Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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09/11/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 382/2016 del 09 de noviembre del 2016

Tiempo de lectura: 84 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 09/11/2016

Num. Resolución: 382/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 382/2016, de 9 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª T, en nombre

y representación de S, por daños materiales sufridos por el vehículo Seat Ibiza Reference 1.4 TDI 8, matrícula M, como consecuencia

del desprendimiento de una persiana de PVC de las oficinas de la Consejería de Fomento en Guadalajara.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 3 de marzo de 2016, D.ª T, actuando en nombre y representación de S, presentó en la Subdelegación del Gobierno en

Guadalajara reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autonómica (Consejería de Fomento), solicitando

indemnización por los daños sufridos en el turismo titularidad de su asegurado, D. P, a consecuencia del desprendimiento de

una persiana de PVC procedente del edificio de los Servicios Periféricos de Fomento en Guadalajara. Cuantificaba la indemnización

solicitada en 905,54 euros, suma que se corresponde con el importe de reparación del turismo, asumido íntegramente por la

citada compañía de seguros.

Según relataba la parte reclamante, ?el día 3 de abril del pasado año con ocasión de las labores de mantenimiento y acondicionamiento que se estaban llevando

a cabo en el edificio en que se hayan las oficinas de esa Consejería en esta ciudad, cayó al vacío una de las persianas de

PVC que se estaban instalando, de forma que al caer al patio de las dependencias de esa Administración, golpeó al vehículo

Hyundai Terracan 2.9 CRDI 163 GL, matrícula N [sic], que en el citado lugar se encontraba, estando autorizado su estacionamiento en el mismo?.

Al escrito se adjuntaban los siguientes documentos:

- Escritura de poder para pleito otorgada por la reclamante a favor de Letrados.

- Póliza Auto n.º 034614873, del seguro suscrito entre S y el propietario del vehículo Hyundai Terracan, matrícula N.

- Valoración de los daños sufridos por el vehículo Seat Ibiza matrícula M [sic], emitida el 29 de abril de 2015 por ?W? según

la cual el valor de reparación ascendía a 905,54 euros, en concepto de materiales y mano de obra por reparación y pintura

de retrovisor izquierdo, lateral izquierdo carrocería y techo.

- Comunicación de S al propietario del turismo de la transferencia bancaria efectuada a su favor, en cuantía de 905,54 euros.

Segundo. Admisión a trámite y requerimiento de documentación.- Con fecha 15 de marzo de 2016 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó admitir a trámite la reclamación y

designar instructor del procedimiento a un Técnico Superior de la Asesoría Jurídica de la propia Secretaría General.

De tal acuerdo se dio traslado al funcionario designado quien recibió la notificación el día 16 de marzo, sin manifestar causa

de abstención alguna.

En el mismo día, este último comunicó dicho acuerdo a la representante de la aseguradora reclamante, indicándole además el

plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se requería a la parte por término de

10 días para la aportación de la siguiente documentación: ?parte pericial de atestados de los cuerpos o agentes de seguridad que se personaron el día de los hechos, donde se deje constancia

de la realidad de los mismos, del lugar y fecha exacta donde se produjeron. [ ] La factura aportada por la parte interesada, no corresponde con los datos del vehículo dañado sobre el que versa la reclamación,

por ello, deberá aportar original o fotocopia compulsada de la factura de reparación del vehículo que sufrió los daños. [ ] Póliza actualizada al momento de producirse los hechos [?] Renuncia de acciones por parte del propietario del vehículo siniestrado, firmada por el asegurado y por la persona con facultades

para firmar en nombre de la compañía aseguradora?. Consta la efectiva notificación a su destinataria el 21 de marzo de 2016.

Atendiendo al requerimiento efectuado, la interesada presentó los siguientes documentos, previa aclaración de ser el turismo

dañado un Seat Ibiza matrícula M, y no el Hyundai Terracan identificado en el escrito de reclamación:

- Póliza Auto n.º 034614788 del seguro suscrito entre S y el propietario del vehículo Seat Ibiza Reference 1.4 TDI 8, matrícula

M.

- Renuncia de acciones firmada por el propietario del turismo Seat Ibiza, a favor de la aseguradora S, por haber recibido

de esta el importe de la reparación de aquel, en virtud de la póliza de seguro que tenía suscrita.

En el citado escrito, la parte accionante manifestaba no haberse producido a intervención policial o de autoridad alguna,

lo que motiva que no pueda aportarse ningún documento al respecto.

Tercero. Informe del Servicio.- A continuación, consta incorporado al expediente informe emitido por los Servicios Periféricos de Fomento en Guadalajara,

de fecha 4 de abril de 2016, en los siguientes términos: ?el referido día 3 de abril de 2015, D. P, empleado de mantenimiento de esta Dirección Provincial, se encontraba realizando

trabajos de reparación de una persiana de pvc existente en la planta principal de la sede de la Secretaría Provincial de la

Consejería de Fomento en Guadalajara, sita en C/ Cuesta de San Miguel 1, cuando, según declara dicho trabajador, de manera

imprevista la persiana referida se desprendió de su soporte cayendo sobre el aparcamiento de vehículos situado en la planta

inferior del mismo edificio, golpeando y causando daños al automóvil Hyundai Terracan con matrícula N [sic], propiedad del propio D. P. Dichos daños, según informe pericial aportado por la entidad aseguradora ahora reclamante, fueron

evaluados en 905,54 euros, y abonados por aquella al afectado el 30/06/2015, mediante transferencia bancaria?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 20 de mayo de 2016, el instructor dirigió escrito a la parte reclamante poniéndole

de manifiesto el expediente mediante relación detallada de los documentos que lo integran y otorgándole un período de audiencia

de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes.

Tal notificación fue recibida el día 27 del mismo mes y año.

Dentro del término conferido, la parte presentó escrito reiterando el relato de hechos y defendiendo la concurrencia de los

requisitos necesarios para el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta. A ello adicionaba que el

propietario del vehículo ?se encontraba realizando labores de mantenimiento y acondicionamiento con la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias

y la diligencia debida. Nada pudo hacer prever el inesperado desprendimiento del soporte de la persiana?.

Quinto. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 6 de septiembre de 2016, se ha elaborado por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución

desestimando la reclamación interpuesta, al considerar que no existe relación de causalidad entre el daño causado y la actuación

de la Administración.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 22 de septiembre de 2016 ha sido emitido informe por el Gabinete Jurídico de

la Junta de Comunidades, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado y la propuesta de resolución

elaborada, en el que el Letrado dictaminante expresa su parecer coincidente con el sentido desestimatorio de dicha propuesta.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 30 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

tramitada conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 905,54 euros, por lo que,

al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte

reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

Concurre legitimación activa en la entidad, S, pues es la aseguradora del vehículo siniestrado, que tuvo que hacer frente

al coste de reparación del mismo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,

del Contrato de Seguro, al abonar el valor de reparación del turismo, aquélla se ha subrogado en la posición del perjudicado

y puede ejercitar las acciones correspondientes. Se ha acreditado su legitimación mediante renuncia de acciones suscrita por

el titular del turismo, con declaración expresa de haber recibido de la aseguradora, en concepto de indemnización por reparación

del vehículo, la cuantía de 905,54 euros. No obstante, no se ha incorporado al expediente documento acreditativo del pago

efectivo por parte de la aseguradora al propietario de aquel.

Resta señalar en este punto que la aseguradora reclamante actúa por medio de representante, aportando al efecto poder notarial

bastante, lo que satisface las exigencias previstas en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración Regional, conviene puntualizar que la reclamación se sustenta sobre

su condición de propietaria del edificio desde el que se originó el hecho lesivo por el que se pide compensación y, como tal,

responsable del mantenimiento del inmueble; titularidad que se ve respaldada por la afirmación contenida en el informe de

los Servicios Periféricos de Fomento en Guadalajara de 4 de abril de 2016, y claramente admitida por el instructor del procedimiento

en su propuesta de resolución. En todo caso, por todas las partes ha sido admitido que el edificio desde el que se descolgó

la persiana se encuentra afecto a un servicio público, en cuanto sede de la Delegación Provincial de Fomento en Guadalajara.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el daño se produjo el día 3 de abril

de 2015 y la reclamación fue presentada el 3 de marzo de 2016, por lo que resulta evidente que está presentada dentro del

plazo conferido para ello.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La realidad del daño objeto de reclamación, consistente en el quebranto patrimonial soportado por la aseguradora reclamante

como consecuencia del abono de la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo siniestrado, ha quedado acreditada

a través de la renuncia de acciones firmada por el propietario del turismo Seat Ibiza afectado, a favor de S, por haber recibido

de esta el importe de la reparación. La cuantía de dichos gastos se corresponde con el valor de tasación constatado en el

informe pericial de determinación de los daños, aportado por la parte, y con el montante que la compañía de seguros comunica

haber transferido al titular del automóvil. En este sentido también se consideran acreditados por la Administración, pese

a que no se ha incorporado al expediente documento acreditativo del efectivo pago por parte de la mercantil reclamante.

El material probatorio incorporado al expediente permite apartar cualquier duda sobre las circunstancias en que ocurrió el

percance que motiva la reclamación, esto es, la caída al vacío de una persiana de pvc procedente del edificio de los Servicios

Periféricos de Fomento en Guadalajara, mientras se estaban realizando labores de mantenimiento y acondicionamiento del mismo.

Tales circunstancias son alegadas por la parte interesada en su escrito de reclamación y en el de alegaciones presentado en

trámite de audiencia, como también son aceptadas por los propios Servicios Periféricos en su informe y por el instructor en

la propuesta de resolución.

No se pone en duda, por tanto, la ocurrencia del accidente y la causa que dio origen al mismo, que fue el desprendimiento

de la persiana de pvc de una de las ventanas de la fachada del edificio.

Una vez determinada la existencia del daño y la forma de producción del hecho lesivo objeto de reclamación, procede analizar

si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

A este propósito ha de advertirse que el reclamante no identifica en su escrito la acción u omisión concreta a la que imputa

los daños reclamados, limitándose a invocar como título de imputación la responsabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha en el mantenimiento del edificio del que se desprendió la persiana, en su condición de propietaria del mismo.

En este sentido y, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución Española, la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal

Supremo de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad

o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo, por ello,

para la resolución de la cuestión sometida a dictamen se hace necesario analizar qué actuación estaba obligada a llevar a

cabo la Administración Autonómica, en relación con el inmueble donde se encuentra la sede de los Servicios Periféricos de

Fomento, a fin de evitar el resultado dañoso.

Así, el artículo 129.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece que

?la conservación de los bienes y derechos de dominio público compete al ministerio u organismo público al que se encuentren

afectados o adscritos, o al que corresponda su administración?. Por su parte, el artículo 137.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido

de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (en adelante, TRLOTAU), impone

a los propietarios el deber de conservación y rehabilitación de los edificios, al disponer lo siguiente: ?Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad,

ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, en todo caso,

de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo?.

Considerando que es la propia reclamante quien reconoce que se estaban llevando a cabo labores de mantenimiento y acondicionamiento

del edificio con todas las medidas de seguridad necesarias, debe llegarse a la conclusión que la Administración regional cumplió

con los deberes de conservación que sobre los inmuebles de su titularidad le impone la normativa sectorial aplicable, por

lo que no puede imputarse a aquella responsabilidad patrimonial por incumplimiento de sus obligaciones.

En este punto, es importante dejar constancia que las labores de mantenimiento que se estaban llevando a cabo eran realizadas

por el mismo propietario del vehículo dañado, circunstancia que fue omitida por la aseguradora reclamante en su escrito inicial,

apuntando en el trámite de audiencia que aquel realizaba dichas labores ?con la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias y la diligencia debida?. Es decir, que la única persona presente en el momento de caer la persiana, que estaba realizando los trabajos de mantenimiento,

en su condición de personal de los Servicios Periféricos de Fomento en Guadalajara, y manipulando la tan mencionada persiana,

es la misma persona propietaria del vehículo sobre el que cayó aquella, cuyos daños son objeto de la reclamación sometida

a dictamen, lo cual permite llegar a la conclusión que en la generación de los hechos causantes de los daños alegados existió

participación de la víctima, en cuya posición se ha subrogado la reclamante; y ello al margen de no haberse aportado un principio

de prueba sobre la relación de causalidad existente entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.

Así consta en el informe emitido por los Servicios Periféricos el 4 de abril de 2016: ?D. P, empleado de mantenimiento de esta Dirección Provincial, se encontraba realizando trabajos de reparación de una persiana

de pvc existente en la planta principal de la sede de la Secretaría Provincial de la Consejería de Fomento en Guadalajara,

sita en C/ Cuesta de San Miguel 1, cuando, según declara dicho trabajador, de manera imprevista la persiana referida se desprendió

de su soporte cayendo sobre el aparcamiento de vehículos situado en la planta inferior del mismo edificio, golpeando y causando

daños al automóvil Hyundai Terracan con matrícula N [sic], propiedad del propio D. P?.

En un supuesto similar, el dictamen 11/2012, de 8 de febrero, dictado por este Consejo, acogiendo la doctrina del Tribunal

Supremo, rechazó la responsabilidad de la Administración por haber sido la conducta del perjudicado la determinante del daño

producido. Se pronunciaba aquel dictamen en los siguientes términos: ?En el examen de este aspecto sustancial ha de citarse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de febrero

de 2003 -RJ 2003\2358-, mantenida en otras posteriores -así la de 10 de marzo de 2009, RJ 2009\2145 o en la de 19 de abril

de 2011, RJ 2011\3644- la cual introdujo un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños

sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir

el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto que caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la

ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada

a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento

jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril

de 2000. [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia

exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante

del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio

perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido,

debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen

irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del

servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación>>. [?] De lo expresado se desprende que el origen del accidente fue la manipulación por la interesada de una carga en un plano situado

a una altura por encima de su cabeza, para lo cual se subió a la base de un palet para acceder a la parte alta del apilamiento.

No se aprecia circunstancia alguna externa que incidiera en la producción del percance, siendo la propia inestabilidad de

la maniobra provocada por la afectada la que produjo el resultado accidental. [?] Ha existido, por tanto, un funcionamiento anormal del servicio público que ha venido producido por la actuación de la propia

víctima, lo que rompe el nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio y la producción del daño. Así lo ha expresado

reiteradamente el Tribunal Supremo (valga por todas su Sentencia de 18 de febrero de 2009, RJ 2009\2750) al afirmar que la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta

del propio perjudicado o de un tercero la determinante del daño producido>>?.

En suma, siendo el propietario del turismo dañado el único que tuvo participación en la manipulación de la persiana que ocasionó

los daños, no puede sino concluirse que la conducta de aquel fue determinante del resultado lesivo, lo que produce la ruptura

del necesario nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público, motivo por el cual procede

exonerar a la Administración de la responsabilidad patrimonial pretendida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de la

sede de los Servicios Periféricos de Fomento en Guadalajara y los daños sufridos por el vehículo Seat Ibiza, matrícula M,

a consecuencia del desprendimiento de una persiana de PVC de las oficinas de la Administración, procede dictar resolución

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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