Dictamen del Consejo Cons...e del 2016

Última revisión
19/10/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 343/2016 del 19 de octubre del 2016

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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha

Fecha: 19/10/2016

Num. Resolución: 343/2016


Contestacion

DICTAMEN N.º 343/2016, de 19 de octubre

Expediente relativo a revisión de oficio instruido por el Ayuntamiento de Mondéjar (Guadalajara), en relación con la eventual

nulidad de un acuerdo de su Alcaldía mediante el que se reconoció a D.ª X el derecho a percibir una indemnización compensatoria

de daños materiales sufridos en una vivienda de su propiedad a consecuencia de la celebración de un festejo pirotécnico.

ANTECEDENTES

Primero. Informes previos al inicio del expediente.- Con anterioridad al inicio del procedimiento que motiva la consulta, el Secretario del Ayuntamiento que la plantea emitió

los siguientes informes:

a) Informe de 3 de mayo de 2016 en el que aquel dice haber tenido reciente conocimiento de la interposición de una reclamación

de responsabilidad patrimonial por D.ª X, presentada el día 5 de octubre de 2015 en las dependencias del Ayuntamiento de Mondéjar

(Guadalajara), a causa de daños atribuidos a la explosión de artículos de pirotecnia en la fachada de un inmueble de la accionante.

En dicho documento el funcionario informante efectúa una relación detallada de la normativa y trámites aplicables a la instrucción

y resolución de dicho tipo de reclamación, conceptuada como exigencia de responsabilidad patrimonial, afirmando que de las

actuaciones a que la misma dio lugar ?[?] se desprende que no se ha dado cumplimiento a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [?] habiéndose incorporado el informe de un perito al que se da un valor determinante y el presupuesto de una empresa privada

para valorar unos daños que no se motivan y al contrario figuran como previos a la realización de los actos con la utilización

de artículos de pirotecnia, tanto los de las persianas como los de las baldosas. Tampoco se han cumplido las previsiones del

artículo 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que dispone que las

certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su ?visto bueno?, para significar que el Secretario

o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. A mayor abundamiento,

no fue el Ayuntamiento quien realizó los actos. El Alcalde autorizó a la Asociación ?T?, previa comprobación de que habían

suscrito una póliza de seguro para responder de posibles daños [?]?, concluyendo finalmente: ?de lo anterior se desprende la necesidad de revisar los actos [sic] en vía administrativa prevista en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [?]?.

b) Informe de 11 de mayo posterior en el que el funcionario actuante hace un exposición pormenorizada sobre el modo de tramitación

de un procedimiento administrativo dirigido a declarar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo incardinable

en la casuística contemplada en el artículo 102 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a la que se pone fin concluyendo

que, ?por todo lo expuesto, esta Secretaría considera que, vistos los antecedentes del asunto, podríamos efectivamente estar ante

un acto nulo de pleno derecho y, en consecuencia, sería oportuno tramitar el expediente?.

Segundo. Iniciación.- Seguidamente, el día 12 de mayo de 2016, se dictó resolución por el Alcalde del Ayuntamiento de Mondéjar, mediante la que

se decidió proceder al inicio de un procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo adoptado por el propio Alcalde

el 30 de marzo anterior en respuesta a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª X por daños dimanantes

de la aludida explosión de artículos pirotécnicos.

Se basa dicha decisión en la consideración de que el acto referido podría hallarse afectado de la causa de nulidad de pleno

derecho enunciada en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ?por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido?. Asimismo, se acuerda suspender la ejecución del acto sometido a procedimiento revisor, ofrecer audiencia a la interesada

y recabar el posterior informe de los servicios municipales, para conocer su parecer sobre las alegaciones recibidas durante

el trámite de audiencia.

Tercero. Trámite de audiencia y alegaciones.- Notificado el acuerdo de inicio del expediente a D.ª X, propietaria del inmueble dañado, esta presentó un escrito de alegaciones

-el 21 de mayo siguiente-, cuyo contenido versa únicamente sobre las razones ya invocadas anteriormente en favor de su pretensión

indemnizatoria, reiterando que ha sufrido daños en su vivienda, imputables a la Administración Municipal, durante la celebración

de un festejo pirotécnico, que valora en 2.809,72 euros, según presupuestos adjuntos de reparación del solado de seis balcones

-1.845,25 euros- y de reposición de sendas persianas de madera barnizada -964,72 euros-.

Cuarto. Informe sobre alegaciones.- Obra seguidamente en el expediente un informe de la Arquitecta Técnica municipal -de 7 de junio posterior- en el que se señala

textualmente sobre las alegaciones recibidas: ?Que ciertamente, en el expediente tramitado para atender la solicitud de responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento, se

dio al informe de un perito un valor determinante, que no se especifican ni se valoran técnicamente los daños que se afirman

son de responsabilidad de este Ayuntamiento, y que no hay relación directa entre valoración alguna y la cantidad de la que

el Ayuntamiento se hace responsable a [sic] daños que, además, no se han especificado?.

Quinto. Informe-Propuesta de Secretaría.- Con posterioridad, se integró en el expediente un documento denominado ?Informe-Propuesta de Secretaría?, datado a 13 de junio de 2016, en cuyo apartado primero se analiza y valida la procedencia de la declaración de nulidad planteada.

A tal efecto, y tras reproducir la parte del informe técnico transcrito en el anterior antecedente, se indica que ?[?] En consecuencia, se justifica que el acto administrativo [de 30 de marzo de 2016] [?] pudiera ser nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido

o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad [artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992,

[?]]?.

Sexto. Solicitud de dictamen y suspensión del procedimiento.- En la misma fecha anterior, el Alcalde del Ayuntamiento de Mondéjar acordó instar el dictamen preceptivo de este órgano

consultivo y suspender el plazo de resolución del procedimiento hasta el momento de su recepción, por un máximo de tres meses.

Séptimo. Devolución del expediente a la entidad local consultante.- La documentación recibida en este Consejo el 27 de junio posterior fue examinada en sesión celebrada el 7 de septiembre siguiente,

acordando este órgano consultivo la inadmisión de la consulta y el retorno del expediente al Ayuntamiento de Mondéjar por

reputarlo afectado de serias carencias documentales o procedimentales que hacían inviable la emisión de dictamen.

Octavo. Nombramiento de instructor.- Con fecha 21 de septiembre de 2016 el Alcalde de Mondéjar acordó el nombramiento de instructor para el procedimiento de revisión

de oficio objeto de dictamen.

Noveno. Informe de Secretaría.- A petición del instructor del procedimiento, en la misma fecha anterior fue emitido informe por el Secretario del Ayuntamiento,

donde se hace un análisis de los reparos formulados por este Consejo en su acuerdo de 7 de septiembre anterior, seguido de

varias consideraciones sobre el modo de ultimar la tramitación del procedimiento, a cuyo fin se propone que por su instructor

se convaliden todas las actuaciones realizadas en el mismo antes de su nombramiento, que se requiera de nuevo el dictamen

del Consejo, con carácter urgente, para evitar la caducidad del expediente y que, a ese fin, se le remita toda la documentación

conformadora del expediente de revisión de oficio objeto de dictamen.

Décimo. Solicitud de dictamen.- El mismo día 21 de septiembre el instructor del procedimiento acordó solicitar el dictamen de este órgano consultivo, con

carácter de urgencia, y convalidar todos los actos de trámite realizados por la Alcaldía en dicho expediente.

Undécimo. Otra documentación obrante en el expediente.- En el expediente remitido por el Ayuntamiento figura también, entre otra, la siguiente documentación relativa al expediente

de responsabilidad patrimonial que precedió a la adopción del acuerdo indemnizatorio sometido a procedimiento de revisión:

a) Índice documental descriptivo de su contenido, conformado por 17 documentos.

b) Escrito de reclamación presentado por D.ª X el 5 de octubre de 2015.

c) Escrito de mejora de la reclamación, presentado por medios electrónicos por la parte reclamante el día 27 de noviembre

de 2015, para concretar -a instancia municipal- el importe pedido como indemnización, a cuyo efecto se aportaron sendos presupuestos

de reparación de daños, idénticos a los ya mencionados en el antecedente tercero.

d) Dos escritos de alegaciones presentados por la parte reclamante los días 14 y 20 de enero de 2016 -también por correo electrónico-,

donde se formulan varias observaciones sobre la diferente etiología de los dos tipos de daños producidos en el inmueble y

la ajenidad de uno de ellos a las coberturas del seguro contratado por el Ayuntamiento con motivo del festejo pirotécnico,

ya que los desperfectos existentes en las persianas habrían sido causados por un empleado municipal al realizar las labores

de limpieza de las fachadas.

e) Comunicación de la entidad aseguradora R al Ayuntamiento de Mondéjar, donde se elude el pago de toda indemnización a D.ª

X en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al entender que, según el clausulado aplicable, estaban excluidos de

cobertura ?[?] los daños a bienes inmuebles que por su proximidad, cercanía o contacto con el material pirotécnico explosionado sea inevitable,

y del todo previsible y cierto, que sufran daños?. Asimismo, en dicha comunicación se informa de las valoraciones realizadas por el perito de la compañía sobre el origen e

importe de los desperfectos reclamados, informando que parte de los daños apreciados en las baldosas de los balcones -cifrados

en 922,63 euros- serían preexistentes al festejo pirotécnico, en tanto que la parte restante de los mismos -de igual valor-

sí ?se deben a la falta de medidas de seguridad mínimas?. También se indica que, según el perito actuante, los daños apreciados en las persianas son ?preexistentes y ajenos a la celebración del festejo asegurado?.

f) Informe de 29 de marzo de 2016 de la Arquitecta Técnica municipal de Mondéjar, donde se expresa que, a la vista de las

fotos aportadas por la reclamante, los desperfectos apreciados en las baldosas de los balcones se deben a la acción de los

agentes meteorológicos, sin que la explosión de los correpiés haya podido producir las grietas existentes. No obstante, se

adjunta al informe otro presupuesto de reparación del solado de los balcones, emitido por una empresa de construcción de la

localidad, que cifra en 2.524,60 euros el importe de los trabajos de restauración precisos.

g) Notificación del Alcalde de la Corporación cursada a la reclamante el día 30 de marzo de 2016, en la que se le comunica

que el Ayuntamiento ?se hace responsable del pago de la mitad del presupuesto que corresponda a los daños ocasionados en las baldosas?, por lo que ?procederá al pago de 600 ??.

h) Respuesta dada por la reclamante a la comunicación antedicha, presentada el 20 de abril siguiente, en la que expresa su

disconformidad con la suma asignada como indemnización, insistiendo en que el personal del Ayuntamiento fue el causante de

los daños producidos en las persianas, al limpiarlas con una pistola a presión que dañó la pintura, y que, por tanto, aquel

tiene que hacerse cargo de su reparación.

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con

fecha 30 de septiembre de 2016.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- A través de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas se insta el dictamen de este órgano consultivo en relación

con un expediente de revisión de oficio instruido por el Ayuntamiento de Mondéjar (Guadalajara), en relación con un acuerdo

de su Alcaldía adoptado el 30 de marzo de 2016 mediante el que se reconoció a D.ª X el derecho a percibir una indemnización

compensatoria de daños materiales sufridos en una vivienda de su propiedad a consecuencia de la celebración de un festejo

pirotécnico.

Como el procedimiento de revisión de oficio objeto de dictamen fue iniciado por acuerdo de 12 de mayo de 2016 -anterior a

la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-,

sus trámites y actuaciones han debido desarrollarse con sujeción y referencia a la normativa vigente en el momento de la incoación,

contenida básicamente en la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello según lo previsto en los epígrafes a) y b) de la disposición transitoria

tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así, procede señalar que el artículo 102.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exigía, como requisito necesario

general para poder revisar y declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos, el previo dictamen favorable del

Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. Este precepto debe ser puesto en conexión con

el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que somete el ejercicio de la potestad

de revisión, cuando es utilizada por las Corporaciones Locales, a las mismas reglas establecidas en la legislación estatal

rectora del procedimiento administrativo común; así como con el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno

y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual las Corporaciones Locales de la Región solicitarán el dictamen

del Consejo Consultivo, por mediación de la actual Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando preceptivamente

venga establecido en las leyes.

Por lo tanto, en aplicación de la regulación mencionada con anterioridad se emite el presente dictamen con carácter preceptivo

y, en su caso, habilitante.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Antes de pasar al análisis de los aspectos sustantivos que suscita el expediente, procede examinar el procedimiento desarrollado

por la entidad local consultante para posibilitar la eventual adopción del acto revisor sometido a dictamen, reiterando, de

entrada, que sus trámites y actuaciones han debido desarrollarse con sujeción y referencia a la normativa vigente en el momento

de la incoación, contenida básicamente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Dicho esto, conviene efectuar una precisión para clarificar que el expediente ahora recibido en este Consejo -el día 30 de

septiembre de 2016-, sí parece contar con la totalidad de la documentación correspondiente a los actos de instrucción desarrollados

en el mismo, disponiendo de un índice documental descriptivo de su contenido -conformado por 18 elementos- que resulta coincidente

con el material que lo integra. Por el contrario, el expediente recibido en estas dependencias el día 27 de junio de 2016,

y que fue objeto de devolución acordada el día 7 de septiembre posterior, no contaba con un índice documental descriptivo

de su contenido y, además, únicamente incluía dos de los 18 documentos que ahora lo componen: los actualmente identificados

con los números 8 y 9, correspondientes al Informe-Propuesta aludido en el antecedente quinto y al acuerdo de petición de

dictamen referido en el antecedente sexto.

Pese a ello, en el expediente que ahora se ha recibido no hay ninguna explicación atinente a la razón de las carencias documentales

producidas en aquella primera remisión. En cualquier caso, con independencia de que la omisión documental se cometiera en

el Ayuntamiento de origen u ocurrirá accidentalmente durante el proceso de transmisión verificado a través de la Consejería

de Hacienda y Administraciones Públicas -como órgano competente para solicitar el dictamen-, conviene indicar que las observaciones

realizadas por este Consejo en dicho acuerdo de devolución respecto a la absoluta falta de soporte argumentativo y documental

y a la confusión imperante tras el examen de la mínima documentación recibida, han de ser entendidas en ese contexto de privación

casi completa de elementos de juicio y de los antecedentes del asunto -no imputable a este Consejo-, que impedía determinar

si se trataba de un caso de extravío de documentación existente o de un supuesto de ausencia generalizada de medidas de instrucción

imprescindibles. Ante esa tesitura, y resultando inviable la emisión de dictamen, hubo de solventarse la situación mediante

la adopción de un acuerdo de inadmisión de la consulta fundado en las determinaciones del artículo 37.1 del Reglamento de

este Consejo.

También conviene puntualizar que las valoraciones sobre el retraso en la toma del mencionado acuerdo de devolución, al que

se achaca por el Secretario-Interventor de la Corporación haberse adoptado ?en plazo que triplica el máximo para emitir dictamen? -folio 16.2 del expediente-, pasan por alto circunstancias que deben ponerse de manifiesto para una mejor comprensión de

la cuestión. Ciertamente que el citado acuerdo no pudo ser emitido en el plazo ordinario de un mes previsto en el artículo

51.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, por causa de la

carga de trabajo existente en este organismo, acrecentada por la frecuente recepción de expedientes incompletos y consultas

afectadas de irregularidades; pero para hacer un cálculo riguroso sobre la magnitud del retraso producido deben tenerse en

cuenta dos factores de relevancia que parecen haber sido ignorados: la fecha de recepción del expediente en la sede del Consejo

-como se ha dicho, el 27 de junio de 2016- y la suspensión de la actividad del Consejo durante el mes de agosto prevista en

la disposición adicional segunda de su Reglamento. Atendiendo a ambas circunstancias, puede concluirse que el acuerdo devolutivo

mencionado fue adoptado por este órgano consultivo con un retraso de tan solo diez días.

En otro orden de cosas, el examen de las actuaciones desarrolladas durante la fase de instrucción del expediente de revisión

de oficio que motiva la consulta revela la comisión de alguna irregularidad formal que conviene poner de manifiesto. Así,

debe objetarse que tras la sustanciación del trámite de audiencia a D.ª X se produjese la incorporación de un informe, emitido

el 7 de junio de 2016 por la Arquitecta Técnica municipal, en el que se hacen algunas consideraciones supuestamente encaminadas

a ponderar las alegaciones realizadas por la afectada. Tal actuación, prevista en el apartado Cuarto del acuerdo de inicio

del procedimiento -folio 4 del expediente- no se compadece con las reglas generales definitorias del modo y momento de verificación

del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos, ya que, como señalaba el artículo 84.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, dicho trámite ha de verificarse ?instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución?. De tal modo, la integración de documentos posteriores a la fase de audiencia, de los que los interesados no tengan conocimiento,

puede llegar a comprometer la validez de dicho trámite, obligando, en tal caso, a una nueva verificación del mismo a la vista

del expediente completo.

No obstante, la actuación analizada, desarrollada tras dicho trámite de audiencia, no parece que en este caso pueda reportar

efectos invalidantes para lo actuado, dado que dicho informe, como luego se explicará, no contiene, en sí, valoraciones que

puedan ser dialécticamente relacionables con el motivo de revisión de oficio esgrimido en el referido acuerdo de inicio, por

lo que no parece conllevar para la interesada una privación de elementos de juicio con incidencia relevante sobre la capacidad

de argumentación y defensa de sus intereses, no vislumbrándose, por tanto, un riesgo real de indefensión incardinable en el

artículo 48.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre.

También conviene puntualizar, para una mejor comprensión de las circunstancias que rodean el caso y de sus eventuales consecuencias,

que en el informe del Secretario-Interventor de la Corporación aludido en el antecedente noveno se hace alguna mención a los

efectos del retraso producido en la emisión del dictamen de este Consejo que suscita varias dudas interpretativas. Señala

el funcionario informante en el primer párrafo del folio 16.3 del expediente, tras aludir a las potenciales responsabilidades

del Consejo por el incumplimiento del plazo de emisión de dictamen: ?[?] con lo que la suspensión del expediente supera los tres meses y el acto administrativo (el pago de 600 euros a tanto alzado)

es firme, exigible y, en su caso, será fiscalizado por este Secretario-Interventor?. Pues bien, esta relación de supuestas consecuencias derivadas del agotamiento del plazo de tres meses previsto en el artículo

42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aconseja hacer varias matizaciones. En primer lugar, la consunción de dicho

plazo trimestral -cuya primera y principal causa fue la remisión o recepción de un expediente incompleto- no genera otro efecto

tangible que la reanudación del cómputo del plazo máximo de resolución establecido por el artículo 102.5 del citado cuerpo

legal. Como el acuerdo de inicio del procedimiento fue adoptado el 12 de mayo y la suspensión del plazo de resolución fue

acordada el 13 de junio posterior, en ese momento aún restaban 59 días para poder dictar resolución sin riesgo de incurrir

en caducidad. De tal modo, ese es el plazo que aún quedaría disponible a partir del día 13 de septiembre posterior, con lo

que el plazo de resolución y notificación se mantendría abierto hasta el 12 de noviembre de 2016. Hasta esa futura fecha seguiría

vigente, por tanto, la medida de suspensión de la ejecución del acto contemplada en el apartado Segundo del acuerdo de incoación

y tomada de conformidad con el artículo 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por lo tanto, el fin de la suspensión del plazo disponible para dictar y notificar resolución, ni supone, por sí, que el acto

objeto de revisión sea exigible, ni conlleva incidencia alguna sobre su firmeza en vía administrativa, dado que esta última

circunstancia, ligada a la imposibilidad de instar su revisión mediante la interposición de los recursos ordinarios previstos

en los artículos 114 a 117 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un requisito necesario para poder emprender la

técnica revisora excepcional contemplada en el artículo 102 del mismo cuerpo legal.

Por último, conviene efectuar una consideración sobre la radicación de la competencia para adoptar un eventual acuerdo revisor

del acto de la Alcaldía adoptado el 30 de marzo de 2016 y sometido a revisión de oficio. Un análisis sosegado del expediente

ahora recibido en este Consejo permite advertir que el Secretario-Interventor de la Corporación consultante parece haber seguido

un criterio cambiante en relación con este importante aspecto del asunto. Así, al examinar el informe de dicho funcionario

emitido el 11 de mayo de 2016 se aprecia en su apartado Cuarto E) la siguiente indicación sobre a quién corresponde la competencia

para resolver: ?Recibido el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y en función de su contenido, se resolverá el

expediente por Acuerdo del Pleno, previo dictamen de la Comisión Informativa? -folio 3.3-. Por el contrario, tanto en el acuerdo de inicio del procedimiento adoptado el día siguiente -apartado Primero-,

como en el apartado Tercero del Informe-Propuesta del Secretario-Interventor de 13 de junio posterior -folio 8.2-, el mismo

funcionario se inclina por atribuir la competencia resolutoria al titular de la Alcaldía.

Pues bien, la cuestión suscitada por ese inexplicado cambio de criterio ha sido ya abordada por este Consejo en varias ocasiones,

decantándose en favor de la competencia plenaria para la resolución de todos los procedimientos de revisión de oficio instruidos

por entidades locales, con base en argumentos que fueron expuestos ampliamente en los dictámenes 41/2012, de 14 de marzo,

o 243/2012, de 17 de octubre, en los siguientes términos:

?La cuestión suscitada por esta divergencia de pareceres plantea nuevamente la compleja problemática de la radicación de la

competencia orgánica para la adopción de acuerdos en vía de revisión de oficio, ex artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, cuando es ejercida por órganos de las entidades locales; controversia doctrinal en la que es posible encontrar

posicionamientos, tanto favorables a su asignación al órgano que dictó el acto objeto de revisión, como a favor del Pleno

Corporativo en todo caso. En apoyo de esta segunda opción se manifestó el Consejo Consultivo en sus primeros pronunciamientos

emitidos en 1996 y 1997, basándose primordialmente en la analogía existente con la facultad revisora conferida al órgano plenario

en el ámbito de la gestión tributaria, plasmada en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril -dictámenes 5/1996, de

4 de junio; 40/1997, de 17 de junio, o 41/1997, de 17 de junio-.

Así, conviene destacar la falta de certidumbre latente respecto de la cuestión señalada, como se pone de manifiesto al examinar

los criterios adoptados al respecto por los diversos órganos consultivos o los pronunciamientos recaídos en sede judicial

-como muestra de ello, basta confrontar el contenido de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de

noviembre de 2003 (Ar. JUR 2004,76658) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de abril de 2010 (Ar.

JUR 2010,153333), a la que se hará ulterior referencia-. Además, la dificultad de dar una respuesta categórica y clarificadora

ante esta problemática se acrecienta por la incidencia de los sucesivos cambios normativos, que llevan a la necesidad de ponderar

el alcance de cada pronunciamiento en función del estado que en ese momento presentaba el ordenamiento jurídico. Sobre este

particular, conviene puntualizar que el citado artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no ha sufrido variación alguna

desde su aprobación inicial, si bien los artículos atributivos de competencias a los distintos órganos municipales y provinciales

-21, 22, 23, 33, 34 y 35 de ese mismo cuerpo legal- sí han ido experimentando varias y sucesivas modificaciones en los años

1999, 2003, 2007 y 2008.

A tenor de estas circunstancias, debe conferirse una importancia singular al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo

de 9 de marzo de 2004 (Ar. RJ 2005,2624), donde se analizaba el problema competencial apuntado, argumentando: ?[ ] La competencia

corresponde al Pleno del Ayuntamiento, pues la Ley 30/92, en su redacción originaria, aquí aplicable, atribuye al «órgano

competente en la materia» la competencia para declarar la lesividad de los actos municipales (artículo 103-4), lo que constituye

una competencia análoga a la de revisarlos por nulidad de pleno derecho o por infracción manifiesta del ordenamiento jurídico?.

-fundamento de derecho Quinto-. Esta consideración puede estimarse en la actualidad incluso revestida de mayor asiento normativo,

habida cuenta de que, tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 103.5 [actual artículo 107.5 de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre], como los artículos 22.2 k) y 33.2.j) de la Ley 7/1985, han atribuido expresamente al órgano plenario local

la competencia para la declaración de lesividad de los actos de la entidad.

Resulta, así, plenamente congruente con la doctrina antedicha la solución articulada en la reciente Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de abril de 2010, previamente mencionada, donde se sostienen los siguientes

criterios: ?Es cierto que aunque no hay una previsión expresa en concreto, sobre el órgano competente para la declaración

de oficio de la nulidad de pleno derecho de los actos o disposiciones generales de la Administración local, lo cierto es que

tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha entendido que se trata de una competencia del Pleno, máxime si se tiene en

cuenta que, en el supuesto de actos anulables generadores de derechos, es competencia del Pleno la declaración de lesividad,

art. 22.2,k) de la LBRL , aun en el caso de actos emanados del Alcalde en el ejercicio de sus propias competencias. [ ]

Dicho esto sin embargo tratándose la anulación de oficio de un ejercicio de potestades de auto tutela de carácter administrativo,

como acción administrativa que es, según ha considerado igualmente la doctrina administrativista y la propia jurisprudencia,

que incluso han de ejercitarse de oficio, para eliminar los actos y disposiciones nulos de pleno derecho, resulta que como

tal acción administrativa, aunque competencia del Pleno, art. 22.2,j) de la LBRL, es susceptible de delegación de acuerdo

con las previsiones del art. 22.4 de la LBRL, de las que resulta también la posibilidad de delegación de las competencias

en materia de declaración de lesividad?.

En virtud de todo lo previamente expuesto, en opinión de este Consejo, y así lo reflejó en la Memoria del año 2007, cabe afirmar

que la competencia resolutoria para acordar la revisión de oficio de los actos administrativos adoptados por los órganos de

las entidades locales, recae actualmente en su órgano plenario.

Ahora bien, en puridad, la discrepancia dialéctica evidenciada en el procedimiento, dando lugar a la presente consideración,

parece tan solo circunscrita a la radicación de la competencia para iniciar el referido expediente de revisión. Sobre este

aspecto, sin embargo, ninguna tacha de nulidad cabe advertir que pueda afectar a la resolución que se adopte, toda vez que,

aunque la competencia resolutoria corresponda al Pleno de la entidad -como se ha indicado, originariamente y susceptible de

delegación-, nada obsta para que la decisión incoatoria pueda ser adoptada por el Presidente de la entidad, máxime cuando,

por tratarse de un mero acto de trámite, cualquier vicio de orden formal quedaría validado por la ulterior exteriorización

de la voluntad resolutoria manifestada por el órgano competente para decidir. Esta es, precisamente, la cuestión que se suscitó

en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de febrero de 1998 (Ar. RJCA 1998,495), en donde se expresa

al respecto: ?CUARTO.- Así planteadas las cosas, y dado que el acto que se recurre es exclusivamente el acto de iniciación

del procedimiento de revisión, la primera cuestión a examinar es si es el Alcalde o es el Pleno del Ayuntamiento el que debe

dictar el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión. [ ] Si, como se desprende del tenor literal del Decreto recurrido, la resolución se encuadra en un procedimiento de revisión

del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, en realidad lo que se está determinando es la iniciación

de un procedimiento de anulación del acto de otorgamiento de licencia de obras. El art. 110 de la Ley 7/1985, para los actos

dictados en vía de gestión tributaria, determina que es competencia del Pleno del Ayuntamiento la declaración de nulidad y

su revisión. Más específicamente, el art. 56.2 de la Ley de la Jurisdicción atribuye al órgano supremo de la Entidad, en este

caso al Pleno de la Corporación Municipal de Almargén, la competencia para la declaración de lesividad. Lo que nos lleva a

determinar que sí debe ser el órgano competente para resolver el que dicte el acto de iniciación del procedimiento cuando

éste se inicia de oficio o puede ser otro. Y dada la naturaleza del acto de iniciación de la revisión no parece existir óbice

alguno desde el punto de vista de la legalidad en que quien ostenta la facultad de conceder la licencia meramente inicie formalmente

el procedimiento de su revisión. [ ] QUINTO.- El Alcalde, pues, se mueve dentro de sus competencias propias al iniciar el expediente de revisión sin perjuicio

de que lo resuelva posteriormente el Pleno?.

A la doctrina enunciada en el precedente judicial transcrito, ha de añadirse que, incluso en la actualidad, tanto el artículo

el 34.1.j), como el 21.1.l), ambos de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se mueven en esa misma lógica, al conferir atribución

expresa al Presidente de la Corporación respecto de ?la iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia

de la competencia del Presidente? o de la Alcaldía, lo que ha de considerarse igualmente trasladable a la acción de revisión

de oficio prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por aplicación del criterio analógico previamente

ponderado para pronunciarse sobre la localización de la competencia resolutoria?.

Por lo tanto, a juicio de este Consejo, no mediando delegaciones que incidan sobre la materia, el acuerdo resolutorio de un

procedimiento de revisión de oficio relativo a actos dictados por órganos de las entidades locales debe adoptarse por el Pleno

de la Corporación u órgano colegiado superior de la entidad.

III

Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la revisión de oficio y de la causa de nulidad invocada.- Con carácter general procede reiterar, una vez más, que la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado

máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos

en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales

que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva. Estas exigencias

que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisora responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el

principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados, y el de legalidad, que exige depurar

las infracciones del ordenamiento jurídico.

La figura de la nulidad de pleno derecho se caracteriza por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse

en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido

los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable

aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación.

La nulidad de pleno derecho se reserva para la eliminación de actos que contienen vicios de tal entidad que trascienden el

puro interés de la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando

ser ?de orden público?, lo cual explica que pueda ser declarada de oficio tanto por la Administración como por los Tribunales, debiendo hacerse

tal pronunciamiento de forma preferente, en interés del ordenamiento mismo. Además, sin perjuicio de la imprescriptibilidad

que caracteriza la nulidad de pleno derecho, el ejercicio de la revisión de oficio, por su propia excepcionalidad, se encuentra

sometida a unos límites que vienen fijados actualmente en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, donde se establece

que dichas facultades no podrán ser ejercitadas ?cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario

a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes?.

En el presente caso, el Ayuntamiento instructor ha invocado un solo motivo de nulidad de pleno derecho: el contemplado en

el epígrafe e) del artículo 62.1 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual merecían tal calificación los

actos administrativos ?dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas

esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados?; causa de nulidad esta que se mantiene sin variaciones en el actual artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Pues bien, la propia dicción del precepto legal transcrito hace suponer que no queda acogido dentro del supuesto de nulidad

cualquier incumplimiento de las formas procedimentales necesarias para la creación del acto, sino exclusivamente aquellos

en los que se haya obviado total y absolutamente el procedimiento previsto para su aprobación. De este modo lo vino entendiendo

tradicionalmente el Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 21 de octubre de 1980 (Ar. RJ 1980,3925) afirmaba que, para

una recta aplicación de la nulidad establecida en dicho artículo, ?el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero

de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir,

para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino

la falta total de procedimiento para dictar el acto?.

No obstante, si bien esa primera reflexión parece conducir a circunscribir el vicio de nulidad citado a aquellos supuestos

en que se dicta el acto de plano y sin procedimiento alguno, la jurisprudencia ha abandonado esta posición restrictiva huyendo

de la estricta literalidad del precepto y adoptando una postura más matizada, al entender que entran dentro del ámbito de

aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo -entre otras,

Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, (Ar RJ 3437,1991), de 31 de mayo de 1991 (Ar. RJ 4381,1991), de 9

de diciembre de 1993 (Ar RJ 9796,1996) o de 15 de junio de 1994 (Ar. RJ 4600,1994)-. Similar trayectoria se observa en la

doctrina del Consejo de Estado, quien, tras afirmar en una primera etapa que para poder ampararnos en el motivo indicado sería

precisa la total y absoluta falta del procedimiento señalado, lo que supondría adoptar un acto administrativo careciendo mínimamente

de la base procedimental sobre la que discurre la senda de la legalidad en la adopción del mismo, en dictámenes emitidos con

posterioridad ha llegado a aceptar que la falta comprobada de un requisito formal esencial para la producción de un acto resulta

suficiente para determinar la nulidad del mismo por el motivo analizado.

En suma, y siguiendo la línea expuesta por este Consejo Consultivo en reiteradas ocasiones -entre otros, en dictámenes 7/1998,

de 27 de enero; 12/2000, de 22 de febrero; 151/2004, de 24 de noviembre; 97/2009, de 21 de mayo; 89/2012, de 9 de mayo; o

404/2013, de 20 de noviembre-, hay que afirmar que procede admitir la concurrencia del motivo de nulidad previsto en el citado

artículo 62.1.e) cuando se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, cuando el procedimiento

utilizado es otro distinto al exigido legalmente o bien cuando, aun existiendo varios actos del procedimiento, se omite aquel

que, por su carácter esencial o trascendental, es imprescindible para asegurar la identidad del procedimiento o garantizar

los derechos de los afectados.

IV

Examen del fondo del asunto.- El expediente de revisión de oficio instruido persigue la declaración de nulidad de pleno derecho de un acuerdo adoptado

por el Alcalde del Ayuntamiento de Mondéjar el día 30 de marzo de 2016, en virtud del cual se decidió asumir la responsabilidad

patrimonial de dicha entidad local por daños causados en la vivienda de un particular y fijar en 600 euros la indemnización

compensatoria de tales perjuicios.

El argumentario sustentador del vicio de nulidad invocado se encuentra plasmado, primordialmente, en un informe de 3 de mayo

de 2016 emitido por el Secretario-Interventor de la Corporación -aludido en el antecedente primero-, donde se efectuaban las

siguientes consideraciones sobre las irregularidades producidas en la adopción del acuerdo sometido a procedimiento de revisión:

?[?] se desprende que no se ha dado cumplimiento a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [?] habiéndose incorporado el informe de un perito al que se da un valor determinante y el presupuesto de una empresa privada

para valorar unos daños que no se motivan y al contrario figuran como previos a la realización de los actos con la utilización

de artículos de pirotecnia, tanto los de las persianas como los de las baldosas. Tampoco se han cumplido las previsiones del

artículo 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que dispone que las

certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su ?visto bueno?, para significar que el Secretario

o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. A mayor abundamiento,

no fue el Ayuntamiento quien realizó los actos. El Alcalde autorizó a la Asociación ?T?, previa comprobación de que habían

suscrito una póliza de seguro para responder de posibles daños [?]?, concluyendo finalmente: ?de lo anterior se desprende la necesidad de revisar los actos [sic] en vía administrativa prevista en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [?]?.

Posteriormente, la concurrencia efectiva de la causa de nulidad invocada -la enunciada en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre- se fundamentó en el Informe-Propuesta de Secretaría de 13 de junio de 2016 mediante la reproducción casi

completa de un previo informe emitido por la Arquitecta Técnica municipal, donde se significaba que en el expediente tramitado

para atender la solicitud de responsabilidad patrimonial ?se dio al informe de un perito un valor determinante, que no se especifican ni se valoran técnicamente los daños que se afirman

son de responsabilidad de este Ayuntamiento, y que no hay relación directa entre valoración alguna y la cantidad de la que

el Ayuntamiento se hace responsable a [sic] daños que, además, no se han especificado?. De este único aserto concluye el Secretario-Interventor proponente que ?[?] En consecuencia, se justifica que el acto administrativo [de 30 de marzo de 2016] [?] pudiera ser nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido

o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad [artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992,

[?]]?.

Aunque la interesada ha intervenido en el procedimiento y presentado alegaciones en el curso del trámite de audiencia, estas

obvian por completo el análisis del motivo de nulidad esgrimido, centrándose exclusivamente en la reiteración de argumentos

concordantes con los ya expuestos anteriormente en defensa de su pretensión resarcitoria, la cual no estima suficientemente

atendida con la indemnización de 600 euros reconocida por el titular de la Alcaldía en el acto sometido a procedimiento de

revisión.

Sentados así los principales presupuestos del análisis jurídico de la cuestión, a juicio de este Consejo, debe rechazarse

que en el caso sometido a dictamen haya habido una absoluta elusión del procedimiento administrativo de aplicación. La mera

consulta del índice documental descriptivo del llamado ?expediente de responsabilidad patrimonial? revela que el mismo está integrado por 17 documentos, entre los cuales se encuentra: la solicitud inicial de la reclamante;

varias comunicaciones intercambiadas entre el Ayuntamiento y la aseguradora del festejo pirotécnico, contratada por la entidad

local como tomadora del seguro; varias comunicaciones intercambiadas con la parte reclamante, entre las que se incluye un

requerimiento de prueba sobre los justificantes del coste de los daños irrogados -folio 8.2 del expediente de responsabilidad

patrimonial- y la respuesta dada a dicho requerimiento, aportando dos presupuestos de reparación de los daños -folios 9.1

a 9.3-; la respuesta dada por dicha aseguradora inhibiéndose del pago de cualquier indemnización, pero dando traslado del

informe pericial elaborado sobre las causas del siniestro y su cuantificación -folios 14.1 a 14.4-; un informe emitido por

la Arquitecta Técnica municipal cuestionando la etiología de algunos de los daños planteados, pero aportando un presupuesto

de reparación de los mismos -folios 15.1 al 15.3-; y la comunicación de la decisión final, parcialmente estimatoria, adoptada

por el Alcalde de la Corporación el 30 de marzo de 2016 -folio 16.2-.

Esa breve descripción de las principales actuaciones desarrolladas en el referido expediente de responsabilidad patrimonial

es suficientemente ilustrativa y basta para poder concluir que no nos hallamos ante un supuesto conceptuable como de omisión

total y absoluta del procedimiento de aplicación, ya que en el curso del mismo hubo numerosas actuaciones mejor o peor orientadas

hacia la preparación de la resolución finalmente adoptada, la cual podrá ser considerada más o menos acertada y bien o mal

fundada en derecho, pero no puede reputarse viciada por una elusión total de los presupuestos formales correspondientes.

Quedando descartado que haya habido una ausencia absoluta de procedimiento, la única vía subsistente para considerar que pudiera

concurrir la causa de nulidad esgrimida pasaría por la invocación de la ausencia de algún trámite concreto que por su gran

relevancia pudiera irrogar los drásticos efectos anulatorios contemplados en el artículo 62.1.e) de la antigua Ley 30/1992,

de 26 de noviembre; valoración esta que debe hacerse de forma particularmente restrictiva y teniendo en cuenta el principio

antiformalista proclamado reiteradamente por la jurisprudencia, del que constituye clara expresión legal el limitado alcance

invalidante dado a los defectos de forma en el artículo 63.2 del citado cuerpo legal, donde se señalaba: ?No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad [que no nulidad de pleno derecho] cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados?. En sentido análogo, mantiene la misma redacción el artículo 48.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Partiendo de tales premisas, el examen de los razonamientos efectuados en los informes obrantes en el expediente se convierte

en la cuestión clave para dilucidar si procede apreciar la vulneración de reglas formales específicas que pudieran comportar

la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que tales razonamientos

son los únicos que han podido ser conocidos por la interesada, en cuanto titular de derechos o intereses amenazados por la

medida revisora emprendida, de tal modo que, ante la ausencia de referencias concretas a los trámites esenciales supuestamente

omitidos, no corresponde a este Consejo hacer conjeturas al respecto sobre las que la interesada no ha podido tener conocimiento.

Pues bien, ya en el acuerdo de devolución adoptado por este Consejo el día 7 de septiembre pasado se hizo observación sobre

el problema de inteligibilidad suscitado por el único documento recibido en aquel momento que ofrecía alguna posible explicación

al respecto -el tan citado Informe-Propuesta de 13 de junio de 2016-, advirtiendo sobre la dudosa coherencia jurídica de su

contenido y señalando, sin ánimo de incurrir en impertinencias: ?no llega a comprenderse por qué el reconocimiento de que "[?] se dio al informe de un perito un valor determinante, que no

se especifican ni se valoran técnicamente los daños que se afirman son responsabilidad de este Ayuntamiento, y que no hay

relación directa entre valoración alguna y la cantidad de la que el Ayuntamiento se hace responsable [por] daños que, además

no se han especificado", justificaría "[?] que el acto administrativo [?] pudiera ser nulo de pleno derecho por haberse dictado

prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales

para la formación de voluntad [artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, [?]]"?.

La ulterior recepción del expediente completo tampoco ha arrojado mucha más luz sobre el supuesto engarce dialéctico o poder

de convicción del conjunto de argumentos empleados para explicar la concurrencia de la causa de nulidad invocada, aunque la

completitud de su contenido permite ahora analizar, uno a uno y con cierta sistemática, cada una de las proposiciones gramaticales

empleadas a tales efectos, así como pronunciarse sobre su capacidad argumental para propiciar la apreciación de alguna clara

omisión de concretos trámites formales que pudiera ser generadora de la nulidad radical propugnada.

La puesta en común del contenido del informe de Secretaría de 3 de mayo de 2016, del informe de la Arquitecta Técnica municipal

de 7 de junio de 2016 y del tan citado Informe-Propuesta de 13 de junio posterior, revela que, en realidad, la totalidad de

los argumentos empleados para sostener la concurrencia de la referida causa de nulidad, ya estaban plasmados en el primero

de esos tres documentos. De hecho, el contenido del breve informe técnico de 7 de junio de 2016 es casi una reproducción del

primero de los argumentos aducidos anteriormente por el Secretario-Interventor, sin que tampoco se comprenda qué papel pretende

jugar dicho informe técnico en orden a la ponderación de una causa de nulidad que es estrictamente jurídica. Lo cierto es

que, finalmente, el referido Informe-Propuesta de 13 de junio motiva su posicionamiento favorable a la revisión en una reproducción

literal de la mayor parte de ese informe técnico anterior.

Pues bien, pasando al examen de los razonamientos vertidos en aquel primer informe del Secretario-Interventor de 3 de mayo

de 2016, que puede estimarse comprensivo de la totalidad de los argumentos exteriorizados en favor de la causa de revisión,

procede significar:

a) La alegación de que se había ?[?] incorporado el informe de un perito al que se da un valor determinante y el presupuesto de una empresa privada para valorar

unos daños que no se motivan y al contrario figuran como previos a la realización de los actos con la utilización de artículos

de pirotecnia, tanto los de las persianas como de las baldosas?, no es sugerente en modo alguno de la comisión de una irregularidad de índole genuinamente formal. Lo que parece estar planteándose

con esa objeción es un problema referente al grado de acierto del instructor en la determinación de las pruebas a practicar

y en la valoración del resultado de las mismas. Una entidad local que tenga concertado un contrato de seguro que pueda darle

cobertura por las responsabilidades patrimoniales achacadas a la misma, ordinariamente dará traslado a la aseguradora de cualquier

reclamación recibida, primordialmente, para hacer así efectivas sus potenciales obligaciones contractuales. Esa personación

en el expediente de la compañía aseguradora suele ir acompañada, frecuentemente, de la emisión y aportación de informes técnicos

elaborados por los peritos actuantes para las mismas, quienes analizan la etiología del suceso lesivo y tasan el importe de

los daños reclamados. La integración de tales informes en los expedientes no puede considerarse como un trámite improcedente,

dado que pueden aportar importantes elementos de juicio a la hora de emitir una resolución. En cuanto a la modulación de su

relevancia probatoria, esta es una cuestión que vendrá marcada en cada caso por las circunstancias concurrentes y queda sometida

a las reglas de la sana crítica, sin poder conceptuarse como un vicio de carácter formal.

Asimismo, la mención a la toma en consideración del ?presupuesto de una empresa privada? para valorar los daños reclamados, ni tiene que ver con el tratamiento procedimental del asunto, ni tampoco alude a algo

que resulte inusual en procedimientos como el que aquí se cuestiona, toda vez que en ellos, a menudo, los interesados aportan

este tipo de documentos a fin de acreditar la magnitud de los perjuicios irrogados. En este caso, además, no solo se integraron

en el expediente los presupuestos de reparación de daños aportados por la damnificada -a instancia de la Administración-,

sino que la propia Arquitecta Técnica municipal actuante recabó y presentó otro presupuesto alternativo emitido por otra empresa

privada.

En cuanto a la referencia a la anterioridad de los daños aducidos a la celebración del festejo, este es también un alegato

que no guarda relación alguna con la supuesta incorrección del procedimiento tramitado.

En consecuencia, a juicio de este Consejo, es meridiano que los reparos formulados en el párrafo previamente analizado no

revisten naturaleza formal, constituyendo cuestiones de fondo concernientes a la valoración de la actividad probatoria desplegada

durante la instrucción o al examen de la relación causal planteada por la accionante.

b) En segundo lugar, a juicio de este Consejo, la argumentación de que ?[?] Tampoco se han cumplido las previsiones del artículo 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico

de las Entidades Locales, que dispone que las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con

su ?visto bueno?, para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo

y que su firma es auténtica?, no parece asociable con el motivo de nulidad invocado.

Se desconoce a qué certificaciones se está refiriendo el Secretario informante y no se explica qué relación pudieran tener

con el proceso de emisión del acto administrativo sometido a procedimiento de revisión, de tal modo que es imposible hacer

valoración alguna sobre la magnitud del vicio formal que parece sugerirse.

c) Por último, en el citado informe de Secretaría-Intervención de 3 de mayo de 2016 se argumenta que ?[?] A mayor abundamiento, no fue el Ayuntamiento quien realizó los actos. El Alcalde autorizó a la Asociación ?T?, previa comprobación

de que habían suscrito una póliza de seguro para responder de posibles daños [?]?.

Parece bastante evidente que el razonamiento utilizado tampoco está planteando la concurrencia de ninguna irregularidad de

carácter procedimental, sino que suscita una cuestión de fondo relacionada con la existencia de relación causal entre los

daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, sugiriendo, además, la compleja problemática asociada

a la interferencia de terceros en la causación de daños imputables a la Administración, completamente desconectada, por tanto,

del motivo de revisión esgrimido por la entidad local consultante, circunscrito a la existencia de irregularidades de índole

formal.

En cualquier caso, sí que conviene apuntar que la participación del Ayuntamiento en la organización del festejo pirotécnico

y en sus hipotéticas consecuencias lesivas para la reclamante ha podido ser mayor de lo que sugiere la frase textualmente

transcrita; en primer lugar, porque el seguro al que se hace referencia en la misma fue suscrito y abonado por el propio Ayuntamiento

-folios 1.1 a 1.9 del expediente de responsabilidad patrimonial-; y, en segundo término, porque la parte reclamante imputa

parte de los daños -los producidos en persianas- a las labores de limpieza realizadas tras el festejo con una pistola a presión

por ?trabajadores del Ayuntamiento?.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que procede informar desfavorablemente la revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado

el día 30 de marzo de 2016 por el Alcalde del Ayuntamiento de Mondéjar (Guadalajara), mediante el que se reconoció a D.ª X

el derecho a percibir una indemnización compensatoria de daños materiales sufridos en una vivienda de su propiedad, por razón

de las circunstancias y carencias argumentales previamente señaladas en el cuerpo del dictamen.

* Ponente: fernando jose torres villamor

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