Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
25/10/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 352/2016 del 25 de octubre del 2016

Tiempo de lectura: 71 min

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 25/10/2016

Num. Resolución: 352/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 352/2016, de 25 de octubre

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, por

daños derivados de la atención sanitaria recibida en el Hospital H, consistentes en la rotura de una prótesis dental en el

curso de las maniobras de ventilación manual previa a la inserción de una mascarilla laríngea durante una cirugía.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su origen en una reclamación presentada por D.ª X el día 28 de octubre de 2015,

en una unidad de atención al paciente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), en la que se plantea una pretensión

indemnizatoria expresada en los siguientes términos: ?fui sometida a una operación y al sacarme el tubo tras la operación, me partieron la prótesis dental de la encía de arriba?.

El citado escrito viene acompañado de un presupuesto odontológico valorado en un total de 6.410 euros, donde se describe el

contenido de un tratamiento de dicha naturaleza proyectado para la reclamante.

Segundo. Admisión a trámite.- El 23 de diciembre de 2015, el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad

patrimonial, designando instructora del mismo.

En la misma fecha dirigió escrito a la reclamante, poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo

máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo.

Tercero. Historia clínica e informe del servicio médico concernido.- Se ha incorporado al expediente diversa documentación perteneciente a la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital

H, entre la que consta un documento de consentimiento informado suscrito por ella el día 9 de septiembre de 2015 para sometimiento

a anestesia quirúrgica, donde se consigna sobre los riesgos propios de la anestesia general-regional que ?[?] Puede ser necesario colocarle un tubo, a través de la boca o la nariz, que llega hasta la tráquea [?]?, y que ?[?] Excepcionalmente la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y dañar algún diente [?]?.

En la hoja de evolución y tratamiento se consigna ?Antes de pasar a quirófano pregunto si lleva prótesis dental y me contesta que es fija (insisto a este respecto) [ ] Al terminar de ventilar a la paciente, [?] se desprende espontáneamente prótesis superior que estaba pegada?.

Esta incidencia queda nuevamente reflejada en la hoja de quirófano, firmada por el anestesiólogo y el cirujano ?se desprende espontáneamente prótesis superior. No estaba fija sino pegada [?]?.

También obra un informe del personal del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor del referido centro

hospitalario, donde se indica sobre la participación de su personal en la operación quirúrgica efectuada a la reclamante el

día 23 de septiembre de 2015, que en el transcurso de la misma, ?[?] durante la inducción anestésica, se observó que la prótesis dental superior se desprendió antes de las maniobras de inserción

de la mascarilla laríngea, dando la impresión de que únicamente estaba pegada, según consta en el listado de seguridad del

quirófano y en la hoja de postoperatorio?.

Cuarto. Trámite de audiencia.- Con fecha 15 de febrero de 2016 la instructora notificó a la reclamante y a la compañía aseguradora de la Administración

la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente, con relación sucinta de los documentos obrantes

en el mismo, y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas y presentar

documentos y justificaciones.

Tras tomar vista del expediente el 25 de febrero de 2016, la interesada aporta una ?prueba fotográfica donde se visualizan perfectamente los daños causados en mi persona? y un presupuesto por importe de 6.410 euros en concepto de exodoncia de cuatro piezas dentales, prótesis inmediata superior,

cuatro implantes, reposición de seis piezas y férula de descarga.

Por su parte la citada compañía aseguradora presentó escrito con fecha 14 de marzo de 2016, en el que entiende que debe rechazarse

la reclamación al no tratarse de un daño antijurídico, dado que es una complicación descrita y aceptada como riesgo asistencial

por la paciente.

Acompaña a dicho escrito un informe médico pericial emitido por una especialista en Anestesia, Reanimación y Terapéutica del

Dolor, entre cuyas conclusiones afirma ?Durante la ventilación manual previa a la inserción de una mascarilla laríngea se desprendió una prótesis dental que parecía

haber estado simplemente pegada. [ ] La presión sobre la boca (que no sobre los dientes) que se ejerce con una mascarilla de ventilación manual es mínima, lo

que indica que o bien se trataba de una prótesis removible, en contra de la información de la paciente, o bien se encontraba

ya prácticamente desprendida antes del procedimiento. [ ] La posibilidad de lesionar una pieza dental o una prótesis durante las maniobras de intubación es un riesgo inherente a la

técnica y se encuentra incluida en el consentimiento informado que la paciente firmó con anterioridad a la intervención. [ ] Las actuaciones médicas fueron en todo momento correctas y adecuadas a la Lex artis?.

Quinto. Propuesta de resolución.- Seguidamente la instructora formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que

?no estando acreditado el daño, ni la relación de causalidad y estando acreditado que la asistencia sanitara prestada a Dª.

X se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del SESCAM, por no cumplirse

ninguno de los criterios que hay que valorar para aceptar la responsabilidad de la Administración sanitaria?.

Sexto. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando

la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 2 de julio de 2016 una Letrada adscrita a dicho órgano, informando

la procedencia de la desestimación de la reclamación por no revestir el daño el carácter antijurídico.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 9 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el SESCAM,

y tramitado conforme al procedimiento general previsto en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142.3 disponía: ?para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [?] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 ? o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica?. El actual artículo 81.2 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, mantiene en términos muy similares el contenido del precepto transcrito con anterioridad, estableciendo que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente

legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. De tal modo, las previsiones contempladas en la disposición transitoria tercera -epígrafe a)- de la citada Ley 39/2015,

de 1 de octubre, sobre el ?régimen transitorio de los procedimientos?, resultan intrascendentes a los efectos examinados, pues, tanto en las normas procedimentales anteriores a su entrada en

vigor -aplicables en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente-, como en las recogidas en la nueva regulación

legal, se contienen determinaciones análogas sobre las circunstancias determinantes de la intervención preceptiva de este

órgano consultivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La

Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las

mismas exceda de 601 euros.

Consiguientemente, como en el supuesto sometido a consulta la reclamante ha cifrado en 6.410 euros los perjuicios económicos

soportados, en aplicación de las normas antedichas se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas

a la Administración se encuentran plasmadas actualmente en el Título IV de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre -vigente

a partir del día 2 de octubre de 2016-, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esa

específica clase de procedimientos, tales como los acogidos en los artículos 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 91, 92 y 96.4.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el epígrafe a) de la disposición transitoria tercera de dicho cuerpo legal expresa

sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor que a los mismos no les será

de aplicación la nueva Ley, ?rigiéndose por la normativa anterior?. En consecuencia, el procedimiento instruido a causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial analizada debió acomodar

sus trámites a las previsiones de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,

aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.

Partiendo de tales referentes normativos, el examen de las actuaciones desplegadas en el curso de la instrucción, que ya han

sido suficientemente descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades o carencias formales que comprometan

la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento.

El expediente se halla enteramente foliado y adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico, disponiendo además

de un índice numerado de los documentos que lo conforman, todo lo cual ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Dicho lo anterior, procede pasar al examen de las cuestiones de fondo suscitadas por el asunto sometido a dictamen.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,

con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos?.

Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión

legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado

habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta

doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados

a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente

evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,

simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el

derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de

febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos

términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),

25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría

agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante

no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina

como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia

de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al

margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,

y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,

de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo

se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada

por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de

responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados

lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización

de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal

de aquella.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,

entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando

la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera

de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por

otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad

del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre

el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación

económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal

apoyo normativo en los artículos 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que

reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos

75.1 y 77.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro

lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción

de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar.

RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363), 21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar.

RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio

de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o

estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece

de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía

creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico

su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias

del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha

tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes

que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse

en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411)

o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas

concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo

tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con

los criterios establecidos en esta Ley?.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Previamente al examen de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, procede ponderar la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria.

Así, en cuanto a la legitimación activa de quien sostiene la reclamación, esta resulta incuestionable al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios consistentes

en daños sufridos por la propia accionante.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto resulta igualmente innegable, ya

que la reclamación viene a dirigirse contra la labor asistencial desarrollada por el personal médico del Servicio de Anestesiología,

Reanimación y Terapéutica del Dolor del Hospital H, siendo este un centro hospitalario dependiente del SESCAM donde ciertamente

se intervino a la paciente en la fecha que refiere, correspondiéndose esa atención médica con el hecho lesivo que motiva su

solicitud de indemnización.

Respecto al momento en que fue ejercida la acción indemnizatoria, no cabe duda de que su planteamiento tuvo lugar dentro del

plazo de un año señalado al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que, según los informes

recabados, la actuación médica a la que la reclamante vincula la rotura de su prótesis dental tuvo lugar en una intervención

quirúrgica practicada el día 23 de septiembre de 2015 y el escrito de reclamación fue presentado el día 28 de octubre siguiente.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la efectividad del perjuicio patrimonial alegado por la accionante, hay plena certeza sobre la producción de un incidente durante las maniobras previas a la intervención quirúrgica a la que

asocia su reclamación, sin embargo no hay constancia cierta del alcance y consecuencias del mismo, de modo que quede acreditada

la efectividad del daño invocado con un grado suficiente de seguridad jurídica.

Ello en primer lugar, porque la indemnización pretendida consiste en el resarcimiento de un gasto que no se ha producido,

pues la reclamante se ha limitado a aportar un mero presupuesto de tratamiento odontológico, por importe de 6.410 euros. Es

decir, la cantidad que reclama no ha sido integrada en el patrimonio de la reclamante. Un presupuesto, según consolidada doctrina de este Consejo, no es un documento válido para acreditar de forma certera el importe real de los daños sufridos por la reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de

reponer el bien a su estado originario, extremos cuya justificación corresponde probar a la reclamante.

En este caso además no hay constancia fehaciente de la producción del daño invocado, pues los informes de quirófano y de check list de la historia clínica donde se consignó la incidencia, se limitan a referir que

la prótesis se desprendió, pero no que se partiera y que deviniera inservible, como indica la reclamante, ni mucho menos que

se dañaran piezas dentales sobre las que presuntamente se anclaba la prótesis, cuestión esta que, en pura lógica, hubiera

sido anotada en los documentos médicos citados.

Tales presuntos daños ni siquiera se corresponden con las unidades contenidas en el presupuesto aportado por la reclamante, que se refieren a la exodoncia de cuatro piezas dentales, implantes en cuatro

piezas (coinciden tres de ellas), reposición de seis piezas, una prótesis inmediata superior y una férula de descarga.

En definitiva, la acreditación del daño producido hubiera requerido un mayor esfuerzo probatorio por parte de la reclamante,

donde especificase qué tipo de prótesis portaba, que daños sufrió esta y justificar por qué su reposición exige un tratamiento

odontológico tan amplio.

Aun dando por supuesta la producción de determinados daños con ocasión de la asistencia sanitaria, tampoco procedería su indemnización

por la vía de la responsabilidad patrimonial, pues ni está acreditada la relación causal, ni el daño sería antijurídico, según

se desarrolla seguidamente.

En contra de lo afirmado por la reclamante de que el daño se produjo al término de la intervención, ?al sacarme el tubo tras

la operación?, los informes médicos y la historia clínica documentan que la prótesis se desprendió de manera espontánea antes

de la inserción de la mascarilla laríngea, es decir sin ejercer presión alguna sobre la misma, dando la impresión de que estaba

pegada en lugar de fija. En este sentido, el informe médico pericial aportado por la aseguradora de la Administración explica

que: ?Fue en este momento, durante la ventilación previa a la inserción de la mascarilla laríngea, cuando se desprendió una

prótesis que, según los testigos presenciales (anestesista y enfermero de quirófano), parecía simplemente pegada. Es decir,

o bien no se trataba de una prótesis fija como había asegurado la paciente, o bien simplemente se encontraba previamente desprendida,

ya que la presión ejercida con una mascarilla normal es mínima?.

De este modo, en cualquiera de los dos posibles supuestos barajados, no existiría relación causal con el servicio público

sanitario. En el primer caso, -que no fuese una prótesis fija-, porque dicho nexo causal, quedaría roto por la actuación de

la propia reclamante, que fue debidamente advertida que debía quitársela, según consta en la hoja de evolución y tratamiento

(folio 19). En el segundo, no habría relación causal, porque la prótesis ya estaba previamente desprendida y, por tanto, no

fue consecuencia de las maniobras realizadas por el personal del SESCAM.

Cabe concluir el análisis señalando que el daño carecería en todo caso de la nota de la antijuridicidad, toda vez que la producción

de ese tipo de lesiones constituye una complicación previsible y un riesgo característico del procedimiento anestésico, de

los que la paciente había sido previamente advertida en el documento de consentimiento informado suscrito por ella al efecto,

donde se consigna que: ?Excepcionalmente la introducción del tubo puede entrañar alguna dificultad y dañar algún diente?. En consecuencia, debe considerarse correctamente advertida y cuyas consecuencias ha de asumir.

Tal es el parecer de este órgano que habitualmente viene propugnando el rechazo de este tipo de peticiones con base en la

falta de antijuridicidad del daño soportado, siempre que los pacientes hubieran sido previamente advertidos del riesgo de

sufrir tal tipo de percances en el documento de consentimiento informado suscrito al efecto. Pueden citarse, como ejemplo

continuado de dicha doctrina, lo expresado en los casos examinados en los dictámenes 209/2014, de 25 de junio; 291/2014, de

10 de septiembre; 150/2015, de 13 de mayo; 375/2015, de 25 de noviembre o 64/2016, de 1 de marzo -entre otros-, donde se ha

recordado que las limitaciones de la ciencia médica y de las técnicas desarrolladas en esa disciplina impiden garantizar un

resultado positivo frente a cualquier dolencia o enfermedad y obligan a ponderar conjuntamente la habitual concurrencia de

los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido por el enfermo, de las pruebas y exploraciones realizadas en

su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc. Tal concepto se ha erigido como piedra angular en nuestra jurisprudencia para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios

sanitarios y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en caso de desatención, de suerte que cuando la

actuación médica se ha movido dentro de los criterios de dicha lex artis el paciente debe soportar los daños derivados de los riesgos vinculados a las técnicas y tratamientos empleados, en tanto

que los mismos carecerían del carácter antijurídico exigido por el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como expresión legal positivada de dicho criterio jurisprudencial, el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre,

instauró como regla de ponderación de la antijuridicidad, aplicable al caso planteado, que ?no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos [?]?.

En suma, como no existe una acreditación del daño alegado -al menos con el alcance pretendido-, ni ha quedado acreditada la

existencia de nexo causal con la asistencia sanitaria ni tampoco hay prueba alguna de vulneración de la lex artis ad hoc en ninguna de las facetas analizadas, procede rechazar la pretensión indemnizatoria planteada, al no concurrir ninguno de

los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Pese a resultar improcedente la declaración de responsabilidad patrimonial instada, cabe hacer un último comentario sobre

el importe de la indemnización pretendida y las características de la documentación aportada como prueba del gasto al que

se vincula, a cuyo efecto cabe remitirse a lo ya expuesto en la consideración V respecto a la inadmisibilidad del presupuesto

de gastos aportado por la accionante, en cuanto instrumento no demostrativo de la trascendencia patrimonial de la lesión dental

experimentada por la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiendo sido acreditado el daño aducido por D.ª X, como consecuencia de las maniobras de ventilación manual practicadas

a la misma en el Hospital H, sin que tampoco concurran los restantes requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial,

procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

* Ponente: joaquin sanchez garrido

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