presunción de Sepsis, se pone primera dosis de
antibiótico a dosis de sepsis y antitérmico.
Aunque el paciente se estabiliza, debido a que es una patología grave y a veces con evolución desfavorable, me pongo en contacto
con H (nuestro hospital de referencia), con la UCI neonatal, para proceder a su traslado. Procedimiento que se realiza posteriormente,
como consta en el subsiguiente informe (en poder de la familia).
Como se recogió hemocultivo, cuando tenemos el resultado del mismo, contactamos con hospital de referencia, confirmando el
diagnóstico de sepsis por streptococo agalactiae?.
Cuarto. Historia clínica.- Al expediente se han incorporado los documentos de la historia clínica del menor que a continuación se relacionan:
- Informe de visita correspondiente a la mañana del día 2 de junio de 2015. Juicio diagnóstico: ?Supervisión bebé o niño sano?.
- Informe de atención continuada/urgencias del mismo día a las 16:21 horas. ?Motivo: At. Continuada llanto?. [ ] Anamnesis y exploración: no fiebre, no otras alteraciones, no ha defecado después de la toma. [ ] Exp: BEG, eupneico, bien hidratado y perfundido. Normocoloreado. [ ] ACR: tonos rítmicos. BMV. [ ] ABD: blando, depresible, no sensación de doloroso. Anodino. [?] Juicio clínico: ?Probable cólico del lactante. Pendiente evolución. Tratamiento: Medidas higiénicas.[ ] Control por su médico o pediatra. [ ] Acudir a urgencias si empeoramiento?.
- Alta de hospitalización del Hospital H. En este documento consta que ingresó a las 22:25 horas del día 2 de junio de 2015.
En el apartado de antecedentes se reseña que ?Acude al centro de salud y le han comentado que podían ser cólicos. En domicilio ha seguido llorando, fiebre 39º C, por lo
que acuden a este centro. A su llegada cianótico hiporreactivo?. Tras la correspondiente exploración y realización de pruebas clínicas se establece como probable diagnóstico ?sepsis?, por lo que se decide su traslado al Servicio de Neonatología del Hospital K.
- Alta de hospitalización del Hospital K, en el que ingresa a las 00:53 horas del día 3 de junio de 2015. En el apartado ?Evolución? consta: ?Shock séptico con participación meníngea. [?] Hemocultivo: se aísla Streptococcus agalactiae sensible a la penicilina y cefotaxima. En hemocultivo extraído H se aísla Streptococcus
agalactiae?. En el documento se refleja el tratamiento que se aplicó al niño desde el ingreso, así como su evolución hasta las 16:00
horas del día 8 de junio de 2015, hora a la que fue éxitus. ?Diagnósticos: [ ] Sepsis tardía por estreptococo agalactiae. [ ] Meningitis bacteriana?.
Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escritos de 16 de febrero de 2016, se confirió el trámite de audiencia a los reclamantes y a la aseguradora M, por
plazo de 15 días, relacionando en los mismos los documentos obrantes en el expediente.
El 24 del mismo mes el representante legal de la aseguradora de la Administración presentó un escrito de alegaciones en el
que con fundamento en el informe pericial que acompaña, afirma que no existe relación de causalidad entre la actuación de
los facultativos del SESCAM y el daño.
En el informe médico-pericial que adjunta, se contienen las siguientes conclusiones:
?1.- La valoración llevada a cabo en el C fue correcta. El paciente no presentaba datos en la historia clínica, ni antecedentes
de riesgo infeccioso ni alteraciones en la exploración física, que sugiriesen un proceso séptico.
2.- La recomendación dada desde el C fue correcta. Se aconsejó acudir a Urgencias en caso de empeoramiento.
3.- La actuación llevada a cabo por los sanitarios responsables de su atención en los hospitales de H y K se ajustan a la
lex artis. Sin embargo, esta entidad presenta una mortalidad cercana al 10%, a pesar de que las medidas establecidas sean
las correctas?.
El 10 de marzo los reclamantes presentaron un escrito de alegaciones en el que muestran su desacuerdo con lo manifestado por
el médico y la enfermera que atendieron a su hijo el día 2 de junio y reiteran lo ya expuesto en su escrito de reclamación
de que la auscultación fue muy rápida y las formas groseras y que si su hijo ya no lloraba cuando salieron del Centro de Salud
era porque ya no tenía fuerzas para ello, pues lo que le pasaba no eran cólicos de lactante sino algo mucho más grave. Según
ellos, el médico debió haber remitido al niño a un hospital y de esa forma quizá su hijo estuviera todavía vivo.
Sexto. Propuesta de resolución.- Con fecha 10 de agosto de 2016, la instructora del procedimiento efectuó propuesta desestimatoria de la reclamación al considerar
que no había existido relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el fallecimiento del hijo
de los reclamantes.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- El día 12 de septiembre de 2016, una Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió
un informe en el que concluía que procedía la concesión de un plazo de 10 días para que la reclamante efectuase la evaluación
económica, así como que se le debía conferir nuevo trámite de audiencia al haber aportado la compañía aseguradora un informe
pericial. En cuanto al fondo, estima que procedería la estimación parcial por tratarse de una pérdida de oportunidad por error
de diagnóstico inicial.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 7 de octubre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería
de Sanidad, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
Aunque los reclamantes no han efectuado la evaluación económica de la indemnización que solicitan, resulta evidente que al
constituir el objeto de reclamación el fallecimiento de su hijo, la cuantía es superior a 601 euros, por lo que el dictamen
se emite con el carácter de preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Examinado el expediente remitido, se observa que la instructora no ha requerido a los reclamantes para que efectuasen la evaluación
económica de la indemnización. Sin embargo, en este caso concreto este defecto no se considera que afecte a la validez de
la resolución que se dicte, toda vez que al reclamar por el fallecimiento de su hijo, el sistema de evaluación de la indemnización
que, en su caso, les pudiera corresponder se encuentra previsto en la normativa sobre accidentes derivados de la circulación
de vehículos, que es el método de valoración que utiliza este Consejo, al igual que la mayoría de órganos consultivos y judiciales.
Por otra parte, este Consejo no comparte la opinión expresada por la Letrada del Gabinete Jurídico de que al haber presentado
la compañía aseguradora junto con sus alegaciones un informe pericial debe conferirse nuevo trámite de audiencia a los reclamantes.
El derecho de los interesados a presentar documentos, junto con el escrito de alegaciones, está prevista en el artículo 84.2
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro del trámite de audiencia, sin que de así hacerlo, se establezca la obligatoriedad
de nueva audiencia a los interesados. Lo que exige la citada Ley es que el trámite de audiencia se confiera cuando la instrucción
del procedimiento haya finalizado y, en este caso, la instructora dio por finalizada dicha instrucción una vez incorporado
al expediente los informes de los servicios afectados y la historia clínica del paciente. Los escritos de alegaciones, así
como la documentación que puedan presentar los interesados no tienen la consideración de actos de instrucción.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede
examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.
En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada, por cuanto los reclamantes
son los padres del menor fallecido.
En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma también ha quedado acreditada por cuando se vincula el fallecimiento
del paciente a la deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada por el SESCAM.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización
o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el fallecimiento del hijo de los reclamantes se produjo el día
8 de junio de 2015 y la reclamación fue presentada el 21 de octubre del mismo año, por lo que ha de entenderse presentada
en plazo.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La efectividad del daño por el que se reclama está acreditada, al haberse producido el fallecimiento del hijo de los reclamantes.
Determinada la existencia de daño, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad
del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no
de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios
públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia
en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio
de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que
impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar
los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño
sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva
objetivación de la responsabilidad al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración
de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis, y así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481),
en la que dice que ?tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de
la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la
salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso?.
En la reclamación se imputa a los profesionales sanitarios del Centro de C una grave negligencia al no prestar la suficiente
atención a su hijo y al no detectar la gravedad que presentaba.
Al objeto de centrar convenientemente el examen de la reclamación, ha de tenerse en cuenta que aquella se dirige únicamente
contra la actuación del personal facultativo del referido Centro de Salud que atendió al niño en la tarde del día 2 de junio
de 2015, sin que en la misma se contenga ninguna queja o tacha respecto de la actuación de los profesionales sanitarios del
Hospital H y del Hospital K. Por ello, el examen de la relación causal ha de estar únicamente referida a si el fallecimiento
del hijo de los reclamantes puede imputarse a la falta de diligencia de los facultativos que atendieron al paciente en el
Centro de Salud.
La deficiente actuación que imputan a dichos profesionales la fundamentan en la afirmación de que en la consulta el médico
?no le tomó temperatura ni hizo ninguna otra exploración?, y tras ello se diagnosticó ?cólico del lactante?. Añade que la actuación de la enfermera que exploró al niño consistió en colocar al bebe boca abajo entre sus brazos, dándole
palmaditas en la espalda, pero respecto a esta actuación no se efectúa ninguna alegación de la que pueda deducirse su disconformidad
al respecto. Estas imputaciones se realizan sin aportar ninguna prueba de sus manifestaciones, por lo que el examen de la
actuación de los facultativos habrá de examinarse teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente por la Administración.
La imputación de que no se tomó la temperatura del bebé y que no se le efectuó ninguna otro exploración, es negada por el
médico y la enfermera que le atendieron, quienes han informado que ?tras inspección visual, se procede a explorar al lactante, observando buen estado general, estaba eupneico, con coloración
normal de piel, no erupciones ni petequias en piel, bien hidratado y perfundido, se realiza auscultación de tórax y abdomen,
junto con palpación de este último, siendo la auscultación dentro de la normalidad (tonos rítmicos, junto con buen murmullo
vesicular), el abdomen era blando, depresible, no sensación de doloroso a la palpación (pues el lactante no aumentaba el llanto
ni se encogía, con la exploración), y a la auscultación presentaba ruidos normales?. Lo manifestado en el informe del servicio, se encuentra corroborado por el contenido del correspondiente informe clínico,
fechado el mismo día en que el niño fue atendido, el cual obra en poder de los reclamantes, quienes lo han aportado al expediente,
en el que en el apartado de ?Exploración? refleja los datos reseñados en el informe emitido de forma conjunta por el médico y la enfermera que atendieron al paciente,
por lo que no resulta asumible la imputación de falta de exploración del bebé.
En dicho informe clínico también se refleja ?no fiebre?, no estando clarificado en dicho informe si esta anotación se realizó tras haberle puesto un termómetro o ello fue consecuencia
de la manifestación de los padres del niño, conforme se refiere en el posterior informe. En todo caso, en el apartado de ?Enfermedad Actual? correspondiente al informe de alta del Hospital K, se reseña que los padres refieren que ?sobre las 19-20 horas objetivan fiebre de 39ºC por lo que acuden al Hospital de Hellín?. Esta manifestación de los reclamantes en el Hospital K resulta suficientemente esclarecedora para determinar que cuando
fueron a consulta de Urgencias en el Centro de Salud C a las 16:21 horas, el niño no presentaba síntomas de tener fiebre.
A ello debe añadirse que el menor ya había sido visto por la mañana en consulta programada, en cuyo informe tampoco se refleja
ninguna anomalía.
También puede considerarse acreditado en el expediente que tras las palmadas dadas por la enfermera en la espalda del bebé,
éste emitió ventosidades y eruptos y dejó de llorar, siendo todo ello lo que dio lugar a que el facultativo diagnosticase
que el menor tenía un cuadro de cólicos del lactante y le remitiese a su domicilio con la indicación de que si empeoraba volviesen
a consulta.
Según se expone tanto en el informe pericial aportado por la aseguradora como en la propuesta de resolución efectuada por
la instructora, la cual tiene la categoría profesional de Inspectora Médico, los cólicos del lactante son una causa frecuente
de consulta en los Centros de Salud y en las Urgencias hospitalarias. Esta patología, dice la Inspectora Médico, afecta entre
el 15 y 40% de los recién nacidos en sus primeros meses de vida y que ?A la hora de valorar el llanto en un recién nacido hay que tener en cuenta que en las seis primeras semanas de vida suelen
llorar una media de 3 horas al día, principalmente por la tarde. A la hora de establecer el diagnóstico es primordial una
exploración física detallada y valorar la presencia de antecedentes de riesgo infeccioso. No es preciso realizar pruebas de
laboratorio en este grupo de pacientes, dado que tanto la historia clínica como la exploración física suelen proporcionar
datos que apoyan o no, el diagnóstico de cólico del lactante. [ ] En este caso, al no existir factores de riesgo infeccioso previo, y ser la exploración física del lactante normal, presentando
como único síntoma el llanto, parece acertado el juicio diagnóstico de cólico del lactante que fue realizado?.
Sin embargo, del resultado de la exploración y pruebas efectuadas en el Hospital H, los facultativos diagnosticaron la existencia
de una posible sepsis en el paciente, razón por la cual fue derivado al Servicio de Neonatología del Hospital K, donde se
confirmó que tanto en el hemocultivo allí realizado como en el efectuado anteriormente en el Hospital H se había aislado el
Streptococcus agalactiae, sin que a pesar del tratamiento establecido se pudiera evitar el fatal desenlace.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que según se dice tanto en el informe pericial como en la propuesta de resolución, ?la mortalidad por sepsis por SGB se acerca al 5%, pero cuando se produce una meningitis (como ocurrió en este caso), la mortalidad
asciende a cerca del 10%, siendo las principales responsables de esa mala evolución las complicaciones neurológicas, que por
desgracia ocurrieron en este paciente?.
De la documentación que obra en el expediente, no ha quedado acreditado que la actuación del personal facultativo del Centro
de Salud C fuese deficiente, sino que se ajustó a la sintomatología que en ese momento presentaba el paciente, no estando
indicada ninguna otra prueba complementaria a las realizadas ni tampoco resultaba procedente su derivación a un hospital.
La Letrada del Gabinete Jurídico manifiesta que de los informes obrantes en el expediente parece desprenderse que hubo error
de diagnóstico en el Centro de Salud al no efectuar una exploración exhaustiva del niño que permitiera descartar patologías
más graves. Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna que permita aseverar que existió un error de diagnóstico.
Consta en la historia clínica la exploración física que se realizó al bebé y en ese momento no presentaba fiebre ni ninguna
otra sintomatología típica de la meningitis. La presencia de fontanela en un bebé es habitual en los primeros meses de su
vida y únicamente requiere alguna actuación complementaria cuando se encuentre abultada, aspecto que no consta que presentase
cuando el niño fue examinado por el médico del Centro de Salud. Los datos a tener en cuenta para determinar que se produjo
un error médico son los que concurren cuando el paciente es examinado por el médico y no los que pueda presentar posteriormente.
En este caso, cuando el bebé fue llevado a consulta en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud, no presentaba fiebre,
ni consta que tuviese la fontanela abultada, ni tampoco tenía sintomatología de la meningitis. Es más, después de la actuación
de la enfermera el niño dejó de llorar, por lo que el diagnóstico efectuado se correspondía a la sintomatología que presentaba
en ese momento. La fiebre y el resto de síntomas se iniciaron más tarde, como queda reflejado en la historia clínica, y fueron
los que determinaron el diagnóstico de posible sepsis por parte de los facultativos del Hospital H y la actuación subsiguiente,
remitiendo al paciente a la Unidad de Neonatología del Hospital Universitario K. Por ello, al no existir error de diagnóstico
no procede aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad a la que se refiere el informe del Gabinete Jurídico, toda vez que
esta teoría resulta de aplicación cuando se ha acreditado una deficiencia asistencial que tiene un efecto probable pero incierto
en la lesión sufrida por el paciente, pero no cuando no se ha acreditado la deficiencia asistencial imputada, como sucede
en el presente supuesto.
En consecuencia, procede informar desfavorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, por falta del
requisito del nexo causal entre el fallecimiento del menor y la atención asistencial prestada al mismo en el Centro de Salud
C.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no estando acreditada relación causal entre el funcionamiento del servicio público prestado por el personal facultativo
del SESCAM en el Centro de Salud C y el fallecimiento del niño X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: fernando andujar hernandez
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€