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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 359/2016 del 03 de noviembre del 2016
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 03/11/2016
Num. Resolución: 359/2016
Contestacion
DICTAMEN N.º 359/2016, de 3 de noviembre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª T, por
razón de los daños que le fueron ocasionados a su hijo menor de edad, X, al sufrir un accidente en las instalaciones del Centro
de Salud C.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su origen en una reclamación formulada por D.ª T y presentada el día 11 de diciembre
de 2015 ante el Hospital H, en virtud de la cual se insta el pago de una indemnización de 10.383,49 euros, compensatoria de
los perjuicios experimentados por su hijo X, de tres años de edad, a consecuencia de un accidente sufrido el día 11 de marzo
de 2015, en instalaciones del Centro de Salud C, dentro del Área integrada de Guadalajara.
Se describen los hechos en el escrito de reclamación señalando que en el día y lugar antes señalados: ?Mientras esperaban a ser atendidos por el personal sanitario, el niño se encontraba jugando próximo a la rampa de acceso
al Centro, cuando llegaron varios operarios de la empresa ?S?, para colocar una barandilla en la rampa. Los operarios comenzaron
a dejar la barandilla y las herramientas en esa zona, pero sin colocar ninguna señalización, ni ninguna medida de protección,
ni dotar a la barandilla de alguna sujeción provisional, ni tampoco dejando a alguno de los operarios vigilando la barandilla
y las herramientas. El niño se acercó a la barandilla y al tocarla se le cayó encima, causándole una fractura en el fémur
de la pierna derecha [?]?.
Añade que como consecuencia del accidente, el niño tuvo una incapacidad temporal de 79 días impeditivos, dos de ellos con
estancia hospitalaria, así como secuelas consistentes en asimetría menor de 3 cm.
Fundamenta la imputación a la Administración en que los operarios no señalizaron ni tampoco dotaron de medidas de seguridad
el lugar donde tenían que colocar la barandilla, que hiciera que los padres del menor se percataran del posible peligro. Añade
que la Administración es responsable directa, no subsidiaria, al ser la titular del centro donde se realizaban y por tanto
ser la promotora de las mismas.
Acompaña a la reclamación copia del varios informes de la historia clínica del menor, copia de la reclamación inicialmente
presentada y de la contestación dada a la misma desde la Dirección Gerencia del SESCAM y un informe médico pericial elaborado
por una especialista en valoración del daño corporal donde se evalúan las consecuencias lesivas sufridas por el menor.
Segundo. Requerimiento de subsanación.- El 21 de diciembre de 2015, la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria y Gestión de Riesgos de la Gerencia de Coordinación
e Inspección dirigió escrito a la reclamante, requiriéndole para que en un plazo de quince días aportase la acreditación del
parentesco adjuntando copia del Libro de Familia, y con apercibimiento de que si así no lo hiciese se le tendría por desistida
de la reclamación.
Consta a continuación en el expediente remitido la copia del Libro de Familia aportado por la reclamante.
Tercero. Admisión a trámite.- Mediante oficio de 14 de enero de 2016, se dio traslado a la parte reclamante, del acuerdo de admisión a trámite y del nombramiento
de la instructora del expediente, informándole de que su tramitación se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia
de Responsabilidad Patrimonial, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla
se podría entender desestimada su reclamación.
Cuarto. Historia clínica.- A petición de la instructora se ha incorporado al expediente, copia de la historia clínica del menor, relativa al proceso
asistencial recibido tras el accidente, donde queda reflejada la atención que le fue dispensada en el Servicio de Urgencias
el día 11 de marzo de 2015, por ?traumatismo en muslo derecho, por caída accidental de un pasamanos sobre el muslo esta mañana?, con diagnóstico de ?fractura de fémur espiroidea?.
Igualmente se incluye un acta de inspección sanitaria levantada por la instructora donde hace constar que en la historia clínica
informatizada de Atención Primaria no consta informe de asistencia emitido por ninguno de los médicos de familia, ni pediatras
del Centro de Salud C el día 11 de marzo de 2015. Igualmente deja constancia que en la historia clínica de atención especializada
figura que la hora de ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital H es a las 11:14, produciéndose el alta a las 13:16
horas, derivado a planta.
Quinto. Actuaciones de instrucción.- Entre las actuaciones de instrucción efectuadas figuran:
1.- Acta de inspección visual de las instalaciones donde se produjo el accidente levantada por la instructora, que tuvo lugar
el día 2 de febrero de 2016. En la misma se hace constar: ?La barandilla en cuestión es una pieza de unos dos metros y medio por un metro de alto, con los barrotes huecos, que se iba
a colocar en uno de los laterales de la rampa de acceso al centro de salud. Por esta rampa se accede, por el lateral del centro
de salud a un pequeño patio en el que se encuentran las puertas automáticas que dan acceso a la planta baja del mismo. Aunque
no se trata de la planta principal del centro, es bastante utilizada por los usuarios por su comodidad. [ ] Que las consultas de Pediatría en la que estaba citada la reclamante con su hijo, están en la planta baja del centro y se
encuentran separadas del resto de las consultas de adultos por una pared acristalada y con una puerta de acceso. Desde esta
sala de espera no se ve el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que ninguno de los pacientes citados en esas consultas
y que estuvieran esperando pudieron ser testigos del incidente. [ ] Que en conversación informal mantenida este mismo día con la enfermera de pediatría, [...] relata que nadie tuvo constancia del incidente esa mañana y que el niño no fue atendido por ellos [?] Añade que nadie comentó nada sobre el suceso esa mañana y ninguno de los pacientes que atendieron hizo referencia alguna sobre
ningún incidente. [ ] Que el lugar del incidente sólo es visible desde alguna de las sillas de la sala de espera general que se corresponden con
la consulta del D. G y su enfermera, pero no hay constancia que nadie fuese testigo directo del incidente?.
2.- Acta de comparecencia de Coordinador Médico del Centro de Salud C que señala que tuvo conocimiento de los hechos al día
siguiente cuando fue la madre del menor a contarle lo sucedido. Señala que ?me dijo que el niño presentaba fx de fémur por haberle caído encima la barandilla que estaba pendiente de anclar en el momento
del hecho. El niño, al parecer, estaba jugando solo cuando se agarró a dicha barandilla y se le vino encima?. Añade que ningún operario ni representante de la empresa le comentó lo sucedido ni ningún trabajador del centro fue testigo
de los hechos.
Sexto. Informe del Director de Gestión de la Gerencia de Atención Integrada.- El 2 de febrero de 2016, emitió informe el Director de Gestión de la Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara, señalando
lo siguiente: ?El centro de salud C cuenta con una segunda puerta de acceso/salida a /desde la planta baja del edificio a un pequeño patio
interior, al cual se accede desde una calle peatonal perpendicular entre la Avda del Ejército y la calle posterior del edificio.
Puesto que desde la puerta de salida del edificio a la puerta de la calle peatonal hay un desnivel, existe una rampa de obra
cuyos bordes laterales no estaban protegidos y, por tanto, con riesgo de caída (Sí existe desde su construcción una pequeña
barandilla que solo protege la parte más alta)?. Señala seguidamente que para paliar esa situación se contrató la colocación de una barandilla, teniendo conocimiento del
accidente poco tiempo después del mismo.
Acompaña a su escrito el informe remitido desde la empresa sobre el accidente, acompañado de diversas fotografías del lugar
de los hechos.
Séptimo. Alegaciones e informe de la empresa contratista.- Habiéndose dado traslado de la reclamación a la empresa contratista de las obras, esta presentó el día 12 de febrero de 2016
un escrito en el que niega haber cometido negligencia alguna, oponiéndose a la indemnización solicitada. Expone que se realizaron
las actuaciones necesarias para señalizar los trabajos, marcando el área de trabajo e impidiendo la utilización de la rampa
en la que se instalaba la barandilla. Igualmente significan que el niño estaba solo, sin ningún adulto que vigilara su actuación,
motivo por el cual, obviando las medidas de seguridad, se lanzó sobre la barandilla venciéndose esta.
También obra en el expediente el informe elaborado por la contrata el propio día del accidente en el que se describe el mismo
en los siguientes términos: ?Aproximadamente, a las 12:00 horas de la mañana de hoy, 11 de marzo de 2015, se personan dos operarios en el centro de salud
C, con el fin de instalar dos barandillas a ambos lados de la rampa situada a la entrada del mismo. [?] A su llegada los operarios proceden a descargar el material necesario para acometer la instalación de las barandillas y a
señalizar la zona donde se acometerían los trabajos; los operarios ?presentan? las barandillas sobre la zona en que se van
a colocar y antes de poder fijarlas con los correspondientes sistemas definitivos, un niño de unos 4 años de edad aparece
corriendo a través de las puertas automáticas de acceso al centro de salud y se lanza sobre la barandilla situada a la izquierda
según se sube la misma, [?] sin que los operarios pudieran hacer nada para evitarlo, pues aun estando presentes, dado lo sorpresivo de la aparición del
niño y a la velocidad a la que sucedió, les resultó imposible evitar la caída de la barandilla. [ ] Toda vez que la barandilla no estaba aún fijada a la rampa, y al lanzarse el niño con fuerza sobre ella, la barandilla cede
y cae al suelo junto al niño, sin que aparentemente el niño sufriera daño alguno; detrás del niño está quien dice ser su madre,
quien se disculpa con los operarios y se lleva nuevamente al menor al interior del centro de salud, ?regañándole? por haber
salido del centro. [ ] A los pocos minutos y mientras los operarios continúan normalmente con los trabajos aparece quien dice ser el padre del niño
advirtiendo que iba a denunciar la caída del menor?.
Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante comunicación cursada con fecha 22 de febrero de 2016 a la parte reclamante, a la empresa contratista y a la compañía
aseguradora de la Administración en la que se le indicaba la relación de documentos obrantes en el expediente, se procedió
a la apertura del trámite de audiencia por espacio de quince días hábiles.
Dentro del plazo otorgado la parte reclamante compareció en las dependencias del SESCAM a fin de obtener copia de determinados
documentos obrantes en el expediente, presentando el 7 de marzo siguiente un escrito de alegaciones en el que se ratifica
en la reclamación y niega que el menor estuviera sin vigilancia, pues afirma que desde el interior del edificio ?hay una visión perfecta de ese patio interior?.
Por otra parte, propone la práctica de la prueba testifical a los pacientes presentes ese día en el Centro de Salud, sobre
la existencia de elementos informativos de las obras que se estaban realizando.
Igualmente ha presentado alegaciones la compañía aseguradora de la Administración que niega la existencia de responsabilidad
de la Administración considerando que la causa del accidente fue una clara culpa in vigilando de la madre.
A su escrito se acompaña un informe médico pericial que valora el daño producido que discrepa del aportado por la parte, afirmando
que no son previsibles secuelas en forma de dismetría y fijando el periodo de incapacidad temporal en 51 días impeditivos
y 28 no impeditivos.
Finalmente, ha presentado también alegaciones el representante de la empresa contratista que niega la responsabilidad de su
representada estimando que ?esta falta de observancia del más elemental deber de vigilancia de la madre [supone] una interrupción de cualquier tipo de nexo causal que pudiera existir y la absoluta enervación, en su caso, de la posible
responsabilidad de la Administración, y en lógica consecuencia de mi representada?.
Noveno. Prueba.- A la vista de lo solicitado por la reclamante en sus alegaciones, la instructora resuelve aceptar la práctica de la prueba
consistente en entrevistar a los pacientes que estaban citados en el Centro de Salud C entre las 10 horas y las 11:30 horas
del día del accidente, si bien, dado su elevado número, delimita la práctica de dicha prueba a aquellos pacientes de la consulta
más próxima a las puertas acristaladas de acceso al centro.
El 11 de abril de 2016 se inicia la práctica de la prueba consistente en llamar telefónicamente a los 11 pacientes citados
en la referida consulta. Se localiza a 8 de ellos quienes no recuerdan ningún incidente y afirman que no vieron nada.
Posteriormente otro de los pacientes afirma que sí vio como el niño entraba llorando, por lo que se le cita para una prueba
testifical.
Con fecha 20 de abril se procede a la prueba testifical de D.ª D, en presencia de los abogados de las partes. Afirma la testigo
que no vio el accidente, que vio ?como un niño que estaba por el centro debió salir por la puerta y al momento se oyó un ruido grande y en ese momento el niño
volvió a entrar llorando en la sala de espera donde estaban los padres. [?] El padre se levantó y le cogió porque el niño no paraba de llorar. Creo que el padre salió donde estaban los operarios y entró
como un loco diciendo que le habían roto una pierna a su hijo y gritando?.
Afirma que no recuerda si la barandilla estaba señalizada pero sí que estaba muy mal para pasar, porque ?estaban los albañiles y la barandilla de por medio y tuve que hacer maniobras para pasar?.
Décimo. Segundo trámite de audiencia.- Seguidamente la instructora acordó la apertura del trámite de audiencia a las partes.
Con fecha 6 de mayo de 2016 presentó alegaciones el representante de la aseguradora de la Administración sosteniendo la inexistencia
de la responsabilidad demandada, al apreciar culpa invigilando de los padres del menor y, en todo caso, la responsabilidad
correspondería a la empresa contratista y no a la Administración.
También ha presentado alegaciones la madre de menor ratificándose en su reclamación.
Con fecha 12 de mayo presentó alegaciones el representante de la empresa contratista que niega la existencia de responsabilidad
de esta al apreciar la omisión del deber de vigilancia y cuidado del menor lo que supone la interrupción del nexo causal.
Undécimo. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la integración en el mismo de una propuesta de resolución, suscrita por la instructora del procedimiento
con fecha 24 de mayo de 2016, en la que se propugna la desestimación de la reclamación planteada al apreciar la ruptura del
nexo causal debido a la falta de vigilancia adecuada del menor.
Duodécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. Un Letrado adscrito a dicho órgano, con fecha 25 de julio de 2016, dio contestación a tal requerimiento,
informando que ?ante la inexistencia de relación de causalidad respecto del daño sufrido por D. X para con el SESCAM, se debe comprender
que no se puede exigir responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Su reclamación es disconforme a Derecho?.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 5 de septiembre de 2016.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el SESCAM,
y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en
vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación
legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este
órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La
Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las
mismas exceda de 601 euros.
Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta la reclamante ha cifrado en 10.383,49 euros la indemnización instada,
en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente
a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa
específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa
sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será
de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar
sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han
sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además
de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el examen de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la acción indemnizatoria ejercitada, debe señalarse,
en relación con la primera que la reclamación ha sido interpuesta por la madre del menor que ha sufrido las lesiones, quien
actúa en nombre y representación de este. Así se ha interpuesto por persona legitimada para ello, pues conforme al artículo
162 del Código Civil ?Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados?. Dicha relación materno-filial ha quedado debidamente acreditada en el expediente mediante la aportación del correspondiente
Libro de Familia.
Respecto a la legitimación pasiva de la Administración regional, la actuación del servicio público al que se anuda la causación
del daño se identifica sin problema, ya que la reclamación se ha formulado con base en eventuales deficiencias de señalización
y de seguridad de unas obras desarrolladas en instalaciones del Centro de Salud de C, siendo este un centro sanitario de titularidad
autonómica, cuya ejecución correspondía a una empresa contratada por la Administración, por lo que ésta se encuentra legitimada
pasivamente, pues el supuesto examinado se incardina dentro del grupo de los derivados de reclamaciones dirigidas contra actuaciones
ejecutadas por contratistas o concesionarios de la Administración. Este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas
ocasiones sobre supuestos similares al ahora analizado, admitiendo la legitimación pasiva de la Administración autonómica
cuando se entabla reclamación de responsabilidad por actos u omisiones de sus concesionarios o contratistas. Ello sin perjuicio
de que la Administración, en su resolución, indique si es a ella o a la empresa contratista -de forma directa o bien cuando
la Administración autonómica le repita la suma previamente abonada por ella a la reclamante- a quien corresponde, en su caso,
el cumplimiento de la obligación.
En lo que respecta al plazo del ejercicio de la acción los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, resulta claro que la reclamación
ha sido presentada en plazo, ya que los daños se produjeron el 11 de marzo de 2015 y la solicitud de indemnización fue presentada
el 11 de diciembre del mismo año.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- En cuanto al daño producido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético.
En el caso analizado, con independencia de su vínculo causal con el funcionamiento del servicio público imputado, debe admitirse
la realidad de las lesiones del menor, siendo diagnosticado de ?fractura de fémur espiroidea?.
La reclamante, con apoyo en un informe médico pericial atribuye a dicha caída la producción de un largo periodo de incapacidad
temporal que concreta en 79 días y secuelas consistentes en dismetría de 14 mm en miembro inferior derecho, atrofia de cuádriceps
derecho respecto al izquierdo y callo óseo deforme y doloroso al nivel de tercio inferior derecho, que valora en 6 puntos
del baremo contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Tales daños han de considerarse acreditados, pues si bien la aseguradora de la Administración ha aportado un informe médico
pericial que cuestiona tanto el carácter impeditivo de todo el periodo como las secuelas alegadas, debe darse preferencia
en este caso al aportado por la parte puesto que este cuenta con la exploración física al propio paciente.
En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados, hay que
partir de que la interesada vincula estos en primer término a un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, en
su condición de promotora de la obra y titular del inmueble donde se produjo el accidente, con independencia de la participación
de un contratista, fundado en la falta de señalización y de adopción de medidas de seguridad que permitieran evitar el accidente
o, al menos, percatase a los padres del menor del posible peligro.
Con respecto a este supuesto funcionamiento anormal invocado, el Consejo no puede compartir la tesis de la parte reclamante
en tanto que del examen de las actuaciones que han conformado la instrucción no se desprenden elementos de juicio que permitan
tener por acreditado un incumplimiento por parte del Centro de Salud o de su empresa contratista de las condiciones de seguridad
en la instalación de la barandilla.
Si bien la madre del menor afirma que no se pusieron señalizaciones de advertencia ni sujeciones provisionales, esta afirmación
no ha podido ser acreditada, pues no ha sido corroborada por testigo alguno y la empresa lo niega, al indicar que ?se llevaron las actuaciones necesarias tendentes a señalizar los trabajos que se iban a realizar, marcando el área de trabajo
e impidiendo la utilización de la rampa en la que se instalaba la barandilla?. En todo caso no se alcanza a comprender que efecto disuasorio pudiera tener un cartel de advertencia sobre un niño de tan
corta edad.
Afirma además que no había nadie vigilando la barandilla, extremo que también es negado por la empresa en su versión de los
hechos, en informe elaborado el propio día del accidente, donde señala que este se produjo ?sin que los operarios pudieran hacer nada para evitarlo, pues aun estando presentes, dado lo sorpresivo de la aparición del
niño y a la velocidad a la que sucedió, les resultó imposible evitar la caída de la barandilla?.
Ante estas versiones contradictorias, resulta determinante la declaración de la testigo que afirma que ?vio que el niño estaba por el centro debió salir por la puerta y al momento se oyó un ruido grande y en ese momento el niño
volvió a entrar llorando a la sala de espera donde estaban los padres [?]?. Esta versión de la testigo coincide con lo narrado por la madre del menor en la reclamación presentada a los dos días del
accidente, donde afirma que este se encontraba ?jugando y correteando para dentro y para fuera? y, posteriormente, en sus alegaciones formuladas con ocasión del primer trámite de audiencia (folio 139), reconoce que tanto
ella como su cónyuge se encontraban en el interior del edificio, al afirmar que ?la vigilancia del menor por sus padres está más que asegurada desde dentro del Centro de Salud, porque hay una visión perfecta
de ese patio interior [...]?.
Sin embargo, la comprobación efectuada por la instructora en acta de inspección concluye que desde la sala de espera de Pediatría
no es posible visualizar el patio donde se produjo el accidente.
De este modo, debiendo admitirse que dada la corta edad del menor -3 años-, no es posible que fuera consciente del peligro
que su conducta entrañaba, por más carteles o señalizaciones que se hubieran colocado, la producción del accidente no se entiende
sino es desde la perspectiva de la evidente existencia de una culpa in vigilando de los padres del menor al permitir que su hijo correteara saliendo y entrando del edificio sin la supervisión de un adulto.
Dicha supervisión se antoja aún más necesaria en el supuesto de que fueran conscientes de la presencia de operarios haciendo
obras en el patio (tal como parece desprenderse del relato de hechos contenido en su reclamación), pues en ese caso debieran
haber acentuado los deberes de cuidado y vigilancia sobre su hijo, que según el artículo 154 del Código Civil son inherentes
al ejercicio de la patria potestad, y que hubieran podido impedir que este saliese corriendo del inmueble y se dirigiese hacia
una barandilla en proceso de colocación, cayéndole encima.
En definitiva, ha de concluirse que fue la culpa in vigilando de los progenitores para impedir la acción del menor la causa determinante del suceso acaecido, elemento este que rompe el
necesario nexo causal entre los daños invocados y el funcionamiento de los servicios públicos, por lo que debe negarse el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria interesado por la reclamante.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido desestimatorio del presente dictamen, para dar puntual cumplimiento a la previsión del artículo
12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que prevé que aquel se pronuncie también, ?en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?, se analiza a continuación la valoración del perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica procedente como
indemnización.
La parte interesada ha cuantificado los daños por los que reclama en 10.383,49 euros cantidad que obtiene de aplicar el baremo
contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado
por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y aportando al efecto un informe médico pericial, a tenor del cual serían
dos los conceptos indemnizables:
- 79 días de curación-estabilización de las lesiones, de los cuales 2 con estancia hospitalaria y los restantes de carácter
impeditivo.
- 6 puntos por secuelas consistentes en dismetría de 14 mm en miembro inferior derecho, atrofia de cuádriceps derecho respecto
al izquierdo y callo óseo deforme y doloroso a nivel de tercio inferior derecho.
Tratándose de daños de carácter personal, este Consejo viene atendiendo con carácter orientativo al sistema para la valoración
de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes contenido en el mencionado baremo, que resulta de aplicación al
presente caso de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma
del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que determina
la aplicación del sistema recogido en el mencionado Texto Refundido en el caso de accidentes acaecidos con anterioridad a
la entrada en vigor de la nueva Ley, como es el caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Centro de Salud de C
y los daños alegados por D.ª T, como consecuencia del accidente de su hijo menor de edad, X, procede dictar resolución desestimatoria
de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: jose sanroma
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