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Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 38/2024 del 22 de febrero del 2024
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 38/2024
Contestacion
DICTAMEN N.º 38/2024, de 22 de febrero
Expediente tramitado por el Ayuntamiento de Fuensalida (Toledo) para la resolución del contrato de redacción de proyecto y
ejecución de obras de remodelación y cubierta del frontón corto municipal, sito en el recinto deportivo municipal La Raya.
ANTECEDENTES
Primero. Contrato.- Con fecha 24 de enero de 2023 el Alcalde de Fuensalida y una representante de la empresa [?] suscribieron contrato administrativo cuyo objeto era la redacción
de proyecto y ejecución de obras de remodelación y cubierta del frontón corto municipal, sito en el recinto deportivo municipal
La Raya de la localidad. Dicho contrato había sido adjudicado a la mercantil el 30 de diciembre previo.
Establecía en la cláusula segunda que ?El contrato tiene por objeto principal la ejecución de las referidas obras (y redacción del proyecto), de conformidad con
lo dispuesto en las correspondientes bases técnicas así como en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen
este contrato, quedando sujeta la ejecución a lo establecido en los mismos, así como en la oferta presentada por aquél, los
cuales tienen carácter contractual?.
En la cláusula cuarta se fijaba el precio del contrato en 234.545 euros -más el IVA que corresponda-.
En la cláusula quinta se concretaba el plazo para la redacción del proyecto en 45 días naturales desde la adjudicación del
contrato; y para la ejecución de las obras en tres meses desde la firma del acta de comprobación del replanteo, que se producirá
una vez aprobado el proyecto de ejecución por el órgano competente, tras la revisión del mismo por los Servicios Técnicos
Municipales y con cumplimiento de lo establecido en el artículo 234.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -en adelante LCSP-.
La cláusula octava remitía las causas de resolución a las previstas en el citado texto legal.
El contratista otorgó su conformidad expresa al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP- y al de Prescripciones
Técnicas -PPT-, procediendo a la suscripción de los mismos, los cuales se consideraban documentos contractuales.
Dichos pliegos se incorporan al expediente.
Segundo. Presentación de proyecto e informe de supervisión.- Según lo pactado, en fecha 17 de febrero de 2023 la empresa presentó el proyecto redactado, el cual fue examinado por los Servicios Técnicos Municipales, emitiendo informe
el Arquitecto Municipal el 28 de febrero siguiente en el que destacaba numerosas divergencias entre el documento y las previsiones
recogidas en el PPT, en los siguientes ámbitos: las paredes perimetrales no pueden ser de valla metálica, no se plantean faldones
desde la línea de cubierta hasta la altura de las paredes perimetrales, se plantea únicamente una bajante para recoger la
superficie total de la cubierta lo que resulta insuficiente, la puerta de acceso propuesta no tiene las dimensiones adecuadas,
no se contempla la ejecución de revestimientos de paramentos sobre el enfoscado de base ni la preparación superficial de la
pista existente, la pintura no se adapta a lo exigido en el Pliego, ni tampoco los vinilos decorativos, la valla de protección
y de la pista y la red de protección propuestas no se adaptan a lo exigido, no se han planteado ni acolchados en zonas de
falta ni chapas perimetrales, la partida referente al alumbrado se halla muy poco definida y detallada sin que se pueda comprobar
su cumplimiento pues no se aportan planos, no se prevé la instalación de marcador y la profundidad prevista en planos de los
pozos de cimentación no se adecúa a las recomendaciones del estudio geotécnico que forma parte del PTT.
Asimismo, reseñaba diversas carencias suscitadas ante el examen de la documentación enviada por la contrata, afectante a planos
-de marcaje y señalización de pista, de evacuación de aguas pluviales, de alzado norte-, a detalles constructivos de la sujeción
de velas de arriostramiento a las cerchas principales y a los muros del lateral izquierdo, a la memoria de cálculo estructural
de cerchas, pilares y arriostramientos de muros, a la resistencia al fuego de la estructura y al control de calidad, control
de hormigones y espesores de chapas de cubierta, y análisis de soldadura.
Ante todas las deficiencias y carencias expuestas, concluía el técnico afirmando que ?no procedería la aceptación y posterior aprobación de este proyecto, debiéndose proceder a su adecuación completa al Pliego
de Prescripciones Técnicas y a los artículos 233 y 234 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público?.
Tercero. Informe adicional de los Servicios Técnicos Municipales.- Presentada por el contratista nueva versión del proyecto el 10 de mayo de 2023, el Arquitecto Municipal emitió nuevo informe el 18 de mayo posterior en el que volvía a enumerar las deficiencias encontradas
al no adaptarse a lo fijado en el Pliego. Dichos extremos afectaban a: ejecución de un paramento ciego que complete la pared
perimetral del frontis; se plantea únicamente una bajante para recoger la superficie total de la cubierta lo que resulta insuficiente;
no se ha contemplado en presupuesto la ejecución de revestimientos de paramentos sobre enfoscado de base, la preparación superficial
de la pista existente, la pintura de las paredes de la pista conforme al Pliego, y las chapas que separan la zona de juego
en frontis, pared lateral y pared de rebote; la valla de protección de la pista no es la que se contempla en el pliego; no
se especifican características de la zona de acolchado; el estudio lumínico no contempla la uniformidad debida.
Añadía que seguían sin corregirse los planos y el presupuesto de cimentación, en el muro de cerramiento no se ha planteado
arriostramiento o atado solidario a la cubierta, el control de calidad no se adapta al Pliego ni se contemplan partidas de
gestión de residuos ni control de hormigones, ni espesores de chapas de cubierta, debiendo introducir modificaciones en el
control de soldaduras.
Concluía reiterando que no procedía la aceptación y aprobación del proyecto.
Cuarto. Nuevo informe técnico.- A instancia del Alcalde, en fecha 3 de julio de 2023 emitió nuevo informe el Arquitecto Municipal indicando que ?[?] si bien antes de los 45 días naturales desde la adjudicación del contrato se aportó proyecto por parte de la empresa adjudicataria
[?] este no puede tener la consideración de proyecto de ejecución apto para su aprobación y para la posterior ejecución de las
obras de referencia, puesto que presentaba deficiencias?. De este modo, no se había aprobado el proyecto ?por presentar deficiencias importantes que afectan tanto a incumplimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas, como a
la seguridad estructural de la obra?.
Tras reiterar las deficiencias existentes en la documentación presentada, fijaba en diez días naturales un eventual plazo
de subsanación del referido proyecto y presentación de un documento apto para su aprobación.
Quinto. Requerimiento de subsanación.- Con fundamento en tal informe, en fecha 5 de julio de 2023 el Concejal de Hacienda y Seguridad Ciudadana remitió comunicación a la empresa contratista a fin de que, en un plazo de
diez días, subsanara el proyecto elaborado, aportando nuevo documento técnico en los términos indicados por el técnico municipal.
En contestación a dicho requerimiento, en fecha 14 de julio posterior la empresa presentó nueva versión del proyecto de ejecución
de la obra.
Sexto. Examen técnico del documento presentado.- El documento técnico presentado en fase de subsanación fue examinado por el Arquitecto Municipal el 20 de julio de 2023, significando que persistían inadecuaciones al PPT en los siguientes aspectos: no queda suficientemente acreditado en el
grafiado del plazo correspondiente, que toda la pared perimetral derecha del frontis debe ser ciega, ni que la pared de rebote
cuente con toda la zona opaca requerida; en el presupuesto se plantea una única bajante aunque en documentación gráfica se
reflejan dos para recoger la superficie total de la cubierta, sin plantear red de saneamiento que recoja estas aguas; varios
apartados del presupuesto no se ajustan exactamente a lo estipulado en el Pliego sin plantear el diamantado de paramentos
y como revestimiento final el enfoscado maestreado, fratasado y bruñido en vez del revestimiento monocapa o bicapa; el presupuesto
plantea una pintura en paredes y suelo a base de resinas sintéticas en tres manos para frontis, pared izquierda y rebote,
pero no para la zona de cancha y contracancha; el alumbrado previsto no cumple la uniformidad, sin incluir la conexión eléctrica
a la general.
Continuaba reseñando otras consideraciones técnicas afectantes al muro de cerramiento en el que no se ha planteado arriostramiento
o estructura auxiliar para contrarrestar los esfuerzos horizontales de viento en el muro de rebote; en los cálculos de cubierta
no se ha tenido en cuenta el efecto de la reacción del muro de 10 m de altura sobre ella, ni lo que la cubierta hace al muro;
no se ha justificado que los movimientos de la cubierta previstos no afectan negativamente a la estabilidad del muro de lateral
largo y rebote; resulta inviable que la cubierta diseñada pueda sujetar unos muros de fábrica cerámica, rígidos, de 10 metros
de altura; se ha modificado la unión de la estructura de la cubierta y los muros del lateral sur, prolongando las velas de
arriostramiento pero no mejora su estabilidad; faltan arriostramientos en dos planos verticales; no se ha justificado ni garantizado
la estabilidad de los muros de cerramiento sur y rebote.
Concluía afirmando que no procede la aceptación y posterior aprobación del proyecto al no adecuarse al PPT y a los artículos
233 y 234 de la LCSP y al no haberse justificado ni garantizado la total estabilidad de la solución planteada.
Séptimo. Incoación del expediente de resolución contractual.- Con base en lo indicado en los informes técnicos citados en antecedentes previos, en fecha 8 de agosto de 2023 el Concejal de Hacienda y Seguridad Ciudadana acordó la incoación del expediente de resolución del contrato, por incumplimiento
de la obligación principal del mismo a que se refiere el artículo 211.1.f), en relación con el artículo 314.3 de la LCSP.
Al ser el incumplimiento imputable al contratista, asociaba a la resolución la incautación de la garantía constituida, así
como el abono de una indemnización a favor de la Administración de 2.364,36 euros, de acuerdo con lo establecido en el último
precepto citado.
Instaba, asimismo, el informe de Secretaría y de Intervención.
Octavo. Informe del Secretario Municipal.- En cumplimiento de lo acordado, en fecha 9 de agosto de 2023 el Secretario General de la Corporación emitió informe, en el que expresaba que ?consta acreditado en el expediente que se ha incumplido la obligación principal del contrato a que se refiere el artículo
211.1.f) de la LCSP, pues tras haber concedido trámite de subsanación de errores detectados a la contratista, esta no ha presentado
proyecto ajustado al PPT en el plazo concedido. Las deficiencias observadas se recogen pormenorizadamente en los informes
del Sr. Arquitecto Municipal de fecha 28 de febrero, 18 de mayo, 3 y 20 de julio de 2023, que esta Secretaría suscribe en su integridad?.
En cuanto a las consecuencias de la resolución, significaba que conforme a lo dispuesto en el artículo 314.3 de la LCSP procede
la incautación de la garantía constituida y la obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25%
del precio del contrato, porcentaje este que refería a la parte correspondiente al proyecto y no al contrato total, lo que
ascendía a 2.364,36 euros.
Describía, a continuación, los hitos más destacables del procedimiento de resolución contractual.
Noveno. Informe del Interventor.- Figura seguidamente el informe emitido en idéntica fecha 9 de agosto de 2023 por el Interventor Municipal, en el que se limitaba a afirmar que ?FISCALIZA DE CONFORMIDAD la resolución del contrato?.
Décimo. Trámite de audiencia.- Llegados a este punto de la tramitación, en igual fecha 9 de agosto de 2023 el Secretario General remitió sendos escritos a la empresa contratista y a la entidad avalista, otorgándoles trámite de audiencia
por diez días.
Constan los acuses de recibo de las notificaciones efectuadas.
Conforme a la posibilidad concedida, en fecha 18 de agosto siguiente un representante de la entidad adjudicataria presentó
escrito de alegaciones en el que se oponía expresamente a la resolución contractual por la causa indicada. Comenzaba manifestando
que el Arquitecto Municipal no plasmaba en sus informes deficiencias insubsanables, siendo el Secretario quien a la hora de
fundar la resolución contractual, alega defectos importantes. Indicaba, asimismo, que ?si atendemos a las partidas que se dicen que no se han proyectado de manera correcta, pese a los requerimientos efectuados,
podemos ver como algunas exceden de lo contratado, bien en cantidad o en calidad de obra, según nuestro criterio, pudiendo
incurrir de demostrarse que esto es cierto, en claro enriquecimiento injusto al pretender que esta parte asuma a su costa
excesos de obra no presupuestada ni contratada?. Aducía que había encargado un informe técnico que ya aportaría al procedimiento, a fin de desvirtuar las deficiencias alegadas
por el Ayuntamiento. Por otro lado, significaba que la resolución contractual pretendida ?obedece a que, tras el cambio de gobierno se ha decidido acometer otras obras/inversiones que según el nuevo criterio del
equipo de gobierno son más convenientes, aparcando proyectos de la anterior Corporación, eso sí, financiando estas nuevas
obras con el importe de los contratos adjudicados y no ejecutados que ahora se pretenden resolver [?] Todo ello bajo la apariencia de que no pueden acometerse por defectos técnicos, en claro perjuicio de esta parte?. Finalmente significaba que, en caso de proseguir con la voluntad resolutoria, se acogiera la causa recogida en el artículo
211.1.c) LCSP relativa a mutuo acuerdo de las partes, sin penalizaciones para la empresa.
Undécimo. Informe sobre alegaciones.- Ante las alegaciones presentadas, el Secretario General emitió informe el 22 de agosto de 2023, justificando la desestimación de las mismas y proponiendo la continuación del procedimiento resolutorio.
Duodécimo. Propuesta de resolución y suspensión.- En consideración a todo lo actuado, en fecha 25 de agosto de 2023 el Concejal de Hacienda y Seguridad Ciudadana suscribió propuesta de resolución en sentido favorable a la resolución contractual,
con incautación de la garantía constituida e indemnización a la Administración en la cuantía de 2.364,36 euros en aplicación
de lo previsto en el artículo 314.3 LCSP.
Acordaba, asimismo, solicitar el dictamen del Consejo Consultivo, suspendiendo el plazo del procedimiento en tanto se emitiera
el mismo.
Dicho acuerdo fue notificado a contratista y avalista.
Decimotercero. Presentación de informe técnico.- De conformidad con lo anunciado en trámite de audiencia, la entidad contratista presentó informe técnico el 8 de septiembre
de 2023, reiterando su oposición a la resolución contractual por causa imputable a la misma y afirmando el cumplimiento del PPT.
Adjuntaba diversos informes sobre la responsabilidad de los Servicios Técnicos Municipales en el control de la aplicación
del Código Técnico de la Edificación, sobre su competencia para emitir informes sobre la legalidad urbanística en los procedimientos
de otorgamiento de licencias de obra y cálculos sobre los efectos del viento en cubiertas y toldos y presión del viento. Adjuntaba
nueva memoria del proyecto.
Decimocuarto. Solicitud del dictamen del Consejo Consultivo.- Para proseguir la tramitación, en fecha 25 de septiembre de 2023 el Ayuntamiento remitió el expediente a la Consejería Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, instando
la emisión del dictamen del órgano consultivo.
En tal estado el titular de dicho departamento dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo
entrada con fecha 29 de septiembre posterior.
Decimoquinto. Solicitud de documentación complementaria.- Examinado el expediente por el Pleno del Consejo en sesión celebrada en fecha 2 de noviembre de 2023, se acordó solicitar al Ayuntamiento consultante la incorporación al expediente de un informe técnico municipal en el que
se valorara y contrastara el contenido del informe pericial aportado por la empresa, determinando si la nueva memoria se ajusta
o no a los requerimientos del PPT.
A tal requerimiento dio contestación el Arquitecto Municipal en fecha 9 de noviembre siguiente, detallando los incumplimientos
y consideraciones técnicas oportunos, y concluyendo que ?una vez valorado y contrastado el informe pericial del adjudicatario de las obras, me ratifico en el contenido de mis anteriores
informes indicando que NO procedería la aceptación y posterior aprobación de este proyecto, por no haberse adecuado completamente
al Pliego de Prescripciones Técnicas y a los artículos 233 y 234 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público?.
Con fundamento en dicho informe, en fecha 17 de noviembre posterior el Concejal de Hacienda y Seguridad Ciudadana suscribió nueva propuesta de resolución, reiterando
la desestimación de las alegaciones presentadas tanto en el trámite de audiencia, como en fase posterior, y pronunciándose
favorablemente a la resolución del contrato por la causa aludida desde el inicio, con los efectos indicados. Instaba, asimismo,
el dictamen del órgano consultivo, acordando la suspensión del procedimiento en tanto fuera emitido dicho pronunciamiento.
El Secretario General remitió dicha documentación a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación
Digital el 21 de noviembre. Trasladada la documentación desde dicho departamento, tuvo entrada en el registro del Consejo
el 8 de febrero de 2024.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Conforme se ha referido en los antecedentes, se somete al dictamen del Consejo un expediente instruido por el Ayuntamiento
de Fuensalida para la resolución del contrato de redacción de proyecto y ejecución de obras de remodelación y cubierta del
frontón corto municipal, sito en el recinto deportivo La Raya, suscrito con la empresa [?].
El artículo 112.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que ?los contratos de las Entidades Locales se rigen por la legislación del Estado y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas
en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución [?]?. Por su parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP-, norma que resulta aplicable a las Entidades Locales en materia de contratación en virtud de lo
previsto en el artículo 3.1.a), dispone en el artículo 191.3.a), respecto de los contratos administrativos, que ?será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los
casos [de ...] resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista?.
Asimismo, el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre -RGLCAP-, determina en su apartado 1.d), como uno de los requisitos con que ha de contar el expediente de resolución
del contrato, el dictamen del órgano consultivo si se da la circunstancia de que se formule oposición a la misma por parte
del contratista.
Los mencionados preceptos deben ser puestos en conexión con el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno
y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que prevé que las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán
el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido
en las leyes.
Teniendo en cuenta los preceptos indicados y considerando que en el expediente examinado el contratista ha manifestado su
oposición expresa a la resolución del contrato por la causa y motivos invocados por la Administración, se hace precisa la
intervención de este órgano consultivo en el procedimiento con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- De manera previa al examen de las cuestiones sustantivas que derivan del expediente sometido a dictamen, se estima preciso
acometer el análisis de los requisitos procedimentales necesarios para proceder a la resolución del contrato y comprobar si,
en este caso, se ha dado cumplimiento a los mismos.
El artículo 212.1 de la LCSP remite a las normas de desarrollo de la misma el procedimiento a seguir para la aplicación de
las causas de resolución de los contratos. Como quiera que tal procedimiento no ha sido establecido hasta la fecha, no existen
dudas sobre la aplicación de las normas de procedimiento contenidas en el RGLCAP -al cual remite expresamente, además, la
cláusula 33 del PCAP rector de la contratación-.
Esta norma reglamentaria establece, en su artículo 109, que ?La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista?, dando cumplimiento a los siguientes requisitos: ?a) Audiencia al contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio. [ ] b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía. [ ] c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley -referentes a la falta de constitución de la garantía definitiva y demora en el cumplimiento de los plazos, respectivamente-. [ ] d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule
oposición por parte del contratista?.
A ello habrá que sumar la exigencia añadida en el ámbito local por el artículo 114.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,
que establece que ?Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente en cuanto
a la interpretación, modificación y resolución de los contratos serán inmediatamente ejecutivos?.
Y también debe observarse que la disposición adicional tercera de la citada LCSP determina en su apartado 8 que ?Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario. Será también preceptivo el informe
jurídico del Secretario en la [?] resolución de los contratos?.
Atendiendo a todo lo antedicho, cabe conceptuar, como trámites necesarios del procedimiento de resolución contractual desarrollado,
su iniciación mediante acuerdo adoptado por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista -en el que se
designará instructor encargado de dirigir las actuaciones e impulsar la tramitación-; la realización de los actos de instrucción
que se estimen precisos, entre los que habrán de incluirse los informes exigidos en cada caso -en el supuesto de que el expediente
se tramite en el ámbito local, de la Secretaría y la Intervención-; el otorgamiento de audiencia al contratista y al avalista
o asegurador por plazo de diez días naturales; debiendo formularse con posterioridad, a la vista del resultado de las actuaciones
realizadas, la correspondiente propuesta de resolución; para concluir, en el caso de que se haya producido oposición por el
adjudicatario, con la solicitud del preceptivo dictamen al órgano consultivo, el cual posee carácter final, conforme a lo
previsto en el artículo 40.3 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha.
El contraste del iter descrito con la tramitación relacionada en antecedentes, permite reseñar un adecuado nivel de observancia de los trámites
que lo integran.
Debe destacarse, no obstante, como observación de menor calado, que en el acuerdo de inicio del procedimiento no se ha designado
formalmente instructor. Tal irregularidad constituye una mera cuestión formal que carece de esencialidad en este caso, pues
la instrucción ha sido impulsada y dirigida en todos sus trámites por el Secretario Municipal, quien suscribió finalmente
la propuesta de resolución.
Por otro lado, es preciso advertir que no se han incorporado al expediente las notificaciones de la última suspensión acordada
efectuadas a contratista y avalista, requisito este exigido en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para hacer operativa la misma.
En relación con el plazo para tramitar el procedimiento, le será de aplicación el de ocho meses previsto en el artículo 212.8
de la LCSP en orden a la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual -y ello, de acuerdo a la interpretación
efectuada por este órgano consultivo en dictamen 1/2022, de 13 de enero, a la luz de la Sentencia 68/2021, de 18 de marzo
del Tribunal Constitucional, afectante a dicho precepto de la ley contractual-. Por ello, a la fecha de emisión del presente
dictamen no puede tenerse por caducado el procedimiento, dado que su inicio se produjo en fecha 8 de agosto de 2023, habiendo sido acordada una primera suspensión el 25 de agosto siguiente al solicitar inicialmente el dictamen de este órgano
consultivo, conforme a lo previsto en el aludido artículo 22.1.d); y una segunda suspensión el 17 de noviembre posterior.
El expediente, remitido en formato electrónico, se halla foliado en su totalidad y aparece precedido de un índice comprensivo
de los documentos que lo componen, habiendo sido ordenado adecuadamente desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado
su normal examen y conocimiento de su contenido. En tal sentido, conviene reiterar que, en cuanto a la conformación del expediente,
deberá darse debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a tenor
del cual los expedientes, que han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones
y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. [?]?; así como de lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo que dispone que ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.
III
Significado y alcance de la potestad de resolución contractual.- La potestad resolutoria conferida a la Administración respecto de los contratos sometidos a Derecho Administrativo se enmarca
dentro del conjunto de las denominadas prerrogativas conferidas a aquella en las sucesivas normas rectoras de la contratación
administrativa. Dichas prerrogativas, enumeradas actualmente en el artículo 190 de la LCSP, son concebidas por la doctrina
como privilegios o facultades exorbitantes, cuyo ejercicio no se produce de manera automática, sino solo cuando lo exija el
interés público implícito en cada relación contractual, fundándose así en el servicio objetivo a los intereses generales que
el artículo 103 de la Constitución proclama de la actuación administrativa.
La existencia de estas prerrogativas no es incompatible con la noción de contrato configurada en el ámbito civil, al contemplar
el propio Código Civil en su artículo 1258 que la buena fe, el uso o la Ley pueden imponer a las partes contratantes obligaciones
que, aun no estando expresamente pactadas, deriven de la naturaleza de su contenido.
El sentido y funcionalidad de la resolución contractual encuentra cobertura legal en el Derecho común de obligaciones y contratos,
en tanto que, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,2234), ?los contratos administrativos no son sino una figura especial, con modulaciones características impuestas por su vinculación
al cumplimiento de los intereses públicos de la institución contractual, siéndoles de aplicación en definitiva, salvando esas
peculiaridades y características, las normas y principios de la dogmática del negocio jurídico, entre los que se encuentra
la figura de la resolución contractual para el caso de su incumplimiento en las obligaciones recíprocas (artículo 1.124 del
Código Civil y preceptos concordantes) y la institución del resarcimiento de daños y perjuicios a favor del acreedor, que
no es sino una manifestación del principio del Derecho de obligaciones de que el deudor debe reparar las consecuencias nocivas
producidas por causa de su incumplimiento culpable (artículo 1.101 del Código Civil) [ ]?.
El ejercicio de esta potestad administrativa de resolución unilateral se encuentra reglado desde el punto de vista formal
y material, de tal forma que solo puede ser ejercida ?siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley se establezca? -artículo 212 de la LCSP- y cuando concurran las causas definidas en la Ley.
La citada LCSP contempla en sus artículos 211 y 212 una regulación general de las causas motivadoras del ejercicio de dicha
prerrogativa resolutoria, dentro de las cuales se ha venido distinguiendo entre aquellas cuyo régimen de aplicación es potestativo
para la Administración, atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto, y otras que determinan siempre
y de manera obligatoria la resolución del contrato, en tanto que su mera concurrencia implica una vulneración del interés
público inherente a la contratación administrativa. Asimismo, y para el contrato de obra, las causas específicas aplicables
al mismo se encuentran reguladas en el artículo 245 del mismo texto legal. De otro lado, en cuanto a los contratos de redacción
de proyecto y obra, el artículo 314 -aplicable por remisión del artículo 234.3- contempla la posibilidad resolutoria en los
supuestos en que el proyecto redactado por el contratista presente deficiencias y estas no hubiesen sido corregidas en el
plazo de subsanación concedido al efecto.
Por parte de la Administración ha sido invocada en este caso como causa de resolución, la recogida en el artículo el 211.1.f)
de la LCSP que se refiere a ?El incumplimiento de la obligación principal del contrato?.
En relación con la citada causa resolutoria ha de señalarse que, tanto en el ámbito de la contratación civil como de la administrativa,
la jurisprudencia ha advertido que no todo incumplimiento contractual podría dar lugar al derecho de la otra parte a resolver
el contrato, distinguiéndose aquellos incumplimientos generadores de la posibilidad de ejercicio del derecho a la extinción
del contrato de aquellos otros que no lo conllevan, aun cuando puedan posibilitar la exigencia de indemnización por daños
y perjuicios. Tal doctrina es perfectamente aplicable en el ámbito administrativo, de forma que sólo los incumplimientos de
obligaciones contractuales esenciales pueden ser generadores del legítimo ejercicio de la potestad de resolución de dichos
contratos y ello, como ya hemos señalado, cuando sea esta opción la que más conviene al interés público en liza.
Para la determinación de la trascendencia de los diversos incumplimientos que se produzcan, el Tribunal Supremo ha venido
manifestado -así, en su Sentencia de 16 de octubre de 1984 (RJ.5655)- que ?ha de prestarse en cada caso una exquisita atención a las circunstancias concurrentes, con el fin de dilucidar si se está
ante un verdadero y efectivo incumplimiento de las obligaciones contractuales, revelador de una voluntad clara de no atender,
dolosa o culposamente, los compromisos contraídos o, por el contrario, más bien ante un mero retraso, desfase o desajuste
en modo alguno expresivo de aquella voluntad y, en definitiva, de un efectivo incumplimiento de la esencia de la obligación?.
Igualmente ha señalado que ?a los efectos de apreciar un incumplimiento bastante para la resolución lo determinante debe ser que afecte a la prestación
principal del contrato y que se exteriorice a través de una inobservancia total o esencial de dicha prestación? (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1999, RJ 2000,1393).
Por todo ello, ?habrá que ponderar, en atención a las circunstancias del caso, si el incumplimiento es de tanta trascendencia que justifica
la resolución y nueva apertura del procedimiento de selección de contratistas, [...] no pudiendo caracterizarse este juicio de ponderación como el fruto de un voluntarismo inmotivado y carente de cualquier
posibilidad de control? (Sentencia de 14 de diciembre de 2001, RJ 2002,1433).
La medida de resolución del contrato ha de reservarse, pues, para las situaciones extremas como corresponde a una actuación
de indudable trascendencia para el patrimonio del contratista; la jurisprudencia reserva la resolución para los casos de notorio
incumplimiento de las condiciones pactadas que constituye causa de entidad suficiente para producir el efecto resolutorio
del contrato [Sentencia de 17 de julio de 1995, RJ 5856], o el incumplimiento de las obligaciones con entidad suficiente para decretar la rescisión del
contrato, por exigencias del interés público con sucesivos requerimientos previos [sentencia de 17 de mayo de 1995, RJ 3805].
En similar sentido, el Consejo de Estado ha venido afirmando que ?la facultad de resolución constituye de suyo una consecuencia tan grave que obliga a estimarla aplicable tan sólo a los casos
más graves de incumplimiento, pues resultaría notoriamente desproporcionado e injusto que cualquier incumplimiento, aun mínimo,
supusiera tal resolución, ya que ésta constituye una opción que la Administración ha de ejercer siempre con obligada mesura? (dictamen de 1 de marzo de 1979).
Añadía, asimismo, que para proceder a la resolución debemos encontrarnos ante ?incumplimientos relevantes y no nimios y sin trascendencia, de acuerdo con la realidad del contrato? (dictamen de 9 de junio de 1988).
A mayor abundamiento expresaba que, ?como ha declarado la doctrina más autorizada, no cualquier incumplimiento puede provocar la resolución del contrato. La legislación
de contratos administrativos exige que se trate del incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales. Sólo cuando la
obligación incumplida constituya un aspecto esencial en el contexto de la relación jurídica entablada entre las partes contratantes,
podrá llegarse a la resolución del contrato? (dictamen de 18 de mayo de 2000, expediente n.º 3428/1999).
Por lo tanto, en este ámbito no toda irregularidad puede conllevar la habilitación a la Administración Pública para que ejercite
su potestad resolutoria, sino sólo aquellos supuestos en los que la prestación objeto del contrato deja de realizarse o se
efectúa en condiciones tales que se lesiona el interés público que se pretende satisfacer.
Desde la perspectiva de la doctrina expuesta sobre el sentido y alcance de la causa invocada debe analizarse el expediente
resolutorio sustanciado por la Administración Local instructora, a fin de elucidar tanto sobre la acreditación del incumplimiento
señalado, como sobre la procedencia de la resolución contractual vinculada al mismo.
IV
Examen de la concurrencia de la causa resolutoria aducida.- El Ayuntamiento de Fuensalida pretende la resolución del contrato de redacción de proyecto y ejecución de obras de remodelación
y cubierta del frontón corto municipal, sito en el recinto deportivo La Raya, aduciendo en el acuerdo que dio inicio al procedimiento
la causa prevista en el apartado f) del citado artículo 211.1 de la LCSP, que establece como tal ?El incumplimiento de la obligación principal del contrato?. La concurrencia de dicha causa se ha justificado en el expediente atendiendo a que el proyecto presentado por el adjudicatario
no da cumplimiento a las exigencias y directrices recogidas en el PPT, según lo manifestado por los Servicios Técnicos en
sucesivas ocasiones.
El contrato suscrito entre ambas partes establece en la cláusula segunda que ?El contrato tiene por objeto principal la ejecución de las referidas obras (y redacción de proyecto), de conformidad con
lo dispuesto en las correspondientes bases técnicas así como en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen
este contrato, quedando sujeta su ejecución a lo establecido en los mismos, así como en la oferta presentada por aquel, los
cuales tienen carácter contractual?.
A la vista de dicho pacto, debe considerarse que la obligación principal del contrato no es otra que la ejecución de la obra
de remodelación y cubierta del frontón, y ello previa redacción y aprobación del proyecto al que aquella ha de ceñirse.
Ambas prestaciones -proyecto y obra- se encuentran -como no podía ser de otro modo- íntimamente imbricadas, de modo que la
redacción y aprobación del proyecto condiciona por sí misma el inicio de la ejecución de la obra, al constituir el marco técnico
en el que esta ha de desenvolverse. En tal sentido lo expresa el artículo 231.2 de la LCSP que refiere que ?En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la ejecución de esta quedará condicionada a la supervisión, aprobación
y replanteo del proyecto por el órgano de contratación?.
Esta vinculación entre las prestaciones incide también en la determinación y diseño del régimen de plazos y de sucesión de
trabajos aplicable al contrato, aspectos que no pueden fijarse de modo independiente y paralelo para cada una de ellas, sino
condicionados unos a otros, desenvolviéndose las diferentes prestaciones conforme al sucesivo cumplimiento de las demás. A
tal efecto, la cláusula quinta del contrato -y su homóloga del PCAP- dispone que ?Se establece un plazo máximo para la redacción del proyecto de ejecución de 45 días naturales desde la adjudicación del contrato,
y un plazo máximo para ejecutar las obras de tres meses, desde la firma del correspondiente acta de comprobación del replanteo,
que se producirá una vez aprobado el proyecto de ejecución por el órgano competente, tras la revisión de dicho proyecto de
ejecución por los Servicios técnicos municipales y con cumplimiento de lo establecido en el artículo 234.3 de la LCSP?.
Según lo acordado en ambas cláusulas resultan aplicables al contrato los siguientes hitos temporales y prestacionales:
- El contratista deberá redactar el proyecto en el plazo de 45 días desde que le fue adjudicado el contrato.
- Los Servicios Técnicos del Ayuntamiento deberán revisar la documentación técnica aportada, a fin de constatar el cumplimiento
de lo establecido en el PPT.
- Si está correcta dicha documentación, se aprobará el proyecto.
- Comenzará así la fase de obra propiamente dicha, suscribiendo las partes el acta de comprobación del replanteo -para lo
cual la cláusula 6 del PCAP fija un plazo de veinte días naturales desde la aprobación del proyecto-.
- La ejecución de la obra se realizará en el plazo de tres meses desde la firma del citado acta de comprobación del replanteo.
La remisión que la cláusula quinta citada realiza al artículo 234.3 de la ley contractual ratifica la vinculación existente
entre las dos prestaciones que contempla el objeto del contrato, pues expresa la necesidad de que previamente a la ejecución
de la obra se haya procedido a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, previendo asimismo que en caso de apreciar
deficiencias en este ?[?] se requerirá su subsanación del contratista en los términos del artículo 314, sin que pueda iniciarse la ejecución de la
obra hasta que se proceda a una nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto?. Idéntica dicción se ha recogido en la cláusula 1 del PCAP rector de la contratación.
Este último precepto legal establece en su apartado 2 que si transcurrido el plazo de subsanación ?las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar
por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista?.
En el presente caso consta en el expediente que, pese a la perentoriedad de los plazos fijados y aun habiendo transcurrido
trece meses desde la firma del contrato, no ha culminado siquiera la fase de aprobación del proyecto. Ciertamente, la empresa
contratista presentó dentro del plazo inicialmente fijado un documento técnico, si bien los Servicios Técnicos Municipales
no dieron su visto bueno al mismo al considerar que presentaba numerosas carencias y disfunciones que no daban cumplimiento
a las exigencias recogidas en el PPT. En atención a las observaciones expresadas se confeccionó nuevo documento del proyecto
por la adjudicataria, que fue nuevamente examinado por el Arquitecto Municipal, quien reiteró la existencia de deficiencias
que impedían la aprobación del mismo. Dos meses más tarde, los Servicios Técnicos volvieron a emitir nuevo informe reiterando
la concurrencia de numerosas objeciones en el último documento técnico presentado, procediendo el Ayuntamiento a efectuar
un requerimiento formal a la empresa para la subsanación de las mismas. Presentado nuevo documento dentro del periodo concedido
y ante la persistencia de las objeciones manifestada por los Servicios Técnicos Municipales en nuevo informe, el Ayuntamiento
procedió al inicio del expediente de resolución contractual.
Es decir, hasta en cuatro ocasiones los Servicios Técnicos Municipales manifestaron las divergencias existentes entre el proyecto
presentado y el PPT suscrito en su día, solicitando formalmente de manera expresa la subsanación del proyecto presentado,
si bien la empresa contratista no procedió a la debida corrección de las deficiencias detectadas, por lo que no pudo ser aprobado,
obstaculizando así el inicio de la fase de ejecución de la obra.
Pero es más, durante la sustanciación del expediente de resolución contractual la empresa presentó nuevo informe técnico emitiendo
el Arquitecto Municipal -a instancia de este Consejo- pronunciamiento de contraste en el que reiteraba que ?una vez valorado y contrastado el informe pericial del adjudicatario de las obras, me ratifico en el contenido de mis anteriores
informes indicando que NO procedería la aceptación y posterior aprobación de este proyecto, por no haberse adecuado completamente
al Pliego de Prescripciones Técnicas y a los artículos 233 y 234 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público?. Siguiendo lo afirmado en pronunciamientos previos, incidía en la concurrencia de las siguientes deficiencias: no queda suficientemente
acreditado en el grafiado del plano correspondiente que toda la pared perimetral derecha del frontis debe ser ciega, debiendo
tener la zona unas dimensiones de 90 m2; tampoco se ha grafiado que la pared de rebote cuente con toda la zona opaca requerida; dada la superficie de la cubierta
prevista, deberán ejecutarse al menos cuatro bajantes y cuatro sumideros; el proyecto carece de precios descompuestos que
puedan justificar el alcance de cada partida presupuestaria; no se plantea el diamantado de paramentos; se propone como revestimiento
final el enfoscado maestreado, fratasado y bruñido, en lugar de optar por revestimiento monocapa o bicapa; el presupuesto
plantea una pintura a base de resinas sintéticas en tres manos para frontis, pared izquierda y rebote, pero no para zona de
cancha y contracancha; en cuanto al alumbrado previsto se reiteran estudios lumínicos para el encendido completo de 750 lux
de iluminancia media, pero se observa que la iluminación sigue siendo de 0,54, inferior a la exigida de 0,70; no aportan estudio
lumínico para encendido con nivel de iluminación de 300 lux de iluminancia media, que deberá tener una uniformidad de 0,50.
Asimismo, en línea con lo expuesto en anteriores informes, destacaba la falta de arriostramientos que contrasten el efecto
del viento. Señalaba que, en la solución arquitectónica planteada se hace solidario el muro de cerramiento del lateral sur
-de diez metros de altura y ejecutado en fábrica de cerámica, rígido-, a la estructura de la cubierta, fijando la resistencia
al viento este muro a la plena colaboración de la cubierta. No se ha planteado arriostramiento o estructura auxiliar para
contrarrestar los esfuerzos horizontales del viento en el muro de rebote, salvo la colocación de un bastidor de arriostramiento
de poco más de 2,40 m de anchura que en todo caso hace más solidario el muro de rebote a la cubierta, pero que al carecer
de velas de arriostramiento no cumpliría la misión de contrarrestar esfuerzos de viento horizontales.
Reseñaba la especial relevancia que han de tener los cálculos sobre el efecto del viento, teniendo en cuenta que la construcción
es una caja totalmente cerrada por todos lados excepto por uno.
El proyecto contempla arriostramientos en el plano horizontal (cubierta), pero no en los dos planos verticales, teniendo en
cuenta que se plantean pilares ligeros, no preparados en principio para soportar todos los esfuerzos horizontales de viento
requeridos.
Cuestionaba, asimismo, que en el informe que presentaba el adjudicatario se justificaba que los bastidores conformados por
perfiles octogonales actuaban como arriostramientos, pues para lograr un arriostramiento eficaz se debería rigidizar más la
estructura en los planos verticales, con la ejecución de cruces de San Andrés. Prueba de que los arriostramientos propuestos
no cumplen su misión es que, según se deduce de la propia documentación técnica del proyecto, la cubierta tiene desplazamientos
horizontales de hasta 46 cm.
Las objeciones citadas han venido siendo reiteradas por el técnico municipal en los sucesivos informes de supervisión emitidos
-un total de cinco-, si bien no han llegado a ser subsanadas por el contratista, pese a los documentos técnicos que -como
se ha indicado- ha ido modificando y presentando consecutivamente.
Tampoco en el trámite de audiencia del procedimiento resolutorio ha manifestado ninguna alegación coherente en su defensa.
Afirmaba, por un lado, que el Arquitecto Municipal nunca calificó de ?insubsanables? las deficiencias observadas. Ciertamente, el técnico se limitó a relacionar dichas disfunciones sin calificarlas de tal,
mas tal omisión no las hace irrelevantes -de hecho, algunas de ellas son de tal entidad que afectan a la resistencia de la
cubierta o al régimen estructural de la instalación-, resultando en todo caso necesaria la corrección de las mismas para la
aprobación del proyecto.
Por otro lado, indicaba -de modo impreciso e incierto- que algunas de las partidas que se dice que no han sido proyectadas
de manera correcta exceden de lo contratado, ?pudiendo incurrir de demostrarse que esto es cierto, en claro enriquecimiento injusto al pretender que esta parte asuma a
su costa excesos de obra no presupuestada ni contratada?. A tal fin, manifestaba haber encargado un informe técnico que aportaría para desvirtuar todas y cada una de las deficiencias
manifestadas desde el Ayuntamiento y que por falta de tiempo no podía aportar en ese trámite de audiencia. Dicho informe fue
el aportado con posterioridad, resultando contrastado por el informe del técnico municipal cuyas conclusiones se han expuesto
en párrafos precedentes, en las que se han puesto de manifiesto las divergencias existentes con el PPT.
Significaba, además, que la pretendida resolución contractual obedece al cambio de gobierno municipal que ha decidido acometer
otras inversiones, para lo que necesita fondos provenientes de otros contratos que no se ejecutarán. Tal afirmación cae por
su propio peso, pues -según se ha reflejado en antecedentes- la presentación del proyecto inicial, el primer informe de supervisión,
la modificación del documento y el segundo informe emitido, se realizaron en meses previos al periodo electoral, emitiéndose
el tercer informe de supervisión cuando se constituyó la nueva Corporación, a instancia del nuevo Alcalde, viniendo a ratificar
las objeciones que habían sido manifestadas anteriormente. Es decir, las deficiencias detectadas en el proyecto presentado
ya se pusieron de manifiesto con el anterior gobierno municipal, continuando el actual las actuaciones iniciadas por aquel
en orden a solucionar una situación de bloqueo del contrato que el adjudicatario, pese a los informes técnicos y requerimiento
girado, no ha llegado a solventar.
Esta actitud del adjudicatario supone una situación objetiva de incumplimiento que solo a él es imputable, pues ha resultado
acreditado que no se ha ceñido a las directrices fijadas tanto en el PPT como en la propia LCSP para la redacción del proyecto,
sin actuar con la diligencia debida ante los diferentes informes técnicos de supervisión y el requerimiento expreso de subsanación
de la documentación técnica que le fue dirigido desde la Administración y sin que haya efectuado alegaciones fundadas que
justifiquen su posición. Este incumplimiento resulta absolutamente relevante, pues condiciona la prestación principal del
contrato -ejecución de la obra conforme al proyecto aprobado- impidiendo de modo absoluto el cumplimiento de la misma. Por
ello, la imposibilidad de aprobar el proyecto impide la ejecución de la obra y todo ello cuando han transcurrido sobradamente
los exiguos plazos fijados en el contrato para la finalización de la misma. Constituye, por ende, la resolución del contrato
la solución más adecuada al interés público, encontrándose fundada la propuesta de resolución suscrita desde la Corporación.
En suma, de todo lo expuesto es preciso concluir que resulta imputable al contratista la falta de aprobación del proyecto
que impide el comienzo y ejecución de la obra. Esto supone el incumplimiento de la obligación principal del contrato, por
lo que concurre la causa de resolución prevista en el artículo 211.1.f) de la LCSP.
Resta añadir a lo expuesto que, sin mucha contundencia, la empresa contratista ha deslizado en el escrito de alegaciones su
aquiescencia a resolver el contrato, si bien difiere en la causa invocada, instando a que se resuelva por mutuo acuerdo, sin
penalización ni gravamen alguno para ella. Tal pretensión no puede ser acogida, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
212.4 de la LCSP ?La resolución por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista,
y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato?. De este modo, habiéndose acreditado en el procedimiento un incumplimiento imputable a la adjudicataria, no es posible siquiera
plantear la concurrencia de la causa resolutoria propuesta, al no concurrir ya el primero de los requisitos exigidos para
ello.
V
Efectos de la resolución contractual.- Procede por último hacer referencia a las consecuencias que la resolución contractual acordada debe llevar aparejada, las
cuales concreta el Ayuntamiento instructor en la incautación de la garantía constituida por el contratista y en el abono de
la indemnización correspondiente.
La determinación de tales aspectos ha de ceñirse al marco establecido en la cláusula 33 del PCAP rector de la contratación,
la cual dispone que la resolución del contrato se adoptará ?[?] con los efectos previstos en los artículos 213 y 246 de la citada LCSP?.
En cuanto al primer efecto planteado, concerniente a la garantía constituida, debe partirse de que expresa el artículo 213
de la LCSP, en su apartado 3, que ?Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, le será incautada la garantía y deberá, además
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada?. A lo que su apartado 5 añade ?En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución
o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida?.
La incautación de la garantía resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 110, letra d), de la LCSP, que, al regular las
responsabilidades a que están afectas las garantías, establece que la garantía definitiva únicamente responderá ?d) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta
Ley esté establecido?; así como con su artículo 111.1, interpretado a sensu contrario, donde se dispone que la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía
y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, ?o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista?.
Por todo ello, dado que, en el presente supuesto, y conforme ya ha sido razonado en la consideración precedente, el incumplimiento
del contratista es achacable a una conducta culposa del mismo según ha quedado acreditado en el expediente, concurren los
requisitos legalmente exigibles para que la autoridad competente decrete, al resolver el contrato, la incautación de la fianza constituida por aquel.
Asimismo, dado el carácter culposo de la resolución contractual, puede admitirse, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 213
de la LCSP, el abono de una indemnización por los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado en lo que excediera del importe
de dicha garantía.
A tales efectos, el artículo 113 del RGLCAP dispone que ?En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba
indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo,
entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración?.
En el expediente tramitado el Ayuntamiento ha cuantificado la indemnización exigible en 2.364,36 euros, suma que se corresponde
con el 25% del precio del contrato en la parte correspondiente a redacción del proyecto, en aplicación de lo establecido en
el artículo 314.3 de la LCSP, que prevé tal montante indemnizatorio de manera objetiva para el supuesto en que se resuelva
un contrato de servicio de elaboración de proyectos de obra, en caso de que el proyecto presentado por el adjudicatario presente
deficiencias que no hayan sido corregidas por este pese al requerimiento previo de la Administración.
El contrato que se examina, no obstante, no cuenta con esa calificación, sin que tampoco se haya pactado de modo expreso,
como eventual efecto de la resolución contractual, dicho porcentaje indemnizatorio. Considera, por ello, este Consejo que
la indemnización que pudiera exigirse al contratista habrá de ceñirse al artículo reglamentario 113 citado, debiendo determinarse
por la Administración -en expediente independiente- los distintos conceptos que pudieran integrarla -entre los que cita el
precepto los mayores gastos que para ella se deriven y los daños derivados del retraso que genere en la realización de las
obras previstas- y cuantificarse los mismos, pronunciándose motivadamente el órgano de contratación previa audiencia al contratista.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede informar favorablemente la resolución del contrato de redacción de proyecto y ejecución de obras de remodelación
y cubierta del frontón corto municipal, sito en el recinto deportivo La Raya, suscrito entre el Ayuntamiento de Fuensalida
y la empresa [?], al concurrir la causa de resolución prevista en el artículo 211.1.f) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con los efectos señalados en la consideración V.
* Ponente: araceli muñoz de pedro