Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
03/11/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 360/2016 del 03 de noviembre del 2016

Tiempo de lectura: 80 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 03/11/2016

Num. Resolución: 360/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 360/2016, de 3 de noviembre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños sufridos como

consecuencia del accidente acaecido cuando circulaba con su vehículo por la carretera CM-3166, punto kilométrico 6,800, debido

a la existencia de un paso sobre elevado.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento sometido a dictamen tuvo lugar mediante la formulación de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración presentada el día 18 de enero de 2016 en la Oficina de Empleo de Alcázar de San Juan (Ciudad

Real) dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, en virtud de la cual D. X, representado por el Letrado

D. T, según poder para pleitos que adjunta, instó el reconocimiento de una indemnización por importe de 1.327,14 euros por

los daños sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 14 de abril de 2015, cuando circulando con el tractor de

su propiedad con matrícula M, impactó con un paso sobre elevado.

Describe los hechos el reclamante señalando que ?[?] cuando iba circulando por la Avenida de la Hispanidad de Campo de Criptana (Ciudad Real) donde existe un paso de peatones

con resalto que no se encontraba señalizado, lo que me motivó que al pasar por encima el vehículo se golpeara, tras lo cual

comenzó a hacer un fuerte ruido por la rotura de la bomba de elevación de los arados [?]?.

Considera que es responsable de los daños ocasionados al vehículo la Consejería de Fomento, puesto que la causa de los mismos

fue ?[?] la falta de señalización del resalte, cuando se estaban llevando a cabo los trabajos de asfaltado y ejecución de pasos elevados

de las obras de reforma de la travesía de la CM-420 [?]?. Y añade que ?[?] Se debería haber advertido a los usuarios de la vía de la existencia del resalte a fin de que adecuaran su velocidad a las

circunstancias del tramo, más se omitió toda señalización, generando con ello una situación de riesgo que se concreta en la

producción del accidente?.

Manifiesta a continuación que dos días después del siniestro, el 16 de abril de 2015, presentó denuncia ante la Policía Local,

ante lo cual el Ayuntamiento le contestó no ser responsable de las obras puesto que la empresa que las estaba ejecutando era

la K. Asimismo tras presentar reclamación de responsabilidad patrimonial ante dicho Ayuntamiento con fecha 8 de julio de 2015,

el 29 de diciembre posterior se inadmitió la misma por cuanto las obras relacionadas con el incidente fueron promovidas por

la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no operando el deber de dicha Administración municipal de indemnizar los daños

causados.

Se acompaña el escrito de reclamación, además del poder general para pleitos, de la siguiente documentación:

- Copia del DNI del interesado, del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo accidentado.

- Factura emitida por el taller de reparación ?W? con fecha 29 de abril de 2015 y certificado de dicho taller en el que se

expone lo siguiente: ?[?] La reparación ha consistido en reparar la caja de válvulas del elevador de aperos, debido a una sobrepresión en el circuito,

dicha sobrepresión ha podido ser producida por un bache o un peralta en la calzada?.

- Denuncia del interesado sobre el accidente efectuada ante un Policía Local del Ayuntamiento de Campo de Criptana con fecha

16 de abril de 2015.

- Comunicación suscrita por el Alcalde de dicha Corporación con fecha 20 de abril de 2015, informando al interesado de que

la reclamación debía dirigirse contra la K.

- Reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el interesado ante el Ayuntamiento de Campo de Criptana.

- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de diciembre de 2015, inadmitiendo a trámite la reclamación por cuanto el accidente

no tuvo lugar como consecuencia de ningún servicio de titularidad de dicho Ayuntamiento.

Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó, con fecha 23 de febrero

de 2016, admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento.

De tal acuerdo se dio traslado al funcionario designado quien recibió la notificación el día siguiente.

Este último notificó dicho acuerdo al interesado mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2015, comunicándole además el

plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo,

requiriéndole simultáneamente el envío de determinada documentación relativa al objeto de sus pretensiones.

Tercero. Documentación aportada por el reclamante.- El Letrado actuante presentó con fecha 11 de marzo de 2016 declaración jurada del reclamante de no haber sido indemnizado

por los daños sufridos y reclamados, así como la póliza del seguro del vehículo y copia de la domiciliación bancaria del recibo

correspondiente al período del 19 de septiembre de 2014 al 19 de septiembre de 2015.

Manifiesta en el citado escrito que con motivo del siniestro no se elaboró informe de la Policía Local ni de la Policía Nacional

aun cuando con inmediación a los hechos su representado acudió a denunciarlos a la Jefatura de la Policía Local de Campo de

Criptana.

Cuarto. Informe del Servicio de Carreteras.- En contestación a la solicitud efectuada por el instructor ha sido incorporado al procedimiento el informe suscrito por el

Jefe del Servicio de Carreteras de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Ciudad Real, con fecha 14 de abril

de 2016, en el que se señala lo siguiente: ?[?] 2) La citada carretera se encontraba en obras en la fecha mencionada, produciéndose el presunto accidente al paso del vehículo

con un paso de peatones sobre elevado de nueva ejecución. [] 3) Las obras se llevaban a cabo por la empresa S [...] [] 5) En relación a la vigilancia de carreteras, que al encontrarse en obras la vigilancia de carreteras ordinaria establecida

para el resto de la vías. No obstante sí se encontraba sometida a la función inspectora propia de la dirección de obra, encontrándose

adscrito a la dirección un vigilante de obras que realizaba funciones de inspección/vigilancia diarias. [] 7) Indicar que a efectos de Seguridad y Salud se contaba con un coordinador de seguridad y salud que efectuaba visitas e informes

de obra de forma semanal, sin que consten en el informe de 10 de abril de 2015 deficiencias en cuanto a la señalización de

la obra relacionadas con el paso sobre elevado (...). [...] [] 9) En cuanto al accidente indicar que no se ha tenido conocimiento del mismo hasta la remisión de la reclamación. [...] La ejecución del paso sobre elevado constaba en el proyecto de la carretera; en cuanto a la normativa de aplicación [...] no existe normativa específica propia de la comunidad autónoma para la ejecución del paso si bien el mismo se encontraba diseñado

de acuerdo a la normativa del Ministerio de Fomento (Orden FOM 3053/2008), en relación a tal paso indicar que de acuerdo a

su geometría correspondería a un paso para limitación de velocidad de 40 KM/h. Si bien en la fecha del accidente el paso sobre

elevado no disponía de señalización definitiva específica, sí se encontraba limitada la velocidad de la travesía por obras, [...] siendo de 20 KM/h la limitación de velocidad, velocidad a la que se podría circular sobre el paso sin ningún tipo de problemas

(diseñado para 40 km/h)?.

Dicho informe se acompaña del emitido por el Gerente de la UTE contratista de las obras con fecha 22 de marzo de 2016, en el que tras afirmar no tener conocimiento del accidente señala lo siguiente:

?Las rampas de los pasos que se han ejecutado están de acuerdo a la normativa vigente de aplicación (...) para una velocidad

máxima de 40 km/h a la que estaba limitada la travesía [...]. [] La velocidad de la travesía está limitada a 40 km/h debidamente señalizada. Además, durante la ejecución de las obras, la

velocidad de la travesía estaba limitada a 20 km/h indicada con señales tanto en los accesos como a lo largo de la misma. [] El 14 de abril los trabajos de extendido de aglomerado se situaban en el tramo 7 del proyecto [...] quedando la zona entre el cuartel de la Guardia Civil y la avenida Sara Montiel habilitada al tráfico, indicaciones por parte

de la Dirección Facultativa, con la correspondiente señalización de obras y limitaciones de velocidad, expresadas anteriormente?.

Quinto. Requerimiento de nueva documentación al reclamante.- El instructor dirigió escrito al reclamante con fecha 20 de abril de 2016 requiriéndole para que aportase información relativa

a la existencia de posibles testigos presenciales de los hechos.

En respuesta a ello aquél envió escrito con fecha 27 de abril de 2016 en el que declaraba que no hubo testigos presenciales

del siniestro.

Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2016 el instructora dirigió comunicación al reclamante y a la UTE encargada de la

ejecución de las obras, poniéndoles de manifiesto el expediente y otorgándoles un periodo de audiencia de diez días para que

pudieran formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes.

La UTE presentó escrito con fecha 19 de mayo de 2016 en el que negaba en su integridad los hechos en los que pretende fundamentar

el reclamante su derecho pues no aporta prueba alguna que lo demuestren, ni en la fecha en la que dice fueron producidos se

tuvo conocimiento ni por personal de las obras ni por el vigilante de carreteras adscrito a las mismas. Y en cualquier caso

y de admitirse que el hecho se produjera en las obras que se estaban llevando a cabo, consta que estaban correctamente ejecutadas

y señalizadas por lo que la causa habría que atribuirla a la actuación inadecuada del conductor.

La parte reclamante presentó el 18 de mayo de 2016 escrito en el que solicitaba la suspensión del plazo concedido para formular

alegaciones en tanto en cuanto le fuera facilitada una copia del informe emitido por el Servicio de Carreteras.

Con posterioridad no consta que presentara alegación alguna en uso del trámite de audiencia conferido.

Séptimo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 7 de julio de 2016 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento

en sentido desestimatorio de la reclamación, por no haber quedado suficientemente acreditado el daño ni, en consecuencia,

la relación de causalidad entre el mismo y la actuación de la Administración regional titular de la vía.

Octavo. Solicitud de informe del Gabinete Jurídico.- De la mencionada propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta

de Comunidades, solicitando con fecha 7 de julio de 2016 la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 3

de agosto de 2016 una Letrada adscrita a dicho órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución formulada.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 7 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

planteada por un particular ante la Consejería de Fomento, en virtud de la cual se interesa el pago de una indemnización reparadora

de los perjuicios ocasionados en vehículo de su propiedad que atribuye a la deficiente señalización de la carretera CM-3166,

en un tramo que se encontraba en obras.

Dicho expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:

?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda

de 601 euros.

En el presente supuesto, el reclamante ha cuantificado la indemnización reclamada en 1.327,14 euros, cantidad que excede de

la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente

dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción que ya han

sido descritas en los antecedentes, no muestra carencias procedimentales merecedoras de especial atención.

El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además

de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho todo lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad

patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio

de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el interesado

y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.

En relación con la legitimación activa no hay obstáculo para su admisión, toda vez que la reclamación ha sido planteada por

el propietario del vehículo tractor dañado, según ha resultado acreditado con la aportación del permiso de circulación.

El reclamante ha actuado en el procedimiento por medio de letrado representante aportando al efecto poder notarial bastante,

lo que da cumplimiento a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, -artículo 5, apartados 3 y

4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-.

Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica pues, según se acredita en el informe del Servicio Provincial

de Carreteras, es la titular de la carretera CM-3166 en la que se produjo el accidente, debiendo responder de las obligaciones

de mantenimiento y conservación de la misma.

Ningún problema presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que el accidente del que derivaron los daños

se produjo el 14 de abril de 2015 y la reclamación se presentó el 18 de enero de 2016 en la Oficina de Empleo de Alcázar de

San Juan, adscrita a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, sin transcurrir, por tanto, el plazo de un año fijado en

el artículo 142.5 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, -artículo 67.1, párrafo primero, de la nueva Ley 39/2015,

de 1 de octubre-.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa, en primer lugar, de la constatación de

un daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado en el sujeto reclamante. Ahora bien, como premisa fundamental

en el análisis correspondiente a este y a otros requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial

instada, debe destacarse que la realidad misma del hecho lesivo -el accidente de circulación-, así como la de otras circunstancias

que inciden en el nexo causal esgrimido, es muy cuestionable habida cuenta de la existencia de importantes carencias probatorias

que afectan a la mayoría de los aspectos suscitados por la reclamación.

En el tratamiento de este problema probatorio hay que destacar, primera y principalmente, la ausencia de un atestado policial

que sirva como prueba eficiente respecto a la forma de producción del accidente y sus consecuencias, pues lo cierto es que,

aunque se hayan emitido y aportado las diligencias instruidas por la Policía Local de Campo de Criptana, lo único que refrenda

su contenido es la verificación de una comparecencia del reclamante en las dependencias municipales, dos días después de sufrir

el percance, y la formulación allí de una denuncia en la que se consignan datos similares a los luego llevados a la reclamación.

A falta de ese elemento capital para la acreditación de las circunstancias de cualquier accidente circulatorio, que a los

interesados conviene procurar requiriendo intervención policial de forma inmediata al acaecimiento del siniestro, la documentación

aportada -factura correspondiente a la reparación de una válvula del tractor propiedad del reclamante-, solo permite dar por

probado la producción de daños en el vehículo del reclamante y la realización de los subsiguientes gastos por su reparación,

pero sin que ello conlleve la admisión de su conexión causal con el hecho lesivo que motiva la reclamación, que es objeto

de análisis a continuación.

El interesado imputa los daños ocasionados en el tractor a una deficiente señalización del paso de peatones elevado señalando

que al pasar por encima del mismo el vehículo se golpeó, y que ?se debería haber advertido a los usuarios de la vía de la existencia del resalte a fin de que adecuaran su velocidad a las

circunstancias del tramo?. Sin embargo tal hipótesis causal se halla huérfana de respaldo probatorio, de tal suerte que, a falta del mismo, cabría

perfectamente admitir cualquier otra manera e incluso lugar de producción de los daños alegados por el reclamante.

Y es que, como ya ha sido advertido, el reclamante no ha aportado medios de prueba que respalden sus pretensiones. Debe señalarse

así en el examen de este problema probatorio y conforme ha venido señalando reiteradamente este Consejo -entre otros, dictámenes

292/2012, de 5 de diciembre y 48/2013, de 27 de febrero-, la ausencia del atestado policial que sirva como prueba objetiva

y concluyente respecto a la forma de producción del incidente y a sus consecuencias para el vehículo afectado, sin que pueda

admitirse como prueba válida sobre el modo de producción de los hechos el relato ofrecido por el reclamante ante la Policía

Local de Campo de Criptana, dos días después del siniestro, pero sin que tras dicha actuación se haga mención a actuación

policial alguna tendente a averiguar en qué circunstancias se produjo el siniestro, a constatar la realidad de los daños reclamados

o a formular algún tipo de valoración sobre la etiología del accidente.

A lo anterior cabe unir la ausencia de testigo alguno que pudiera haber presenciado los hechos como expresamente ha venido

a admitir el propio reclamante en respuesta al requerimiento efectuado por la Administración sobre este extremo; y que tampoco

consta que se tuviera conocimiento del suceso por el Servicio de Carreteras a través del vigilante de las obras que según

afirma este ?realizaba funciones de inspección/vigilancia diarias?.

No obstante, aun cuando a los meros efectos dialécticos se admitiera que la causa del accidente fuera la existencia del paso

sobre elevado en la calzada, y ateniéndonos a la imputación sobre un supuesto funcionamiento anormal del servicio público

que efectúa el reclamante basada en una deficiente señalización de dicho elemento de la calzada, debe advertirse que conforme

han informado el Servicio de Carreteras y la UTE encargada de la ejecución de las obras, tratándose de un paso de reciente

ejecución en una zona que se encontraba en obras, la travesía estaba señalizada con una limitación genérica de velocidad a

40 km/h, además de la correspondiente a la ejecución de obras siendo precisamente por esta circunstancia que la vía contaba

con una limitación específica de velocidad de 20 km/h tanto en los accesos como a lo largo de la misma.

En virtud de todo lo expuesto, las deficiencias probatorias previamente advertidas conducen a afirmar la insuficiente acreditación

del modo de producción del percance por lo que ha de negarse la existencia de la relación causal invocada, resultando improcedente

la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el servicio público dispensado por la Consejería

de Fomento y los daños materiales alegados por D. X, atribuidos a un accidente de circulación sufrido en la carretera CM-3166,

en la localidad de Campo de Criptana (Ciudad Real) procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

* Ponente: jose sanroma

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