Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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09/11/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 379/2016 del 09 de noviembre del 2016

Tiempo de lectura: 69 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 09/11/2016

Num. Resolución: 379/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 379/2016, de 9 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Sigüenza

(Guadalajara) e incoado a instancia de D. X, por razón de los daños producidos en una parcela de su propiedad a consecuencia

de la entrada de aguas procedentes de un colector del alcantarillado municipal.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su inició en un escrito de reclamación presentado el día 4 de diciembre de 2014

en la sede del Ayuntamiento de Sigüenza (Guadalajara), en virtud del cual D. X comunicaba haber sufrido importantes daños

en la parcela donde tiene su vivienda, radicada en el K de dicha localidad, la cual quedó inundada el 29 de noviembre anterior,

como consecuencia de una irrupción de aguas procedente de un colector del alcantarillado municipal y que requirió de la intervención

de los bomberos del Parque de Sigüenza.

Adjuntaba el interesado a su escrito de reclamación un presupuesto valorativo de las actuaciones que serían precisas para

reponer la parcela anegada a su estado anterior, que incluye, principalmente, varios gastos de jardinería cifrados en un total

de 4.186,60 euros, interesando del Ayuntamiento que se atienda al importe de dichos daños.

Segundo. Admisión a trámite.- Tras la emisión de un informe atinente al procedimiento a seguir, consta en el expediente que con fecha 5 de diciembre de

2014 se dictó Decreto de la Alcaldía ordenando la admisión a trámite de la reclamación, conceptuada como exigencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración, y el nombramiento de instructor para el desarrollo del correspondiente procedimiento.

Tercero. Informes.- Ulteriormente, se han integrado en el expediente los siguientes informes:

a) Informe de 4 de diciembre de 2014 de los servicios de peritación de la entidad aseguradora del Ayuntamiento donde se analizan

las causas del siniestro, afirmando que el mismo fue provocado por un atasco en el colector de la red municipal de saneamiento

y el consiguiente rechazo de las aguas, que inundaron el jardín de la vivienda del reclamante. Asimismo, se hace una valoración

de los diversos perjuicios observados en la referida propiedad, que alcanzan un importe total de 4.414 euros, precisando que

se ha logrado un acuerdo con el afectado para indemnizarle los daños sufridos por ese mismo importe, de los cuales 3.814 euros

serían asumidos por la entidad aseguradora interviniente.

b) Informe de 12 de diciembre de 2014 del Servicio de Bomberos del CEIS de Guadalajara, interviniente en la atención de la

incidencia que motiva la reclamación, donde se explican las actuaciones desarrolladas para solventar la situación y se analiza

la etiología del suceso haciendo mención a los siguientes factores: ?- Existe una tapa abierta del colector principal aguas arriba. [ ] - El agua del arroyo, que pasa por encima del colector, parece estar siendo encauzada a través de este. [ ] - El colector se ha atascado o estrechado en algún punto cercano a la vivienda afectada, con el consiguiente rebosamiento

de parte del caudal por la arqueta que deriva hacia la parcela del K?. También se explica que, ante la imposibilidad de localizar el punto concreto de la obstrucción, se adoptaron por el Ayuntamiento

medidas provisionales para aliviar el caudal del colector, comprometiéndose aquel a detectar y eliminar el atasco en los próximos

días.

c) Informe del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Sigüenza de 19 de febrero de 2015 donde se estudian las causas

del hecho lesivo que motiva la reclamación, significando al respecto que ?[?] el colector discurre por debajo del arroyo Vadillo y debido al gran caudal que tenía ese día el arroyo produjeron filtraciones

en el colector, entrando el mismo en carga y desbordando por las acometidas y pozos existentes en el mismo?.

Cuarto. Aporte de documentación.- Atendiendo a los requerimientos recibidos, el afectado aportó copia de su documento nacional de identidad y una declaración

de no haber sido indemnizado por los mismos daños objeto de reclamación.

Quinto. Trámite de audiencia.- El 5 de mayo de 2016 se ofreció trámite de audiencia al reclamante y a la entidad aseguradora de la entidad local, con señalamiento

de un plazo de diez días a efectos de aportación documental o formulación de alegaciones, sin que con posterioridad se haya

producido actuación alguna en uso del trámite referido.

Sexto. Propuesta de resolución.- El expediente remitido para dictamen se completa con un informe-propuesta de resolución, suscrito por el Secretario de

la Corporación el día 3 de junio de 2016, en la que se propugna estimar la reclamación y reconocer al perjudicado una indemnización

por importe de 4.414 euros, destinada a la reparación de los daños sufridos en su propiedad, de los cuales 600 euros serían

asumidos por el Ayuntamiento de Sigüenza.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 30 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Sigüenza (Guadalajara) versa sobre una reclamación de daños formulada

a esa Administración local, presentada por un particular como consecuencia de los perjuicios sufridos en un inmueble de su

propiedad por causa de una avería producida en la red municipal de alcantarillado.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento subsiguiente, conceptuado acertadamente como de responsabilidad patrimonial

de la Administración, se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al referido instituto jurídico, cuya regulación

básica vigente al tiempo de la reclamación se hallaba en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponiendo su artículo 142.3

que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen análogas previsiones sobre las circunstancias condicionantes de la intervención preceptiva de este órgano

consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en

el artículo 54.9 a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo posteriormente su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad

de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las entidades locales

de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos

un euros.

Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta el reclamante aportó un presupuesto de reparación de los daños

soportados que situaba estos en 4.186,60 euros, en aplicación de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen

con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa sobre el régimen aplicable

a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será de aplicación la nueva

Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación analizada debió adecuar sus trámites a las previsiones

de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

No obstante, sí procede hacer una observación sobre el notorio incumplimiento del plazo máximo de resolución y notificación

disponible, fijado normativamente en seis meses, pues en la tramitación del procedimiento ya se han invertido casi dos años

en el momento de emisión del presente dictamen, destacando la completa paralización de actuaciones durante 14 meses ocurrida

entre los trámites reflejados en los documentos 10 y 11. En cualquier caso, y como ha señalado este Consejo en numerosas ocasiones,

aunque se haya producido un incumplimiento del plazo máximo establecido en el artículo 13.3 del antiguo Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo, ello no afecta a la obligación de resolver que recae sobre la Administración, que se mantiene igualmente operativa

de conformidad con las determinaciones acogidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o 21 y 24

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por otro lado, aunque el expediente dispone de un índice documental descriptivo de los elementos que lo conforman y está adecuadamente

ordenado con arreglo a un criterio cronológico, no ha sido íntegramente foliado y numerado, carencia esta que puede suscitar

dudas acerca de la completitud de su contenido.

Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la correspondiente acción.

Así, en relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación, debe indicarse que esta se ha presentado por quien

afirma ser propietario del inmueble dañado, pero sin aportar documento alguno que justifique tal condición. No obstante, la

Administración instructora ha admitido sin reparos esa titularidad dominical, actitud que hace suponer que la misma le resultaba

incuestionable a la luz de la información catastral a su disposición y que ha podido consultar en orden a verificar dicha

condición. Con tales reservas, puede estimarse concurrente la legitimación activa inherente al ejercicio de la acción indemnizatoria

planteada.

Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, la misma ha sido asumida sin objeciones por la Administración municipal imputada,

admitiéndose que la titularidad de la red de saneamiento implicada en la causación de las filtraciones producidas al reclamante

pertenece a dicha entidad local, todo ello en ejercicio de las competencias y funciones prestadas por el Ayuntamiento de Sigüenza

de conformidad con la legislación de régimen local.

Prosiguiendo con el examen del momento de ejercicio de la acción de responsabilidad, a fin de ponderar si ello tuvo lugar

dentro del plazo legal fijado al efecto, no cabe plantearse tal motivo de excepción, habida cuenta de que el hecho lesivo

que motiva la reclamación tuvo lugar el día 29 de noviembre 2014 y aquella fue presentada cinco días después, antes de haber

transcurrido el plazo máximo de un año previsto, tanto en el artículo 142.5 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

como en el artículo 67.1, de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- La realidad del hecho lesivo que motiva la reclamación -una importante filtración de aguas residuales en la parcela donde

tiene su vivienda el reclamante-, así como la generación de serios daños constructivos o de jardinería en la misma han quedado

suficientemente acreditados, pues se ha verificado su comprobación y tasación por parte del personal de la compañía aseguradora

del Ayuntamiento, según refleja el informe aludido en el epígrafe a) del antecedente tercero. En dicho informe se describen

los desperfectos observados en la finca del reclamante, correspondientes a limpieza y acondicionamiento de césped, limpieza

de camino y empedrado de jardín, limpieza y rastrillado con reposición de plantas, cortezas y tejido, así como rastrillado

de pradera y retirada de restos, que suman un total de 4.114 euros. Además, en el referido documento se incluye una última

partida compensatoria del valor de una pérdida de alimentos por interrupción del suministro eléctrico en un aparato frigorífico,

que se valora en 300 euros.

Por lo tanto, es bien advertible la presencia de daños efectivos y susceptibles de indemnización a través del instituto de

la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de concurrir el resto de requisitos previstos legalmente al efecto,

que son analizados a continuación.

Así, prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad invocada, la etiología municipal de la derivación de aguas causante

de los desperfectos producidos en la propiedad del reclamante ha quedado plenamente respaldada a través de los tres informes

aludidos en el antecedente tercero, todos los cuales coinciden en señalar que la irrupción de aguas residuales que emergieron

en la parcela del accionante, provocando su inundación con un nivel de entre 20 y 50 cms de profundidad, se debió a la producción

de un atasco en un colector del alcantarillado municipal que discurre por la zona, siendo así evidente la conexión causal

habida entre los daños objeto de reclamación y el funcionamiento del citado servicio público de saneamiento, sin que medie

circunstancia alguna que imponga al perjudicado el deber de soportar los perjuicios padecidos, por todo lo cual resulta procedente

el reconocimiento y declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración local consultante.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Considerándose concurrente la responsabilidad patrimonial interesada, resta por analizar la valoración del perjuicio patrimonial

producido y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.

El perjudicado, sin indicar expresamente qué suma pretendía como indemnización, aportó con su reclamación un presupuesto valorativo

de los trabajos necesarios para reponer la parcela a su estado anterior, cuyo importe total ascendía a 4.186,60 euros. Esa

cuantificación de daños proporcionada por la parte reclamante es casi enteramente coincidente con la efectuada por la entidad

aseguradora del Ayuntamiento, quien en el informe aludido en el epígrafe a) del antecedente tercero cifra en 4.114 euros los

trabajos de jardinería, limpieza y restauración necesarios para reparar los daños. Como principal diferencia entre ambos documentos

debe señalarse la inclusión en esta segunda peritación de una partida adicional, fijada en 300 euros, que tiene por finalidad

compensar la destrucción de alimentos producida por la desconexión de un frigorífico congelador, con lo que el importe total

de ese segundo presupuesto asciende a 4.414 euros.

Pues bien, la discrepancia observada entre ambos documentos debe resolverse en favor del aportado por el interesado -de menor

cuantía-, puesto que la mera aplicación del principio de congruencia implica la improcedencia de pagar indemnizaciones superiores

a las pedidas por los perjudicados, medida que en este caso, además, se ve reforzada por el hecho de que es la que resulta

más coherente con la exteriorización de sus explícitas reivindicaciones, toda vez que cuando aquel fue requerido para descartar

la recepción de otras indemnizaciones por el mismo hecho lesivo que motiva la reclamación, negó su percepción, pero haciendo

la siguiente puntualización: ?[?] por el concepto de pérdida de alimentos refrigerados [?] hay pendiente la recepción de una indemnización de la Compañía de Seguros [supuestamente, la suya], por importe de 300 euros, que en ningún caso se ha reclamado ni solicitado a entidad alguna que no sea la Compañía de seguros?. Consiguientemente, debe colegirse que el afectado no ha instado del Ayuntamiento de Sigüenza compensación por el valor de

los mencionados comestibles, siendo incongruente concederle cantidad alguna en tal concepto, máxime cuando podría haberle

sido ya resarcido por otra entidad aseguradora, pudiendo dar lugar a un enriquecimiento injusto del damnificado.

A la vista de las circunstancias expuestas previamente, a juicio de este Consejo, el importe de la indemnización a reconocer

al afectado debería quedar situado en un máximo total de 4.186,60 euros, sin perjuicio de la distribución que proceda entre

el Ayuntamiento y su entidad aseguradora, por virtud de las determinaciones del clausulado de la póliza suscrita entre ambos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Sigüenza

(Guadalajara) y los daños producidos por el agua en una parcela propiedad de D. X como consecuencia de una avería en la red

municipal de saneamiento, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de dicha Administración y el

derecho del damnificado a percibir una indemnización en la cuantía señalada en la consideración VI.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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