Dictamen del Consejo Cons...e del 2017

Última revisión
11/10/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 360/2017 del 11 de octubre del 2017

Tiempo de lectura: 69 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 11/10/2017

Num. Resolución: 360/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 360/2017, de 11 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª R, por

los daños y perjuicios sufridos por su hijo X, como consecuencia del accidente acaecido durante una excursión programada por

el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) W.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El 8 de noviembre de 2016 D.ª R presentó reclamación de daños y perjuicios, dirigida a la Consejería de Educación, Cultura

y Deportes, por la que solicitaba una indemnización, pendiente de valoración, por las lesiones sufridas por su hijo durante

una excursión programada por el CEIP W.

Expone la interesada que ?el día 14 de diciembre de 2015 mi hijo [?] de 10 años de edad, sufrió un grave accidente con el resultado de lesiones importantes, cuando acudió a una excursión programada

por el colegio donde es alumno, [?] en el Parque Romano de Toledo, siendo responsable del cuidado de los alumnos varios tutores [?] El citado Parque Romano de Toledo se encontraba con varios agujeros en el suelo, así como una manguera de riego semioculta,

enterrada por dos extremos, y cubierta con hojas de árboles, de tal manera que el menor metió un pie en uno de los agujeros

y al intentar sacarlo, se le enganchó con la boca de riego, cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza fuertemente, produciéndose

unas lesiones en la parte frontal de la cabeza de cierta gravedad. [ ] Avisado al Servicio de Urgencia, fue trasladado por una ambulancia del SESCAM al Hospital H; posteriormente ha sido tratado

por el médico de su localidad, tardando en curar de sus lesiones cierto tiempo, aparte le quedan secuelas como la del perjuicio

estético, entre otras?.

Considera la interesada que ?existe responsabilidad directa de los tutores responsables del colegio, en el deber de cuidado de los menores, ya que si

observan que el Parque Romano de Toledo se encuentra en mal estado, no deben permitir el acceso al mismo de los alumnos, evitando

así el riesgo claro de accidente, como así sucedió?.

Acompaña al escrito, copia del Documento Nacional de Identidad de la reclamante, del libro de familia, informe médico de atención

sanitaria e informe del Director del centro educativo, emitido el 15 de diciembre de 2015.

Segundo. Informe de la Dirección del centro.- Como se ha indicado, la interesada acompaña el informe emitido por la Tutora y el Director del centro educativo el 15 de diciembre

de 2015, en el que se hace constar que ?el día 14 de diciembre de 2015 el curso de 4º C de Educación Primaria acudió de excursión a Toledo, acompañado de la tutora

[?] Esta excursión está recogida en la programación Anual del Centro para el curso 2015-16, aprobada por el claustro y el Consejo

Escolar en octubre de 2015. [ ] Para la espera del autobús y regreso a la localidad de Yeles, y desayuno del alumnado, se concretó como punto de encuentro

el Parque Romano de Toledo, en su zona de acceso desde la Avenida Carlos III. Allí se recogieron tanto alumnos como profesores

para poder desayunar y jugar hasta la llegada del autobús escolar. [ ] A las 12:25 el alumno [?] mientras jugaba con compañeros cayó al suelo al tropezar con una goma de regadío que sobresalía de un hoyo del suelo, siendo

testigo de la misma la citada profesora-tutora. Producto de la caída hubo que llamar a una ambulancia y llevarle a Urgencias

del Hospital H para que le viesen y cosieran la herida. Producto de la misma el alumno ha recibido una sutura de 13 puntos

perpendicular a la frente?.

Tercero. Admisión a trámite.- Recibida la reclamación en los servicios centrales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se remitió comunicación

a la reclamante con notificación de fecha 30 de diciembre de 2016, dándole traslado del acuerdo adoptado por el Consejero

por el que se tenía por iniciado el expediente de responsabilidad patrimonial y se designaba instructora del mismo.

Cuarto. Informe del Servicio de Patrimonio.- A solicitud de la instructora designada, el 30 de enero de 2017 el Coordinador Regional de Patrimonio informó que el Parque

Romano de Toledo, ?no es de la titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha?.

Quinto. Requerimiento de documentación.- El 13 de febrero de 2017 la reclamante recibió notificación por la que se le requería para que valorase el daño alegado.

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2017 la parte interesada presentó escrito al que acompañaba informe pericial

de las lesiones sufridas de fecha 30 de diciembre de 2016. De acuerdo al mismo, se identificaban y valoraban los daños de

la siguiente manera:

?La reclamación económica concreta se evalúa en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS

(13.226,95 euros), objeto de aplicar el baremo de accidentes del año 2014 en que se suceden los hechos al informe pericial

[?] y que se desglosa de la forma siguiente: [ ] - 30 días de impedimento, a 58,41 euros/día?. 1.752,30 euros. [ ] - 10 puntos de perjuicio estético, 1.027,22? 10.272,20 euros. [ ] - 10% de aumento? 1.202,45 euros. [ ] TOTAL: 13.226,95 EUROS. [ ] Asimismo, se reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), cuantía que la reclamante ha tenido que abonar a la

Clínica [?] por realizar el informe pericial médico aportado, adjuntando factura del citado pago (consta)?.

Sexto. Trámite de audiencia.- El día 8 de marzo de 2017 la instructora del procedimiento envió comunicación a la reclamante, sobre la conclusión de la fase

de instrucción y el otorgamiento de trámite de audiencia por un plazo de 10 días para que pudiese formular las alegaciones

y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, a cuyo fin se remitió una relación de los documentos

conformadores del expediente.

Notificado dicho trámite el 10 de marzo de 2017, no consta que se efectuaran alegaciones.

Séptimo. Propuesta de resolución.- El día 25 de julio de 2017 se suscribió propuesta de resolución por su instructora, de signo desestimatorio, al entender

que ?no queda acreditada la existencia de la relación causal invocada ni la antijuridicidad del daño?.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, se recabó el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, emitido con fecha 7 de agosto de 2017

por una de sus letradas, donde informa favorablemente la propuesta de resolución sometida a su consideración.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que

tuvo entrada el día 5 de septiembre de 2017.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El expediente remitido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes versa sobre una reclamación de responsabilidad

patrimonial presentada por una particular por los daños sufridos por su hijo durante el desarrollo de una actividad extraescolar

programada por un centro educativo de titularidad autonómica.

El artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-norma vigente a partir del día 2 de octubre de 2016 y, por tanto, aplicable al presente supuesto dada la fecha de presentación

de la reclamación-, establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto la indemnización solicitada asciende a 13.226,95 euros, suma que supera el límite económico fijado

en los preceptos citados, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV

de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de

responsabilidad patrimonial, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

Partiendo de esos referentes normativos, no se revela la presencia de irregularidades formales o carencias documentales en

el expediente que pongan en riesgo la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla íntegramente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, contando con un índice

numerado de los documentos que lo conforman, lo cual ha facilitado su examen y conocimiento.

Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el examen de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la acción indemnizatoria ejercitada, debe señalarse,

en relación con la primera que la reclamación ha sido interpuesta por la madre del menor que ha sufrido las lesiones, quien

actúa en nombre y representación de este. Dicha relación paterno-filial ha sido acreditada con la aportación del Libro de

Familia. Así pues, se ha interpuesto por persona legitimada para ello, pues conforme al artículo 162 del Código Civil ?Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados?.

De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, ésta resulta igualmente innegable, al haberse

acreditado la producción del evento dañoso dentro del marco de una actividad programada por el CEIP W, dependiente de la Consejería

de Educación, Cultura y Deportes.

En cuanto al momento en que fue planteada la acción indemnizatoria, a fin de determinar si su ejercicio tuvo lugar dentro

del plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debe indicarse que, como el percance originador

de los daños sucedió el día 14 de diciembre de 2015 y la petición de reparación fue presentada el 8 de noviembre de 2016,

no cabe considerar que la acción pueda hallarse afectada de prescripción.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- En cuanto a la existencia del daño por el que se insta reparación, ha de considerarse probada la efectividad de la lesión

corporal padecida por el menor a la vista de los informes aportados, emitidos tanto por la dirección del centro educativo

donde el alumno estaba escolarizado, como por los facultativos que le asistieron, que ponen de manifiesto que sufrió una herida

inciso contusa en la parte frontal de su cabeza que necesitó puntos de sutura.

Prosiguiendo con el estudio del nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, procede señalar

que la madre del menor describe el accidente, ocurrido durante una excursión a Toledo, indicando que se produjo en el Parque

Romano de dicha localidad, que tenía ?varios agujeros en el suelo, así como una manguera de riego semioculta, enterrada por dos extremos, y cubierta con hojas

de árboles, de tal manera que el menor metió un pie en uno de los agujeros y al intentar sacarlo, se le enganchó con la boca

de riego, cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza fuertemente, produciéndose unas lesiones en la parte frontal de la cabeza

de cierta gravedad?. Imputa al servicio educativo una falta de cuidado y vigilancia de los menores a su cargo, añadiendo que si el lugar donde

ocurrió el accidente estaba en malas condiciones, no deberían haber permitido la entrada de los alumnos.

Por su parte, en el informe emitido de oficio por la Tutora y Director del colegio el día 15 de diciembre de 2015 se señala

al respecto que ?para la espera del autobús y regreso a la localidad de Yeles, y desayuno del alumnado, se concretó como punto de encuentro

el Parque Romano de Toledo, en su zona de acceso desde la Avenida Carlos III. Allí se recogieron tanto alumnos como profesores

para poder desayunar y jugar hasta la llegada del autobús escolar. [ ] A las 12:25 el alumno [?] mientras jugaba con compañeros cayó al suelo al tropezar con una goma de regadío que sobresalía de un hoyo del suelo, siendo

testigo de la misma la citada profesora-tutora?.

El acaecimiento de un daño durante el curso de una actividad escolar o extraescolar programada no supone necesariamente la

vinculación causal del mismo con el servicio educativo que impulsó y organizó aquélla, sino que en cada caso resultará preciso

un análisis pormenorizado de la relación causal invocada, poniendo especial énfasis en el contenido concreto de la propia

actividad, en la conducta observada por el lesionado y en el comportamiento seguido por los responsables de su desarrollo

a fin de velar por la seguridad de los participantes y de procurar su ordenada realización. No cabe duda de que tanto la madre

del niño como el informe del centro coinciden en el modo en el que ocurrió el accidente, si bien la calificación del lugar

como ?en mal estado? -o peligroso para el uso de los menores (de 10 años, como el lesionado) para sus juegos, como hace la reclamante-, no puede

derivarse del elemento con el que tropezó el niño, esto es, una goma de regadío, habitual en parques y jardines para el mantenimiento

de la vegetación que, en su caso, se haya plantado, sino más bien consecuencia de las propias condiciones del juego entre

niños, que hacen que el resultado lesivo sea un hecho imprevisible e inevitable, que por extrema que hubiera sido el cuidado

y vigilancia de los profesores, no hubiera podido evitarse.

Como ya tuvo ocasión de realizar este Consejo en sus dictámenes 96/2006, de 22 de junio y 150/2010, de 29 de julio, viene

al caso la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2002 (Ar. RJ 2002,8393) en la que se ponderaba la relación

causal existente entre los daños padecidos por un menor participante en una actividad extraescolar programada, la celebración

del día del árbol, y la lesión ocular que éste presentó al término de la misma, en la que se señala: ?la Administración no es responsable de cualquier resultado lesivo o daño que se origine durante el transcurso de la actividad

de un servicio público sino sólo de aquéllos que sean consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de dicho servicio,

y en este caso sólo está acreditado que la lesión se produjo durante la realización de una actividad extraescolar pero no

que fuese consecuencia de tal actividad, lo que, sin duda, ha pesado sobre la Sala sentenciadora al reducir drásticamente

la indemnización a cargo de la Administración en una decisión que más parece basada en el sentimiento de no dejar desvalido

a un menor, que ha sufrido la pérdida de un ojo con todas las secuelas que ello supone, que en la estricta aplicación de lo

dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, que sólo concede a los particulares derecho a ser indemnizados por las

Administraciones Públicas cuando la lesión que sufran sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, del servicio

público. [...] la consecuencia derivada de una interpretación laxa del citado precepto hasta el extremo de convertir a las Administraciones

Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias

que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues

el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el

fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas

del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de

una persona que ha sufrido un grave quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener

amparo por otras vías no menos eficaces, y, en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que no concurran

todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva

o de resultado?.

Descartada la correspondencia inequívoca entre actividad programada por el servicio educativo y relación causal con los daños

surgidos durante la misma, como se extrae de la citada doctrina, procede pasar a examinar los restantes rasgos y elementos

concurrentes en el evento lesivo objeto de reclamación. De entre ellos, resultan especialmente relevantes que las lesiones

corporales sufridas por el menor fueron producto de un suceso completamente imprevisible e inevitable, sin que el servicio

docente haya participado en modo alguno en la creación de un riesgo de especial entidad que haga apreciar la existencia de

una conexión causal eficiente entre el suceso lesivo y el contenido específico de la función educativa; así como que no hay

signo apreciable de que se haya producido una deficiencia en la vigilancia de los profesores que organizaban la actividad.

En virtud de todo lo antedicho, ha de concluirse que el hecho lesivo por el que se insta indemnización no responde a un incremento

relevante del riesgo generado por la Administración educativa, sino que obedeció a un percance casual, súbito e inopinado,

de forma que dada su imprevisibilidad y la inmediatez con que se produjo, no resultaba exigible conducta positiva alguna tendente

a la evitación del mismo por parte de los responsables de la organización y vigilancia de los alumnos durante el juego en

un parque público. De tal forma que, no observándose deficiencias organizativas, ni ausencia de medida cautelar o paliativa

que, de ser aplicada, hubiera evitado la producción del accidente o la gravedad de sus efectos, no resulta apreciable rasgo

de anormalidad alguno, ni la concurrencia de una causa adecuada y eficiente que permita vincular el funcionamiento del servicio

educativo imputado con los daños objeto de reclamación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo dispensado en el CEIP W, centro

dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y los daños padecidos por el alumno X, procede dictar resolución

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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