Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

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09/11/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 375/2016 del 09 de noviembre del 2016

Tiempo de lectura: 78 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 09/11/2016

Num. Resolución: 375/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 375/2016, de 9 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia ?W?, por daños

materiales sufridos en un vehículo asegurado por la misma, a causa de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de

un jabalí en la calzada de la carretera CM-3203, en las cercanías de Peñas de San Pedro (Albacete).

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento sometido a dictamen tuvo lugar mediante la formulación de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración presentada el día 4 de abril de 2016 en la Oficina de Información y Registro de la Delegación

Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete, en virtud de la cual la entidad ?W?, representada

por la abogada D.ª T, instó el reconocimiento de una indemnización, por valor de 1.634,71 euros, compensatoria de los daños

materiales sufridos en un vehículo propiedad de D.ª S, asegurado por aquélla, provisto de matrícula M, a consecuencia de un

accidente de circulación acaecido el día 5 de febrero de 2016, consistente en la colisión con un jabalí que invadió la calzada

a la altura del punto kilométrico 28 de la carretera autonómica CM-3203, en las inmediaciones de la localidad de Peñas de

San Pedro (Albacete).

Añade la reclamante que la suma pedida como indemnización se corresponde con el importe de la factura de reparación abonada

por su representada a los ?V?, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de aseguramiento del vehículo accidentado.

Imputa los daños a un anormal funcionamiento del servicio público pues ?[?] la Administración consciente de la existencia y permanencia de jabalís, y del carácter salvaje y peligroso de los mismos,

no puso los medios suficientes para evitar el fatal accidente, y tal y como se desprende del atestado presentado, la carretera

no disponía de la obligatoria señalización que advirtiese a los usuarios de la vía que la zona es proclive a la existencia

de animales salvajes, incumpliendo así la normativa vigente al respecto?.

El escrito de reclamación se acompaña de la siguiente documentación: póliza de aseguramiento del vehículo accidentado; atestado

instruido por la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, puesto de Peñas de San Pedro, en relación con el siniestro acaecido;

informe pericial de valoración de daños; y comunicación de la entidad aseguradora reclamante a los ?V?, comunicándole el abono

de una transferencia a su favor por importe de 1.634,71 euros.

Segundo. Requerimiento de subsanación.- Desde la Sección de Asesoría Jurídica de la Consejería de Fomento se dirigió comunicación a la reclamante con fecha 13 de

abril de 2016, apercibiéndole para que acreditase la representación alegada.

En respuesta a ello, la reclamante presentó el 21 de abril posterior poder de representación procesal otorgado a su favor

por la mercantil ?W?.

Tercero. Admisión a trámite.- Con fecha 26 de abril de 2016 la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó el inicio de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración en relación con la petición indemnizatoria descrita y la designación de instructora al efecto,

circunstancias que fueron notificadas a la parte reclamante, requiriéndole simultáneamente el envío de determinada documentación.

Consta que con fecha 27 de mayo de 2016, la reclamante aportó el permiso de conducción del conductor del vehículo accidentado,

el permiso de circulación, informe de inspección técnica del vehículo y factura de reparación del mismo emitida por ?V? con

fecha 11 de marzo de 2016.

Cuarto. Informe del Servicio de Carreteras.- Solicitado el informe técnico de los Servicios Periféricos de Albacete de la Consejería imputada, este fue emitido por el

correspondiente Servicio Provincial de Carreteras con fecha 16 de mayo de 2016.

En dicho documento se asume la titularidad del vial donde se localiza el accidente y se da cuenta de las actuaciones desarrolladas

como consecuencia del mismo por parte de la correspondiente brigada de emergencias. También se indica no tener conocimiento

de ningún otro accidente en el mismo lugar en los últimos tres años y en cuanto a la señalización de la zona que ?En las proximidades del punto kilométrico donde se produjo el supuesto accidente, existen tres señales triangulares tipo

P-24 (Peligro animales en libertad) en la margen derecha (sentido directo) en los kilómetros: 15+460, con un cajetín rectangular

en su parte inferior con el texto ?15 Km?; 20+050, con cajetín de ?Recuerde? y 25+500, con cajetín de ?Recuerde?. En la margen

izquierda (sentido inverso), existen las señales triangulares tipo P-24 en los kilómetros 30+970, con un cajetín rectangular

en su parte inferior con el texto ?15 Km? y en el 25+150, con cajetín de ?Recuerde?.

Se acompaña el citado informe de un croquis de la señalización existente en las proximidades del punto kilométrico 28+000

de la carretera CM-3203.

Quinto. Informe de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.- A iniciativa de la instructora del procedimiento se ha integrado en el mismo el informe emitido con fecha 1 de junio de 2016

por el Jefe de la Sección de Caza y Pesca del Servicio de de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura,

Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Albacete, donde se indica que en el punto kilométrico 28,000 de la carretera CM-3203,

en ambos márgenes de la misma existen dos cotos privados de caza que no tienen aprovechamiento de jabalí en sus Planes de

Ordenación Cinegética, y añade que el día 5 de febrero de 2016 no estaba autorizada la caza colectiva de especies de caza

mayor en ninguno de los cotos.

Sexto. Trámite de audiencia.- Seguidamente, se dirigió comunicación a la parte reclamante el 15 de junio de 2016, informándole de que se le ponía de manifiesto

el expediente en trámite de audiencia por espacio de diez días, según lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo, indicando el lugar y horario en que podría practicarse su examen y la relación de documentos integrantes del

mismo.

Transcurrido el plazo otorgado no consta la presentación de alegación alguna.

Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 1 de septiembre de 2016 se elaboró por la instructora una propuesta de resolución en la que, haciendo alusión a

los criterios expresados por este Consejo en varios de sus dictámenes y a otros precedentes doctrinales atinentes a esta tipología

de reclamaciones, se propone la desestimación de la reclamación por la inexistencia de la relación de causalidad invocada

en sustento de la misma.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 15 de septiembre de 2016 fue emitido informe por el Gabinete Jurídico de la

Junta de Comunidades en relación con el expediente tramitado, en el que el Letrado que lo suscribe propone igualmente desestimar

la reclamación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 27 de septiembre de 2016.

A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

planteada por una entidad mercantil ante la Consejería de Fomento, en virtud de la cual se interesa el pago de una indemnización

reparadora de los perjuicios ocasionados en vehículo asegurado al colisionar con un jabalí en la carretera CM-3203.

Dicho expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:

?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda

de 601 euros.

En el presente supuesto, la parte reclamante ha cuantificado la indemnización reclamada en 1.634,71 euros, cantidad que excede

de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente

dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción que ya han

sido descritas en los antecedentes, no muestra carencias procedimentales merecedoras de especial atención.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además

de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.

En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada por la entidad ?W?, ha quedado acreditada en el

expediente en virtud de la póliza de aseguramiento del vehículo, en base a la cual dicha mercantil abonó todos los gastos

de reparación de éste al correspondiente taller, siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo

43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en el que se establece que ?el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran

al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización?.

Dicha mercantil ha actuado en el procedimiento por medio de letrada representante aportando al efecto poder notarial bastante,

lo que da cumplimiento a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

De otro lado, no hay obstáculo para el reconocimiento de la legitimación pasiva ligada al hecho lesivo objeto de reclamación,

puesto que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde tuvo lugar el percance, ubicado

a la altura del punto kilométrico 28,000 de la carretera CM-3203, forma parte de la red de carreteras de titularidad de la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación ejercidas por la

Consejería de Fomento a través de los correspondientes servicios provinciales de carreteras.

Asimismo, la acción de responsabilidad ha sido ejercida dentro del plazo de un año establecido al efecto por el artículo 142.5

de la citada Ley 30/1992, de 20 de noviembre, ya que el accidente de tráfico que la sustenta tuvo lugar el día 5 de febrero

de 2016 y la reclamación fue interpuesta el 4 de abril del mismo año.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Continuando con el examen de los daños por los que se pide indemnización, en orden a constatar su necesaria efectividad,

esta puede considerarse válidamente confirmada a través de las diligencias policiales instruidas en relación con el siniestro,

practicadas por agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Puesto de Peñas de San Pedro (Albacete), quienes, además de

verificar su ocurrencia, han descrito los desperfectos apreciados en el automóvil accidentado, consignando a ese fin como

daños que califican de escasa consideración los siguientes ?[?] le ha fracturado y desencajado el piloto de intermitencia del lado delantero [?] abolladura en la carrocería del pasa ruedas del mismo lado?. Asimismo, puede estimarse demostrada su trascendencia patrimonial concreta, ya que la sociedad reclamante ha aportado al

efecto una factura donde se determina que el coste de reparación de los mencionados desperfectos ascendió a 1.634,71 euros

-IVA incluido-, siendo el contenido de la misma compatible con el tipo de daños asociable al impacto sufrido por el automóvil.

En consecuencia, cabe admitir la concurrencia de daños materiales efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto

de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en caso de darse los restantes requisitos necesarios para ello.

Entrando ya en el examen del nexo causal la parte reclamante ha configurado la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento

anormal del servicio de conservación y mantenimiento de carreteras de la Administración regional, pues la vía donde aconteció

el accidente ?[?] no disponía de la obligatoria señalización que advirtiese a los usuarios [?] que la zona es proclive la existencia de animales salvajes, incumpliendo así la normativa vigente al respecto?.

El caso suscitado se encuadra dentro de la casuística general conformada por la producción de accidentes de tráfico ocasionados

directa o indirectamente por la irrupción de especies cinegéticas en las carreteras. Además, la forma en que se ha articulado

la reclamación, dirigida únicamente a la Consejería de Fomento, permite circunscribir su análisis al estudio de un solo título

de imputación, que se concreta en un pretendido incumplimiento de las obligaciones del titular de la vía en materia de señalización.

Partiendo de tales premisas, ha de indicarse que el alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico

y carreteras ha de ponderarse en este tipo de supuestos tomando como primer referente el sistema de responsabilidades previsto

en el actual texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real

Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre ?norma ya vigente en el momento de producción de los hechos- en cuya disposición

adicional séptima establece lo siguiente:?Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas [] En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños

a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

[] No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto,

el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una

especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. [] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber

reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos

en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos?.

El concepto de ?alta accidentalidad? incorporado recientemente a dicho precepto ha de ser puesto en relación con lo señalado anteriormente por el artículo 149.5

del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre-, del que se infiere que la instauración

de la señal de peligro por la posible presencia de animales salvajes (P-24) solo resulta procedente cuando se trate de un

lugar por donde estos transiten ?frecuentemente?.

En el presente caso, recabado el informe de los Servicios Periféricos de Albacete de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente

y Desarrollo Rural, sobre la eventual proximidad de terrenos acotados, se comunica que a la altura del punto kilométrico donde

aconteció el accidente y en ambos márgenes de la vía existen sendos cotos privados de caza, aun cuando ninguno de ellos tiene

concedido el aprovechamiento del jabalí en sus Planes de Ordenación Cinegética aprobados.

Es preciso además tener en cuenta que el tramo donde aconteció el accidente pese a encontrarse limítrofe con zonas cinegéticas,

no se desprende del expediente instruido que esté calificado como de ?alta accidentalidad? por colisión con animales, es más el Servicio de Carreteras en su informe ha expresado no tener conocimiento de ningún otro

accidente producido en el mismo lugar en los últimos tres años, e incluso en las diligencias instruidas por la Guardia Civil

se ha marcado en el apartado referido a la ?Señalización de peligro? el dato de ?Innecesaria (No hay peligro)?; por lo que de acuerdo con el precepto legal de aplicación no resultaría en principio preceptivo disponer de la señalización

específica al efecto.

No obstante el anterior dato, la imputación sobre la falta de señalización de dicha circunstancia ha quedado rebatida en virtud

del informe del Servicio de Carreteras que respecto a la señalización de la vía afirma lo siguiente: ?En las proximidades del punto kilométrico donde se produjo el supuesto accidente, existen tres señales triangulares tipo

P-24 (Peligro animales en libertad) en la margen derecha (sentido directo) en los kilómetros: 15+460, con un cajetín rectangular

en su parte inferior con el texto ?15 Km?; 20+050, con cajetín de ?Recuerde? y 25+500, con cajetín de ?Recuerde?. En la margen

izquierda (sentido inverso), existen las señales triangulares tipo P-24 en los kilómetros 30+970, con un cajetín rectangular

en su parte inferior con el texto ?15 Km? y en el 25+150, con cajetín de ?Recuerde?. Por tanto, antes del punto kilométrico 28,000 (margen derecha), en el que se produjo la colisión, existían tres señales que advertían

al conductor que debía extremar su diligencia en esa zona por la potencial existencia de animales, la primera que abarcaba

15 km a contar desde el p.k. 15+460, la segunda, cinco kilómetros después, de recordatorio de la advertencia, y la última

en el kilómetro 25+500 (dos kilómetros y medio antes del lugar del accidente), también recordando la advertencia de peligro,

de manera que el lugar del accidente se hallaba incluido en el tramo citado contando, por tanto, con la correspondiente señalización.

Incluso, en sentido contrario a la marcha del vehículo accidentado, existía otra señal P-24, en el punto kilométrico 39+970,

que también avisaba del peligro en un tramo de carretera de 15 kilómetros. Produciéndose precisamente el accidente en el tramo

de carretera comprendido dentro de los 15 kilómetros de posible riesgo de invasión de animales salvajes, advertido por las

señales de aviso instaladas a ambos márgenes de la carretera.

En definitiva, ha resultado acreditado que la Administración cumplió con su obligación de señalizar la existencia de peligro

por la posible presencia de animales en libertad, por lo que no cabe imputar a la misma la responsabilidad a la que alude

el párrafo tercero de la citada disposición adicional séptima, residenciada en la falta de la señalización exigible.

No puede apreciarse, por ende, el necesario nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público en

base a una omisión en la señalización de la vía, pues ha resultado probado que el punto kilométrico en que sucedieron los

hechos se encontraba dentro de un tramo en el que se había señalizado debidamente el eventual peligro por animales en libertad.

En virtud de todo lo expuesto, siendo inapreciable la relación de causalidad en que se sustenta la reclamación formulada,

se considera improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Consejería de

Fomento y los perjuicios sufridos por la mercantil ?W?, por daños materiales en un vehículo asegurado por la misma, con matrícula

M, a causa de un accidente de tráfico provocado por la irrupción de un jabalí en la calzada de la carretera CM-3203, en las

cercanías de Peñas de San Pedro (Albacete), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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