Dictamen del Consejo Cons...o del 2017

Última revisión
25/01/2017

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 36/2017 del 25 de enero del 2017

Tiempo de lectura: 88 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 25/01/2017

Num. Resolución: 36/2017


Contestacion

DICTAMEN N.º 36/2017, de 25 de enero

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo),

iniciado a instancia de D.ª X, por los daños padecidos al sufrir una caída tras tropezar en la rampa del paso de peatones

de la calle Miguel de Unamuno c/v Avda. de la Constitución.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- Con fecha 22 de julio de 2016 D.ª X presentó en el registro general del Ayuntamiento de Talavera de la Reina una reclamación

en la que exponía que ?el pasado día 5 de junio de 2016, sobre las 21:00 horas, cuando me encontraba paseando junto con mi hijo quien guiaba mi

silla de ruedas, en el bordillo del paso de cebra situado a la altura de los números 11-13 de la calle Miguel de Unamuno de

esta Ciudad, entrando por Avda. de la Constitución, y debido al pésimo estado del expresado bordillo que da acceso al paso

de cebra, las ruedas de mi silla se vieron trabadas en el hueco existente entre el indicado bordillo y el inicio del paso

de cebra, provocando que mi silla de ruedas volcara y yo cayera al suelo?.

Como consecuencia de la caída, afirmaba haber sufrido múltiples erosiones y escoraciones en la cara, de las que fue atendida

en el Servicio de Urgencias del Hospital H, y de las que tardó en curar 15 días. Por ello, solicitaba una indemnización de

876,15 euros.

Como título de imputación invocaba la obligación del Ayuntamiento de mantener la pavimentación y cuidado de las aceras y de

los pasos de peatones.

Solicitaba la práctica de prueba pericial, mediante valoración del daño por Médico Forense del partido judicial de Talavera

de la Reina; y de prueba testifical, por declaración de dos testigos presenciales de los hechos.

Al escrito adjuntaba los siguientes documentos:

- Copia del Documento Nacional de Identidad de la reclamante.

- Reportaje fotográfico del estado del bordillo de la acera y del paso de peatones, así como de las lesiones sufridas.

- Informe de alta de Urgencias del Hospital H de 5 de junio de 2016, en el que quedó reflejado que la paciente ?presenta hematoma y escoriación en pirámide nasal y región frontal?, sin otros hallazgos. El tratamiento que recibió fue lavado de la herida con suero fisiológico y paracetamol 1gr. intravenoso.

Segundo. Período probatorio.- Mediante resolución de fecha 26 de julio de 2016 dictada por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Talavera

de la Reina, se comunicó a la interesada el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado

a un eventual silencio administrativo; así como se le concedió término de quince días para efectuar alegaciones, proponer

los testigos y pruebas que considerase convenientes, y expresar el valor de la reparación.

Dentro del plazo concedido, la parte presentó escrito identificando a dos personas como testigos presenciales del accidente,

y solicitando sean considerados como pruebas los documentos incorporados a su reclamación inicial.

A continuación consta en el expediente la declaración testifical de D. P, tomada el día 17 de agosto de 2016, mediante comparecencia

en las dependencias del Ayuntamiento, quien ubicó la caída en un paso de peatones de la Plaza Federico García Lorca, afirmando

que se produjo cuando la silla de ruedas iba a cruzar el paso de cebra y tropezó con una grieta existente al comienzo del

paso de peatones, cayendo la silla hacia delante.

En el mismo día, también compareció D.ª F, quien afirmó haber visto cómo la silla de ruedas en la que iba la reclamante estaba

cruzando el paso de peatones de la Plaza Federico García Lorca, cuando volcó por el mal estado del mismo.

Tercero. Informe del Servicio.- Con fecha 19 de octubre de 2016 emitió informe el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal, tras visita de campo, en

el que se reconocía que en el lugar indicado por la reclamante existe un paso de peatones con una pequeña rampa que sirve

para salvar el desnivel entre la calzada y la acera. Continuaba indicando el informe que ?el bordillo al que se refiere la reclamante se encuentra en condiciones óptimas de uso, siendo únicamente una muy ligera

disgregación superficial de parte de la rampa, que no le impide desempeñar su función en condiciones óptimas de seguridad,

el único punto susceptible de señalar con un liviano desgaste?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Con fecha 24 de octubre de 2016, el Concejal Delegado de Hacienda dirigió escrito a la reclamante poniéndole de manifiesto

el expediente mediante relación detallada de los documentos que lo integran y otorgándole un período de audiencia de quince

días para que pudiera formular las alegaciones que estimara pertinentes. Tal notificación fue recibida personalmente por su

destinataria.

En uso del trámite conferido, la interesada presentó escrito en el que, tras reproducir literalmente la reclamación inicial,

alegó haber quedado probada la realidad de la caída, el lugar y la fecha de la misma, mediante las declaraciones testificales

practicadas; así como las lesiones sufridas, a través del informe de Urgencias del Hospital H. Finalmente, impugnaba el informe

de los servicios técnicos municipales, argumentando de contrario que la pequeña disgregación existente en la rampa es suficiente

para favorecer la caída de la reclamante.

Quinto. Informe-propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 28 de noviembre de 2016, se ha elaborado por el Jefe de Sección del Servicio de Contratación, Patrimonio

y Estadística del Ayuntamiento un informe con propuesta de resolución desestimando la reclamación interpuesta, toda vez que

la reclamante no ha acreditado que el daño reclamado sea imputable a la Corporación Municipal.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 22 de diciembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración,

tramitada conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?; y el artículo 57 de la misma Ley establece que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería

de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?.

Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que ?su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a)

y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados

por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros?.

En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización pedida se fija por la parte reclamante en 876,15 euros, por lo que,

al amparo de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa,

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que a los mismos no les

será de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. Sin embargo, se ha observado que no se ha acordado formalmente

la admisión a trámite de la reclamación presentada, como exige el artículo 6.2 del RD 429/1993, de 26 de marzo, ni se ha designado

instructor del procedimiento. Tal defecto procedimental, no obstante, no puede calificarse de esencial, ya que se ha tramitado

el procedimiento y se ha impulsado en todos sus trámites desde la Corporación Municipal, en unas ocasiones por el Concejal

Delegado de Hacienda, y en otras por el Jefe de Sección de Contratación, Patrimonio y Estadística.

A la reclamación no se acompaña ningún documento acreditativo del período de incapacidad temporal. Ello nos lleva a afirmar

que el procedimiento ha concluido sin acreditar el daño efectivamente producido, motivo por el cual, hubiera resultado deseable

que desde la Administración instructora se hubiera requerido a la parte, con fundamento en el artículo 76.2 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, la aportación de la documentación necesaria para probar la efectividad del daño reclamado.

Debe también ponerse de manifiesto que la propuesta de resolución aparece suscrita por el Jefe de Sección de Contratación,

Patrimonio y Estadística, quien parece haber compartido las funciones de instrucción con el Concejal Delegado de Hacienda,

sin que exista en el expediente ninguna resolución que, dentro de la instrucción, permita atribuir las facultades instructoras

a uno u otro.

A mayor abundamiento, en la propuesta de resolución se prescinde de las prescripciones del artículo 12.1, en relación con

el artículo 13.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, pues no contiene ningún pronunciamiento sobre la existencia o

no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño reclamado.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, aunque no dispone

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, circunstancia que, sin embargo, no ha dificultado su examen y toma

de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las

legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación.

En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la persona que reclama es la que afirma

haber sufrido el daño.

Resta por señalar en este punto que la reclamación fue presentada por Letrado, en nombre de la accionante, quien además firmó

aquella, pero no se ha incorporado al expediente documento alguno que permita acreditar la asunción de representación por

parte de este último en los términos exigidos por el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por tal motivo,

y a los efectos del artículo 59.2 de la misma Ley, debe considerarse el domicilio del profesional designado a los solos efectos

de notificaciones.

Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, dado que es el titular de la vía en

la que se alega que se produjo el suceso y a quien compete la conservación y pavimentación de vías públicas urbanas de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según

su redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre.

Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que ?el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o

la determinación del alcance de las secuelas?.

En el presente supuesto, aunque la caída se produjo el día 5 de junio de 2016, habiéndose fundado la reclamación en los daños

físicos sufridos, el plazo empieza a computarse desde el día 20 de junio de 2016, que es el momento en que la reclamante afirma

haberse producido la sanidad total de las lesiones padecidas, por lo que la solicitud interpuesta con fecha 22 de julio de

2016, está presentada dentro del plazo conferido para ello.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte solicitaba una indemnización 876,15 euros por 15 días impeditivos de incapacidad temporal.

El examen del requisito del daño debe enmarcarse en la regulación prevista en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que establece

que ?En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona

o grupo de personas?.

El carácter efectivo con que debe contar el daño viene siendo equiparado por la doctrina y la jurisprudencia a la realidad

del mismo, de modo que, según afirma el Tribunal Supremo, únicamente serán indemnizables aquellos daños que se hayan producido

de forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados o hipotéticos (sentencia de 3 de febrero de 1989,

RJ 1989,809), esto es, los daños deben ser ?auténticos, no potenciales o posibles, sin que sean resarcibles las meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes

o dudosas? (sentencia de 10 de junio de 1981, RJ 1981, 2453).

En este sentido expone asimismo el Alto Tribunal en sentencia de 7 de junio de 2011 (RJ 2011\5091) que ?por daño efectivo hay que entender daño cierto ya producido, no simplemente posible, contingente o futuro, lo que no excluye

que, en algún caso, deba indemnizarse también el daño que habrá de ocurrir en el porvenir pero cuya producción sea indudable

y necesaria por la certeza de su acontecimiento en el tiempo y sin perjuicio también de que, en todo caso, pueda ser reclamada

la indemnización del daño eventual cuando se haga efectiva su incidencia en el patrimonio particular?.

La efectividad y realidad del daño aparece directamente vinculada a la prueba del mismo, carga que recae sobre la parte reclamante

conforme ha venido manteniendo de manera unánime la jurisprudencia.

En el presente caso, atendiendo a la documentación existente en el expediente, consta acreditado que el día 5 de junio de

2016, a las 21:52 horas, la interesada ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital H ?por una caída accidental desde la silla de ruedas?, habiéndose ?golpeado en región frontal contra el suelo?, por lo que presentaba ?hematoma y escoriación en pirámide nasal y región frontal?. Tras exploración física, analítica, radiológica, no se objetivan otras lesiones, limitándose al lavado de las heridas con

suero fisiológico y a la administración intravenosa de paracetamol. Al alta clínica se pautó: ?observación domiciliaria, protocolo TCE, paracetamol 1 gr cada 8 h si dolor, y control por su MAP?.

De cara a la determinación del tiempo de incapacidad temporal, partiendo del día de la caída, 5 de junio de 2016, no obran

en el expediente informes clínicos que permitan acreditar una actuación médica justificativa de ningún período impeditivo.

El único dato objetivo con el que contamos es la remisión por el Servicio de Urgencias a su Médico de Familia para control,

así como la pauta de seguir el protocolo de TCE, en el que se recomienda que el paciente guarde reposo durante 24 horas; pero

en ningún caso consta la prescripción de reposo absoluto, más allá de esas primeras 24 horas, que le impida desempeñar sus

ocupaciones habituales ni posteriores revisiones clínicas de las heridas que permitan determinar el momento de su curación

definitiva.

En cualquier caso, debe afirmarse que no se ha acreditado la fecha de curación definitiva de las lesiones, ni en consecuencia

puede determinarse con exactitud y objetividad el período de incapacidad temporal empleado para ello.

Por todo lo expuesto, es preciso afirmar que puede considerarse efectivo el daño derivado de la situación de incapacidad temporal,

aunque no por el período reclamado, sino por uno indeterminado, pues es de lógica razón pensar que las heridas originadas

con la caída tardasen unos días en curar, así como que durante el primer día debió guardar reposo absoluto por recomendación

médica de seguir el protocolo de TCE. Sin embargo, en el momento de emitirse el presente dictamen, por falta de respaldo probatorio,

no puede concretarse el número de días en que la reclamante se encontró en tal situación, más allá de uno impeditivo.

A continuación debe examinarse, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de

relación de causalidad y, en su caso, de la antijuridicidad del daño.

La parte interesada señala como título de imputación la titularidad municipal de la vía en la que se produjo la caída, así

como la obligación que tiene el Ayuntamiento de mantener la vía pública, tanto en cuanto al estado de las aceras como en cuanto

a su iluminación, señalando como causa del daño alegado la existencia de un desnivel ocasionado por una grieta existente entre

el bordillo de la acera y el inicio del paso de cebra de la calle Miguel de Unamuno, a la altura de los número 11-13.

No hay duda, a tenor de los deberes legalmente exigibles al Ayuntamiento que éste viene obligado a la conservación y al mantenimiento

de las vías públicas en condiciones adecuadas de uso, en atención a sus competencias respecto a la pavimentación, conservación

y limpieza de las vías públicas urbanas, según el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

de Régimen Local, debiendo eliminar de ellas los obstáculos que surjan, a fin de garantizar la seguridad en lugares públicos,

la ordenación del tráfico de vehículos y personas en dichas vías.

En el caso examinado la pequeña imperfección del pavimento de la calzada en el punto donde se produjo la caída no ofrece dudas,

pues así lo constata el informe de los Servicios Técnicos Municipales y resulta de las fotografías adjuntas al mismo y de

otras incorporadas al expediente. Según las fotografías aportadas por la reclamante, para salvar la diferencia de nivel entre

la acera y el paso de peatones existe una rampa de hormigón, al borde de la cual, ya en el paso de cebra, se aprecia una estrecha

grieta de trazado paralelo al bordillo de la acera, grieta que en un lateral de la rampa se hace un poco más ancha, posiblemente

por el desgaste propio de su uso.

Esta situación se confirma en el informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de 19 de octubre de 2016,

poniendo de manifiesto que ?En la acera noreste del paso de peatones se realiza la transición entre calzada y bordillo mediante una pequeña rampa de

hormigón que sirve para facilitar el tránsito entre las diferentes cotas del vial y acera, y permitir así el tránsito de peatones

con continuidad, facilitando en especial el tránsito de sillas de ruedas como la que usa la reclamante. [ ] El bordillo al que se refiere la reclamante se encuentra en condiciones óptimas de uso, siendo únicamente una muy ligera

disgregación superficial de parte de la rampa, que no le impide desempeñar su función en condiciones óptimas de seguridad,

el único punto susceptible de señalar con un liviano desgaste?.

Asimismo, la realidad de la caída alegada por la reclamante puede considerarse suficientemente acreditada, quedando apoyada

en la declaración formulada por dos testigos durante la instrucción, los cuales presenciaron aquella.

A mayor abundamiento, la certeza del incidente y la mecánica de la caída han sido aceptadas por la Entidad Local en la propuesta

de resolución.

Ahora bien, aún habiéndose admitido la realidad de la caída, lo que cabe preguntarse es si el defecto es de tal entidad como

para erigirse en fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial. Tal entidad, excluidos incumplimientos legales,

debe de venir marcada o delimitada por los parámetros de la tolerabilidad social, pues resulta evidente que la deambulación

por las aceras y pasos de peatones no está exenta de riesgos. Por ello, no cualquier tropiezo con un elemento del acerado

permite exigir responsabilidad municipal por las lesiones, secuelas o daños materiales derivados del mismo. Las zonas habilitadas

para el tránsito de peatones no son perfectas y esto es algo asumido y, por tanto, tolerado. Presentan imperfecciones e irregularidades

y no todas son achacables a un defectuoso funcionamiento del servicio público.

En el supuesto sometido a dictamen, ha de estimarse probada la presencia de una pequeña grieta al borde de la rampa que desde

la acera da acceso al paso de peatones, lo cual permite afirmar que la deficiencia existente era una irregularidad mínima

que no suponía un riesgo relevante para la seguridad de los usuarios de la vía, menos aún si se tiene en cuenta que la grieta

es paralela al bordillo de la acera, por lo que no puede imaginarse cómo circulaba la silla de la interesada para que una

de sus ruedas quedara trabada en aquella grieta. A esto ha de añadirse que la parte donde la grieta presenta mayor anchura

se encuentra a un lateral de la rampa de acceso al paso de peatones, por lo que podría haber superado tal obstáculo accediendo

por el centro de la rampa.

Dado que la existencia en la rampa de acceso al paso de peatones de dicha irregularidad no la hace impracticable, puede llegarse

a la conclusión que tal deficiencia, entra dentro de los parámetros de racionalidad y es jurídicamente irrelevante en orden

a generar un riesgo resarcible, lo cual impide que surja el deber de indemnizar los daños sufridos por la parte actora al

no quedar acreditado el nexo causal entre el daño producido en la caída en la vía pública y el funcionamiento de un servicio

público.

En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que viene a reconocer que el estándar de eficacia que es exigible a los servicios

públicos municipales no es de carácter absoluto, pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia

que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas

en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para

los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones

Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo

en las sentencias de fechas 5 de junio de 1998 (RJ. 1998\5169) y 13 de septiembre de 2002 (RJ. 2002\8649).

En definitiva, este Consejo considera que no existe relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento de los servicios

públicos, ni puede considerarse el daño antijurídico desde el momento en que no consta que se hayan rebasado los límites impuestos

por los estándares de seguridad exigibles en el funcionamiento del servicio público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos

prestados por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) y los daños alegados por D.ª X, por la caída sufrida tras tropezar

en la rampa de un paso de peatones, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial

examinada.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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