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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 360/2016 del 03 de noviembre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 03/11/2016
Num. Resolución: 360/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 360/2016, de 3 de noviembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños sufridos como
consecuencia del accidente acaecido cuando circulaba con su vehículo por la carretera CM-3166, punto kilométrico 6,800, debido
a la existencia de un paso sobre elevado.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento sometido a dictamen tuvo lugar mediante la formulación de una reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración presentada el día 18 de enero de 2016 en la Oficina de Empleo de Alcázar de San Juan (Ciudad
Real) dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, en virtud de la cual D. X, representado por el Letrado
D. T, según poder para pleitos que adjunta, instó el reconocimiento de una indemnización por importe de 1.327,14 euros por
los daños sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 14 de abril de 2015, cuando circulando con el tractor de
su propiedad con matrícula M, impactó con un paso sobre elevado.
Describe los hechos el reclamante señalando que ?[?] cuando iba circulando por la Avenida de la Hispanidad de Campo de Criptana (Ciudad Real) donde existe un paso de peatones
con resalto que no se encontraba señalizado, lo que me motivó que al pasar por encima el vehículo se golpeara, tras lo cual
comenzó a hacer un fuerte ruido por la rotura de la bomba de elevación de los arados [?]?.
Considera que es responsable de los daños ocasionados al vehículo la Consejería de Fomento, puesto que la causa de los mismos
fue ?[?] la falta de señalización del resalte, cuando se estaban llevando a cabo los trabajos de asfaltado y ejecución de pasos elevados
de las obras de reforma de la travesía de la CM-420 [?]?. Y añade que ?[?] Se debería haber advertido a los usuarios de la vía de la existencia del resalte a fin de que adecuaran su velocidad a las
circunstancias del tramo, más se omitió toda señalización, generando con ello una situación de riesgo que se concreta en la
producción del accidente?.
Manifiesta a continuación que dos días después del siniestro, el 16 de abril de 2015, presentó denuncia ante la Policía Local,
ante lo cual el Ayuntamiento le contestó no ser responsable de las obras puesto que la empresa que las estaba ejecutando era
la K. Asimismo tras presentar reclamación de responsabilidad patrimonial ante dicho Ayuntamiento con fecha 8 de julio de 2015,
el 29 de diciembre posterior se inadmitió la misma por cuanto las obras relacionadas con el incidente fueron promovidas por
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no operando el deber de dicha Administración municipal de indemnizar los daños
causados.
Se acompaña el escrito de reclamación, además del poder general para pleitos, de la siguiente documentación:
- Copia del DNI del interesado, del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo accidentado.
- Factura emitida por el taller de reparación ?W? con fecha 29 de abril de 2015 y certificado de dicho taller en el que se
expone lo siguiente: ?[?] La reparación ha consistido en reparar la caja de válvulas del elevador de aperos, debido a una sobrepresión en el circuito,
dicha sobrepresión ha podido ser producida por un bache o un peralta en la calzada?.
- Denuncia del interesado sobre el accidente efectuada ante un Policía Local del Ayuntamiento de Campo de Criptana con fecha
16 de abril de 2015.
- Comunicación suscrita por el Alcalde de dicha Corporación con fecha 20 de abril de 2015, informando al interesado de que
la reclamación debía dirigirse contra la K.
- Reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el interesado ante el Ayuntamiento de Campo de Criptana.
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de diciembre de 2015, inadmitiendo a trámite la reclamación por cuanto el accidente
no tuvo lugar como consecuencia de ningún servicio de titularidad de dicho Ayuntamiento.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada la Secretaria General de la Consejería de Fomento acordó, con fecha 23 de febrero
de 2016, admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento.
De tal acuerdo se dio traslado al funcionario designado quien recibió la notificación el día siguiente.
Este último notificó dicho acuerdo al interesado mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2015, comunicándole además el
plazo máximo para resolver y notificar la resolución y los efectos desestimatorios asociados a un eventual silencio administrativo,
requiriéndole simultáneamente el envío de determinada documentación relativa al objeto de sus pretensiones.
Tercero. Documentación aportada por el reclamante.- El Letrado actuante presentó con fecha 11 de marzo de 2016 declaración jurada del reclamante de no haber sido indemnizado
por los daños sufridos y reclamados, así como la póliza del seguro del vehículo y copia de la domiciliación bancaria del recibo
correspondiente al período del 19 de septiembre de 2014 al 19 de septiembre de 2015.
Manifiesta en el citado escrito que con motivo del siniestro no se elaboró informe de la Policía Local ni de la Policía Nacional
aun cuando con inmediación a los hechos su representado acudió a denunciarlos a la Jefatura de la Policía Local de Campo de
Criptana.
Cuarto. Informe del Servicio de Carreteras.- En contestación a la solicitud efectuada por el instructor ha sido incorporado al procedimiento el informe suscrito por el
Jefe del Servicio de Carreteras de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Ciudad Real, con fecha 14 de abril
de 2016, en el que se señala lo siguiente: ?[?] 2) La citada carretera se encontraba en obras en la fecha mencionada, produciéndose el presunto accidente al paso del vehículo
con un paso de peatones sobre elevado de nueva ejecución. [] 3) Las obras se llevaban a cabo por la empresa S [...] [] 5) En relación a la vigilancia de carreteras, que al encontrarse en obras la vigilancia de carreteras ordinaria establecida
para el resto de la vías. No obstante sí se encontraba sometida a la función inspectora propia de la dirección de obra, encontrándose
adscrito a la dirección un vigilante de obras que realizaba funciones de inspección/vigilancia diarias. [] 7) Indicar que a efectos de Seguridad y Salud se contaba con un coordinador de seguridad y salud que efectuaba visitas e informes
de obra de forma semanal, sin que consten en el informe de 10 de abril de 2015 deficiencias en cuanto a la señalización de
la obra relacionadas con el paso sobre elevado (...). [...] [] 9) En cuanto al accidente indicar que no se ha tenido conocimiento del mismo hasta la remisión de la reclamación. [...] La ejecución del paso sobre elevado constaba en el proyecto de la carretera; en cuanto a la normativa de aplicación [...] no existe normativa específica propia de la comunidad autónoma para la ejecución del paso si bien el mismo se encontraba diseñado
de acuerdo a la normativa del Ministerio de Fomento (Orden FOM 3053/2008), en relación a tal paso indicar que de acuerdo a
su geometría correspondería a un paso para limitación de velocidad de 40 KM/h. Si bien en la fecha del accidente el paso sobre
elevado no disponía de señalización definitiva específica, sí se encontraba limitada la velocidad de la travesía por obras, [...] siendo de 20 KM/h la limitación de velocidad, velocidad a la que se podría circular sobre el paso sin ningún tipo de problemas
(diseñado para 40 km/h)?.
Dicho informe se acompaña del emitido por el Gerente de la UTE contratista de las obras con fecha 22 de marzo de 2016, en el que tras afirmar no tener conocimiento del accidente señala lo siguiente:
?Las rampas de los pasos que se han ejecutado están de acuerdo a la normativa vigente de aplicación (...) para una velocidad
máxima de 40 km/h a la que estaba limitada la travesía [...]. [] La velocidad de la travesía está limitada a 40 km/h debidamente señalizada. Además, durante la ejecución de las obras, la
velocidad de la travesía estaba limitada a 20 km/h indicada con señales tanto en los accesos como a lo largo de la misma. [] El 14 de abril los trabajos de extendido de aglomerado se situaban en el tramo 7 del proyecto [...] quedando la zona entre el cuartel de la Guardia Civil y la avenida Sara Montiel habilitada al tráfico, indicaciones por parte
de la Dirección Facultativa, con la correspondiente señalización de obras y limitaciones de velocidad, expresadas anteriormente?.
Quinto. Requerimiento de nueva documentación al reclamante.- El instructor dirigió escrito al reclamante con fecha 20 de abril de 2016 requiriéndole para que aportase información relativa
a la existencia de posibles testigos presenciales de los hechos.
En respuesta a ello aquél envió escrito con fecha 27 de abril de 2016 en el que declaraba que no hubo testigos presenciales
del siniestro.
Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2016 el instructora dirigió comunicación al reclamante y a la UTE encargada de la
ejecución de las obras, poniéndoles de manifiesto el expediente y otorgándoles un periodo de audiencia de diez días para que
pudieran formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes.
La UTE presentó escrito con fecha 19 de mayo de 2016 en el que negaba en su integridad los hechos en los que pretende fundamentar
el reclamante su derecho pues no aporta prueba alguna que lo demuestren, ni en la fecha en la que dice fueron producidos se
tuvo conocimiento ni por personal de las obras ni por el vigilante de carreteras adscrito a las mismas. Y en cualquier caso
y de admitirse que el hecho se produjera en las obras que se estaban llevando a cabo, consta que estaban correctamente ejecutadas
y señalizadas por lo que la causa habría que atribuirla a la actuación inadecuada del conductor.
La parte reclamante presentó el 18 de mayo de 2016 escrito en el que solicitaba la suspensión del plazo concedido para formular
alegaciones en tanto en cuanto le fuera facilitada una copia del informe emitido por el Servicio de Carreteras.
Con posterioridad no consta que presentara alegación alguna en uso del trámite de audiencia conferido.
Séptimo. Propuesta de resolución.- En atención a todo lo actuado, con fecha 7 de julio de 2016 el instructor formuló propuesta de resolución del procedimiento
en sentido desestimatorio de la reclamación, por no haber quedado suficientemente acreditado el daño ni, en consecuencia,
la relación de causalidad entre el mismo y la actuación de la Administración regional titular de la vía.
Octavo. Solicitud de informe del Gabinete Jurídico.- De la mencionada propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta
de Comunidades, solicitando con fecha 7 de julio de 2016 la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 3
de agosto de 2016 una Letrada adscrita a dicho órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución formulada.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 7 de septiembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
planteada por un particular ante la Consejería de Fomento, en virtud de la cual se interesa el pago de una indemnización reparadora
de los perjuicios ocasionados en vehículo de su propiedad que atribuye a la deficiente señalización de la carretera CM-3166,
en un tramo que se encontraba en obras.
Dicho expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía:
?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda
de 601 euros.
En el presente supuesto, el reclamante ha cuantificado la indemnización reclamada en 1.327,14 euros, cantidad que excede de
la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente
dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción que ya han
sido descritas en los antecedentes, no muestra carencias procedimentales merecedoras de especial atención.
El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, disponiendo además
de un índice de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho todo lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el interesado
y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
En relación con la legitimación activa no hay obstáculo para su admisión, toda vez que la reclamación ha sido planteada por
el propietario del vehículo tractor dañado, según ha resultado acreditado con la aportación del permiso de circulación.
El reclamante ha actuado en el procedimiento por medio de letrado representante aportando al efecto poder notarial bastante,
lo que da cumplimiento a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, -artículo 5, apartados 3 y
4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-.
Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica pues, según se acredita en el informe del Servicio Provincial
de Carreteras, es la titular de la carretera CM-3166 en la que se produjo el accidente, debiendo responder de las obligaciones
de mantenimiento y conservación de la misma.
Ningún problema presenta tampoco el plazo en que la acción ha sido ejercitada, ya que el accidente del que derivaron los daños
se produjo el 14 de abril de 2015 y la reclamación se presentó el 18 de enero de 2016 en la Oficina de Empleo de Alcázar de
San Juan, adscrita a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, sin transcurrir, por tanto, el plazo de un año fijado en
el artículo 142.5 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, -artículo 67.1, párrafo primero, de la nueva Ley 39/2015,
de 1 de octubre-.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa, en primer lugar, de la constatación de
un daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado en el sujeto reclamante. Ahora bien, como premisa fundamental
en el análisis correspondiente a este y a otros requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial
instada, debe destacarse que la realidad misma del hecho lesivo -el accidente de circulación-, así como la de otras circunstancias
que inciden en el nexo causal esgrimido, es muy cuestionable habida cuenta de la existencia de importantes carencias probatorias
que afectan a la mayoría de los aspectos suscitados por la reclamación.
En el tratamiento de este problema probatorio hay que destacar, primera y principalmente, la ausencia de un atestado policial
que sirva como prueba eficiente respecto a la forma de producción del accidente y sus consecuencias, pues lo cierto es que,
aunque se hayan emitido y aportado las diligencias instruidas por la Policía Local de Campo de Criptana, lo único que refrenda
su contenido es la verificación de una comparecencia del reclamante en las dependencias municipales, dos días después de sufrir
el percance, y la formulación allí de una denuncia en la que se consignan datos similares a los luego llevados a la reclamación.
A falta de ese elemento capital para la acreditación de las circunstancias de cualquier accidente circulatorio, que a los
interesados conviene procurar requiriendo intervención policial de forma inmediata al acaecimiento del siniestro, la documentación
aportada -factura correspondiente a la reparación de una válvula del tractor propiedad del reclamante-, solo permite dar por
probado la producción de daños en el vehículo del reclamante y la realización de los subsiguientes gastos por su reparación,
pero sin que ello conlleve la admisión de su conexión causal con el hecho lesivo que motiva la reclamación, que es objeto
de análisis a continuación.
El interesado imputa los daños ocasionados en el tractor a una deficiente señalización del paso de peatones elevado señalando
que al pasar por encima del mismo el vehículo se golpeó, y que ?se debería haber advertido a los usuarios de la vía de la existencia del resalte a fin de que adecuaran su velocidad a las
circunstancias del tramo?. Sin embargo tal hipótesis causal se halla huérfana de respaldo probatorio, de tal suerte que, a falta del mismo, cabría
perfectamente admitir cualquier otra manera e incluso lugar de producción de los daños alegados por el reclamante.
Y es que, como ya ha sido advertido, el reclamante no ha aportado medios de prueba que respalden sus pretensiones. Debe señalarse
así en el examen de este problema probatorio y conforme ha venido señalando reiteradamente este Consejo -entre otros, dictámenes
292/2012, de 5 de diciembre y 48/2013, de 27 de febrero-, la ausencia del atestado policial que sirva como prueba objetiva
y concluyente respecto a la forma de producción del incidente y a sus consecuencias para el vehículo afectado, sin que pueda
admitirse como prueba válida sobre el modo de producción de los hechos el relato ofrecido por el reclamante ante la Policía
Local de Campo de Criptana, dos días después del siniestro, pero sin que tras dicha actuación se haga mención a actuación
policial alguna tendente a averiguar en qué circunstancias se produjo el siniestro, a constatar la realidad de los daños reclamados
o a formular algún tipo de valoración sobre la etiología del accidente.
A lo anterior cabe unir la ausencia de testigo alguno que pudiera haber presenciado los hechos como expresamente ha venido
a admitir el propio reclamante en respuesta al requerimiento efectuado por la Administración sobre este extremo; y que tampoco
consta que se tuviera conocimiento del suceso por el Servicio de Carreteras a través del vigilante de las obras que según
afirma este ?realizaba funciones de inspección/vigilancia diarias?.
No obstante, aun cuando a los meros efectos dialécticos se admitiera que la causa del accidente fuera la existencia del paso
sobre elevado en la calzada, y ateniéndonos a la imputación sobre un supuesto funcionamiento anormal del servicio público
que efectúa el reclamante basada en una deficiente señalización de dicho elemento de la calzada, debe advertirse que conforme
han informado el Servicio de Carreteras y la UTE encargada de la ejecución de las obras, tratándose de un paso de reciente
ejecución en una zona que se encontraba en obras, la travesía estaba señalizada con una limitación genérica de velocidad a
40 km/h, además de la correspondiente a la ejecución de obras siendo precisamente por esta circunstancia que la vía contaba
con una limitación específica de velocidad de 20 km/h tanto en los accesos como a lo largo de la misma.
En virtud de todo lo expuesto, las deficiencias probatorias previamente advertidas conducen a afirmar la insuficiente acreditación
del modo de producción del percance por lo que ha de negarse la existencia de la relación causal invocada, resultando improcedente
la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el servicio público dispensado por la Consejería
de Fomento y los daños materiales alegados por D. X, atribuidos a un accidente de circulación sufrido en la carretera CM-3166,
en la localidad de Campo de Criptana (Ciudad Real) procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
* Ponente: jose sanroma
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