Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

Última revisión
31/10/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 392/2017 del 31 de octubre del 2017

Tiempo de lectura: 66 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 31/10/2017

Num. Resolución: 392/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 392/2017, de 31 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración iniciado a instancia de D.ª P, en nombre

y representación de la compañía S por los daños sufridos en un vehículo asegurado en dicha compañía, como consecuencia de

la colisión con un jabalí que irrumpió en la carretera N-401 proveniente de un coto adyacente.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 29 de enero de 2014, D.ª P, actuando en nombre y representación de la compañía S, presentó una reclamación de responsabilidad

patrimonial en la que solicita una indemnización de 3.074,66 euros por los daños ocasionados en el vehículo con matrícula

M, asegurado en dicha compañía de seguros, al colisionar con un jabalí en el punto kilométrico 153.9 de la carretera N-401.

Expone la reclamante que ?A las 23:50 horas del 10 +[sic]-4-2013 el vehículo de mi representado, un Peugeot 407, matrícula M, circulaba correctamente por la carretera N-401 cuando

sorpresivamente a la altura del pk. 153,9 (tm Fuente el Fresno) le salió al paso un jabalí que invadió sorpresivamente la

vía, lo que provocó un inevitable accidente?.

Añade que en el informe ARENA emitido por la Guardia Civil, además de comprobar la realidad del daño y las condiciones de

la vía, reflejaron que el coto colindante del que salió el animal es: ?Coto Z, propiedad de vecinos de Fuente el Fresno ?W y gestionado por el Ayuntamiento?. Este coto tiene como único aprovechamiento cinegético la caza menor.

Continúa diciendo que la Guardia Civil atribuye la causa del accidente a la irrupción del jabalí y ?verifica que no existe señal alguna de peligro que advierta de animales sueltos en la vía (P-24) o similares. Tampoco se indica que el

terreno cinegético del que procedía el jabalí esté vallado para evitar el paso de animales a la vía, ni que cuente con ninguna

otra medida especial encaminada a proteger la integridad física y patrimonio de los usuarios de la carretera?.

A la reclamación adjunta, entre otra, la siguiente documentación:

a) Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Fuente el Fresno en la que se acuerda inadmitir a trámite la reclamación

presentada ante el Ayuntamiento por los mismos hechos el día 16 de mayo de 2013.

b) Resolución 29 de abril de 2011, dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en

Ciudad Real, por la que se aprueba el Plan técnico del coto privado de caza con matrícula Z, denominado ?F?. En dicha resolución

figura como titular del coto ?V? y como aprovechamiento principal ?caza menor?. No consta que tenga aprovechamiento secundario.

c) Informe Arena de la Guardia Civil en el que se acredita que a las 23,50 horas del día 11 de abril de 2013, el conductor

del vehículo Peugeot 407, con matrícula M tuvo un accidente en el punto kilométrico 153,9 de la carretera estatal N-401, al

irrumpir en la vía un jabalí procedente del margen izquierdo, el cual no pudo evitar el conductor. El accidente produjo daños

en el frontal del vehículo. En las inmediaciones del accidente existe el coto de caza con matrícula Z, propiedad de los vecinos

de Fuente el Fresno ?W?.

d) Factura de reparación del vehículo por importe de 3.074,66 euros, abonada por S.

e) Póliza de seguros.

f) Poder notarial.

Segundo. Informe del servicio.- Seguidamente se incluye en el expediente el informe emitido el día 18 de febrero de 2014 por el Técnico de Caza y Pesca del

Servicio Periférico de la Consejería de Agricultura en Ciudad Real, con el visto bueno del Jefe de Montes y Espacios Naturales,

en relación con la reclamación presentada por el accidente producido en el punto kilométrico 153,9 de la carretera N-401.

El informante manifiesta que el referido punto kilométrico linda por la derecha de la carretera en sentido Fuente el Freno,

con una vía pecuaria de unos 55 metros de anchura, más allá de la cual se extiende el coto privado de caza de matrícula Z,

denominado ?F?, cuyo titular es ?V?, con una superficie de 13,697 hectáreas.

El coto tiene como aprovechamiento principal la caza menor, no teniendo aprovechamiento cinegético secundario. El citado punto

kilométrico linda, por la izquierda de la carretera en sentido Fuente el Fresno con el mismo coto.

Se añade que el jabalí es una especie salvaje muy adaptable a casi cualquier medio ambiente con cierta cobertura para refugiarse

y muy móvil cuando busca alimento, por lo que puede encontrarse en cualquier sitio. Por esta ubicuidad no debería imputarse

a la Consejería de Agricultura ninguna responsabilidad por el accidente, pues la Administración no puede implementar medidas

para exterminar esta especie en el territorio.

Tercero. Admisión a trámite y requerimiento de aportación de documentos.- Con fecha 18 de agosto de 2014, la Secretaria General de la Consejería de Agricultura acordó admitir a trámite la reclamación

y designar a la instructora del mismo.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Tras la aportación requerida a la interesada, la instructora, mediante escrito de 2 de marzo de 2017, confirió trámite de

audiencia a la entidad reclamante y a la compañía de seguros de la Administración, por plazo de 15 días, especificándose la

relación de documentos obrantes en el expediente.

No consta en el expediente la presentación de alegaciones ni de nuevos documentos.

Quinto. Propuesta de resolución.- El 10 de mayo de 2017 la instructora efectuó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, al no apreciar

la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Se fundamenta dicha propuesta en que ni la carretera en la que se produjo el accidente ni el coto del que procedía el jabalí

son de titularidad autonómica y que la Junta de Comunidades no es responsable, con carácter general, de los daños ocasionados

por las especies de la fauna silvestre.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado dictamen del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, éste fue emitido el 4 de agosto de 2017 por una Letrada

adscrita al mismo, quién informó favorablemente la propuesta de resolución.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de septiembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería

de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta, la reclamante solicita 3.074,66 euros, por lo que, en aplicación de los preceptos citados,

se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. No obstante lo anterior, del expediente remitido se

observa que la reclamación tuvo entrada en los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura en Ciudad Real el 31

de enero de 2014 y han transcurridos más de tres años sin haber dictado resolución finalizadora del procedimiento, y ello

a pesar de que el mismo no ha presentado cuestiones o incidencias que hayan dado lugar a una instrucción que pudiese calificarse

como compleja.

La dilación advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,

conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando además

la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la interesada

tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso

del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia

respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de

este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución

que adopte la Administración.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva

ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante.

En cuanto a la legitimación activa de quien ha planteado la reclamación, no hay obstáculo para su admisión, toda vez que aquella

ha sido formulada por la representante de la compañía de seguros con la que el propietario del vehículo tenía concertada la

correspondiente póliza, constando en el expediente que fue dicha compañía quien abonó la factura de reparación del vehículo

siniestrado.

Respecto a la legitimación pasiva, su análisis ha de efectuarse partiendo de las imputaciones que se efectúan a la Administración

en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial o a lo largo de la instrucción del procedimiento. Ello supone

que no resulta procedente que la Administración extienda su consideración a otros aspectos, salvo que haciendo uso de la facultad

prevista en el artículo 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estime que pueda existir una cuestión conexa con la reclamación

que no ha sido planteada por los interesados, en cuyo caso debe ponerlo en su conocimiento para que en un plazo no superior

a quince días, puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

En el presente supuesto, en la reclamación se efectúan dos títulos de imputación: el primero, se concreta en la falta de señalización

en la carretera que advirtiera de la posible existencia de animales sueltos; el segundo, se vincula a la existencia de un

coto en las inmediaciones del punto kilométrico donde tuvo lugar el accidente.

Ambos títulos de imputación se encuentran recogidos en la disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial, la cual, en la versión correspondiente a la fecha del accidente, decía lo siguiente: ?En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable de los daños a personas o bienes

el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.[ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos

o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o

de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad

en el estado de conservación de la misma y en su señalización?.

Por lo que se refiere a la primera imputación, la falta de legitimación pasiva de la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha es evidente, toda vez que ha quedado acreditado en el expediente que la carretera donde aconteció el

accidente no es de titularidad autonómica, sino estatal, lo que implica que de existir obligación de señalizar el tramo de

la carretera por existencia de peligro de animales sueltos, la misma le compete a la Administración General del Estado y no

a la Administración Regional.

Igual consecuencia se deriva de la segunda imputación. El coto de caza que existe al lado del punto kilométrico 153,9 de la

carretera N-401 es de titularidad privada. Ello supone que en el supuesto de tener que estar el mismo vallado o que debiera

contener alguna otra medida de seguridad para evitar el paso de los animales, como alega la reclamante, sería una obligación

del titular del coto o del titular del derecho de caza de las especies cinegéticas en él existentes, pero no de la Administración

autonómica, por lo que ésta tampoco tiene legitimación pasiva por los daños que puedan originarse por animales procedentes

de dicho coto.

Ahora bien, dado que a pesar del contenido de la reclamación y del informe de los Servicios Periféricos de la Consejería de

Agricultura en Ciudad Real la Secretaria General de la Consejería resolvió admitir a trámite la reclamación, las circunstancias

que en su día pudieron dar lugar a declarar la inadmisión de la reclamación, se convierten en este momento procedimental en

causa de desestimación de la misma, no procediendo que la resolución emita pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad

que pudiera derivarse para la Comunidad Autónoma de la existencia de daños ocasionados por las especies cinegéticas en libertad

existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, dado que dicha imputación ni ha sido efectuada por la reclamante ni

se ha ofertado por la instructora como posible mejora de la reclamación. Además, dada la respuesta negativa que en la propuesta

se da a tal posibilidad, no resulta adecuado que la mejora se efectúe en el presente trámite procedimental, pues ello únicamente

daría lugar a una mayor dilación en la resolución del procedimiento, por lo que procede que con la máxima premura se dicte

la correspondiente resolución desestimatoria al objeto de que la interesada pueda, en su caso, plantear la reclamación ante

quien o quienes pudieran ostentar la legitimación pasiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que careciendo de legitimación pasiva la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para emitir un pronunciamiento

sobre la existencia o no de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la compañía S, como consecuencia de los

daños causados a un vehículo asegurado en dicha compañía debido al accidente de tráfico producido por atropello de un jabalí,

procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: fernando andujar hernandez

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