Última revisión
03/11/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 365/2016 del 03 de noviembre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 03/11/2016
Num. Resolución: 365/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 365/2016, de 3 de noviembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Torrejón
del Rey (Guadalajara) e incoado a instancia de D.ª X, por razón de los daños producidos en vehículo de su propiedad al colisionar
con un bolardo existente en la calzada de una calle de dicha localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en el escrito presentado por D.ª X en el Ayuntamiento de Torrejón del
Rey (Guadalajara) el día 22 de febrero de 2016, en virtud del cual solicita de dicha entidad local una indemnización por importe
de 1.067,53 euros, correspondiente a la reparación de los daños ocasionados a su vehículo, marca Jeep, modelo Grand Cherokee,
provisto de matrícula M, al colisionar con un bolardo existente en una vía de dicha localidad.
Describe la reclamante los hechos señalando que ?El pasado día 11 de enero, al salir del estacionamiento existente en Ctra. de Alcalá, a la altura del número 17 de esta localidad,
mi vehículo, marca Jeep, modelo Grand Cherokee con matrícula M, se enganchó con uno de los bolardos instalados por ese Ayuntamiento.
A consecuencia del mencionado enganche el paragolpes delantero de mi vehículo se fracturó por la parte lateral derecha, desprendiéndose
del vehículo en su totalidad y golpeando el faro delantero izquierdo, lo que motivó la rotura del cristal de éste. [?]?.
Prosigue señalando que los bolardos no están homologados ni han pasado control de calidad alguno, y expresa que conforme al
Reglamento de Circulación cualquier elemento instalado en la vía pública que supere los 7 cm. de altura será considerado como
obstáculo, y que la altura ideal de estos obstáculos nunca debe ser inferior a los 60 cm, en tanto que ?[?] los bolardos en cuestión tienen una altura demasiado baja (52, 53, 54 y 55,5 cm) y no son visibles por el conductor desde
el interior del vehículo; si a esto añadimos que han sido rellenados con hormigón, resulta que en lugar de ser un elemento
disuasorio y/o delimitador de un espacio, función para la que han sido ideados, se convierten en un obstáculo agresivo que
genera importantes daños [?]?.
El citado escrito se acompaña de un reportaje fotográfico de los daños ocasionados al vehículo y de los bolardos ubicados
en la zona donde tuvo lugar el accidente, así como de un informe pericial de los daños ocasionados al vehículo, elaborado
por la compañía aseguradora S, en el que se valoran los mismos en un total de 1.067,53 euros.
Segundo. Informe de la Secretaría Municipal.- En cumplimiento de lo dispuesto por Providencia de la Alcaldía, el Secretario Municipal emitió informe con fecha 24 de febrero
de 2016 en relación con la normativa de aplicación y el procedimiento a seguir para tramitar la reclamación de responsabilidad
patrimonial planteada.
Tercero. Acuerdo de incoación.- A la vista de la reclamación formulada, por Decreto de la Alcaldía de 26 de febrero de 2016 se acordó incoar el procedimiento
para sustanciar la misma, nombrar instructor y secretario del procedimiento, y dar traslado de la reclamación a la compañía
aseguradora del Ayuntamiento.
El citado Decreto fue notificado a la reclamante y a la compañía aseguradora, otorgándoles un plazo de diez días hábiles para
que en su caso pudiesen formular recusación del instructor.
Cuarto. Informes de los Servicios Técnico y de Mantenimiento Municipal.- En respuesta a lo acordado por el instructor, el Arquitecto Técnico Municipal emitió informe con fecha 30 de marzo de 2016,
en el que señala la inexistencia de normativa municipal específica en cuanto al dimensionamiento y colocación de los bolardos
en la vía pública, si bien alude a la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados,
en cuyo artículo 29 dispone que ?Los bolardos instalados en las áreas de uso peatonal tendrán una altura situada entre 0,75 y 0,90 m, un ancho o diámetro
mínimo de 10 cm y un diseño redondeado y sin aristas. [?]?.
Añade, respecto al lugar de los hechos, que ?Visitada la ubicación, en el día de hoy, de los bolardos existentes en la vía pública, a la altura del número 17 de la Ctra.
de Alcalá, compruebo que los mismos cumplen con lo indicado en el artículo anteriormente descrito. [?] [] Este técnico no puede precisar si en el día de los hechos, 11 de enero pasado, dichos bolardos tenían las mismas dimensiones
y características que en la actualidad?.
A la vista de ello el instructor acordó solicitar informe de los Servicios Municipales de Mantenimiento sobre la fecha concreta
en la que se instalaron y pintaron los bolardos ubicados a la altura del n.º 17 de la Ctra. de Alcalá. Dando respuesta a ello
el Encargado del Mantenimiento informó el 4 de abril de 2016 lo siguiente: ?Que el día 21 de diciembre del año 2015, se colocaron unos bolardos en la Ctra. de Alcalá, a la altura del nº 17, que el
día 11 de enero del año 2016 estaban colocados los bolardos según muestra la fotografía que presenta el reclamante del expediente
y dichos bolardos fueron pintados de color amarillo, según muestra dicha fotografía la semana del 28 de diciembre [?]?.
Quinto. Trámite de audiencia.- En virtud de oficio suscrito por la secretaria del procedimiento con fecha 4 de abril de 2016 se procedió al ofrecimiento
del trámite de audiencia a la interesada y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, por espacio de 10 días, con indicación
de la relación de documentos que integraban el expediente.
El 7 de abril de 2016 la reclamante presentó escrito en el que solicitaba determinada documentación y acompañaba copia de
la declaración de un testigo presencial de los hechos expresando lo siguiente: ?Que encontrándome en el momento del accidente situada como ocupante del vehículo siniestrado, matrícula M, vi lo siguiente: [?] Al intentar salir del aparcamiento, el vehículo siniestrado se enganchó por el paragolpes delantero con uno de los postes
de hierro colocados en ese punto por el Ayuntamiento que, al ser muy bajos, no se ven desde dentro del vehículo. [] Como consecuencia del mencionado enganche, el paragolpes se arrancó de sus sujeciones golpeando fuertemente al faro delantero
izquierdo rompiendo el cristal de este?.
Sexto. Nuevo informe del Servicio de Mantenimiento Municipal.- En respuesta asimismo a la petición del instructor, el Encargado del Mantenimiento municipal emitió nuevo informe con fecha
28 de abril de 2016, en el que señala lo siguiente: ?Que el día 21 de diciembre de 2015 se colocaron unos bolardos en la vía pública (calzada), frente al nº 17 de la carretera
de Alcalá de Henares de 54 cm de altura y el día 03 de febrero del año 2016, se suplementaron dichos bolardos alcanzando la
altura de 92 cm?.
Séptimo. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la incorporación de la propuesta de resolución suscrita por el instructor con fecha 4 de mayo
de 2016, de carácter estimatorio de la reclamación planteada por haber sido confirmada la relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida. Se reconoce en la misma el derecho de la interesada a percibir
una indemnización por importe de 1.067,53 euros, de los cuales el Ayuntamiento abonará 300 euros, suma a la que asciende la
franquicia establecida en su contrato de aseguramiento de la responsabilidad civil general, y el resto, 767,53 euros a la
compañía aseguradora.
La propuesta concluía condicionando el pago del importe de la indemnización a que quedara suficientemente acreditado el derecho
que la reclamante ostenta sobre el vehículo accidentado, ya que en el informe pericial aportado figura a nombre de persona
distinta.
Octavo. Acuerdo de devolución del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.- Remitido el expediente al Consejo Consultivo solicitando la emisión de su dictamen, este en su sesión de 22 de junio de 2016
acordó devolver el expediente a la Administración instructora al no haberse acreditado ni la legitimación activa de la reclamante
ni la efectividad del daño patrimonial ocasionado, advirtiendo de la necesidad de aportar determinada documentación al objeto
de acreditar tales extremos.
Noveno. Aportación de documentación por el Ayuntamiento instructor.- En virtud de oficio firmado por la Secretaria del procedimiento con fecha 19 de julio de 2016, ha sido remitido a este Consejo
escrito de la reclamante registrado de entrada en el Ayuntamiento con fecha 19 de julio de 2016, en el que considera acreditada
la legitimación en virtud de los recibos que el Ayuntamiento le gira sobre el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica,
y señala respecto a la acreditación de la realización del pago, no poder hacer frente al mismo por no permitírselo su economía
familiar.
A dicho escrito une la interesada una copia del permiso de circulación del vehículo accidentado y de la póliza del seguro
de automóviles suscrita con M.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 19 de septiembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen el expediente instruido por el Ayuntamiento de Torrejón del Rey (Guadalajara), que versa sobre una exigencia
de responsabilidad patrimonial planteada por un particular quien pide compensación económica por daños materiales ocasionados
en vehículo de su propiedad al colisionar con un bolardo ubicado en un espacio público municipal.
Las actuaciones seguidas en dicho procedimiento se sustanciaron con base en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía
que ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?.
El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito anteriormente, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado
o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. Siendo ello así, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera, apartado a) de la citada Ley, conforme
a la cual ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor, como en las recogidas en la nueva regulación legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias
determinantes de la intervención preceptiva de este órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial
de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; estableciendo también el artículo 57 de la misma Ley que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
En virtud de lo anterior, como los daños por los que se insta indemnización han sido cuantificados por la interesada en un
total de 1.067,53 euros, cifra esta que supera el citado límite de los seiscientos un euros, procede emitir el presente dictamen
con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016- que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa específica
clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
Ahora bien, en virtud de la disposición transitoria tercera, apartado a) del citado texto legal, reproducida en la consideración
precedente, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada, debe adecuarse
a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la
que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción que ya han
sido descritas en antecedentes, no muestra carencias procedimentales merecedoras de especial atención.
Así, los iniciales defectos de los que adolecía la tramitación, consistentes, esencialmente, en la falta de acreditación de
la legitimación de quien reclama así como en la de la efectividad del daño alegado, y que debieran haber motivado que con
carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación se cursara el oportuno requerimiento de subsanación a la parte reclamante,
conforme a lo prevenido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, constan que han sido debidamente subsanados
con la aportación de la documentación demostrativa de tales extremos por la reclamante.
Advertía el Consejo Consultivo en su acuerdo de devolución sobre la pertinencia de dar traslado a la parte reclamante del
informe emitido por el Encargado del Mantenimiento municipal incorporado a la tramitación con posterioridad a que se hiciese
efectivo el trámite de audiencia, no constando en la documentación remitida que tal observación haya sido atendida. No obstante
tal omisión no conlleva efecto invalidante alguno respecto del trámite de audiencia realizado por no suponer indefensión alguna
para la interesada, habida cuenta que el nuevo dato aportado por el citado servicio municipal -momento en el que se suplementó
la altura de los bolardos- constituye un soporte argumental favorable a la estimación de las pretensiones de la reclamante.
Cabe únicamente incidir en último término, si bien se trata de una irregularidad meramente formal, que a la vista de la reclamación
formulada por la interesada por Decreto de la Alcaldía se acordó ?Incoar procedimiento [?]?. Es necesario destacar en este punto, reiterando lo expresado por este Consejo Consultivo en su Memoria del año 2004 que,
en sintonía con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento de responsabilidad
patrimonial sustanciado a instancia de parte se inicia realmente con la reclamación del interesado, siendo lo correcto y conforme
con lo especificado en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria, que la autoridad competente resuelva sobre la admisión
a trámite de la aludida reclamación y no sobre la incoación del procedimiento propiamente dicha.
Por lo demás, el expediente se halla adecuadamente ordenado y foliado con arreglo a un criterio cronológico y aparece precedido
de un índice de los documentos que lo conforman, lo que ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos requeridos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, y antes de pasar a examinar su eventual concurrencia en el supuesto sometido a consulta, procede analizar
si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes al ejercicio de la acción planteada.
En relación con la legitimación activa inherente a la acción indemnizatoria ejercida, no hay obstáculo para su admisión, toda
vez que la reclamación ha sido planteada por la propietaria del vehículo dañado, según ha resultado acreditado con la aportación
del permiso de circulación.
Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Torrejón del Rey dado que es el titular de la vía en que se produjo
el suceso y quien ostenta competencia sobre infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, correspondiéndole
la pavimentación de las vías públicas y conservación y mantenimiento de la misma en condiciones de seguridad para los usuarios,
conforme establecen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en su nueva redacción
otorgada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Respecto al momento de ejercicio de la acción, como el accidente motivador de la reclamación ocurrió el día 11 de enero de
2016 y la solicitud de indemnización fue presentada el día 22 de febrero posterior, no cabe estimar excedido el plazo anual
de prescripción establecido al efecto por el artículo 142.5 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre -artículo 67.1,
párrafo primero, de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre-.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la concurrencia y naturaleza efectiva de los daños aducidos por la reclamante, y dejando ahora al margen
la suficiencia de la acreditación documental presentada para dar por efectivo el quebranto económico padecido por aquélla
por ser esta una cuestión que será abordada en la siguiente consideración, pueden admitirse como daños efectivos los desperfectos
materiales padecidos en el vehículo propiedad de la reclamante que han resultado acreditados con las fotografías y el informe
pericial aportado, así como con la declaración efectuada por un testigo presencial de los hechos.
En consecuencia, es constatable la concurrencia de daños efectivos susceptibles de una eventual indemnización a través del
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de concurrir los restantes requisitos que se analizan
a continuación.
Entrando en el examen de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, hay que partir
de que la interesada vincula éste a un funcionamiento anormal del servicio público de conservación del equipamiento urbano,
en concreto los bolardos ubicados en una vía municipal que según aduce la reclamante no están homologados ni han pasado control
de calidad alguno, pues debido a la escasez de su altura -entre los 52 y 55,5 cm- no son visibles por el conductor desde el
interior del vehículo, lo que ocasionó que la reclamante impactara con su vehículo con uno de ellos de manera fortuita e involuntaria.
Cabe admitir en primer término que el accidente se produjo en la forma, lugar y por la causa expuesta por la reclamante, puesto
que aun cuando no ha sido aportado informe de la Policía Local sobre el incidente, probablemente porque ni siquiera la reclamante
requiriese su intervención el día de los hechos, sí que consta la declaración aportada por un testigo presencial de los mismos
que se encontraba en el momento del accidente ocupando también el vehículo siniestrado, y cuya versión de los hechos es concordante
con la expresada por la reclamante. Es de advertir además, que el Ayuntamiento instructor en ningún momento ha hecho cuestionamiento
alguno de la veracidad de los hechos objeto de reclamación.
La propuesta de resolución ha fundamentado la estimación de la reclamación atendiendo como principal motivo de argumentación
al hecho de con posterioridad a que ocurriera el accidente, el 3 de febrero de 2016, se procedió por los Servicios de Mantenimiento
municipales a incrementar la altura de los bolardos ?mediante el añadido de un suplemento de 38 centímetros, lo que permitió que alcanzara una altura de 92 centímetros?, viniendo así a admitir implícitamente que los citados bolardos no cumplían en el momento del accidente con las medidas técnicas
de aplicación a los mismos.
En concreto en el informe suscrito por el Arquitecto Técnico Municipal se expresa que conforme al artículo 29 de la Orden
VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, ?Los bolardos instalados en las áreas de uso peatonal tendrán una altura situada entre 0,75 y 0,90 m [?]?.
Sin embargo, la citada Orden y las condiciones básicas que establece en el documento técnico que aprueba no son de aplicación
al caso examinado puesto que conforme a su disposición transitoria, apartado 2, en relación con los espacios públicos urbanizados
ya existentes a su entrada en vigor, los contenidos del citado documento técnico ?[?] serán de aplicación a partir del 1 de enero del año 2019, en aquellos que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante
las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada o indebida?.
Así pues, se desconoce la existencia de normativa específica que resulte de aplicación a fecha actual en lo que concierne
a la altura que han de tener los bolardos que se ubican en las vías públicas; tampoco en el Reglamento de Circulación existe
precepto que como el que alega la interesada en su escrito de reclamación, imponga que ?la altura ideal de estos obstáculos nunca debe ser inferior a los 60 cm?. Advierte el Consejo no obstante que, habida cuenta de la finalidad principal que tienen estos elementos de equipamiento
urbano en la vía pública, esto es la de regular y canalizar la circulación y ser disuasorios de aparcamiento, una altura comprendida
entre los 52 y 55,5 cm, como era la de los bolardos ubicados en la zona donde aconteció el accidente -dato este aportado por
la interesada y no cuestionado por el Ayuntamiento instructor-, no es desde luego la más adecuada para cumplir esos fines,
pues resultan difíciles de ser advertidos visualmente para los conductores de la mayoría de los vehículos cuya altura media
puede oscilar entre 1,45 y 1,65 metros.
En el caso examinado el Ayuntamiento instructor parece haberlo entendido así, y a falta de una normativa específica aplicable
en el momento actual respecto a la altura que han de tener los bolardos que se ubican en las vías urbanas, cabe entender que
el que provocó el accidente incumplía el estándar de seguridad exigible en la instalación y conservación de este tipo de elementos
del equipamiento urbano, constituyendo por tal causa un elemento de riesgo para los usuarios de la vía pública. Prueba de
ello es que, como ya ha sido reconocido por los Servicios de Mantenimiento municipales, a los pocos días del siniestro, ?se suplementaron dichos bolardos alcanzando la altura de 92 cm?.
En virtud de todo lo anterior, debe concluirse que se aprecia relación de causalidad entre el daño alegado por la reclamante
y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de las vías públicas que corresponde el Ayuntamiento
de Torrejón del Rey, sin que aquella tenga obligación de soportarlo, por todo lo cual procede estimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, resta por analizar la valoración del
perjuicio patrimonial producido y la cuantía de la indemnización económica que para su compensación corresponda abonar.
La reclamante ha solicitado una indemnización por importe de 1.067,53 euros, aportando al efecto únicamente un informe pericial
elaborado por su compañía aseguradora descriptivo de las operaciones a efectuar en el vehículo para su completa reparación
y del coste al que ascenderían las mismas.
No ha sido aportado por la parte -aun cuando la Administración le ha requerido su incorporación atendiendo a lo acordado en
este extremo por el Consejo Consultivo- la factura expedida por el correspondiente taller a consecuencia de los trabajos de
reparación, aduciendo al efecto la representante en escrito de alegaciones que no se han reparado los daños por falta de medios
económicos para anticipar dicho pago.
Este planteamiento de la reclamante entra en colisión con la doctrina sostenida de forma continuada por este Consejo respecto
a la falta de aptitud de los meros presupuestos de reparación o informes periciales como instrumentos realmente acreditativos
de la entidad de los daños producidos en vehículos pues como se dijo en el dictamen 150/2011, de 22 de junio, -con cita de
otros anteriores-, ?la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante
del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación
acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a
efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto
que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención
a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada,
dé lugar a un posible enriquecimiento injusto?.
No obstante, en algunas ocasiones excepcionales -por ejemplo, en los dictámenes 286/2012, de 28 de noviembre, 161/2014, de
14 de mayo, o el más reciente 110/2016, de 13 de abril-, atendiendo a las singulares circunstancias del caso, se ha admitido
la posibilidad de aceptar esos otros medios de cuantificación del daño, posponiendo la demostración del importe exacto del
daño soportado a un momento posterior a la adopción de la resolución declarativa de la responsabilidad patrimonial, condicionada
en tal caso, en cuanto a la aceptación de su magnitud, a la aportación por el interesado de la factura demostrativa del desembolso
realmente efectuado. Así puede acontecer en el presente supuesto en el que la reclamante ha alegado insuficiencia de medios
económicos para afrontar en la actualidad el pago de la factura de reparación del vehículo, lo que puede justificar que se
supeditase su abono a la obtención de la indemnización solicitada.
Finamente y en lo que concierne al pago de la indemnización debe tenerse presente que en virtud del contrato de seguro suscrito
por el Ayuntamiento, a éste le corresponderá pagar la parte de la franquicia que tuviera contratada, que según se afirma en
la propuesta de resolución asciende a 300 euros, y a su compañía aseguradora la diferencia hasta alcanzar el valor total de
los daños acreditados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento Torrejón del Rey,
encargados del mantenimiento y conservación de las vías urbanas y los daños alegados por D.ª X, como consecuencia de la colisión
del vehículo de su propiedad, con matrícula M, con un bolardo existente en la altura del número 17 de la carretera de Alcalá
de Henares, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo
el derecho de la perjudicada a la percepción de una indemnización conforme a lo señalado en la consideración VI.
* Ponente: enrique belda perez-pedrero
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