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Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 39/2024 del 22 de febrero del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 39/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 39/2024, de 22 de febrero
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Valdeolivas a instancia
de D.ª [?], por daños y perjuicios ocasionados durante la celebración de un festejo taurino organizado por dicho Ayuntamiento.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Con fecha 14 de octubre de 2022, D.ª [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de
Valdeolivas (Cuenca), por los daños y perjuicios personales sufridos durante la celebración de una suelta de reses el día
16 de octubre de 2021, al ser arrollada por un toro. Cuantificaba la indemnización reclamada en 17.009,84 euros.
La reclamación atribuye tales daños al Ayuntamiento organizador del festejo taurino al considerar que ?no había adoptado dicho Ayuntamiento las medidas de seguridad necesarias en este tipo de festejos, ya que el astado se encontraba
suelto por el pueblo sin ningún tipo de control ni sujeción?.
Acompaña a la reclamación en sustento de su petición un informe médico pericial de valoración del daño corporal y diversos
documentos de la historia clínica de la reclamante.
Segundo. Admisión a trámite.- Previa emisión de un informe por parte del Secretario, la Alcaldía dictó resolución el día 27 de octubre de 2022 donde acordó
admitir a trámite la reclamación, iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial y designar instructora del procedimiento,
poniendo en conocimiento de la reclamante tal resolución. Consta en el expediente su notificación al reclamante.
Tercero. Informe.- El día 9 de noviembre de 2022, el Alcalde de Valdeolivas emitió informe sobre los hechos objeto de la reclamación indicando:
?En esta localidad se han organizado espectáculos taurinos durante al menos las tres últimas décadas, según documentación
escrita en archivos municipales y permisos oficiales a lo largo del siglo XX, basándonos también en la tradición oral del
lugar, siendo tradicional no solamente para los vecinos, sino para los visitantes forasteros que acuden anualmente a presenciar
y participar en dichos encierros; y que en la actualidad se rememora dicha tradición histórica. Desde tiempo inmemorial se
viene celebrando en esta localidad, un encierro de reses bravas por el campo, por lo que es indudable su carácter tradicional. [ ] Segundo: Este Ayuntamiento, como es habitual es muy exhaustivo y exigente con la preparación de dicho festejo ya que sabemos
la importancia de una preparación correcta para garantizar todas las medidas de seguridad. [ ] Tercero: Este Ayuntamiento dispone de todas las autorizaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la celebración
de dicho festejo, encierro de reses bravas por el campo y la colaboración en todo momento de la Guardia Civil. [ ] Cuarto: El recorrido del toro es de sobra conocido por los viandantes, puesto que es una tradición de más de 30 años, no
obstante, le debemos reseñar que la totalidad de la documentación inherente al espectáculo taurino, con sus permisos, recorrido
y obligaciones y derechos de los participantes, se publicó en el tablón habilitado a tal efecto en el Ayuntamiento en trámite
de exposición pública, y en la Sede electrónica, se expuso igualmente un mapa del recorrido y las normas del encierro?.
En relación con los concretos hechos objeto de la reclamación expone que ?Estando presente en el encierro, un toro embistió a una espectadora, situada en el Paraje denominado la Dehesa, más concretamente
Camino de San Isidro (Recorrido del Encierro). [ ] La Sra. [?], fue avisada tanto por los participantes, como por los organizadores allí presentes, que el toro estaba cerca, que no accediera
a esa zona y que se retirara de allí, haciendo caso omiso de las indicaciones. [ ] Desoyendo las indicaciones, ésta finalmente fue envestida [sic], y tras ser atendida por los profesionales médicos allí presentes, fue trasladada inmediatamente al Hospital [?]. [ ] El Ayuntamiento no obstante, puso en conocimiento de los hechos ocurridos a la compañía de Seguros [?], adjuntando el correspondiente PARTE DE ACCIDENTES con el fin de que aportes datos del accidente y accidentado para GASTOS
HOSPITALARIOS de los festejos taurinos de la localidad?.
Cuarto. Alegaciones.- La parte reclamante presentó escrito el día 23 de noviembre de 2023, de alegaciones en el que reitera su pretensión indemnizatoria, si bien eleva la cantidad solicitada a 69.378,94 euros.
Aporta como medio de prueba una grabación del momento del accidente, al objeto de acreditar que no se adoptaron medidas de
seguridad.
Posteriormente, la interesada presentó escrito advirtiendo del error en la cuantificación y aclarando que el importe indemnizatorio
solicitado es de 17.009,84 euros.
Quinto. Prueba.- La instructora dispuso seguidamente la apertura de un periodo probatorio, comunicándolo a la reclamante. Consta su notificación
el día 17 de noviembre de 2022.
Sexto. Alegaciones de la compañía aseguradora.- El 25 de noviembre de 2023, la entidad aseguradora del Ayuntamiento presentó escrito en el que afirma que ?la reclamante se encontraba en el recorrido del encierro como así se manifestó en el parte de accidentes y como tal es considerada
participante en el encierro, por tanto, la cobertura es de asistencia sanitaria. [ ] Por todo ello se han atendido las facturas emitidas por el Hospital [?] correspondientes a dichas asistencias?.
Séptimo. Documentación del festejo.- Seguidamente figura la documentación necesaria para la celebración de la suelta de reses, consistente en Acta de comprobación
de condiciones sanitarias festejos populares, que identifica el equipo médico-quirúrgico y las ambulancias disponibles. En
el apartado observaciones indica: ?Atención de una persona víctima de cogida por parte del astado. Servicios sanitarios pronóstico leve, contusiones varias.
Se deriva al Hospital [?] para pruebas diagnósticas?.
Acta del resultado e incidencias del festejo encierro por el campo, donde consta como incidencia el traslado al Hospital [?]
de una mujer con pronóstico leve por cogida de astado, contusiones, para realización de pruebas diagnósticas. En el apartado
sanciones índica ?infracciones de índole reglamento Ley seguridad Vial tramitadas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca (ITV caducadas,
alojamiento de ocupantes fuera de la parte destinada a los mismos)?.
Informe de Arquitecto Técnico colegiado tras realizar reconocimiento ocular del recorrido de la suelta de reses por el campo
con final por vías urbanas expresiva del ciclo de suelta de reses (recorrido, fecha de celebración, aforo, características
y medidas de seguridad).
Certificados de publicación en el tablón de anuncios indicativos que desde el día 15 de octubre de 2021 y durante cuatro y
tres días, respectivamente, se publicaron en el tablón de anuncios las ?Normas del encierro? y el ?Plano de situación y organización de vehículos?.
Declaración responsable del organizador del festejo taurino popular.
Consta también el listado de colaboradores voluntarios para asistir al director de lidia en sus funciones, apoyo a los servicios
sanitarios y evacuación de posibles heridos, para impedir el maltrato a los animales y demás funciones que les sean encomendadas
según la normativa de festejos populares.
Octavo. Atestado de la Guardia Civil.- Igualmente se ha incorporado la diligencia de exposición elaborada por la Comandancia de la Guardia Civil que indica ?La persona reseñada, es atendida por servicios médicos presentes en el lugar por cogida de astado en suelta de reses por
el campo. [] Que la misma estaba de espectadora y ha sido sorprendida por el animal. [ ] Que en primera valoración participan estado leve salvo complicación, salvo complicación, será trasladada al Hospital [?] por protocolo de actuación y para realización de pruebas diagnósticas y reconocimiento más exhaustivo?.
Consta seguidamente la diligencia de no remisión y archivo en unidad, fechada al día siguiente, ?por estimarse terminadas las actuaciones en torno al hecho que ha promovido la instrucción de estas diligencias, es por lo
que se dan por concluidas las presentes, quedan archivadas en la Unidad?.
Noveno. Declaraciones de testigos.- Se ha recabado el testimonio escrito de varios testigos con las siguientes declaraciones:
- D. [?] afirma ?Que me encontraba a escasos metros de la señora que embistió el toro, y que se le dijo por varios espectadores y por parte
de miembros de la organización que se quitara de allí, en muchas ocasiones, puesto que estaba en los perales del Camino de
San Isidro, en todo el recorrido del toro, que yo recuerde era la única persona que estaba fuera del coche, no hizo caso y
permaneció en el Camino de San Isidro, hasta que el toro la embistió. [ ] En cuanto la embistió fuimos hacia ella, para ayudarla y meterla en un coche que la llevó a la ambulancia?.
- D.ª [?], D.ª [?] y D. [?] firman sus respectivas declaraciones con idéntico texto al anterior.
- D. [?] declara ?Que me encontraba a escasos metros de la señora que embistió el toro, y que se le dijo por varios espectadores y por parte
de miembros de la organización que se quitara de allí puesto que estaba en el recorrido del toro, la señora no hizo caso y
permaneció en el Camino de San Isidro, hasta que el toro la embistió. Cuando me acerqué a la ambulancia para interesarme por
la Sra., su propio marido me dijo, textualmente " que la había avisado que no bajara, que estaba el toro cerca, y que no le
había hecho ni caso"?.
Décimo. Trámite de audiencia.- El 11 de enero de 2023, la instructora concedió a la reclamante un trámite de audiencia por plazo entre diez y quince días hábiles para que, durante
ese plazo, pudiera examinar la documentación, comparecer, realizar alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones
estimara pertinentes en defensa de sus derechos.
Consta su efectiva notificación el día 19 de enero siguiente, sin que la interesada haya presentado nuevas alegaciones o documentos
probatorios.
Undécimo. Reapertura del plazo probatorio.- El 6 de marzo de 2023, la instructora dispuso la reapertura del plazo probatorio tras comprobar que anteriormente no se había comunicado dicho
trámite a la entidad aseguradora de la Administración. Dicho acuerdo se notificó a la parte reclamante el día 13 de marzo
siguiente. En cuanto a la aseguradora, tras intentar la notificación de forma infructuosa, se procedió a su publicación en
el Boletín Oficial del Estado n.º 221 de 15 de septiembre de 2023.
Dicho plazo transcurrió igualmente sin que los interesados presentasen nuevas alegaciones.
Duodécimo. Propuesta de resolución.- El 15 de enero de 2024, la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad
patrimonial, al entender que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
Considera debidamente probado que fue la conducta de la propia perjudicada la determinante del daño recibido, ya que la misma
desoyó las advertencias de los espectadores y de la organización, asumiendo un riesgo al situarse en el recorrido del toro.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 30 de enero de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales
aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la LPAC, vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y en cuyo artículo
81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, según la modificación efectuada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en
las ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil euros?.
En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en un total
de 17.009,84 euros, cantidad que excede ampliamente de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones
mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales
establecidos en el Título IV de la citada LPAC, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
Durante la instrucción se ha recabado la declaración escrita de varias personas presentes en el festejo. Al respecto, conviene
advertir que en estos casos lo procedente sería haber acordado la práctica de la prueba testifical de forma presencial y contradictoria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, norma a la que remite el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la acreditación
de los hechos relevantes para la decisión del procedimiento. La práctica de dicha prueba hubiera requerido su realización
de modo contradictorio, en presencia tanto de la instructora como de la propia reclamante, a fin de poder entablar diálogo
con los testigos y poder formular cuantas preguntas y cuestiones hubieran estimado convenientes, entre las cuales deberían
figurar el lugar desde el que presenciaban el evento, los hechos concretos que presenció cada uno de ellos y cualquier otra
cuestión que pudiera tener incidencia sobre el vínculo causal alegado. No obstante, en el presente caso, la mera declaración
escrita no ha generado indefensión alguna para la parte reclamante, toda vez que esta dispuso de un plazo para proponer y
practicar las pruebas oportunas, incluida la designación de testigos, sin que hiciera uso de este derecho y, además, tuvo
la oportunidad de consultar dichas declaraciones con ocasión del trámite de audiencia, sin que en el plazo otorgado al efecto
presentase objeción alguna a las afirmaciones realizadas por los declarantes.
Por otra parte, debe dejarse patente la dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual
es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme
disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público
y 71.1 de la LPAC, tantas veces citada, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta
en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía
contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya
recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la LPAC, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,
de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte la Administración.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria
planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.
En relación con la primera, la misma consta probada en el expediente, al efectuar reclamación por las lesiones sufridas la
persona que resultó afectada durante el desarrollo del festejo, tal y como figura acreditado en el expediente.
Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Valdeolivas, dado que organizó y planificó la celebración
del festejo en cuyo transcurso se produjo el accidente, ostentando competencias en materia de protección civil y de promoción
de la actividad turística en el ámbito local de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local.
En cuanto al momento de ejercicio de la acción, según lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización, o de manifestarse sus efectos
lesivos, precisándose después que en este tipo de asuntos el inicio de dicho plazo viene marcado por el momento de ?la curación o la determinación del alcance de las secuelas? derivadas del hecho lesivo. En el presente caso, el accidente al que se atribuyen los daños corporales reivindicados aconteció
el día 16 de octubre de 2021 y las lesiones derivadas del mismo no alcanzaron la estabilización hasta el día 13 de mayo de
2022, según consta en el informe médico-pericial aportado por la parte, por lo que la reclamación presentada el 14 de octubre
de 2022 no puede hallarse afectada de prescripción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia efectiva de los perjuicios invocados por la reclamante, la documentación obrante en el
expediente prueba que esta sufrió el día 16 de octubre de 2021 lesiones de diversa consideración, cuya determinación figura
en un informe médico pericial aportado por la interesada que afirma que esta sufre fracturas costales con neuralgias intercostales
esporádicas y determinadas limitaciones de movilidad de hombro, codo y dedos. Asimismo, señala que el periodo de lesiones
temporales ha sido de 209 días, de los cuales 143 lo fueron de carácter moderado y 66 días de carácter básico.
Cabe en consecuencia considerar como daño efectivo las referidas lesiones.
En lo que respecta a la relación de causalidad entre el servicio público y el daño, una vez examinados los medios de prueba
incorporados al expediente, en especial el informe del Alcalde, la documentación clínica y las declaraciones de personas presentes
en el festejo, ha quedado probado que el accidente se produjo el día indicado por la interesada, durante la celebración de
una suelta de reses, en la que participaba.
La parte reclamante fundamenta la imputación al Ayuntamiento en su condición de organizadora del festejo, lo que implica una
responsabilidad objetiva, afirmando que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ?no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño?. Asimismo, se invoca un funcionamiento anormal de los servicios municipales alegando ?negligencia, deficiente organización en materia de seguridad, inatención y dejadez de la actuación del Ayuntamiento de Vadeolivas?, que concreta más adelante, en el hecho de que ?el astado se encontraba suelto por el pueblo sin ningún tipo de control ni sujeción?.
En cuanto a la imputación fundada en el funcionamiento normal del servicio público cabe recordar que no es suficiente que
el accidente o el percance haya acontecido en el momento en que se está haciendo uso de un determinado servicio público, sino
que para que se pueda imputar responsabilidad patrimonial, es necesario un elemento causal adicional que permita entender
que el accidente es atribuible directamente a un funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos. En este sentido,
la sentencia del Tribunal Supremo de 2 octubre 2009 (RJ 2010\956), relativa a un supuesto de daños personales ocasionados
durante el desarrollo de un festejo taurino, razona que ?el carácter objetivo de la responsabilidad no supone, como se dice entre otras muchas sentencias en la de 16 de abril de
2008 -recurso ordinario 166/2005- "que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito
del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada
la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar
determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos"?.
Por otra parte, en el presente supuesto, la reclamante no ha probado la concurrencia de un anormal funcionamiento del servicio
público, pues el hecho de que el toro se encontrara suelto por el campo, dentro del recorrido habitual del festejo, forma
parte del desarrollo ordinario del mismo, pues se trata de un ?encierro de reses bravas por el campo?. Dicho festejo es tradicional y conocido por todos, pues su celebración había sido publicada en la Sede electrónica del Ayuntamiento,
incluyendo el mapa del recorrido y las normas del encierro. Consta igualmente incorporada al expediente la documentación acreditativa
del cumplimiento de la normativa aplicable a dichos festejos, las autorizaciones oportunas e informes técnicos exigidos y
que fue debidamente autorizado por la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Cuenca (folio
115), una vez que fueron acreditados los requisitos que le eran exigibles por la normativa de aplicación. Tampoco hay evidencia
del incumplimiento de norma de seguridad o de la existencia de falta de diligencia alguna por parte del Ayuntamiento, sin
que la parte reclamante haya concretado qué norma se ha incumplido más allá de la genérica alusión a la presencia de un toro
suelto, que es un hecho inherente a este tipo de festejo.
Por el contrario, la instrucción del expediente demuestra que el accidente se produjo como consecuencia de una imprudencia
de la propia damnificada quien se encontraba fuera del vehículo, dentro del recorrido del encierro, tal como demuestran las
declaraciones suscritas por varios de los colaboradores voluntarios y otras personas presentes, quienes han relatado que la
reclamante se había bajado del vehículo desoyendo las advertencias de peligro que le habían sido formuladas y, por tanto,
colocándose imprudentemente en una situación de gran riesgo que, desgraciadamente, acabó materializándose. Dicha versión de
los hechos no ha sido en forma alguna cuestionada por la parte con ocasión del trámite de audiencia.
Respecto a la participación de la lesionada en el festejo, existen varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia
en las que se considera que dicha circunstancia excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración organizadora,
siempre que ésta haya cumplido con todas las obligaciones que le incumben respecto a la seguridad en el desarrollo del evento.
Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 22 de enero
de 2015 (JUR\2015\37913), ratificando la doctrina que venía manteniendo, considera que ?la participación libre y voluntaria en estos festejos taurinos tradicionales, especialmente por personas de la localidad
que conocen perfectamente los entresijos de la fiesta, y su colocación allende las barreras en las que el toro puede circular
y dañar a quienes se encuentran en estos lugares, supone la voluntad de asumir un riesgo que no puede ser desconocido, cuando
el peligro se convierte en lesión?. En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de
febrero de 2011 (JUR\2011\192737) entiende que ?la participación en un festejo taurino supone lógicamente un riesgo aceptado por los interesados, de tal manera que no todo
resultado es imputable a la entidad organizadora, en este caso el Ayuntamiento, siempre que haya adoptado las medidas de seguridad
exigibles para prevenir el resultado lesivo?. Y la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de septiembre
de 2010, también considera que ?el lesionado, tomando parte en el espectáculo taurino que se organiza, asume el riesgo que el mismo comporta y, por tanto,
al asumir ese riesgo configura su propia actuación como única causa de la lesión, pues la Administración declina su responsabilidad
con la adopción de las medidas necesarias para evitar la producción del riesgo que la actividad comporta; sin que esté obligada
a la vigilancia permanente de la actuación de los intervinientes que se encuentren en condiciones normales participando en
el festejo [?]. Por el contrario, sí deberá entenderse que concurre la causa que comporta la responsabilidad patrimonial exigida en aquellos
supuestos en que la Administración omita la adopción de esas medidas de garantía para evitar que el evento produzca los efectos
lesivos previsibles o las adoptadas resulten insuficientes, contrariando la confianza que los participantes hubiesen puesto
en tales medidas?.
En consecuencia, en el expediente no ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido por
la reclamante y el funcionamiento del servicio público municipal de organización de festejos, por lo que procede informar
desfavorablemente la reclamación presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el daño sufrido por D.ª [?] y el funcionamiento del servicio
público prestado por el Ayuntamiento de Valdeolivas procede, en consecuencia, dictar resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: francisco javier de irizar ortega
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