Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

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31/10/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 391/2017 del 31 de octubre del 2017

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 31/10/2017

Num. Resolución: 391/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 391/2017, de 31 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por la Comunidad del Real

Señorío de Molina y su Tierra a instancia de D. X, como consecuencia de daños sufridos en cultivos agrícolas radicados en

el término municipal de Checa (Guadalajara) y producidos por especies cinegéticas procedentes de un coto de caza de dicha

entidad local.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación patrimonial presentada el día 16 de marzo de 2017

por D. X ante la sede de la Comunidad del Real Señorío de Molina y su Tierra. En la misma se insta el pago de una indemnización,

de cuantía a determinar por la Comunidad, compensatoria de los daños provocados por especies cinegéticas procedentes del coto

de caza Z, perteneciente a dicha entidad local, que habrían afectado a la producción de cereal prevista para un conjunto de

parcelas, fundamentando el reclamante su pretensión en las previsiones del artículo 17 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de

Caza de Castilla-La Mancha, que impone a los titulares cinegéticos el deber de responder por los daños causados en las explotaciones

agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados.

El escrito de reclamación fue acompañado de una copia de la solicitud de ayuda unificada de la Política Agraria Común (PAC)

para el ejercicio 2016 correspondiente al interesado, donde se incluyen las parcelas de su titularidad que se habrían visto

afectadas. También se adjuntó copia de una notificación de reconocimiento de indemnización por daños agrícolas cursada a D.

X por la entidad ?S? en agosto de 2016, en la que se le concede por tal concepto la cantidad de 1.714,91 euros.

Segundo. Admisión a trámite de la reclamación.- Previo informe sobre la normativa aplicable y el procedimiento a seguir, emitido por la Secretaria-Interventora de la entidad

local consultante, su Junta de Apoderados acordó el día 5 de abril de 2017 la admisión a trámite de la reclamación, designando

instructor al efecto; extremos estos que fueron notificados al reclamante, además de otra información atinente a su modo de

tramitación.

Tercero. Personación de ?S?.- Seguidamente, el instructor del procedimiento dirigió comunicación a la entidad ?S? al objeto de propiciar su posible personación

en el expediente, en calidad de interesado.

En respuesta a ese ofrecimiento, el representante de dicha entidad aseguradora presentó con fecha 5 de julio de 2017 un escrito

de personación en el expediente, en el que, además de pronunciarse en tal sentido, se informaba de haber abonado al reclamante

la cantidad de 1.714,91 euros en concepto de indemnización por los daños cinegéticos sufridos en cultivos cubiertos por una

póliza inclusiva de tal tipo de riesgo. Al escrito referido se adjuntaron diversos documentos conformadores del expediente

de pago de dicha indemnización al asegurado, como un parte de siniestro, el acta de tasación de daños, etc.

Cuarto. Informes técnicos.- El día 14 de julio de 2017 se integró en el expediente un informe encargado por la Comunidad consultante y emitido por una

Ingeniera Agrónoma colegiada, donde la técnica actuante indica: ?llevé a cabo el seguimiento de los cultivos localizados en fincas enclavadas en el MUP nº 134-Sierra Molina, y con fecha

1/12/2016 firmé el "Informe de Valoración de daños en parcelas agrícolas en Sierra Molina (Checa)" del que se dio traslado

a la Entidad?. En él se añade, sobre la reclamación patrimonial presentada por D. X, objeto del expediente n.º 29/17/RP 02-16, que se ratificaba

en los datos y valoraciones correspondientes obrantes en el informe previamente citado, cuyo contenido incorporaba como documento

anexo. Se precisa, asimismo, que la indemnización reconocida al accionante por ?S? comprende daños producidos en 31 parcelas

de su titularidad; es decir, 17 fincas más de las 14 parcelas enclavadas en la superficie del mencionado coto de caza y sobre

las que se ha realizado la evaluación de los perjuicios causados al reclamante. Por consiguiente, se calcula y concluye que

de los 1.714,91 euros abonados por ?S? a D. X, únicamente 533,06 euros corresponden a fincas y cultivos afectados por los

animales de caza del coto Z.

En cuanto al informe valorativo anexo de 1 de diciembre de 2016, remitido a este Consejo en soporte informático, en el mismo

se especifica que su objeto consistió en determinar los daños producidos por especies cinegéticas, principalmente ciervos,

en distintas parcelas agrícolas de la zona de ?Sierra Molina?, para lo cual la informante realizó un total de 8 visitas a

lo largo de la temporada agrícola 2015-2016 -entre el día 23 de diciembre de 2015 y el 29 de julio de 2016-, en el curso de

las cuales pudo ir verificando el paulatino grado de deterioro de los cultivos de cereal enclavados en el referido monte de

utilidad pública, concluyendo que, al término de la temporada, las parcelas del reclamante objeto de seguimiento habían sufrido

daños evaluables en un porcentaje del 100% y en la totalidad de las superficies sembradas, cuya causación se atribuye a la

irrupción continuada de especies cinegéticas en los cultivos, deducida de numerosos indicios, tales como ?presencia de excrementos y pisadas, produciendo aclareo de plantas, mordedura de tallos, daños por pisadas, etc. [?]?. El informe referido aborda también diversos extremos tendentes a la cuantificación de los perjuicios irrogados a los agricultores

afectados, ponderando varias circunstancias, como las estimaciones de producción realizadas en función de la ubicación de

los terrenos, el tipo de siembra existente -trigo blando, centeno o cebada- y las muestras de producción preservadas en 25

cuadros testigo instalados por tres cultivadores de la zona. Asimismo, se indica cuáles son las normas específicas de tasación

aplicadas, haciendo mención a la Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo, sobre peritación de daños agrícolas, y a la Orden AAA/1759/2015,

de 28 de agosto, sobre bienes y rendimientos asegurables, condiciones mínimas de cultivo, etc., que remite a las perspectivas

y datos de producción consignados en el anexo III del Plan de Seguros Agrarios combinados, con todo lo cual se han obtenido

los siguientes resultados generales de producción para el municipio de Checa: 1.300 Kg./Ha. en cebada, 1.000 Kg./Ha. en trigo

blando y 1.500 Kg./Ha. en centeno. Por otro lado, en cuanto a la determinación del valor del cereal, este se sitúa en 0,1317

?/Kg. para la cebada, en 0,1437 ?/Kg. para el trigo blando y en 0,120 ?/Kg. para el centeno, atendiendo al precio de mercado

que estos productos alcanzaron en la campaña de 2016, según datos recabados de la Junta Rectora de K. Finalmente, se aquilatan

los datos de producción precedentes, indicando que la peritación subsiguiente se ha ido ajustando a las circunstancias apreciadas

en las visitas de inspección verificadas.

Partiendo de ese amplio conjunto de circunstancias, aplicadas a los daños apreciados en las parcelas declaradas a la PAC por

D. X, la técnica informante determina el valor de la pérdida de producción experimentada en los cultivos efectuados por aquel

en 14 parcelas ubicadas en la zona de influencia del citado coto Z, situando en 798,35 euros la merma de beneficios resultante,

una vez deducidos los gastos de recolección y de transporte no efectuados por el perjudicado.

Quinto. Trámite de audiencia.- Por escritos de 19 de julio de 2017 se acordó conferir trámite de audiencia al reclamante y a la entidad ?S?, por espacio

de 10 días hábiles, incluyendo en los mismos un índice completo de los documentos obrantes en el expediente.

Sexto. Alegaciones de ?S?.- En uso del trámite de audiencia referido, tan solo se recibió un escrito de alegaciones enviado por la mencionada entidad

aseguradora, en el que se limitaba a aceptar el importe consignado como valor del daño en el informe técnico elaborado a iniciativa

de la Comunidad.

Séptimo. Informe jurídico.- Seguidamente, se emitió un informe jurídico por la Secretaria-Interventora de la Comunidad, datado a 8 de agosto de 2017,

donde se analiza y asume la concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial

de la Administración, proponiendo estimar la reclamación y el pago de una indemnización al damnificado y su aseguradora por

un valor conjunto de 735,98 euros [sic], ?según informe de valoración de daños de parcelas agrícolas de Sierra de Molina de fecha 1/12/2016?.

Octavo. Propuesta de resolución.- En la misma fecha anterior el instructor del procedimiento formuló una propuesta de resolución, que propugna el reconocimiento

de responsabilidad patrimonial interesado y el abono de una indemnización por un valor total de 735,98 euros [sic], a distribuir

proporcionalmente entre el reclamante y su entidad aseguradora en función de sus respectivos intereses; a esos últimos efectos,

el proponente considera que 533,06 euros deberían ser abonados a ?S? y el resto -202,92 euros- al agricultor damnificado.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 5 de septiembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por la Comunidad del Real Señorío de Molina y su Tierra (Guadalajara) versa sobre una reclamación

de responsabilidad patrimonial de la Administración que ha sido interpuesta por un agricultor para obtener la reparación económica

de los daños ocasionados a sus cultivos de cereal por especies cinegéticas procedentes de un coto de caza cuya titularidad

corresponde a dicha entidad local supramunicipal.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento aludido se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido

instituto jurídico, cuya regulación básica vigente al tiempo de la reclamación se halla en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 81.2 de dicho cuerpo legal, manteniendo

en términos muy similares el contenido de la anterior regulación -Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9.a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la

preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las

corporaciones locales de la Región -entre las que ha de encuadrarse la singular entidad consultante-, que el mismo debe ser

solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos un euros.

En virtud de lo anterior, como los daños objeto de reclamación fueron tasados por la técnica local informante en 798,35 euros,

suma que sobrepasa la fijada como límite determinante de la intervención obligada de este Consejo, el presente dictamen se

emite con carácter de preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Tras entrar en vigor la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas -el 2 de octubre de 2016-, las normas aplicables a los procedimientos tramitados a raíz de reclamaciones de responsabilidad

patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el título IV de dicho cuerpo legal,

el cual incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos,

tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de esos referentes normativos, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya

han sido descritas en los antecedentes, no releva la presencia de irregularidades formales o carencias documentales que pongan

en riesgo la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, dispone de un índice numerado comprensivo

de los documentos que lo conforman y ha sido íntegramente foliado, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos, genéricamente, los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial

de la Administración y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar

si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.

Así, en cuanto a la legitimación activa de quien interpuso la reclamación, cabe su atribución a D. X, en tanto que titular

oficial de los cultivos afectados por la acción nociva de piezas cinegéticas. Esa condición puede considerarse suficientemente

respaldada mediante la documentación aportada al efecto por el damnificado, correspondiente a las titularidades ostentadas

a efectos de la solicitud conjunta de ayudas de la Política Agraria Común (PAC) para la campaña de 2016, la cual ha sido aceptada

como prueba suficiente por parte de la ingeniera informante a instancia de la Administración reclamada.

También en el plano de la legitimación activa procede analizar la posición ocupada de forma sobrevenida por la entidad ?S?,

quien, pese a no haber suscrito la primitiva reclamación, se ha sumado al procedimiento como titular de derechos concernidos

y sostenedora de pretensiones indemnizatorias subsumibles en el mismo. Tal condición se puso de manifiesto a raíz de la información

facilitada inicialmente por el propio reclamante, evidenciando las actuaciones ulteriores que la mayor parte del valor de

los daños sufridos por el Sr. X ya le había sido resarcido por la referida entidad aseguradora. De tal modo, la legitimación

concurrente en dicha sociedad aparece ligada a la operatividad de la fórmula subrogatoria establecida en el artículo 43, párrafo

primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde se dispone que ?el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran

al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?.

Pues bien, como en el curso de la instrucción se ha recabado documentación expresiva de que ?S? pagó una cantidad a favor

del agricultor reclamante, cifrada por la técnica de la Administración en 533,06 euros, en cumplimiento de sus obligaciones

contractuales de aseguramiento concernientes a los daños cinegéticos irrogados a las 14 parcelas ponderadas en los informes

técnicos aludidos en el antecedente cuarto, procede reconocer la legitimación activa de dicha entidad aseguradora hasta el

límite de la indemnización abonada.

De otro lado, respecto a la legitimación pasiva suscitada por la reclamación, ha de entenderse concurrente en la Comunidad

del Real Señorío de Molina y su Tierra, entidad pública de singular naturaleza reconocida expresamente por el artículo 29.2.c)

del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. Dicha legitimación resulta

asociada a las previsiones de los artículos 8.2 de la vigente Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, y

8 de su Reglamento general de aplicación, aprobado por Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, habida cuenta de que, según los

informes recabados, dicha Comunidad ostenta la titularidad de los derechos cinegéticos correspondientes al coto de caza Z,

que es identificable como el lugar de procedencia de los animales causantes de los perjuicios objeto de reivindicación.

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, dada la forma progresiva en que este tipo de daños va materializándose,

causados por los animales de caza del entorno al pisotear y alimentarse de cultivos agrícolas no destinados a su consumo,

procede a tal objeto tomar en consideración el momento de constatación y evaluación de los daños por parte del personal técnico

comisionado al efecto, una vez producido el cierre de la campaña de recolección en el verano de 2016. Así, habiéndose emitido

dicho informe de objetivación de daños el día 1 de diciembre de 2016, donde se ofrece una visión enteramente estabilizada

y evaluable de los perjuicios económicos sufridos por los agricultores damnificados, la reclamación interpuesta el día 16

de marzo de 2017 no puede considerarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La realidad de los perjuicios aducidos por el agricultor reclamante resulta plenamente asumible, habiéndose admitido expresamente

por el personal técnico encargado por la Administración instructora de realizar dicha verificación, quien confirma en sus

informes que D. X experimentó pérdidas completas de sus cultivos de trigo blando durante la campaña cerealista 2015-2016 en

14 parcelas sembradas, cuya extensión acumulada representa un total de 6,28 Has. Partiendo de ese dato de superficie, la Ingeniera

Agrónoma informante aplica diversas fórmulas y criterios valorativos para determinar que el reclamante dejó de recolectar

una importante cantidad de grano desglosada por parcelas en su informe. Por tanto, es apreciable el padecimiento de daños

efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en

caso de darse los restantes requisitos necesarios al efecto, que pasan a analizarse seguidamente.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad invocada y de la antijuridicidad del daño ocasionado, su concurrencia

no es objeto de discusión, dado que la presencia de ambos requisitos es reconocida abiertamente por la Administración instructora

del expediente.

A tales efectos cabe partir, primeramente, de una regla general de imputación de responsabilidades para los daños causados

en cultivos por especies cinegéticas, en virtud de la cual procede la atribución de aquellas a quien se beneficia y disfruta

de las piezas de caza, por ostentar de forma exclusiva el derecho a disponer del aprovechamiento cinegético protegido normativamente.

Esa regla básica, que tuvo su primitiva plasmación legal en el artículo 33.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, tomó

asiento en la normativa autonómica reguladora de la actividad cinegética a través de las previsiones del artículo 17 de la

ya derogada Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, y del artículo 8 del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre,

aprobatorio del Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha, donde se dispone que ?[?] Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que

procedan de sus acotados [?]?. En la actualidad, la vigente Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, ya aplicable al hecho lesivo objeto

de reclamación, determina en sentido muy similar en su artículo 8.2.a), relativo a daños provocados en la agricultura por

especies cinegéticas, que ?la responsabilidad será del titular del aprovechamiento del terreno cinegético del que procedan, salvo pacto en contrario

entre este y el titular del terreno en los términos que establece el Código Civil?.

Dicho esto, la documentación obrante en el expediente revela que la Administración local imputada ha efectuado un seguimiento

integral de los cultivos de cereal enclavados en el coto de caza Z, cuya titularidad recae en dicha entidad pública. Esa supervisión

fue practicada de forma meticulosa por parte de personal técnico comisionado al efecto por la Comunidad consultante, quien

realizó numerosas visitas periódicas durante la campaña agrícola de 2015-2016, en el curso de las cuales fue evidenciándose

el progresivo deterioro producido en las plantaciones y su notoria conexión con la libre deambulación de animales de caza

mayor, principalmente ciervos, radicados en el coto circundante. Asumido tal origen lesivo, la apreciación del nexo causal

planteado con la reclamación conlleva también en el presente caso alcanzar un suficiente grado de convicción sobre el hecho

de que los daños producidos en los cultivos fueron causados por animales afincados en los terrenos integrantes de dicho acotado.

Pues bien, en la página 2 del informe de 1 de diciembre de 2016 aludido previamente se afirma que los daños objeto de valoración

?son debidos a especies cinegéticas pertenecientes a este coto de caza?, lo cual resulta plenamente coherente con la configuración geográfica del mismo, dada su aparente correspondencia con el

Monte de Utilidad Pública n.º 134, denominado ?Sierra Molina? -de 8.845 Has. de superficie-, y el carácter enclavado de las

fincas privadas donde se han ocasionado los daños agrícolas.

De tal modo, cabe concluir que con los elementos de juicio disponibles se advierte el necesario nexo causal entre el funcionamiento

de la Administración pública titular de los derechos cinegéticos implicados y los daños agrícolas sufridos por el reclamante,

los cuales han de ser calificados como antijurídicos, dado que aquel no tiene el deber legal de soportarlos.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la relación causal habida entre el patrimonio y servicios de la Administración consultante y los daños producidos

en los cultivos del reclamante, así como la concurrencia de los demás requisitos necesarios para declarar la responsabilidad

patrimonial de aquella, procede determinar el importe de la correspondiente indemnización.

La actitud mostrada por el reclamante en este aspecto parece ser indicativa de su confianza y conformidad con la labor de

tasación acometida unilateralmente por la entidad local consultante, dado que, ni inicialmente, en su primitiva reclamación,

ni tras el trámite de audiencia, ha efectuado alegación alguna encaminada a concretar qué suma pretendía como indemnización.

De otro lado, aunque la entidad ?S? parece haber empleado diferentes criterios valorativos al cuantificar la indemnización

de daños abonada al reclamante, su manifestación final de conformidad con los cálculos de la técnica de la Administración,

efectuada en su escrito de alegaciones de 4 de agosto de 2017, hace prescindible entrar en mayores disquisiciones a ese respecto.

En estas circunstancias, la determinación de la cifra a abonar en dicho concepto descansa, fundamentalmente, en las consideraciones

vertidas en los informes técnicos realizados por encargo de la Administración, donde se han explicado suficientemente y consignado

los datos y criterios valorativos tomados al efecto. Así, en la hoja individual de tasación de daños correspondiente al agricultor

reclamante se recogen los principales parámetros utilizados en orden a cuantificar el perjuicio producido y que se reseñan

seguidamente:

- Superficie de siembra afectada: 6,28 Has.

- Tipo de cultivo: trigo blando.

- Producción real esperada: 7,85 Tns.

- Precio de mercado del referido tipo de cereal al tiempo de la cosecha: 0,1437 ?/Kg.

- Deducción por ahorro de gastos de recolección: 45 ?/Ha.

- Deducción por ahorro de gastos de transporte: 6 ?/Tn.

La aplicación combinada de estos factores llevó a la ingeniera agrónoma informante a situar en 798,35 euros el importe total

del daño patrimonial irrogado a D. X; cálculo pericial que es perfectamente asumible por este Consejo, máxime cuando no ha

sido cuestionado por el reclamante y fue expresamente aceptado por la entidad ?S?.

En cuanto al reparto de la mencionada indemnización entre ambos interesados, conforme a las previsiones del artículo 43 de

la citada Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, ello debe venir marcado por lo previsto en su párrafo cuarto,

donde se establece que, ?En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos

en proporción a su respectivo interés?. Con tal premisa, la propuesta de resolución efectúa un reparto proporcional entre los dos interesados, propugnando el pago

de 533,06 euros a la entidad ?S? y 202,92 euros al reclamante; partición esta que, en principio, resulta coherente con el

hecho de que gran parte de la indemnización fuera previamente asumida por la citada entidad aseguradora. Sin embargo, ha de

advertirse que, a juicio de este Consejo, ese cálculo final llevado a la propuesta de resolución para determinar las sumas

correspondientes a ambas partes adolece de un error, que se pone de manifiesto al repasar la documentación obrante en el expediente.

Así, en el informe jurídico aludido en el antecedente séptimo obra un dato sobre el importe lesivo plasmado en el informe

técnico de 1 de diciembre de 2016 que parece erróneo, ya que en las conclusiones del mismo -folio 79- se indica que el valor

de dicho daño agrícola asciende a 735,98 euros, cuando, en realidad, la técnica actuante fijó dicha cifra en 798,35 euros,

sin que tal diferencia numérica venga explicada por argumentación alguna justificativa de dicha minoración de cuantía. En

consecuencia, en opinión de este Consejo, el importe total de la indemnización global previamente calculada -798,35 euros-

habría de escindirse en dos partes: 533,06 euros para ?S? y 265,29 euros para el reclamante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre los daños producidos en los cultivos agrícolas de D. X ubicados en el término

municipal de Checa (Guadalajara) y la acción de los animales procedentes del coto de caza Z, de titularidad de la Comunidad

del Real Señorío de Molina y su Tierra, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación presentada, reconociendo el

derecho del perjudicado y de la entidad ?S? a la percepción de sendas indemnizaciones en los términos señalados en la consideración

VI.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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