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Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 355/2020 del 22 de octubre del 2020
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 22/10/2020
Num. Resolución: 355/2020
Contestacion
DICTAMEN N.º 355/2020, de 22 de octubre
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª [?], como consecuencia de la
asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?], adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- El día 15 de noviembre de 2019, D.ª [?] presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios
derivados de un error diagnóstico y de un diagnóstico tardío por parte de los especialistas sanitarios del Hospital [?]. Fijaba
la pretensión indemnizatoria en la cuantía, a tanto alzado, de 90.000 euros.
Refería la reclamante que a causa de una caída sufrida en su domicilio el día 15 de noviembre de 2018, padeció contusión en
el tobillo y en la mano, siendo remitida por su Médico de Atención Primaria a las Urgencias Hospitalarias de [?] donde se
diagnosticó esguince de rodilla y tobillo izquierdo. Al día siguiente, su Médico del Centro de Salud, con igual diagnóstico,
le pautó reposo durante dos semanas. Continuaba señalando la reclamación que la persistencia de los síntomas le hizo acudir
en múltiples ocasiones a los servicios médicos con clínica de dolor. Entre esas asistencias, aludía la interesada a un informe
de Urgencias de 21 de febrero de 2019 y a otro de Radiología de 13 de mayo de 2019, en los cuales, afirmaba, se modificó el
diagnóstico inicial, anotando el primero ?esguince tobillo izquierdo con dolor a la marcha, contusión calcáneo? y, el segundo, ?edema óseo focal en el calcáneo con edema del seno del tarso. Esguince de grado II del ligamento peroneoastragalino anterior
y de grado I del peroneoastragalino posterior en evolución. Discreta bursitis retrocalcánea?.
La reclamación señalaba el domicilio profesional de un Letrado a efectos de notificaciones, y adjuntaba copia de los informes
de visita del Centro de Salud de [?] de 15 y 16 de noviembre de 2018; de alta de Urgencias del Hospital [?] de 15 de noviembre
de 2018 y 21 de febrero de 2019; y de Radiología de 13 de mayo de 2019.
Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 27 de noviembre de 2019 el Director Gerente de Coordinación e Inspección
SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente. El mismo día
se dirigió escrito a la parte reclamante poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo
para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Consta su efectiva
notificación al accionante, mediante acuse de recibo de fecha 5 de diciembre.
Tercero. Historia clínica.- A continuación obra la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital [?], conformada por los documentos clínicos
presentados junto con la reclamación inicial, además de por los informes de alta de Urgencias de los días 16 de diciembre
de 2018, 16 de mayo de 2019 y 3 de octubre de 2019; informes radiológicos y neurofisiológico; y listados de notas de la asistencia
recibida en los Servicios de Traumatología, Rehabilitación y Fisioterapia.
Cuarto. Informes de los servicios intervinientes en la atención dispensada a la paciente.- Incorporados al expediente se encuentran los siguientes informes:
- Informe del Servicio de Traumatología, de 24 de enero de 2020, en el que, después de recoger la cronología asistencial en
el servicio, se ponía de manifiesto lo siguiente: ?la paciente en todo momento ha sido atendida tanto en el Servicio de Urgencias (15/11/18, 19/11/18, 27/12/18, 21/02/19) como
en revisiones de Traumatología. [ ] En todas las exploraciones no se han valorado fracturas óseas y sí lesión ligamentaria diagnosticada esguince de ligamento
peroneoastragalino antiguo posterior (la lesión más frecuente en un esguince) indicando tratamiento para ello. [ ] Posteriormente, y ante una evolución tórpida del proceso, aparecen otros diagnósticos que pueden ser secundarios al mal apoyo,
indicando ya en la consulta del 04/12/2018 como ?esguince de tobillo complicado con dolor regional complejo?, al presentar
dolor incluso con un simple roce de la piel. [ ] Existe un diagnóstico base claro desde el principio del proceso (lesión ligamentaria, es decir, esguince), y diagnósticos
secundarios que aportan otros métodos de diagnóstico como la RM, donde indican ?edema de seno de tarso, bursitis discreta
retroaquilea?, que son diagnósticos sólo valorables en RM que traducen ?inflamación? como consecuencia o de traumatismo o
de sobrecarga por mal apoyo. [ ] No está indicado en ninguna guía COT la realización de RM en todos los esguinces de tobillo. [ ] Por lo tanto, el tratamiento y valoración tanto en el día de la realización del proceso traumático ?torcedura de tobillo
y de rodilla izquierda secundario a un mal apoyo?, como lo describe el facultativo que la valoró por primera vez en Urgencias,
como en una evolución posterior (consultas COT y Rehabilitación), así como solicitud de nuevas pruebas (RM, etc.) al mantener
dolor y ver que se trata de una evolución tórpida de un proceso?.
- Informe del Servicio de Rehabilitación emitido el 12 de febrero de 2020 para remitirse a los datos clínicos obrantes en
la historia de la paciente, que adjunta, por no disponer de ninguna otra información.
Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, en fecha 21 de febrero de 2020 se comunicó a la parte reclamante y a la aseguradora del SESCAM
la apertura del trámite de audiencia, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos
y justificaciones que estimaran oportunos. Constan en la documentación trasladada los acuses de recibo que acreditan que la
notificación fue recibida por sus destinatarios.
Dentro del trámite conferido, la mercantil [?], presentó escrito de alegaciones negando la responsabilidad de la Administración,
al no existir mala praxis médica, pues la actuación sanitaria se ajustó en todo momento a la lex artis, siendo que ?la evolución tórpida de la paciente se debió a una serie de factores propios de la misma y a la aparición de diagnósticos
secundarios, como el edema óseo, y no a la actuación de los profesionales sanitarios?. En apoyo de sus alegaciones, aportaba informe pericial emitido por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología,
en el que se analizaba la historia clínica de la paciente, se exponían unas consideraciones médicas generales sobre el esguince
de tobillo y las contusiones óseas ocultas, su clínica, métodos de diagnóstico, tratamiento y tiempo de curación, y se hacía
un análisis de la práctica médica del caso concreto, para concluir que la asistencia se ajustó a la lex artis, sin que existiera error de diagnóstico, ni retraso diagnóstico alguno ni tratamiento inadecuado, pues ?[?] 4.- El seguimiento y, por tanto, el tratamiento efectuados fueron totalmente correctos, siendo la evolución favorable parcialmente,
ya que el esguince se consideró curado a los 4-5 meses, aunque persistía dolor en el pie, situación normal sabiendo la existencia
del edema óseo subyacente. [ ] 5.- Un año después, el edema óseo había desaparecido, pero persistía dolor, en parte neuropático, lo que podría ser explicado
por su patología lumbar?.
En el expediente remitido, no consta que por la reclamante se hayan formulado alegaciones.
Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la Inspectora Médico instructora del expediente, el día 29 de junio de 2020 formuló propuesta
de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no han quedado acreditados el error y retraso
diagnósticos, habiéndose ajustado la asistencia, en todo momento, a la lex artis ad hoc.
Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando
la emisión de informe. Una Letrada adscrita a dicho órgano, con fecha 11 de agosto de 2020, dio contestación a tal requerimiento,
informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 22 de septiembre de 2020.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales
aplicables a dicho instituto jurídico, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPAC), vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, y en cuyo artículo 81.2 se establece
que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
En la fecha de inicio del expediente que se somete a dictamen la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, disponía en su artículo 54.9.a) que este último órgano debía ser consultado, entre otros
asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes
a ?reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros?, estableciendo, posteriormente, su artículo 57 que ?Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería
de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes?. A la vista del tenor de esos preceptos, este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, estableció como criterio
interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la
Administración tramitados por las entidades locales de la Región, que el mismo debía ser solicitado en tal clase de expedientes
cuando la cuantía reclamada por el afectado excediera de seiscientos un euros.
La citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se ha visto recientemente modificada por Ley 3/2020, de 19 de junio, cuya entrada
en vigor ha tenido lugar el día 4 de julio de 2020, estableciendo en su artículo único, que otorga nueva redacción al artículo
54.9.a), la obligación de recabar el dictamen del Consejo Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación sea superior a quince mil un euros?.
Puesto que esta última Ley no fija un régimen de transitoriedad, deben entenderse aplicables las reglas formales previstas
con tal fin en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por imponerlo así su apartado e), estableciendo
a su vez en su apartado a) que ?A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por
la normativa anterior?.
Habiéndose iniciado el expediente que nos ocupa con anterioridad a la citada reforma al mismo le resulta de aplicación el
límite cuantitativo de los 601 euros. Por lo tanto, y dado que la indemnización planteada asciende a 90.000,00 euros, en aplicación
de las normas y criterios antedichos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la LPAC, que incorpora varios preceptos singulares
relativos al modo de tramitación de esa específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4,
65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.
El procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada ha acomodado sus trámites a
las previsiones de la citada LPAC, sin que el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya
han sido suficientemente descritas en los antecedentes, suscite la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan
la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.
El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además
de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.
Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro
lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.
RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o
estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)
o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas
concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en la solicitante de la indemnización, pues consta acreditado que es la paciente que recibió
la asistencia sanitaria por la que se reclama.
Resta señalar en este punto que la parte interesada formula la reclamación en su propio nombre y derecho, habiendo designado
la dirección profesional de un Letrado, a efectos de notificaciones. Como quiera que no se alega por la accionante haber conferido
a dicho profesional su representación, ni esta ha resultado acreditada mediante documento alguno en los términos exigidos
por el artículo 5 de la LPAC, aquel Letrado tiene la sola consideración de persona encargada de recibir las notificaciones
que se practiquen durante la sustanciación del procedimiento, en el domicilio señalado a los efectos del artículo 66.1.b)
de la LPAC.
Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al
funcionamiento del servicio público prestado por el Hospital [?], integrado en la red asistencial del SESCAM.
Por lo que respecta al plazo en que ha sido interpuesta la reclamación, el artículo 67.1 de la LPAC, establece que ?el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto
lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o
la determinación del alcance de las secuelas?. En el presente supuesto, la deficiencia asistencial sobre la que pivota la reclamación se dispensó el 15 de noviembre de
2018 por el Servicio de Urgencias, el cual, según la interesada, diagnosticó esguince de tobillo erróneamente, sin llegar
al diagnóstico definitivo hasta el 21 de febrero de 2019, fecha en la que además del esguince se objetivó contusión del calcáneo.
Por tanto, la reclamación presentada el 15 de noviembre de 2019 impide hablar de prescripción de la acción ejercitada.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama una indemnización, a tanto alzado, por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital [?], pero sin concretar
las lesiones, ni las secuelas, ni siquiera los períodos de incapacidad. Se alude con carácter general a los ?daños morales y patrimoniales en base a una atención médica errónea, error de diagnóstico y diagnóstico tardío?. Siendo esta la única argumentación efectuada en el escrito inicial, puede anticiparse una falta de concreción del daño reclamado
y una indefinición del fundamento de su causa de pedir, ni siquiera perfilados en trámite de audiencia, en el que la interesada
no compareció ni formuló alegaciones que pudieran desvirtuar los datos reflejados en la historia clínica incorporada al procedimiento
ni las conclusiones de los informes emitidos por los Servicios intervinientes en la asistencia sanitaria que se le prestó.
Sobre la efectividad del daño existe una abundante jurisprudencia y diversos pronunciamientos de este Consejo, así nos encontramos
los dictámenes n.º 241/2006, de 27 de diciembre, o 128/2011, de 3 de junio, en los que se indica que el carácter de ?efectivo? con que debe contar el daño viene siendo equiparado por la doctrina y la jurisprudencia a la realidad del mismo, de modo
que únicamente serán indemnizables aquellos daños que sean ?auténticos, no potenciales o posibles, sin que sean resarcibles las meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes
o dudosas?. La prueba de la realidad del daño no debe basarse en alegaciones de parte o estimaciones subjetivas o en supuestos meramente
posibles, sino que ha de ser rigurosa, careciendo de valor la basada en circunstancias dudosas o contingentes. Sin perjuicio
de que en el procedimiento de responsabilidad patrimonial el impulso de los actos necesarios para la determinación, conocimiento
y comprobación de los hechos compete al instructor del procedimiento, de conformidad con el artículo 75.1 de la LPAC, no puede
olvidarse que, cuando se trata de procedimientos iniciados a instancia de parte, el artículo 67.2 de la misma Ley, impone
al solicitante la concreción y acreditación del daño, así como del resto de los requisitos exigidos para el éxito de la acción.
Además, es criterio de este Consejo, cuando se trata de cuantificar daños de carácter personal, que se acuda de manera casi
obligada al sistema de baremación contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor -texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y revisado en profundidad por la
Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema-, en cuyo artículo 37.1 se pone de manifiesto la necesidad de aportar
informes médicos demostrativos de los perjuicios invocados, estableciendo a esos efectos: ?La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado
a las reglas de este sistema?.
En todos los casos, el análisis de los daños alegados por la parte debe ajustarse a la enumeración de aspectos lesivos plasmada
en su escrito de reclamación. Sin embargo, en el supuesto sometido a dictamen se insta el pago de 90.000 euros, en concepto
de daños morales y patrimoniales, sin más explicación que ?las lesiones producidas se infieren de la documental anexa?, consistente en los informes médicos del día de la caída (15 de noviembre de 2018), informe de alta de Urgencias de 21 de
febrero de 2019 e informe de Radiología (RM de tobillo) de 13 de mayo de 2019. Ni la interesada ha aportado informe alguno
a los efectos de dar soporte a los daños que pudiera estar reclamando, ni tampoco ha presentado la documentación que sería
precisa para poder verificar los perjuicios patrimoniales que invoca y parecen hallarse incluidos en la indemnización de 90.000
euros solicitada.
Ahora bien, sin necesidad de adentrarse en más prolijas disquisiciones sobre las deficiencias probatorias y objeciones argumentativas
que cabe oponer a la cuantificación propugnada por la accionante, que el sentido final de este dictamen hacen innecesarias,
puede estimarse apreciable, en todo caso, la presencia y efectividad de algunos conceptos lesivos susceptibles de indemnización
a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración (en caso de concurrir los restantes requisitos
necesarios para ello), como serían, en particular, unos períodos de convalecencia post-hospitalaria y de sometimiento a tratamiento
rehabilitador, por el número de días que pudiera exceder del lapso temporal estimado para la sanidad ordinaria de las lesiones
diagnosticadas.
Entrando en el examen de la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño hay que partir de que la interesada ha configurado
la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio sanitario dispensado en el Hospital [?], invocando
?atención médica errónea, error de diagnóstico y diagnóstico tardío?.
De la escueta argumentación de la reclamación parece inferirse que, según la interesada, el diagnóstico correcto se dio el
21 de febrero de 2019, habiendo sido hasta entonces desatendida, pues ninguna alusión se hace en el escrito inicial a los
actos asistenciales llevados a cabo entre el 15 de noviembre de 2018 y el 21 de febrero de 2019. Sin embargo, no se especifican
qué actos asistenciales fueron llevados a cabo de manera incorrecta o cuándo considera que se alcanzó el diagnóstico adecuado.
Tampoco ha aportado ningún informe médico al respecto ni ha formulado alegaciones más clarificadoras en trámite de audiencia,
por lo que el análisis de la adecuación o no de la actuación sanitaria a la lex artis ha de efectuarse necesariamente con el examen de la documentación médica aportada por la Administración y por su aseguradora,
no sin antes recordar que es la reclamante quien debe especificar las lesiones producidas y la presunta relación de causalidad
entre estas y el funcionamiento del servicio, sin que el análisis de la cuestión, de cara a un pronunciamiento sobre el fondo,
pueda convertirse en una labor interpretativa por parte de los órganos que han de resolver y dictaminar en el procedimiento.
Frente al mínimo esfuerzo alegatorio y probatorio llevado a cabo por la accionante, puede anticiparse que de los informes
médicos y de la historia clínica obrante en el expediente, no se desprende la existencia de un error de diagnóstico resarcible
mediante este instituto de la responsabilidad patrimonial.
La cronología asistencial es la siguiente:
- El 15 de noviembre de 2018 acude al Servicio de Urgencias del Hospital [?], con ?dolor a la palpación de rodilla y tobillo derecho [sic], no tumefacción o hematoma, no deformidad ósea, buena movilidad, fuerza y sensibilidad de ambas articulaciones conservadas?, tras la realización de Rx que no mostró afectación ósea, diagnosticó ?esguince de rodilla y tobillo izquierdo?, pautando ?vendaje blando en rodilla y tobillo izquierdos 5 días. Frío local 10 minutos 2 veces al día?, antiinflamatorios y analgésicos, y seguimiento por su Médico de Atención Primaria (MAP).
- 4 de diciembre de 2018, en consulta de Traumatología la paciente refirió dolor a la palpación en zona de maléolo externo,
borde externo del pie y dolor por roce de piel. Se diagnosticó ?esguince de tobillo complicado con dolor regional complejo?, indicando caminar con tobillera, baño de contraste y analgésico, con cita para revisión en 3 semanas.
- 16 de diciembre de 2018, en informe de alta de Urgencias se anotó: ?paciente mujer de 38 años consulta por antecedente de torcedura accidental de tobillo hace 1 mes sin líneas de fractura ósea
aguda, tras no mejoría realiza RMN de forma privada donde se objetiva contusión en calcáneo y esguince en ligamentos, indicando
férula posterior hasta revisión por Traumatología el día 27/10/2018 [sic]?. El diagnóstico fue ?esguince tobillo izquierdo. Contusión calcáneo izquierdo?, prescribiéndose al alta ?férula dorsal tobillo izquierdo, hasta revisión por Traumatología? y anticoagulante hasta la retirada de la inmovilización.
- 27 de diciembre de 2018, retirada de férula de yeso.
- 17 de enero de 2019, en consulta de Traumatología: dolor referido a cara externa del pie izquierdo, no edema, insuficiencia
venosa, disminución aparente de fuerza flexora del pie respecto al derecho. ?Alta del esguince de tobillo?.
- 21 de febrero de 2019, informe de alta de Urgencias: mismos síntomas de dolor al andar. RX de pie y calcáneo tobillo izquierdo,
sin fracturas. Diagnóstico: ?esguince de tobillo izquierdo con dolor a la marcha. Contusión calcáneo?. Al alta: observación domiciliaria; analgesia; pendiente de valoración por Rehabilitación; valoración por Traumatología en
10 días y control por MAP.
- 4 de marzo de 2019, consulta de Traumatología: clínica del seno del tarso y dolor en cara medial; la paciente refiere inestabilidad
al apoyo. Se anotó sospecha clínica de fascitis secundaria a un mal apoyo y como consecuencia de un síndrome del seno del
tarso. Se realizó infiltración del seno del tarso. Está citada a Rehabilitación y se solicita RMN para descartar lesión de
componente interno de ligamento deltoideo o lesión sindesmal desapercibida.
- 9 de abril de 2019, Rehabilitación: derivada por esguince de tobillo y pie con molestias al apoyar. Refiere empeoramiento
del dolor al caminar y edema, y que no ha mejorado a pesar de los tratamientos realizados: inmovilización, lyrica, zamene,
diclofenaco, palexia/zaldiar. Marcha con ayuda de dos muletas. Diagnóstico: esguince de tobillo subagudo. Sd doloroso resistente
a tto. Descartar lesión osteocondrial.
- 27 de abril de 2019, RMN tobillo (informada el 13 de mayo): ?edema óseo focal en el calcáneo con edema del seno del tarso. Esguince de grado II del ligamento peroneoastragalino anterior
y de grado I del peroneoastragalino posterior en evolución. Discreta bursitis retrocalcánea?.
- 16 de mayo de 2019, informe de alta de Urgencias: desde hace 5 días inflamación y dolor a nivel del maléolo. Interconsulta
a Traumatología que, tras revisar la RMN, indicó descarga absoluta sin apoyo del pie, no rehabilitación, revisión en consulta
externa. No indicación de cirugía urgente.
- 24 de mayo de 2019, consulta de Traumatología: la paciente sigue con dolor. A la exploración física, tobillo izquierdo con
una configuración normal, ni edema, ni inflamación con movilidad completa. RMN: ?edema óseo focal en el calcáneo con edema del seno del tarso. Esguince de grado II del ligamento peroneoastragalino anterior
y de grado I del peroneoastragalino posterior en evolución. Discreta bursitis retrocalcánea?. No indicada cirugía. Se propone rehabilitación.
- 14 de junio, 4 de julio, 17 a 19 de julio de 2019, y 30 de julio de 2019, consultas de Rehabilitación y Fisioterapia: en
fecha 30 de julio de 2019 recibió el alta en Rehabilitación por no mejoría del dolor y haber agotado los recursos y el tratamiento
fisioterápico, solicitándose revisión por Traumatología.
- 2 de septiembre de 2019, consulta de Traumatología: sin mejoría con rehabilitación. Nueva RMN con igual diagnóstico. Se
indica tobillera inmovilizadora de bandas cruzadas y revisión en 3 meses.
- 3 de octubre de 2019, informe de alta de Urgencias, donde acudió por dolor en pie izquierdo, reagudizado en el último día.
Tras exploración física y Rx se diagnosticó ?probable bursitis?, pautándose reposo e inmovilización y continuar con tratamiento que venía realizando.
Según se desprende de la bibliografía médica incorporada al informe de la aseguradora de la Administración y a la propuesta
de resolución, la existencia de una contusión ósea en el calcáneo únicamente implica que ?el proceso de curación va a ser inevitablemente, mucho más prolongado que si tan solo se tratase de un esguince; traducido
a tiempos aproximados, se podría hablar de 1-2 meses en el caso de esguince aislado y de 6-9 meses en el caso de contusión
ósea asociada?, y su tratamiento, ?no será otro que el que se realiza ante una contusión fuerte o un esguince articular, es decir, reposo, en especial durante
la fase aguda (los primeros días), frío local, miembro elevado, antiinflamatorios y vendaje o inmovilización rígida, según
el caso. Como se ha dicho, el pronóstico es siempre favorable, salvo complicaciones y la única diferencia es en lo que respecta
al tiempo de curación. Pasada la fase aguda es recomendable realizar fisioterapia (al igual que si no existiera fractura oculta)
para evitar la atrofia muscular y mantener el buen rango articular hasta la curación espontánea?. Quiere ello decir que el tratamiento para la sanidad de un esguince de tobillo y de una contusión de calcáneo es el mismo:
reposo, frío local, miembro elevado, antiinflamatorios e inmovilización y, posteriormente, rehabilitación; de manera que la
diferencia entre una y otra patología reside en el tiempo de curación.
Conjugando la cronología clínica con la literatura científica, no parece que pueda sostenerse un error de diagnóstico ni,
en consecuencia, una demora en la diagnosis. Ante la clínica que presentaba la paciente el 15 de noviembre de 2018, se pautó
la práctica de la prueba diagnóstica adecuada a la dolencia referida, realizándose Rx convencional que permitió descartar
fractura ósea y prescribir tratamiento indicado para el esguince de tobillo. Veinte días después (4 de diciembre), la persistencia
del dolor hizo sospechar al Traumatólogo de síndrome de dolor regional complejo (SDRC), ajustándose el tratamiento hasta el
16 de diciembre de 2018, fecha en la que el Servicio de Urgencias, a la vista de una RMN realizada en la sanidad privada que
portaba la paciente, diagnosticó esguince de tobillo y contusión de calcáneo izquierdos, inmovilizando la extremidad mediante
férula y pautando anticoagulantes y revisión por Traumatología, que se llevó a cabo el 17 de enero de 2019. Un mes después,
el 21 de febrero, la interesada volvió a Urgencias por continuar con dolor al andar, se practicó Rx que descartó fractura
ósea y, con igual diagnóstico que el 16 de diciembre, quedó pendiente de valoración por Traumatología y Rehabilitación.
Frente a estos actos asistenciales resultantes de la historia clínica, la reclamante no indica qué síntomas de los que presentaba
el 15 de noviembre de 2018 eran indicativos o pudieran haber hecho sospechar de una contusión del calcáneo, ni qué tratamiento
distinto debió pautarse de inicio para la sanidad de una lesión que en aquel momento no parecía latente ni había sido objetivada.
Tampoco refiere la accionante, ni siquiera insinúa, en qué medida hubiera variado su recuperación de haberle sido diagnosticada
en la primera asistencia una contusión del calcáneo.
Por su parte, los informes especializados emitidos con ocasión del procedimiento de responsabilidad patrimonial sostienen
que el diagnóstico realizado el 15 de noviembre de 2018 fue el adecuado para la clínica que presentaba y los hallazgos de
las pruebas de imagen que se practicaron. La persistencia del dolor al caminar hizo sospechar de SDRC, objetivándose poco
después una contusión del calcáneo mediante una RMN, única prueba diagnóstica indicada para ello en caso de persistir la sintomatología
tras 6-8 semanas de tratamiento (período estimado de curación del esguince), repetida en abril de 2019. Esta cuestión ha sido
informada tanto por la Inspección Médica como por el Servicio de Traumatología y el especialista de la aseguradora del SESCAM.
En todo caso, y abundando en el error de diagnóstico invocado como título de imputación, ha de matizarse que para que pueda
prosperar la acción de responsabilidad patrimonial por error diagnóstico sería necesario que hubiera generado un daño y que
aquel error fuera consecuencia de una infracción de la lex artis ad hoc, siendo aplicable en todo caso la prohibición de regreso que, según Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
de 21 de noviembre de 2019 (JUR. 2020\59644), ?impide valorar los elementos de prueba con base en hechos o acontecimientos posteriores, obviamente desconocidos cuando se
realizó la actuación médica. Por el contrario, es preciso analizar cada decisión facultativa en función de los datos presentes
en el preciso momento en que se adoptaron?.
No se dan los requisitos. No se ha alegado ni probado la concurrencia de daño alguno; el tratamiento para la sanidad del esguince
pautado es coincidente con el correspondiente a una contusión del calcáneo; no se ha dejado de practicar actuación médica
alguna por parte de los facultativos del Hospital [?] mientras la paciente se mantuvo bajo su seguimiento, ni se ha omitido
ningún tratamiento posible ni decisión terapéutica acorde a los síntomas que presentaba cada vez que fue evaluada por ellos.
Cuestión distinta es la tórpida evolución de su dolencia, pero ello tuvo que ver, según los especialistas informantes, más
con su propia patología lumbar de base que con la asistencia sanitaria recibida, como prueba el hecho de que una vez efectuado
el diagnóstico de edema óseo del calcáneo, no evolucionó satisfactoriamente con el tratamiento pautado, persistiendo el dolor
pese a la infiltración administrada por el Traumatólogo y las diversas sesiones de Rehabilitación y Fisioterapia, hasta el
punto de ser dada de alta en Rehabilitación con fecha 30 de julio de 2019 por no mejoría del dolor y agotamiento del tratamiento
fisioterápico.
A mayor abundamiento, todos los informantes en el procedimiento coinciden en defender la adecuación a la lex artis de la actuación de los especialistas del Hospital [?]. En este sentido, la instructora indicaba que ?tanto los tratamientos indicados a Dª. (?) anteriormente, como la indicación de fisioterapia por el rehabilitador en este
momento (mayo de 2019), eran acordes con los diagnósticos. En esguinces de grados I y II no hay indicación quirúrgica. [ ] Se trata, por tanto, de una paciente cuya lesión inicial evoluciona tórpidamente, por causas ajenas a la actuación de los
diferentes profesionales intervinientes en su seguimiento y control?, y concluía lo siguiente:
?1.- El diagnóstico inicial y los secundarios realizados a Dª. (?) fueron correctos en cada actuación asistencial por parte
de Urgencias, Traumatología y Rehabilitación del Hospital [?].
2.- La evolución tórpida del esguince inicial no se produce por falta o retraso en la realización de las pruebas o consultas,
ni por error o falta de tratamiento correspondiente en cada momento. La paciente tenía patologías previas que pudieron influir
en esa tórpida evolución, al igual que influye la adherencia al tratamiento de los pacientes.
3.- No está acreditada la ?atención médica errónea, error de diagnóstico y diagnóstico tardío?.
De lo hasta aquí relatado cabe concluir que la reclamación debe ser desestimada por no haberse producido error ni retraso
en el diagnóstico ni en su tratamiento, y por no estar acreditada la relación causal entre la actuación sanitaria realizada
y los daños reclamados, ni ser estos antijurídicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no habiendo resultado acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños reclamados por D.ª [?] y el funcionamiento
del servicio sanitario dispensado en el Hospital [?] ni la antijuridicidad de aquellos, procede desestimar la reclamación
de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: sebastian fuentes guzman
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