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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 394/2016 del 23 de noviembre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 23/11/2016
Num. Resolución: 394/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 394/2016, de 23 de noviembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X por los daños derivados de la
anulación por sentencia judicial del acuerdo adoptado el 30 de agosto de 2013 por la Junta de Gobierno Local de Corral de
Almaguer (Toledo)
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 2 de febrero de 2016 D. X presentó un escrito en el Ayuntamiento de Corral de Almaguer en el que tras manifestar que
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Toledo había anulado la resolución del Ayuntamiento de 30 de agosto
de 2013, que ?ordenó la retirada de caballos en la finca de mi propiedad en la calle Emperador Carlos V número 10-12 de esta localidad?, añadía que la decisión municipal le ocasionó un perjuicio económico que cuantifica en el importe de la factura por alquiler
de cuadra para estancia de caballos.
A la reclamación adjunta la siguiente documentación:
a) Factura por importe de 7.562,50 euros, emitida por ?T? en concepto de alquiler y limpieza de cuadras para 2 caballos durante
7 meses (enero-julio de 2014) y de 1 caballo durante 11 meses (agosto-septiembre de 2014 y abril-diciembre 2015).
b) Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativa número 2 de Toledo, dictada el 30 de octubre de 2015, en la que
estimando el recurso interpuesto por el reclamante anula la resolución de 30 de agosto de 2013.
c) Notificación del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el 8 de enero de 2014, en el que se acuerda ?No conceder la licencia de obras solicitada?, refiriéndose dicha licencia a la legalización de vivienda con local anexo.
Segundo. Admisión a trámite.- La Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 2 de marzo de 2016 acordó admitir a trámite la reclamación, nombrar instructor
del procedimiento y comunicar al instructor, al interesado y a la aseguradora del Ayuntamiento el acuerdo adoptado.
Tercero. Informe del Secretario Municipal.- A continuación obra en el expediente un informe jurídico emitido por el Secretario del Ayuntamiento en el que manifiesta
que ?El interesado acredita daños producidos en su patrimonio, al tener que asumir el importe de la estancia de los caballos en
lugar apto para ello, en virtud de una actuación municipal posteriormente declarada no ajustada a derecho en sede judicial?.
Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de 20 de junio de 2016 se confirió al interesado trámite de audiencia durante el plazo de 10 días, relacionando
en el escrito la documentación integrante del expediente.
En el referido trámite, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que solicita que, a la vista del informe jurídico
aportado se dicte resolución estimatoria.
Quinto. Propuesta de resolución.- Con fecha 15 de julio de 2016, el instructor emitió propuesta de resolución de reconocimiento del derecho del reclamante a
ser indemnizado en la cantidad solicitada por existir relación de causalidad entre la actuación del Ayuntamiento y los daños
acreditados por aquel.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 5 de septiembre de 2016.
Sexto. Acuerdo del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.- Tras el examen del expediente, el Consejo Consultivo en su reunión del día 5 de octubre de 2016 acordó solicitar al Ayuntamiento
que completase el expediente aportando al mismo la documentación requerida.
Mediante escrito de la Alcaldesa de 13 de octubre de 2016 se remitió la documentación solicitada, la cual está integrada por
la siguiente documentación:
- Acreditación de la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Toledo el
día 30 de octubre de 2015.
- Acreditación de la notificación al interesado del acuerdo adoptado el día 8 de enero de 2014 por la Junta de Gobierno Local
de Corral de Almaguer por el que se denegó la legalización de la obra solicitada.
- Sentencia dictada el día 13 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Toledo, desestimatoria
del recurso interpuesto por D. X contra el acuerdo de 8 de enero de 2014.
- Informes de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Toledo y de la Secretaria Municipal relacionados con
las obras efectuadas por el Sr. X en la calle Emperador Carlos V del término municipal de Corral de Almaguer.
- Informe de la Alcaldía sobre los efectos del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de enero de 2014.
La anterior documentación tuvo entrada en el Consejo Consultivo el día 25 de octubre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento
de Corral de Almaguer y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:
?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta el reclamante ha cifrado en 7.562,50 euros los perjuicios económicos
soportados, en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Ni en la reclamación presentada ni en la propuesta de resolución se efectúa una relación de los hechos y resoluciones en los
que ha de basarse el examen de la reclamación, de la relación de causalidad y de la indemnización. El Consejo Consultivo lo
ha reconstruido a partir de la información complementaria remitida por el Ayuntamiento en cumplimiento de lo requerido en
el acuerdo de este Consejo de 5 de octubre de 2016. En dicha documentación se hace referencia a diversos actos del Ayuntamiento,
así como a una nueva sentencia dictada en relación con la desestimación de la solicitud de licencia que tienen relación directa
con la solicitud de indemnización, los cuales, sin embargo, no parece que hayan sido tenidos en cuenta por el instructor,
quien no ha modificado su anterior propuesta de resolución, que se encuentra huérfana de un relato de hechos que fundamente
la propuesta, pues no resulta correcto la genérica remisión al expediente que en dicha propuesta se ha efectuado.
En consecuencia, una vez subsanados los defectos advertidos por el Consejo Consultivo, el expediente contiene la información
necesaria para poder emitir el examen solicitado y, posteriormente, dictar resolución respecto de la reclamación patrimonial
que se examina.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.-
La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
Diseñado el instituto de la responsabilidad patrimonial para compensar a los particulares por los perjuicios derivados del
funcionamiento de los servicios públicos, es obvio que, traduciéndose frecuentemente la labor de estos en la emisión de actos
administrativos, una parte de los supuestos de responsabilidad patrimonial planteados tendrá su causa precisamente en la adopción
de actos administrativos que sean estimados disconformes con el ordenamiento jurídico. Esta modalidad singular de imputación
tiene su reflejo en varios preceptos de las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre, citadas previamente, que contienen previsiones
específicas incardinadas allí donde se regula la revisión de dichos actos -Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- y
donde se define el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración -Capítulo IV del Título Preliminar de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre-. Así, el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece: ?Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución,
las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2
y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los
actos firmes dictados en aplicación de la misma?. Por su parte, el artículo 32.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que ?La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones
administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización?. Además, el artículo 67.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé sobre el alcance temporal del derecho
a reclamar en estos supuestos que, ?En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa
de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución
administrativa o la sentencia definitiva?. De lo establecido en las anteriores disposiciones cabe extraer que en todos los supuestos de responsabilidad patrimonial
que dimanen de la infracción del ordenamiento jurídico en que incurrió un acto, el lesionado puede deducir la pretensión resarcitoria
simultáneamente con la de anulación del acto o independientemente de aquella, una vez declarada la ilicitud del mismo.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede
examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta.
En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación, queda acreditada por cuanto quien presenta aquella es la
persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama.
Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, la misma también concurre, dado que el Ayuntamiento de Corral de Almaguer
es quien dictó la resolución originadora del daño reclamado.
Respecto al plazo del ejercicio de la acción, los artículos 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, establecen que cuando la indemnización derive de la anulación de un acto administrativo, el derecho
a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva. En el presente supuesto, la sentencia de 30 de octubre
de 2015 fue declarada firme el 14 de diciembre de 2015, por lo que al haberse presentado la reclamación el 2 de febrero de
2016 la misma se encuentra en plazo.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real
y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. El daño que se imputa en la reclamación es el perjuicio económico
causado al reclamante al tener que haber abonado a una empresa el importe del alquiler de unas cuadras como consecuencia de
la orden dada por la Alcaldía el 30 de agosto de 2013 de retirar los caballos del anexo a su vivienda, la cual fue posteriormente
anulada en vía judicial. En el expediente obra la factura correspondiente al alquiler y limpieza de cuadras por la tenencia
de caballos del interesado, por lo que este daño está acreditado, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá sobre su
concreción y cuantificación.
A continuación, procede examinar si existe relación causal entre el daño citado y la actuación del Ayuntamiento de Corral
de Almaguer, así como la antijuridicidad del mismo.
El reclamante fundamenta la responsabilidad del Ayuntamiento en que la resolución dictada mediante la que se ordenó la retirada
de los caballos de la finca de su propiedad fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
2 de Toledo.
A fin de centrar correctamente el examen de la relación causal, resulta procedente efectuar previamente una relación de los
principales actos relacionados con la reclamación, los cuales quedan referenciados en las dos sentencias firmes dictadas,
una el día 13 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Toledo y otra el día 30 de octubre
de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Toledo. Dichos actos son los siguientes:
1.- El 17 de diciembre de 2009 se concedió al reclamante licencia urbanística para cercar dos paredes en la calle Emperador
Carlos V.
2.- Mediante escritos de 10 de agosto y 20 de septiembre de 2010, dos vecinos solicitan al Ayuntamiento que adopte medidas
en relación con la construcción ilegal que el reclamante está efectuando, la cual tiene aspecto de cuadra para caballos.
3.- El 11 de noviembre de 2010 el interesado solicitó autorización para hacer un núcleo zoológico en la parcela sita en la
calle Emperador Carlos V, parcelas 10-12 para poder estabular dos caballos. Esta solicitud fue informada favorablemente por
la Arquitecta Técnica Municipal y desfavorablemente por la Policía Local. El 11 de marzo de 2011 el interesado recuerda al
Ayuntamiento su solicitud y los efectos favorables que de la misma se derivaban. Con fecha 14 de marzo de 2011 la Secretaria
Municipal emitió informe en el que, tras manifestar que las instalaciones solicitadas no están excluidas del Reglamento de
Actividades Molestias, pone en conocimiento del Ayuntamiento de los trámites a seguir en este procedimiento. El 16 de marzo
de 2011 la Junta de Gobierno Local acordó comunicar al reclamante que por parte del Ayuntamiento no existía inconveniente
en que tuviera dos caballos debiendo mantener las condiciones de salubridad necesarias.
4.- El 13 de diciembre de 2010 el interesado solicita autorización de porche de 15 m2 para meter dos caballos. Previo informe de la Arquitecta Municipal, la Junta de Gobierno Local concedió la licencia de obras
el 6 de abril de 2011.
5.- Tras diversas denuncias en las que se denunciaba la irregularidad de la construcción efectuada e informes de varios organismos,
y previo requerimiento del Ayuntamiento, el día 9 de marzo de 2012 el interesado presentó una solicitud de legalización de
las obras efectuadas. Esta petición fue informada desfavorablemente el 8 de abril de 2013 por la Consejería de Fomento y por
la Secretaria Municipal el 18 de diciembre del mismo año y favorablemente por el Arquitecto Técnico Municipal el 5 de julio
de 2013. La solicitud fue denegada el día 8 de enero de 2014 por la Junta de Gobierno Local, notificándose al interesado dicha
resolución el día 21 del mismo mes y año. Contra esta resolución interpuso el interesado recurso de reposición, el cual fue
desestimado el 9 de mayo siguiente, contra el que se interpuso recurso contencioso-administrativo, que también fue desestimado
por sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Toledo.
6.- Encontrándose en trámite el procedimiento de legalización de la obra, la Junta de Gobierno Local mediante acuerdo de 30
de agosto de 2013 ordenó la retirada de los caballos del local anexo con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Esta resolución
fue anulada por la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2
de Toledo por falta de motivación y por no haberse dictado resolución en el procedimiento de legalización de obras con anterioridad
a dicha resolución.
Perfilados los hechos ha de tenerse en cuenta que la anulación de un acto administrativo no siempre es generador de responsabilidad
patrimonial. A esta cuestión se refiere el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual dispone que ?La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones
administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón
de fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva?.
Resulta de aplicación al presente caso la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2000
(Ar. RJ 2002,221) cuando afirma que, ?si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización en el sentido que anteriormente
señalábamos de darlo por supuesto, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo
unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por
tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la
indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico
de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor
del daño, esto es en el actuar de la Administración?.
La Junta de Gobierno Local el 6 de abril de 2011 concedió al interesado la licencia de obras que había solicitado el 13 de
diciembre de 2010 y, previamente, el 16 de marzo de 2011 le había autorizado para que allí pudiera tener dos caballos. Sin
embargo, a la vista de las denuncias recibidas como consecuencia de dichas autorizaciones, se requiere al interesado para
que presente un proyecto de legalización de las obras teniendo en cuenta su finalidad, el cual es presentado el 9 de marzo
de 2012. Aunque existían informes contradictorios al respecto, la Junta de Gobierno Local, sin haber dictado resolución sobre
la solicitud de legalización, ordenó el día 30 de agosto de 2013 la retirada de los caballos. Este acuerdo fue anulado por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Toledo, fundamentándose el fallo en que ?la resolución impugnada se dicta sin motivación alguna, y sin haberse resuelto la petición de legalización presentada por
la actora, lo que supone una infracción de los art. 178 y 179 del DL 1/2004, que era cuestión previa a la orden de retirada
de caballos, lo que motiva la anulación de tales acuerdos y de la vía de ejecución iniciada respecto de dicha orden de retirada
de los dos caballos de la nave de la actora?.
En consecuencia, existe relación de causalidad entre la orden de retirada de los caballos y los gastos derivados de su estancia
en las cuadras de la empresa T. La orden de retirada de los caballos era claramente ilegal al carecer del necesario acto administrativo
que pudiese fundamentar la ejecución material del mismo.
Sin embargo, como se ha dicho anteriormente, no solo es precisa la existencia de relación causal entre la actuación del Ayuntamiento
y el daño, sino que para que se origine la responsabilidad patrimonial del mismo, también es necesario que el particular no
tenga la obligación de soportarlo por ser antijurídico. Esta antijuridicidad concurre durante el tiempo que ha desplegado
sus efectos el acuerdo adoptado el 30 de agosto de 2013 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Corral de Almaguer
al haber sido anulada judicialmente por los motivos ya señalados. En cambio, dicha antijuridicidad desaparece desde el momento
que al reclamante le es notificado el día 21 de enero de 2014 el acuerdo por el que se resuelve, desestimándolo, su solicitud
de legalización de la obra realizada en el local anexo a su vivienda para estancia de caballos en la calle Emperador Carlos
V, 10-12, por ser contrario a la normativa urbanística que resulta de aplicación. Esta resolución fue confirmada por la sentencia
dictada el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Toledo, la cual tiene carácter
firme. En el fundamento jurídico tercero de esta sentencia se dice que ?la Administración demandada ha constatado que según las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de Corral de Almaguer,
el Sector 2 se corresponde al uso de viviendas unifamiliares, no siendo compatible con tal uso la construcción de unas cuadras
para la estabulación de caballos? y aunque el Ayuntamiento por resolución de 16 de marzo de 2011 otorgara al recurrente autorización para tener dos caballos
?tal otorgamiento se condiciona al cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 18
de septiembre de 2007, sobre el registro de explotaciones ganaderas de Castilla-La Mancha. [ ] Lo acontecido con posterioridad al otorgamiento de la anterior autorización, pone de manifiesto la inoportunidad de la misma,
pues la actividad de estabulación de equinos no es un uso compatible con el de viviendas unifamiliares?.
En consecuencia procede estimar la reclamación por el daño acreditado que media entre la fecha en que se ejecutó efectivamente
la orden de 30 de agosto de 2013 de retirada de caballos y la de notificación de la resolución desestimatoria de la solicitud
de legalización de las obras, que fue el 21 de enero de 2014.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Admitida la existencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, procede a continuación efectuar la
valoración de los daños sufridos por el particular.
El reclamante solicita una indemnización equivalente al importe de la factura que aporta por alquiler de cuadra para la estancia
de los caballos fuera de su propiedad, la cual asciende a la cantidad de 7.562,50 euros. Según figura en la factura, dicho
importe se corresponde al alquiler y limpieza de cuadras para 2 caballos en el periodo de enero a julio de 2014, a razón de
500 euros el mes, más IVA y al alquiler y limpieza de cuadra de 1 caballo durante los meses de agosto a septiembre de 2014
y abril a diciembre de 2015, a razón de 250 euros el mes, más IVA.
Sin embargo, la indemnización que tiene derecho a percibir el reclamante solo puede ser referida a los gastos acreditados
desde el 30 de agosto de 2013 al 21 de enero de 2014. Ello significa que la indemnización que le corresponde percibir ha de
quedar circunscrita al gasto que según la factura se corresponde durante el alquiler y limpieza de cuadras para dos caballos
los 21 primeros días del mes de enero de 2014, que, efectuado el correspondiente prorrateo según los datos obrantes en la
factura, asciende a la cantidad de 181,32 euros, IVA incluido. Este gasto se encuentra justificado en el expediente con la
factura aportada, la cual cumple con los requisitos que según el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, por lo que la valoración del daño
es coincidente con la cantidad solicitada.
La cantidad así determinada, deberá ser objeto, en su caso, de la correspondiente actualización en los términos fijados en
el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado por el Ayuntamiento de Corral
de Almaguer (Toledo) y los daños reclamados por D. X y tener la consideración de antijurídicos algunos de los daños derivados
del mismo, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, declarando el derecho del interesado a ser
indemnizado en los términos reflejados en la consideración VI.
* Ponente: jose sanroma
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