Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
25/10/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 355/2016 del 25 de octubre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 25/10/2016

Num. Resolución: 355/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 355/2016, de 25 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª S, por los daños sufridos por

su hija X, como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) K, centro dependiente

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El día 20 de noviembre de 2015, D.ª S presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial instando el pago de una indemnización,

por los daños y perjuicios sufridos por su hija X, cuyo importe se fija provisionalmente en 15.665,68 euros.

Expone que ?con fecha 2 de junio de 2014 mi hija, X, nacida el día 15 de abril de 2000, en horario lectivo, sufrió un accidente escolar

en el IES K. [ ] El accidente se produjo al estar abierta la ventana de la clase de la menor, segunda planta, 4,20 metros, en horario escolar,

sobre las 13:20 horas, y sin que estuviera el profesor, la niña resbaló en la ventana y cayó desde una cornisa de unos 30

cms. de ancho al suelo, donde también había distintos objetos, cubos de basura, etc. [ ] La ventana de la clase estaba abierta y la cornisa no estaba asegurada. [?] No existe ningún impedimento físico para acceder al voladizo, todo lo contrario, es habitual que los alumnos suban a él y

saluden a los compañeros de otras clases. [ ] La semana anterior a estos hechos, habían expulsado a varios alumnos por caminar por el voladizo, como así lo hace constar

el Director del IES [?] Una ventana abierta, en horario lectivo, sin vigilancia, en un segundo piso y sin protección de ninguna clase. [ ] Después de ser avisado el Servicio 112, que prestó allí la primera asistencia, es trasladada al Hospital H y es ingresada

en la UCI con pronóstico muy grave y el siguiente diagnóstico: [ ] Traumatismo renal grado IV (principal). [ ] Traumatismo hepático grado III. [ ] Traumatismo torácico tipo contusión pulmonar en LID. [ ] Traumatismo facial [?]?.

En cuanto a los perjuicios alegados, la interesada indica que ?[?] se hace una primera valoración económica, s.e.u.o., y pendiente de valorar y aplicar las secuelas y los factores de corrección:

[ ] 1. Días hospitalarios; desde el accidente, 2-6-14 hasta alta hospital el 18-6-14 = 16 días. 16 días x 71,84 ? = 1.149,44 euros.

[ ] 2. Días impeditivos: desde el 19-6-14 hasta el 10-2-15 = 114 días x 58,41 ? = 6.658,74 euros. [ ] 3. Días no impeditivos: desde el 11-2-15 a 19-10-15 = 250 días x 31,43 ? = 7.857,50 euros. [ ] La evaluación económica de la responsabilidad patrimonial asciende a 15.665,68 euros y pendiente de valorar y aplicar las

secuelas y los factores de corrección, aplicando el Baremo para la indemnización de accidentes de Tráfico vigente a la fecha

del mismo?.

A la reclamación se adjunta copia de los documentos nacionales de identidad tanto de la madre como de la hija, del libro de

familia y de numerosa documentación clínica sobre el proceso de recuperación de la menor. También se incorporan los siguientes

documentos:

- Atestado instruido por la Policía Nacional el día del accidente, tras inspeccionar el lugar de los hechos y tomar declaración

a distintos testigos. Se llega a la conclusión de que ?tras las gestiones realizadas hasta el momento y a la espera de que X salga del Hospital y esté en condiciones de ser explorada

en relación con lo sucedido, por parte de esta Instrucción se ha llegado a la conclusión de que fue X la que voluntariamente

y de manera imprudente se sentó en el alfeizar de la ventana con la intención de saludar a los compañeros de la otra clase

(haciendo caso omiso de los consejos de los que se encontraban en ese momento con ella y cuando trataba de regresar al interior

del aula), perdió el equilibrio y cayó al suelo desde una altura de 4,20 metros, provocándole las lesiones por la que a día

de hoy está siendo asistida en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital H. [ ] No se han encontrado indicios que hagan pensar que dicha caída fuera provocada o interviniera en la misma, alguno de los compañeros

de Instituto que se encontraban con ella en esos momentos?.

- Actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Toledo por los indicados hechos, que terminaron

con la desestimación del recurso de reforma presentado por la parte perjudicada frente al Auto de sobreseimiento dictado el

18 de julio de 2014, mediante Auto de 26 de septiembre posterior.

En esta última resolución se recoge en sus razonamientos jurídicos que ?en el presente caso no existió una intervención activa por parte del profesorado o el personal del centro docente. [?] no podemos colegir que el profesorado del centro haya omitido obligaciones que le eran exigibles para evitar que la menor

se situase en un lugar notablemente peligroso, máxime valorando la edad de la misma, la imposibilidad por parte de los profesores

de establecer un control permanente sobre el comportamiento del alumnado y al hecho de que ya, con anterioridad a este incidente,

el órgano competente hubiera sancionado a otros dos alumnos del mismo centro por conducta similares. [?]?.

Consta que este último acto fue notificado a la interesada el 3 de octubre de 2014.

- Burofax de fecha 28 de septiembre de 2015 mediante el cual la letrada designada por turno de oficio para asistir a la parte

reclamante (cuyo nombramiento justifica documentalmente) pone en conocimiento del IES K la intención de interponer reclamación

por el accidente sufrido por la menor, a efectos de interrumpir la prescripción.

Segundo. Admisión a trámite.- Mediante resolución de 11 de mayo de 2016 la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación, acordó admitir a trámite

la indicada reclamación y nombrar instructora del procedimiento. Esta resolución fue notificada a la reclamante.

Tercero. Informe del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales.- El 21 de junio de 2016 el mencionado Técnico, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, informó lo siguiente:

?- El ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales viene especificado en el artículo 3 de la Ley

31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. [?] No cabe alegar por tanto la normativa de prevención de riesgos laborales en la reclamación referida a una alumna. [?] Tras visita al centro el día 02/06/2016 se comprueba que las ventanas de la clase de la alumna son del tipo oscilo-batiente

y están a una altura de 70 cms. del suelo, no existiendo riesgo de caída accidental desde las mismas, por lo que desde el

punto de vista de la prevención de riesgos laborales no es necesario instalar barandillas u otros sistemas de protección.

[ ] En las evaluaciones de riesgos del centro realizadas por la empresa ECA, únicamente se recoge para las ventanas abatibles

del centro el riesgo de ?choques contra objetos móviles?, debido a la posibilidad de golpearse con la hoja de la ventana cuando

está abierta. [ ] No obstante, para las clases en las que se produjo el accidente se considera que dicho riesgo está controlado, ya que al tratarse

de ventanas del tipo oscilo-batiente pueden abrirse únicamente por la parte superior, evitando el riesgo de golpearse contra

las hojas de las ventanas. [?] Por todo ello, se considera que las ventanas del aula en la que se produjo el accidente cumplen con la normativa de prevención

de riesgos laborales?.

Cuarto. Informe del Director del centro educativo.- Con fecha 11 de julio de 2016 el Director del IES K emitió un informe sobre los hechos a los que se refiere la reclamación

en el que dice lo siguiente: ?1º. HECHOS.- La alumna [?] de 2º de la ESO del IES K, con 14 años de edad, [?] sufrió un accidente el día 2 de junio de 2014, a las 13,20 horas del mencionado día. [?] Se encontraba en la clase esperando la llegada del profesor [?] que imparte la materia de Alternativa y acababa de salir la profesora de francés [?] por tanto se encontraba en lo que denominamos ?cambio de clase?. [ ] Durante este intervalo de cambio de profesores, la alumna [?] se subió a un alfeizar que tiene la clase y se puso a jugar en la ventana intentando saludar a alumnos de una clase contigua.

Perdió el equilibrio y cayó precipitada al suelo de una zona vallada de almacenes, existiendo una altura aproximada entre

el suelo y la ventana de 3,5 mts. [ ] Los alumnos avisaron inmediatamente al profesor que venía andando por el pasillo para incorporarse a esa clase [?] y que entró con urgencias para comprobar lo que había pasado y calmar a los alumnos en clase. [ ] Paralelamente, al escuchar el ruido del impacto de la alumna contra el suelo D. [?] conserje del IES K que en ese momento se encontraba realizando tareas en los almacenes donde cayó la alumna, salió y telefónicamente

me avisó como Director del centro de lo sucedido, realizando la llamada al 112 de forma inmediata. [ ] Al lugar del accidente acudieron con urgencia los profesores [?] que se encontraban cercanos a ese lugar. Prestándoles la primera asistencia a la alumna. [ ] Cuando realicé la llamada al 112 me desplacé hasta el lugar del accidente de forma inmediata y di las órdenes oportunas para

que el acceso de la ambulancia se realizara sin ninguna complicación y dije a los Jefes de Estudios que avisaran con urgencia

a los familiares, cosa que la Policía Nacional dijo que ya se encargaban ellos. [ ] En cinco minutos se habían personado en ese lugar Policía Local, Policía Nacional y, en poco tiempo después, la ambulancia

de urgencias del 112 que prestó allí las primeras curas, siendo posteriormente trasladada al Hospital H, siendo yo, como Director

del centro, quien acompañé a la alumna en la ambulancia. [ ] 2º.- CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SUCEDIERON LOS HECHOS.- El día posterior al accidente se personaron dos miembros de la Brigada

de la Policía Judicial [?] para preparar una entrevista individual con los alumnos presentes en clase a la hora del suceso, con el fin de determinar

lo sucedido. Como Director del centro, le pedí que pudiera estar presente en esas entrevistas y que deberíamos informar a

las familias ya que al ser menores de edad podría derivarse algún problema. Ellos, después de consultar a la Fiscalía de Menores,

accedieron con la condición de que el aviso a las familias se realizara el mismo día de las entrevistas, es decir, el 4 de

junio, con el fin de no contaminar lo que pudieran decir los alumnos. [ ] Así lo hice el día 4 de junio, a primera hora de la mañana, comunicando a las familias de los alumnos que en ese momento presenciaron

el accidente, que sus hijos iban a tener una entrevista con la Policía y que podían estar presentes. [ ] A las 10 h del día 4 comenzaron las entrevistas previstas para 17 alumnos y que realizaron 6 alumnos, al decir los Policías

que ya lo tenían claro, ya que según ellos todos mantenían la misma versión de los hechos, la alumna estaba jugando de forma

imprudente en el borde de la ventana y se escurrió. [?] 3º.- PERFIL ACADÉMICO DE LA ALUMNA.- [?] académicamente es una alumna con algunas dificultades para seguir los cursos académicos de forma normalizada. En el curso

2012/2013 cursó en el IES K, 1º de la ESO, finalizando con 3 materias suspensas, promocionó a 2º de la ESO en el curso 2013/2014,

finalizando con 8 materias suspensas, debiendo repetir estas enseñanzas. [ ] Desde el punto de vista de comportamiento y actitud en las clases, he de decir que, al menos, era no adecuado. En el curso

2012/2013 tuvo 7 faltas contrarias a la convivencia y 2 faltas perjudiciales. En el curso 2013/2014 tuvo 11 faltas contrarias

a la convivencia y 3 faltas perjudiciales. [ ] Era una alumna que fue expulsada del centro varias veces por las faltas mencionadas. Pasaba mucho tiempo en el ?pasillo de

la Jefatura de Estudios? por mal comportamiento y por impedir que las clases se desarrollaran con normalidad. [ ] Las comunicaciones que se hacía con la familia antes de cada expulsión se hicieron con la abuela de la alumna que es con la

que vivía y se ocupaba de su vida académica, llegando a pedir insistentemente que no se la expulsara más porque ella no podía

ocuparse durante ese tiempo en su domicilio. Cosa que hicimos en varias ocasiones, estando en el ?pasillo? o aula de convivencia.

[ ] Era una alumna problemática, con muchos enfrentamientos con sus compañeros y profesores. [ ] Situación que ha continuado al día de hoy, que aun no siendo alumna de este centro ya, he tenido varias quejas de padres que

ha pegado a sus hijos o hijas y, que no se atreven a denunciarla por miedo a represalias?.

Quinto. Otros informes.- Consta incorporado al procedimiento el informe emitido en fecha 9 de junio de 2014 por el Servicio de Inspección de Educación

en Toledo en relación con el accidente, en el que se hace constar que ?visto lo manifestado por el Director del centro, este Inspector obtiene las siguientes conclusiones: [ ] 1. En el accidente no se encuentran otros responsables que la alumna, desafortunadamente lesionada. [ ] 2. La alumna recibió en todo momento el auxilio del personal del Instituto. [ ] 3. La Dirección del centro comunicó con urgencia con los servicios del 112. [ ] 4. La alumna estuvo acompañada en los primeros momentos de hospitalización por el Director. [ ] 5. La familia fue inmediatamente informada de lo sucedido. [ ] 6. De las actuaciones de la Policía Judicial se deduce que la alumna actuó de forma imprudente?.

Sexto. Trámite de audiencia.- El día 27 de julio de 2016 la instructora notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia por el plazo de 10

días, adjuntando relación sucinta de los documentos que obraban en el expediente.

Tras tomar vista del expediente, no consta que se hayan presentado alegaciones ni nuevos documentos.

Séptimo. Propuesta de resolución.- El día 12 de agosto de 2016, la instructora emitió propuesta de resolución desestimatoria al entender que ?no ha quedado suficientemente acreditado que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes sea responsable del daño sufrido

por X [?] ni se ha demostrado que el mismo haya sido consecuencia exclusiva de un funcionamiento normal o anormal del servicio público

ni que, en su caso, tuviera la condición de antijurídico, no procediendo, por consiguiente, percibir indemnización de ningún

tipo?.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, éste fue emitido el día 31 de agosto de 2016 por un Letrado

de este órgano en sentido favorable a la propuesta de resolución sometida a su consideración.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que

tuvo entrada el día 9 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por la Consejería

de Educación, Cultura y Deportes, y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo

142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

En el supuesto sometido a consulta se cuantifica la indemnización solicitada en 15.665,68 euros por lo que el dictamen se

emite con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos generales que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial, procede ahora examinar

si en el caso específico objeto de consulta confluyen dichos requisitos.

Concurren tanto la legitimación activa, pues la reclamante es la madre de la menor que ha sufrido el accidente, según acredita

con el Libro de Familia, como la pasiva de la Administración regional, por cuanto los hechos a los que vincula el daño se

han producido en un centro de su titularidad.

En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que, si bien el artículo 142.5 de la Ley 30/92 establece

el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización, cuando

el hecho generador del evento dañoso provoca la incoación de diligencia judiciales de orden penal, tales actuaciones de índole

procesal tienen efectos interruptivos de la prescripción del plazo para reclamar, según doctrina mantenida por este Consejo

en dictámenes como el número 102/2015 de 7 de abril.

Asimismo, es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de la prescripción mientras no haya terminado de conocer la justicia penal

en diligencias seguidas por los mismos hechos, dado el carácter preferente del orden penal respecto de cualquier otro orden

jurisdiccional ?como se deduce de lo dispuesto por los artículos 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo

10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial? (STS 23.05.95 y las que en ella se citan).

En este supuesto, si bien el accidente tuvo lugar el 2 de junio de 2014, en aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial,

hay que tener en cuenta que se abrieron diligencias previas que finalizaron mediante el Auto del Juzgado de 1ª Instancia e

Instrucción número 3 de Toledo, notificado a la interesada el 3 de octubre de 2014, por el que se desestima el recurso de

reforma interpuesto frente al Auto de 18 de julio de 2014 que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de aquéllas.

A partir de la notificación a la parte interesada de dicha resolución judicial comenzaría a contar el plazo de prescripción

indicado.

Así, y en todo caso, anunciada la reclamación que ahora nos ocupa mediante burofax de 28 de septiembre de 2015, con efectos

interruptivos de la prescripción, la acción no ha prescrito.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte interesada cuantifica el daño causado en un total de 15.665,68 euros, correspondientes a 16 días de baja hospitalaria,

114 días de baja impeditiva y 250 días de baja no impeditiva. Dicho periodo debe entenderse acreditado mediante los documentos

clínicos aportados por la reclamante al expediente.

Por otro lado, la causa de pedir esgrimida por la madre de la menor perjudicada parece fundarse en un funcionamiento anormal

de los servicios públicos implicados, puesto que afirma que ?el accidente se produjo al estar abierta la ventana de la clase de la menor, segunda planta, 4,20 metros, en horario escolar,

sobre las 13:20 horas, y sin que estuviera el profesor [?] La ventana de la clase estaba abierta y la cornisa no estaba asegurada. [?] No existe ningún impedimento físico para acceder al voladizo [?] Una ventana abierta, en horario lectivo, sin vigilancia, en un segundo piso y sin protección de ninguna clase?.

Conviene en todo caso afirmar, a modo introductorio, y siguiendo los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado y de

otros órganos consultivos autonómicos, que si la petición se hubiera basado en un funcionamiento normal del servicio educativo,

dicho servicio público o el espacio en que éste se desarrolla no puede concebirse como el ?centro de imputación automática y omnicomprensiva de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél?, y que si, por el contrario, la reclamación se asentara en un hipotético funcionamiento anormal, como es el caso, la debida

diligencia de los servidores públicos no puede incluir un ?cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas de todo tipo que se desarrollen dentro

de él?.

En términos similares se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como la de 13 de septiembre de 2002 (Ar.

RJ 2002\8649) que señala que: ?Como tiene declarado esta Sala y Sección, en Sentencias de 30 de septiembre del corriente (RJ 2004,586), de 13 de septiembre

de 2002 (RJ 2002,8649) y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia,

de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 [RJ 1998,5169]), la prestación por la Administración de un determinado servicio público

y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema

de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de

todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse

con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en

un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997,

(recurso 4451/1993 [RJ 1997,7952]), también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada

por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la

Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones

públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento

normal o anormal de aquélla»?.

A la vista del informe emitido por la Dirección del centro educativo, y en especial, del atestado instruido por la Policía

Nacional el día del accidente tras tomar declaración a los alumnos y los profesores que, de una u otra forma, tuvieron conocimiento

del accidente, se pone de manifiesto que la alumna perjudicada, de 14 años de edad, a las 13:20 horas del 2 de junio de 2014,

mientras los alumnos esperaban la llegada del profesor, se subió al alféizar de la ventana y se puso a jugar intentado saludar

a los alumnos de la clase contigua. Perdió el equilibrio y cayó precipitada al suelo, produciéndose las lesiones que constan.

Examinando la cuestión desde la perspectiva de una posible imputación al servicio público por anormal funcionamiento del mismo,

la documentación obrante en el expediente no aporta indicio alguno que permita trabar vinculación causal entre el daño padecido

y dicho funcionamiento, en primer lugar, porque no existe evidencia de que la ventana tuviera defectos en su funcionamiento

o instalación, y así lo hace constar el Técnico de la Administración correspondiente, señalando expresamente que no existía

riesgo de caída accidental desde la ventana, ?por lo que desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales no es necesario instalar barandillas u otros sistemas

de protección?. Tampoco el atestado de la Policía Nacional se refiere a algún defecto de aquélla. Y en segundo término, tanto en dichas

actuaciones policiales como en los restantes informes incorporados al procedimiento, se hace constar que el accidente fue

consecuencia de la conducta imprudente de la víctima.

Así, el perjuicio causado deriva y trae causa directa e inmediata de la acción voluntaria y temeraria de la alumna, puesto

que, como fundamenta el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Toledo, de fecha 26 de septiembre de 2014,

?no existió una intervención activa por parte del profesorado o el personal del centro docente. [?] no podemos colegir que el profesorado del centro haya omitido obligaciones que le eran exigibles para evitar que la menor

se situase en un lugar notablemente peligroso, máxime valorando la edad de la misma, la imposibilidad por parte de los profesores

de establecer un control permanente sobre el comportamiento del alumnado y al hecho de que ya, con anterioridad a este incidente,

el órgano competente hubiera sancionado a otros dos alumnos del mismo centro por conducta similares. [?]?.

Constituye por tanto un acto imprevisible e inevitable en la medida en que, el hecho de que alumnos de 14 años estén esperando

la llegada del profesor en un intercambio de clases, no supone una especial situación de riesgo ante la que haya de desplegar

una especial actuación de vigilancia, pues a esa edad ya tienen suficientemente desarrollada su conciencia y responsabilidad,

en especial, para comprender que determinadas acciones como la que realizó la perjudicada pueden traer consecuencias como

las que se produjeron.

En este sentido, viene al caso asumir el razonamiento acogido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla

y León de 21 de diciembre de 2007 (FJ 6º), donde se expresa: ?Es criterio habitual en este tipo de reclamaciones de responsabilidad patrimonial atender a la edad de los actores, en este

caso 13 años (v. por todas la SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 30-9-2005, [...]), pues a esa edad no resulta ordinariamente necesario, ni razonable, una vigilancia continua y permanente por parte del profesorado

o personal educativo. [...] A esas edades no es exigible una vigilancia exhaustiva de los alumnos pues ya tienen suficientemente desarrollada su conciencia

y responsabilidad. [?]? (JUR\2008\89826)?.

Corolario de todo lo anterior es que, tratándose el hecho lesivo de un incidente imprevisible para los cuidadores, que hace

descartar una hipotética desatención en la labor de vigilancia exigible del personal del centro, no resulta imputable al mismo

culpa in vigilando en el desempeño de la función tuitiva sobre el alumnado a su cargo, debiendo estimarse que el incidente acaecido resulta

extraño al ámbito propio del servicio educativo y negarse, por tanto, la existencia de vinculación causal con el mismo y el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración interesado por la reclamante.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no concurrir los requisitos de necesaria exigencia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración,

cabe hacer un último y breve análisis sobre el importe de la indemnización solicitada.

La reclamante solicita una indemnización de un total de 15.665,68 euros, correspondientes a 16 días de baja hospitalaria,

114 días de baja impeditiva y 250 días de baja no impeditiva.

Como ha manifestado este Consejo en gran número de ocasiones, cuando se trata de cuantificar daños en las personas, como los

ahora planteados, consistentes en determinados días de baja, procede hacer un uso, siquiera orientativo, del sistema de baremación

acogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmado actualmente en el

texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo empleo ha venido admitiéndose de forma

generalizada en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sobre este sistema de valoración debe significarse

que las alteraciones de las Tablas conformadoras del mismo -modificadas en profundidad recientemente mediante la Ley 35/2015,

de 22 de septiembre- llevarían a tomar como punto de partida para el proceso de cuantificación los criterios y cantidades

correspondientes al momento de acaecimiento del hecho lesivo o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo,

por ser ello lo que literalmente impone el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de su actualización

conforme los criterios expresados por el propio precepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el IES K, y los daños sufridos por la menor

X, hija de la reclamante, como consecuencia de un accidente escolar, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación

de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: enrique belda perez-pedrero

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