Última revisión
03/11/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 363/2016 del 03 de noviembre del 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 03/11/2016
Num. Resolución: 363/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 363/2016, de 3 de noviembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo),
iniciado a instancia de D.ª X, por los daños y perjuicios derivados de la fractura que se produjo al introducir un pie en
un agujero en dicha localidad.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 15 de octubre de 2015, D.ª X presentó en el Ayuntamiento de Talavera de la Reina una reclamación en la que solicitaba ser
indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la fractura que sufrió en un pie tras su introducción en un agujero de
la calzada, los cuales, dice, no resulta posible evaluar en esa fase procedimental.
Manifiesta la reclamante que a las 12:35 horas del día 2 de octubre de 2015 ?acudió a su automóvil, estacionado en la calle 2 de Mayo, con el fin de observar el capó de dicho coche, en ese momento accidentalmente
puso el pie derecho en un agujero del suelo (adjunto foto) este parece un tragante de agua, que a mi entender debería tener
una rejilla, situado en frente de la calle Capitán Daoiz, dicho acto produjo dolor en el pie derecho e impidiendo andar, acudiendo
acompañada de T, rápidamente a urgencias del centro de salud de la plaza del pan, que la derivó a urgencias del hospital,
donde le diagnosticaron fractura no desplazada de base 5to MMT derecho?.
Según la interesada, la fractura se produjo debido al mal estado de conservación del pavimento, lo que implica una evidente
responsabilidad patrimonial de la Administración. Añade que como consecuencia del accidente, ha tenido que abandonar durante
un tiempo el piso que tiene alquilado en Talavera de la Reina, a pesar de seguir pagando el alquiler, para trasladarse a su
residencia familiar, dado que en su estado no puede valerse por sí misma.
A la reclamación se adjunta una fotografía del lugar donde dice que tuvo el accidente y el alta de Urgencias emitido el día
2 de octubre de 2015 por el Hospital H. En este documento figura como diagnóstico ?fractura no desplazada de base de 5to MTT derecho? y se ?coloca férula suropédica en MID?, aconsejando no mojar ni retirar la escayola, mantener el pie en alto durante el reposo, no apoyar el pie derecho en el suelo,
tratamiento farmacológico y revisión por su hospital de referencia.
Segundo. Admisión a trámite.- El día 20 de octubre de 2015 el Concejal Delegado de Hacienda trasladó a la reclamante la recepción de la reclamación, informándole
que tenía un plazo de 15 días para formular alegaciones y proponer prueba.
Tercero. Alegaciones.- En el plazo concedido para ello, la interesada presentó un escrito en el que exponía que en ese momento no podía efectuar
la evaluación de la indemnización que le correspondía puesto que continuaba en tratamiento médico, como justifica con los
informes médicos que adjunta. Asimismo aporta unas fotos del lugar donde se produjo el accidente, el cual, dice, se encuentra
en un lugar de tránsito habitual de peatones, al localizarse en el pavimento de la calzada, pero pegado a la acera y en la
línea destinada al aparcamiento de vehículos, lo cual hace previsible y evitable el consiguiente peligro, principalmente,
para los que estacionan el vehículo en dicho lugar. Como prueba, propone la declaración testifical de D. T, que se encontraba
con ella en el momento del accidente.
La documentación médica aportada se integra por notas de cita para el día 5 de noviembre en los Servicios de Traumatología
y Radiología del Hospital K, así como en una Nota de evolución de dicho Hospital, fechada el día 5 de noviembre de 2015 en
el que figura la siguiente anotación ?32 días de inmovilización, se quita el yeso y RX consolidación incompleta. [ ] baños de contraste y autoRH. [ ] cita en un mes y medio con rx pie derecho?.
Cuarto. Alegaciones de la compañía Q.- El día 23 de octubre de 2015 tiene entrada en el Ayuntamiento el escrito presentado por Q, que es la empresa concesionaria
del servicio de agua y alcantarillado de Talavera de la Reina. En dicho escrito se informa que ?Una vez visitado el lugar de los hechos, se comprueba que no existe ningún socavón como afirma la reclamante en su escrito,
lo que se encuentra es la entrada de agua de un sumidero tipo ?buzón? para la recogida de las aguas pluviales. La entrada
de agua a los imbornales de este tipo se realiza por un rebaje en el bordillo de la acera. [ ] La impresión que se obtiene en la inspección del lugar es que esta calle se ha asfaltado recientemente elevando la altura
del pavimento al echar el asfalto nuevo sobre el anterior firme. Para dejar paso al agua a la entrada del sumidero han dejado
un rebaje en el asfalto nuevo, por lo que la irregularidad en el pavimento de la calzada no es atribuible al mantenimiento
que corresponde a esta concesionaria sino a la ejecución del asfaltado de la calle?.
Quinto. Prueba testifical.- Al expediente se ha incorporado el resultado de la prueba testifical celebrada ante el instructor y el representante de la
parte reclamante el día 18 de diciembre de 2015.
Sexto. Nuevo escrito de alegaciones de Q.- El día 29 de enero de 2016 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento un nuevo escrito de alegaciones presentado por la
empresa Q, en el que tras remitirse a lo manifestado anteriormente, considera que la causa de la lesión no es atribuible al
mantenimiento de la red de alcantarillado por parte de la misma.
Séptimo. Evaluación económica.- El día 15 de febrero de 2016, la reclamante presentó un escrito en el que efectuaba la siguiente evaluación económica de
los daños:
- 125 días de baja impeditivos (2 de octubre de 2015 a 3 de febrero de 2016) x 58,41 euros/día???. 7.301,25 euros.
- Gastos de alquiler de vivienda en Talavera de la Reina durante los meses de octubre a noviembre???.. 536 euros.
Total??????.. 7.837,25 euros, más los intereses de demora.
Al anterior escrito se adjunta nueva documentación médica consistente en citas para los Servicios de Radiología y Traumatología
los días 28 de enero y 3 de febrero de 2016, así como el contrato de arrendamiento de temporada y los justificantes bancarios
de las transferencias efectuadas.
Octavo. Trámite de audiencia.- Con fecha 22 de febrero de 2016 el Concejal Delegado de Hacienda remitió a la reclamante escrito mediante el que se le confería
el trámite de audiencia por plazo de 15 días, relacionando en el mismo los documentos que integraban el expediente.
El día 17 de marzo la interesada presentó un escrito de alegaciones en el que consideraba que en el expediente había quedado
acreditado la fecha y lugar del accidente, así como las lesiones sufridas y que el agujero donde se produjo constituye un
riesgo no perceptible con facilidad por los viandantes al quedar oculto y tapado por los coches. Añade que la indemnización
solicitada está fundamentada en los días de baja reseñados, los cuales tienen la consideración de impeditivos dado que durante
ese tiempo se vio imposibilitada para realizar sus ocupaciones y actividades habituales y que como consecuencia de dichas
lesiones tuvo que trasladarse a vivir al domicilio de sus padres en Madroñera (Cáceres), aunque hubo de seguir abonando el
importe del alquiler durante el periodo de baja.
Noveno. Propuesta de resolución.- Seguidamente, el día 11 de abril el Jefe de Sección efectuó propuesta de desestimatoria de la reclamación, pues, dice, ?ha quedado probado que el accidente sufrido por ella el día 2 de Octubre de 2015 en C/Dos de Mayo fue causado por su propia
falta de atención al caminar por la calzada, siendo el estado de la misma correcto y adecuado a sus características?.
Décimo. Devolución del expediente.- Remitido el expediente al Consejo Consultivo para su dictamen, el Pleno de este órgano, en su sesión de 25 de mayo de 2016
acordó su devolución a la autoridad consultante al objeto de que se incorporase al mismo el informe del servicio responsable
de la pavimentación de las calles del municipio.
Undécimo.- Informe del servicio.- Con fecha 12 de julio de 2016 el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina emitió
el correspondiente dictamen tras efectuar una visita de inspección al punto indicado por la reclamante. En el informe refiere
que en ese punto se observa la existencia de un ?sumidero tipo ?buzón?, situado en la calzada, fuera del tránsito habitual habilitado para peatones?, en el que existe ?una depresión en el borde de calzada, suavizada mediante rampas, para que el acceso del agua a las arquetas situadas en la
acera se realice por el lateral del bordillo?. Añade que la ejecución de este sumidero resulta conforme con lo establecido en la reglamentación de aplicación, tanto se
tenga en cuenta la normativa actual que está contenida en la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero, por la que se aprueba la
norma 5.2-IC, como en la aprobada por la Orden del Ministerio de Obras Públicas el 14 de mayo de 1990.
Duodécimo. Nuevo trámite de audiencia.- Conferido nuevo trámite de audiencia a la reclamante, ésta presentó un escrito en el que además de reiterar lo ya manifestado
anteriormente, añade que el informe de la oficina técnica del Ayuntamiento se limita a reflejar los tipos de sumideros que
son susceptibles de instalación según la normativa que resulta de aplicación pero sin efectuar ninguna mención sobre las concretas
circunstancias de la depresión o desnivel en cuestión. Añade que el sumidero ha resultado afectado por el asfaltado de la
calle, que ha elevado la altura del pavimento de la calzada, como pone de relieve el informe aportado por la entidad Q.
Decimotercero.- Nueva propuesta de resolución.- El día 17 de agosto de 2016, el Jefe de Sección efectuó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al entender
que la lesión sufrida por la interesada fue ocasionado por su propia falta de atención al caminar por la calzada, siendo el
estado de la misma correcto y adecuado a sus características.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 9 de septiembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento
de Talavera de la Reina, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:
?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos ?a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; estableciendo también el artículo 57 de la misma Ley que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.
Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó como criterio interpretativo que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)
y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados
por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.
Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta la reclamante ha cifrado en 7.837,25 euros los perjuicios económicos
soportados, en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento por lo que procede pasar al examen de las cuestiones
de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las
legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.
En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación fue presentada por la
persona que dice haber sufrido los daños y perjuicios.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Talavera de la Reina también confluye ya que el daño alegado se imputa
a un defectuoso funcionamiento de sus servicios públicos.
Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, la caída por la que reclama se produjo
el día 2 de octubre de 2015 y la reclamación fue presentada el día 15 de octubre del mismo año, lo que supone que está en
plazo.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El artículo 139.2 dispone que el daño ?habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.
En el expediente obra un informe del Servicio de Urgencias del Hospital H que acredita la fractura del 5º metatarsiano del
pie derecho de D.ª X que dio lugar a que le fuera escayolado dicho pie por lo que tuvo que estar inmovilizada durante determinado
tiempo. También ha acreditado los gastos reclamados en concepto de alquiler de vivienda, por lo que procede examinar si existe
relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de
Talavera de la Reina.
Según la reclamante el día 2 de octubre de 2015 acudió a su automóvil, estacionado en la calle 2 de Mayo, con el fin de observar
el capó y en ese momento accidentalmente puso el pie derecho en un agujero del suelo que parece ser un tragante de agua, que
a su juicio debería tener una rejilla, produciéndose una fractura del 5º metatarsiano de su pie derecho, siendo llevada al
hospital por D. T. En la prueba testifical celebrada, el citado Sr. T, domiciliado en la calle D declaró haber visto personalmente
el accidente, el cual sucedió en la calle perpendicular a la calle D. Manifiesta que la reclamante estaba sentada en el plaza
de copiloto, pero que al ver que el vehículo no podía arrancar bajó del coche ?y se acercó al sitio donde estaba él, en ese momento metió el pie en el hoyo. Al caer, se apoyó en el coche, chilló, él se
acercó a auxiliarla?, llevándola al centro de salud desde el que les remitieron al hospital donde se diagnosticó rotura de un hueso del pie derecho.
Tras ello, la llevó al piso donde sus padres la recogieron y la llevaron a su pueblo.
La reclamante alega que la fractura fue producto del mal estado de conservación del pavimento, obligación que compete al Ayuntamiento
de Talavera de la Reina, quien debería haber colocado allí una rejilla.
La caída así como las circunstancias en las que se produjo se encuentran acreditadas en el expediente, por lo que ha de tenerse
por probado que la fractura se produjo al introducir la actora su pie derecho en un sumidero de forma accidental, por lo que
procede analizar si dicho sumidero está o no ajustado a la normativa que regula su instalación.
En el informe técnico aportado al expediente se dice que en el punto indicado por la reclamante se observa un sumidero lateral
tipo ?buzón?, situado fuera de la calzada y del tránsito habilitado para peatones, en el que ?existe una depresión del borde de la calzada, suavizada mediante rampas, para que el acceso del agua a las arquetas situadas
en la acera se realice por el lateral del bordillo?. En la fotografía que se adjunta al informe se puede comprobar que se trata de un pequeño sumidero que se encuentra al lado
de la acera, en la que se puede observar la presencia de dos arquetas.
Según el informante, la ejecución del sumidero se ajusta a lo determinado tanto en la normativa vigente en la fecha en la
que sucedió el accidente como a la que resulta aplicable en la actualidad. En la fecha del accidente, la normativa que regulaba
los sumideros se encontraba recogida en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 14 de mayo de 1990, por
la que se aprobó la Instrucción 5.2.IC ?Drenaje superficial?, cuyo objeto es, según se dice en su apartado primero ?facilitar normas y recomendaciones para proyectar, construir y conservar adecuadamente los elementos del drenaje superficial
de una carretera?, el cual comprende la recogida de las aguas. En zona urbana, donde exista una red de alcantarillado generalmente habrá de
recurrir a sumideros, a menudo mixtos y a colectores que desagüen al alcantarillado. En el apartado 3.6.4 se dice que ?El sumidero puede ser continuo o aislado y, en este último caso, se pueden distinguir los de tipo horizontal (desagüe por
su fondo) lateral (desagüe por su cajero) y mixto. Cada sumidero aislado deberá tener debajo una arqueta (apartado 3.6.6)
de la que pasará el agua al colector. [?] El tipo y el diseño de los sumideros e imbornales aun antes que las consideraciones hidráulicas, deberá tener en cuenta la
seguridad de la circulación y el peligro de su obstrucción por basura procedente de la plataforma?.
La reclamante alega que el sumidero tenía que tener puesto una rejilla, pero no acredita la norma o recomendación técnica
en la que se exija o se recomienda la instalación de una rejilla en los sumideros laterales urbanos. En la normativa citada,
se dispone la necesidad de que exista una rejilla cuando se trata de dispositivos de drenaje superficial que se encuentren
en la zona por la que circulan los vehículos, pero no en los supuestos, como en el presente, en el que se trata de un sumidero
lateral existente junto a la acera, el cual no supone un peligro para los vehículos que allí puedan estacionar.
Por todo ello, este Consejo considera que del examen de la normativa que regula los sumideros y de las fotografías obrantes
en el expediente, se desprende que la ejecución del sumidero donde la reclamante tuvo el accidente es correcta, por lo que
no se puede imputar a un defecto constructivo o de mantenimiento la fractura sufrida por la actora, la cual es consecuencia
de una falta de diligencia al acercarse al vehículo sin comprobar la existencia del sumidero y ello a pesar de estar situado
al lado de dos arquetas.
En consecuencia, procede informar desfavorablemente la reclamación al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento
de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina y los daños sufridos por D.ª X.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Pese a resultar improcedente la declaración de responsabilidad patrimonial planteada, cabe hacer una última y breve consideración
sobre el importe de la indemnización instada y las características de la documentación aportada al efecto.
La reclamante solicita una indemnización de 7.837,25 euros. De esta cantidad 7.301,25 se corresponderían al concepto de incapacidad
temporal por 125 días impeditivos y 536 euros en concepto de alquiler de vivienda durante el periodo de 2 de octubre de 2015
a 3 de febrero de 2016. En el expediente consta que la reclamante estuvo 32 días inmovilizada con yeso en su pie derecho y
que una vez retirada la escayola se comprobó mediante radiografía que la consolidación no era completa, pero en el expediente
no obra documentación médica suficiente que permita calificar los 125 días como impeditivos, por lo que este Consejo no tiene
elementos suficientes para efectuar la evaluación de la indemnización que, en su caso, correspondería a la reclamante. Por
lo que se refiere a los daños que reclama en concepto de alquiler de vivienda no disfrutada, además de no existir prueba de
esta aseveración, de haberse trasladado a vivir con sus padres en otra localidad ello constituiría una decisión voluntaria
que no estaba justificada por la lesión que tuvo, la cual pudo haber sido tratada por el servicio público sanitario existente
en Talavera de la Reina, que fue donde se efectuó la asistencia inicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados
por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) y los daños sufridos por D.ª X como consecuencia de la fractura producida
en el 5º metatarsiano de su pie derecho al introducirlo en un sumidero, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: joaquin sanchez garrido
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