Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 39/2024 del 22 de febrero del 2024
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Dictamen del Consejo Cons...o del 2024

Última revisión
29/06/2024

Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 39/2024 del 22 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 84 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 22/02/2024

Num. Resolución: 39/2024


Contestacion

DICTAMEN N.º 39/2024, de 22 de febrero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Valdeolivas a instancia

de D.ª [?], por daños y perjuicios ocasionados durante la celebración de un festejo taurino organizado por dicho Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 14 de octubre de 2022, D.ª [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de

Valdeolivas (Cuenca), por los daños y perjuicios personales sufridos durante la celebración de una suelta de reses el día

16 de octubre de 2021, al ser arrollada por un toro. Cuantificaba la indemnización reclamada en 17.009,84 euros.

La reclamación atribuye tales daños al Ayuntamiento organizador del festejo taurino al considerar que ?no había adoptado dicho Ayuntamiento las medidas de seguridad necesarias en este tipo de festejos, ya que el astado se encontraba

suelto por el pueblo sin ningún tipo de control ni sujeción?.

Acompaña a la reclamación en sustento de su petición un informe médico pericial de valoración del daño corporal y diversos

documentos de la historia clínica de la reclamante.

Segundo. Admisión a trámite.- Previa emisión de un informe por parte del Secretario, la Alcaldía dictó resolución el día 27 de octubre de 2022 donde acordó

admitir a trámite la reclamación, iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial y designar instructora del procedimiento,

poniendo en conocimiento de la reclamante tal resolución. Consta en el expediente su notificación al reclamante.

Tercero. Informe.- El día 9 de noviembre de 2022, el Alcalde de Valdeolivas emitió informe sobre los hechos objeto de la reclamación indicando:

?En esta localidad se han organizado espectáculos taurinos durante al menos las tres últimas décadas, según documentación

escrita en archivos municipales y permisos oficiales a lo largo del siglo XX, basándonos también en la tradición oral del

lugar, siendo tradicional no solamente para los vecinos, sino para los visitantes forasteros que acuden anualmente a presenciar

y participar en dichos encierros; y que en la actualidad se rememora dicha tradición histórica. Desde tiempo inmemorial se

viene celebrando en esta localidad, un encierro de reses bravas por el campo, por lo que es indudable su carácter tradicional. [ ] Segundo: Este Ayuntamiento, como es habitual es muy exhaustivo y exigente con la preparación de dicho festejo ya que sabemos

la importancia de una preparación correcta para garantizar todas las medidas de seguridad. [ ] Tercero: Este Ayuntamiento dispone de todas las autorizaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la celebración

de dicho festejo, encierro de reses bravas por el campo y la colaboración en todo momento de la Guardia Civil. [ ] Cuarto: El recorrido del toro es de sobra conocido por los viandantes, puesto que es una tradición de más de 30 años, no

obstante, le debemos reseñar que la totalidad de la documentación inherente al espectáculo taurino, con sus permisos, recorrido

y obligaciones y derechos de los participantes, se publicó en el tablón habilitado a tal efecto en el Ayuntamiento en trámite

de exposición pública, y en la Sede electrónica, se expuso igualmente un mapa del recorrido y las normas del encierro?.

En relación con los concretos hechos objeto de la reclamación expone que ?Estando presente en el encierro, un toro embistió a una espectadora, situada en el Paraje denominado la Dehesa, más concretamente

Camino de San Isidro (Recorrido del Encierro). [ ] La Sra. [?], fue avisada tanto por los participantes, como por los organizadores allí presentes, que el toro estaba cerca, que no accediera

a esa zona y que se retirara de allí, haciendo caso omiso de las indicaciones. [ ] Desoyendo las indicaciones, ésta finalmente fue envestida [sic], y tras ser atendida por los profesionales médicos allí presentes, fue trasladada inmediatamente al Hospital [?]. [ ] El Ayuntamiento no obstante, puso en conocimiento de los hechos ocurridos a la compañía de Seguros [?], adjuntando el correspondiente PARTE DE ACCIDENTES con el fin de que aportes datos del accidente y accidentado para GASTOS

HOSPITALARIOS de los festejos taurinos de la localidad?.

Cuarto. Alegaciones.- La parte reclamante presentó escrito el día 23 de noviembre de 2023, de alegaciones en el que reitera su pretensión indemnizatoria, si bien eleva la cantidad solicitada a 69.378,94 euros.

Aporta como medio de prueba una grabación del momento del accidente, al objeto de acreditar que no se adoptaron medidas de

seguridad.

Posteriormente, la interesada presentó escrito advirtiendo del error en la cuantificación y aclarando que el importe indemnizatorio

solicitado es de 17.009,84 euros.

Quinto. Prueba.- La instructora dispuso seguidamente la apertura de un periodo probatorio, comunicándolo a la reclamante. Consta su notificación

el día 17 de noviembre de 2022.

Sexto. Alegaciones de la compañía aseguradora.- El 25 de noviembre de 2023, la entidad aseguradora del Ayuntamiento presentó escrito en el que afirma que ?la reclamante se encontraba en el recorrido del encierro como así se manifestó en el parte de accidentes y como tal es considerada

participante en el encierro, por tanto, la cobertura es de asistencia sanitaria. [ ] Por todo ello se han atendido las facturas emitidas por el Hospital [?] correspondientes a dichas asistencias?.

Séptimo. Documentación del festejo.- Seguidamente figura la documentación necesaria para la celebración de la suelta de reses, consistente en Acta de comprobación

de condiciones sanitarias festejos populares, que identifica el equipo médico-quirúrgico y las ambulancias disponibles. En

el apartado observaciones indica: ?Atención de una persona víctima de cogida por parte del astado. Servicios sanitarios pronóstico leve, contusiones varias.

Se deriva al Hospital [?] para pruebas diagnósticas?.

Acta del resultado e incidencias del festejo encierro por el campo, donde consta como incidencia el traslado al Hospital [?]

de una mujer con pronóstico leve por cogida de astado, contusiones, para realización de pruebas diagnósticas. En el apartado

sanciones índica ?infracciones de índole reglamento Ley seguridad Vial tramitadas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca (ITV caducadas,

alojamiento de ocupantes fuera de la parte destinada a los mismos)?.

Informe de Arquitecto Técnico colegiado tras realizar reconocimiento ocular del recorrido de la suelta de reses por el campo

con final por vías urbanas expresiva del ciclo de suelta de reses (recorrido, fecha de celebración, aforo, características

y medidas de seguridad).

Certificados de publicación en el tablón de anuncios indicativos que desde el día 15 de octubre de 2021 y durante cuatro y

tres días, respectivamente, se publicaron en el tablón de anuncios las ?Normas del encierro? y el ?Plano de situación y organización de vehículos?.

Declaración responsable del organizador del festejo taurino popular.

Consta también el listado de colaboradores voluntarios para asistir al director de lidia en sus funciones, apoyo a los servicios

sanitarios y evacuación de posibles heridos, para impedir el maltrato a los animales y demás funciones que les sean encomendadas

según la normativa de festejos populares.

Octavo. Atestado de la Guardia Civil.- Igualmente se ha incorporado la diligencia de exposición elaborada por la Comandancia de la Guardia Civil que indica ?La persona reseñada, es atendida por servicios médicos presentes en el lugar por cogida de astado en suelta de reses por

el campo. [] Que la misma estaba de espectadora y ha sido sorprendida por el animal. [ ] Que en primera valoración participan estado leve salvo complicación, salvo complicación, será trasladada al Hospital [?] por protocolo de actuación y para realización de pruebas diagnósticas y reconocimiento más exhaustivo?.

Consta seguidamente la diligencia de no remisión y archivo en unidad, fechada al día siguiente, ?por estimarse terminadas las actuaciones en torno al hecho que ha promovido la instrucción de estas diligencias, es por lo

que se dan por concluidas las presentes, quedan archivadas en la Unidad?.

Noveno. Declaraciones de testigos.- Se ha recabado el testimonio escrito de varios testigos con las siguientes declaraciones:

- D. [?] afirma ?Que me encontraba a escasos metros de la señora que embistió el toro, y que se le dijo por varios espectadores y por parte

de miembros de la organización que se quitara de allí, en muchas ocasiones, puesto que estaba en los perales del Camino de

San Isidro, en todo el recorrido del toro, que yo recuerde era la única persona que estaba fuera del coche, no hizo caso y

permaneció en el Camino de San Isidro, hasta que el toro la embistió. [ ] En cuanto la embistió fuimos hacia ella, para ayudarla y meterla en un coche que la llevó a la ambulancia?.

- D.ª [?], D.ª [?] y D. [?] firman sus respectivas declaraciones con idéntico texto al anterior.

- D. [?] declara ?Que me encontraba a escasos metros de la señora que embistió el toro, y que se le dijo por varios espectadores y por parte

de miembros de la organización que se quitara de allí puesto que estaba en el recorrido del toro, la señora no hizo caso y

permaneció en el Camino de San Isidro, hasta que el toro la embistió. Cuando me acerqué a la ambulancia para interesarme por

la Sra., su propio marido me dijo, textualmente " que la había avisado que no bajara, que estaba el toro cerca, y que no le

había hecho ni caso"?.

Décimo. Trámite de audiencia.- El 11 de enero de 2023, la instructora concedió a la reclamante un trámite de audiencia por plazo entre diez y quince días hábiles para que, durante

ese plazo, pudiera examinar la documentación, comparecer, realizar alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones

estimara pertinentes en defensa de sus derechos.

Consta su efectiva notificación el día 19 de enero siguiente, sin que la interesada haya presentado nuevas alegaciones o documentos

probatorios.

Undécimo. Reapertura del plazo probatorio.- El 6 de marzo de 2023, la instructora dispuso la reapertura del plazo probatorio tras comprobar que anteriormente no se había comunicado dicho

trámite a la entidad aseguradora de la Administración. Dicho acuerdo se notificó a la parte reclamante el día 13 de marzo

siguiente. En cuanto a la aseguradora, tras intentar la notificación de forma infructuosa, se procedió a su publicación en

el Boletín Oficial del Estado n.º 221 de 15 de septiembre de 2023.

Dicho plazo transcurrió igualmente sin que los interesados presentasen nuevas alegaciones.

Duodécimo. Propuesta de resolución.- El 15 de enero de 2024, la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad

patrimonial, al entender que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

Considera debidamente probado que fue la conducta de la propia perjudicada la determinante del daño recibido, ya que la misma

desoyó las advertencias de los espectadores y de la organización, asumiendo un riesgo al situarse en el recorrido del toro.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 30 de enero de 2024.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales

aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la LPAC, vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y en cuyo artículo

81.2 se establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, según la modificación efectuada por la Ley 3/2020, de 19 de junio, dispone que este último deberá ser consultado en

las ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación

sea superior a quince mil euros?.

En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en un total

de 17.009,84 euros, cantidad que excede ampliamente de la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones

mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales

establecidos en el Título IV de la citada LPAC, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a

las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya

han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

Durante la instrucción se ha recabado la declaración escrita de varias personas presentes en el festejo. Al respecto, conviene

advertir que en estos casos lo procedente sería haber acordado la práctica de la prueba testifical de forma presencial y contradictoria,

conforme a lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, norma a la que remite el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la acreditación

de los hechos relevantes para la decisión del procedimiento. La práctica de dicha prueba hubiera requerido su realización

de modo contradictorio, en presencia tanto de la instructora como de la propia reclamante, a fin de poder entablar diálogo

con los testigos y poder formular cuantas preguntas y cuestiones hubieran estimado convenientes, entre las cuales deberían

figurar el lugar desde el que presenciaban el evento, los hechos concretos que presenció cada uno de ellos y cualquier otra

cuestión que pudiera tener incidencia sobre el vínculo causal alegado. No obstante, en el presente caso, la mera declaración

escrita no ha generado indefensión alguna para la parte reclamante, toda vez que esta dispuso de un plazo para proponer y

practicar las pruebas oportunas, incluida la designación de testigos, sin que hiciera uso de este derecho y, además, tuvo

la oportunidad de consultar dichas declaraciones con ocasión del trámite de audiencia, sin que en el plazo otorgado al efecto

presentase objeción alguna a las afirmaciones realizadas por los declarantes.

Por otra parte, debe dejarse patente la dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, lo cual

es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme

disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público

y 71.1 de la LPAC, tantas veces citada, lesionando además la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta

en plazo. Debe significarse además, que aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía

contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya

recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 de la LPAC, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,

de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte la Administración.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración

imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia

en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal

Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),

21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus

efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria

planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.

En relación con la primera, la misma consta probada en el expediente, al efectuar reclamación por las lesiones sufridas la

persona que resultó afectada durante el desarrollo del festejo, tal y como figura acreditado en el expediente.

Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Valdeolivas, dado que organizó y planificó la celebración

del festejo en cuyo transcurso se produjo el accidente, ostentando competencias en materia de protección civil y de promoción

de la actividad turística en el ámbito local de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización

y sostenibilidad de la Administración Local.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción, según lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización, o de manifestarse sus efectos

lesivos, precisándose después que en este tipo de asuntos el inicio de dicho plazo viene marcado por el momento de ?la curación o la determinación del alcance de las secuelas? derivadas del hecho lesivo. En el presente caso, el accidente al que se atribuyen los daños corporales reivindicados aconteció

el día 16 de octubre de 2021 y las lesiones derivadas del mismo no alcanzaron la estabilización hasta el día 13 de mayo de

2022, según consta en el informe médico-pericial aportado por la parte, por lo que la reclamación presentada el 14 de octubre

de 2022 no puede hallarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia efectiva de los perjuicios invocados por la reclamante, la documentación obrante en el

expediente prueba que esta sufrió el día 16 de octubre de 2021 lesiones de diversa consideración, cuya determinación figura

en un informe médico pericial aportado por la interesada que afirma que esta sufre fracturas costales con neuralgias intercostales

esporádicas y determinadas limitaciones de movilidad de hombro, codo y dedos. Asimismo, señala que el periodo de lesiones

temporales ha sido de 209 días, de los cuales 143 lo fueron de carácter moderado y 66 días de carácter básico.

Cabe en consecuencia considerar como daño efectivo las referidas lesiones.

En lo que respecta a la relación de causalidad entre el servicio público y el daño, una vez examinados los medios de prueba

incorporados al expediente, en especial el informe del Alcalde, la documentación clínica y las declaraciones de personas presentes

en el festejo, ha quedado probado que el accidente se produjo el día indicado por la interesada, durante la celebración de

una suelta de reses, en la que participaba.

La parte reclamante fundamenta la imputación al Ayuntamiento en su condición de organizadora del festejo, lo que implica una

responsabilidad objetiva, afirmando que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ?no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño?. Asimismo, se invoca un funcionamiento anormal de los servicios municipales alegando ?negligencia, deficiente organización en materia de seguridad, inatención y dejadez de la actuación del Ayuntamiento de Vadeolivas?, que concreta más adelante, en el hecho de que ?el astado se encontraba suelto por el pueblo sin ningún tipo de control ni sujeción?.

En cuanto a la imputación fundada en el funcionamiento normal del servicio público cabe recordar que no es suficiente que

el accidente o el percance haya acontecido en el momento en que se está haciendo uso de un determinado servicio público, sino

que para que se pueda imputar responsabilidad patrimonial, es necesario un elemento causal adicional que permita entender

que el accidente es atribuible directamente a un funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos. En este sentido,

la sentencia del Tribunal Supremo de 2 octubre 2009 (RJ 2010\956), relativa a un supuesto de daños personales ocasionados

durante el desarrollo de un festejo taurino, razona que ?el carácter objetivo de la responsabilidad no supone, como se dice entre otras muchas sentencias en la de 16 de abril de

2008 -recurso ordinario 166/2005- "que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito

del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada

la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar

determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos"?.

Por otra parte, en el presente supuesto, la reclamante no ha probado la concurrencia de un anormal funcionamiento del servicio

público, pues el hecho de que el toro se encontrara suelto por el campo, dentro del recorrido habitual del festejo, forma

parte del desarrollo ordinario del mismo, pues se trata de un ?encierro de reses bravas por el campo?. Dicho festejo es tradicional y conocido por todos, pues su celebración había sido publicada en la Sede electrónica del Ayuntamiento,

incluyendo el mapa del recorrido y las normas del encierro. Consta igualmente incorporada al expediente la documentación acreditativa

del cumplimiento de la normativa aplicable a dichos festejos, las autorizaciones oportunas e informes técnicos exigidos y

que fue debidamente autorizado por la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Cuenca (folio

115), una vez que fueron acreditados los requisitos que le eran exigibles por la normativa de aplicación. Tampoco hay evidencia

del incumplimiento de norma de seguridad o de la existencia de falta de diligencia alguna por parte del Ayuntamiento, sin

que la parte reclamante haya concretado qué norma se ha incumplido más allá de la genérica alusión a la presencia de un toro

suelto, que es un hecho inherente a este tipo de festejo.

Por el contrario, la instrucción del expediente demuestra que el accidente se produjo como consecuencia de una imprudencia

de la propia damnificada quien se encontraba fuera del vehículo, dentro del recorrido del encierro, tal como demuestran las

declaraciones suscritas por varios de los colaboradores voluntarios y otras personas presentes, quienes han relatado que la

reclamante se había bajado del vehículo desoyendo las advertencias de peligro que le habían sido formuladas y, por tanto,

colocándose imprudentemente en una situación de gran riesgo que, desgraciadamente, acabó materializándose. Dicha versión de

los hechos no ha sido en forma alguna cuestionada por la parte con ocasión del trámite de audiencia.

Respecto a la participación de la lesionada en el festejo, existen varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia

en las que se considera que dicha circunstancia excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración organizadora,

siempre que ésta haya cumplido con todas las obligaciones que le incumben respecto a la seguridad en el desarrollo del evento.

Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 22 de enero

de 2015 (JUR\2015\37913), ratificando la doctrina que venía manteniendo, considera que ?la participación libre y voluntaria en estos festejos taurinos tradicionales, especialmente por personas de la localidad

que conocen perfectamente los entresijos de la fiesta, y su colocación allende las barreras en las que el toro puede circular

y dañar a quienes se encuentran en estos lugares, supone la voluntad de asumir un riesgo que no puede ser desconocido, cuando

el peligro se convierte en lesión?. En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de

febrero de 2011 (JUR\2011\192737) entiende que ?la participación en un festejo taurino supone lógicamente un riesgo aceptado por los interesados, de tal manera que no todo

resultado es imputable a la entidad organizadora, en este caso el Ayuntamiento, siempre que haya adoptado las medidas de seguridad

exigibles para prevenir el resultado lesivo?. Y la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de septiembre

de 2010, también considera que ?el lesionado, tomando parte en el espectáculo taurino que se organiza, asume el riesgo que el mismo comporta y, por tanto,

al asumir ese riesgo configura su propia actuación como única causa de la lesión, pues la Administración declina su responsabilidad

con la adopción de las medidas necesarias para evitar la producción del riesgo que la actividad comporta; sin que esté obligada

a la vigilancia permanente de la actuación de los intervinientes que se encuentren en condiciones normales participando en

el festejo [?]. Por el contrario, sí deberá entenderse que concurre la causa que comporta la responsabilidad patrimonial exigida en aquellos

supuestos en que la Administración omita la adopción de esas medidas de garantía para evitar que el evento produzca los efectos

lesivos previsibles o las adoptadas resulten insuficientes, contrariando la confianza que los participantes hubiesen puesto

en tales medidas?.

En consecuencia, en el expediente no ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido por

la reclamante y el funcionamiento del servicio público municipal de organización de festejos, por lo que procede informar

desfavorablemente la reclamación presentada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el daño sufrido por D.ª [?] y el funcionamiento del servicio

público prestado por el Ayuntamiento de Valdeolivas procede, en consecuencia, dictar resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: francisco javier de irizar ortega

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